Ley 21 del 1989

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 12 de 1954, que crea el Sistema de Retiro de la Judicatura, para permitir a los jueces recibir crédito por servicios prestados previamente al Gobierno en otra capacidad. El propósito es que puedan cualificar en cualquier momento para una pensión por incapacidad no ocupacional, mediante el pago correspondiente. Además, la ley dispone un incremento en la contribución de los participantes del Sistema para cubrir el costo de este beneficio.

Contenido

LEY

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, que crea el Sistema de Retiro de la Judicatura, a los fines de que los jueces puedan en cualquier momento recibir crédito por servicios prestados al Gobierno en otra capacidad exclusivamente al efecto de cualificar para una pensión por incapacidad no ocupacional, mediante el pago correspondiente; y disponer para el incremento de la contribución de los participantes del Sistema.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En muchos casos cuando una persona es nombrada juez ha ocupado otros puestos al servicio del Gobierno de Puerto Rico. Frecuentemente por dichos servicios esa persona es acreedora, hasta el momento de ser nombrada juez, de los beneficios de una pensión por incapacidad no ocupacional en su sistema de retiro. La Ley actual de Retiro de la Judicatura impide a esa persona que ha sido nombrada juez continuar disfrutando de estos beneficios pues no es hasta los ocho (8) años de servicio que tendría derecho a la acreditación de sus servicios en otra capacidad. No debemos pasar por alto que los jueces no están acogidos a los beneficios del Sistema de Seguro Social Federal, por lo que quedarían desprovistos de protección en caso de una incapacidad no ocupacional.

A los efectos de corregir la situación esbozada anteriormente se entiende como una propuesta de justicia social dirigida al sosiego de las personas dedicadas al cargo de juez el concederles recibir crédito en cualquier momento por servicios prestados al Gobierno en otra capacidad exclusivamente al efecto de cualificar para una pensión por incapacidad no ocupacional, mediante el pago correspondiente.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 2.- Los términos o frases según se usan en esta ley, tendrán los significados que a continuación se expresan, salvo cuando el contexto indique claramente otro significado:

  1. "Administrador", significará el Administrador del Sistema de Retiro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus Instrumentalidades.
  2. "Año económico", significará el período que comienza el $1^{\circ}$ de julio en cualquier año y termina el 30 de junio del año siguiente.
  3. "Beneficiario", significará toda persona o personas designadas por un participante o pensionado en la última orden escrita debidamente reconocida y radicada con el Administrador. En caso de no haberse hecho tal designación, o en caso de que la persona así designada no sobreviva al participante o al pensionado, se considerarán como beneficiarios a sus herederos legales.
  4. "Fecha de aplicación del Sistema", $1^{\circ}$ de julio 1954.
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  1. "Gobierno", significará el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
  2. "Guías actuariales", significará durante los primeros cinco (5) años de funcionamiento del sistema, las "Tablas Combinadas de Anualidad y Mortalidad" para hombres y en lo sucesivo, aquellas tablas o normas adoptadas por la Junta de Síndicos basadas en la experiencia del sistema y de acuerdo con las recomendaciones del actuario.
  3. "Interés", significará el dos y medio por ciento ( 21 / 2% ) anual, compuesto anualmente, o cualquier otro tipo, según sea subsiguientemente prescrito por la Junta, basado en la experiencia del Sistema.
  4. "Juez", significará cualquier persona que desempeñe un puesto de Juez del Tribunal Supremo, del Tribunal Superior o del Tribunal de Distrito del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
  5. "Junta", significará la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus Instrumentalidades.
  6. "Participante", significará cualquier juez que sea miembro de este Sistema, según se especifica en el Articulo 3 de esta Ley.
  7. "Pensión", significará una serie de pagos mensuales durante la vida del pensionado, pagaderos a fin de cada mes natural. El primer pago de la pensión se hará por la fracción de mes que transcurra hasta la terminación del primer mes y el último pago se hará por la fracción de un mes que transcurra hasta que sobrevenga la muerte del pensionado.
  8. "Pensionado", significará cualquier persona que esté recibiendo del Sistema una pensión.
  9. "Servicios", significará los servicios prestados comenzando el primer día en que cualquier persona sea nombrada juez o que por primera vez entre al servicio de cualquier agencia, departamento o división del Gobierno de Puerto Rico, no importa que esa fecha sea anterior o posterior a la fecha de efectividad de esta ley y terminado en la fecha de separación del servicio. Todos los períodos intermedios siguientes a la renuncia, separación o expiración de cualquier término de elección o nombramiento durante los cuales un participante no estuvo en el servicio del Gobierno, se excluirán y no se dará crédito por los mismos. No se dará crédito por servicio alguno prestado al Gobierno en cualquier capacidad que no sea la de juez, a menos que:

(a) hayan prestado ocho (8) años de servicio como juez; y

(b) el participante devuelva al Sistema las aportaciones que le sean reembolsadas a partir de la vigencia de esta ley, por cualquier otro Sistema de Retiro bajo el cual haya prestado sus servicios, incluyendo los intereses que al tipo prescrito por el Sistema indicado hubieren acumulado dichas aportaciones a la fecha en que se efectuó la devolución, excepto que a los efectos de cualificar para una pensión por incapacidad no ocupacional exclusivamente se dará crédito en cualquier momento por los servicios prestados al Gobierno en otra capacidad que no sea la de juez, sujeto a lo expresado en el apartado

(b) de esta oración; disponiéndose que se incrementará la contribución dispuesta en el Artículo 10 de esta ley, en un cuarto del uno por ciento ( 1 / 4% ) a los participantes para cubrir el costo de dicho beneficio al entrar en vigencia esta ley. Los servicios prestados durante cualquier fracción de mes se considerarán como un mes de servicio; sin embargo, no más de un mes de servicio será acreditado por todos los servicios prestados durante cualquier mes natural.

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  1. "Sistema", significará el Sistema de Retiro de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
  2. "Sueldo", significará la retribución anual recibida por un juez por sus servicios como tal.

Sección 2.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus disposiciones serán aplicables prospectivamente.

Presidente del Senado Presidente de la Cámara

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.