Ley 20 del 1989

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 12 de 1954, que establece el Sistema de Retiro de la Judicatura de Puerto Rico. Su propósito principal es permitir a los jueces optar por jubilarse con 20 años o más de servicios acreditables, en lugar de los 22 años previamente requeridos bajo ciertas condiciones. La enmienda detalla las condiciones para el derecho a pensión, el cálculo de la misma según la edad y los años de servicio, y las disposiciones para pensiones diferidas o compulsorias.

Contenido

LEY

Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, que crea el Sistema de Retiro de la Judicatura de Puerto Rico a los fines de que los participantes de dicho Sistema puedan optar por jubilarse con 20 años o más de servicios acreditables.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1964, según enmendada, que crea el Sistema de Retiro de la Judicatura de Puerto Rico, dispone en su Artículo 4 que los jueces pueden optar a una pensión por retiro sin haber cumplido los 60 años de edad y con 22 años de servicios acreditables, pero se reduce su pensión, para la edad del referido participante en la fecha de su retiro, en aquella cantidad que represente el equivalente actuarial de una pensión pagadera al cumplir el participante los 60 años de edad.

Tradicionalmente se ha utilizado el término de 22 años de servicios acreditables, en forma aleatoria, sin explicación actuarial científica o lógica para ello. Se entiende que el término de 20 años de por si es suficientemente representativo de una vida de trabajo productiva dedicada al servicio público. El término de 20 años se ajusta más a la realidad, provee una opción adicional al juez y no conlleva erogación adicional de dinero para el Sistema de Retiro de la Judicatura.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Número 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, para que lea como sigue: "Cualquier participante que por cualquier causa, excepto destitución que implique depravación moral, cese en sus funciones como juez tendrá derecho a una pensión por retiro que comenzará en la fecha que él especifique en la solicitud escrita de retiro, sujeto a las siguientes disposiciones:

(a) En ningún caso la pensión comenzará a pagarse en una fecha anterior a la fecha de su separación del servicio, ni podrá retrotraerse por más de treinta (30) días a partir de la fecha en que se radique la solicitud de pensión.

(b) Que el participante haya cumplido sesenta (60) años de edad o más y que tenga por lo menos diez (10) años de servicios acreditables.

(c) Que el participante no esté recibiendo ni tenga derecho a recibir ningún sueldo o remuneración del Gobierno por servicios prestados en cualquier capacidad a la fecha fijada para el recibo de una pensión por retiro.

Todo participante cuya separación ocurriera antes de cumplir la edad de sesenta (60) años y que por lo menos tenga diez (10) años de servicios acreditables y que no hubiera solicitado ni recibido reembolso de sus aportaciones acumuladas tendrá derecho a una pensión por retiro diferida. El mencionado participante recibirá una pensión por retiro diferida que comenzará al cumplir la edad de sesenta (60) años o a opción suya en cualquier fecha posterior si hubiera completado diez (10) o más años y menos de veinte (20) años de servicio.

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Aquellos participantes que sin haber cumplido la edad de sesenta (60) años tuviera veinte (20) o más años de servicio acreditables, solicitaren y le fuere concedida una pensión, ésta será computada según se indica más adelante, salvo que se reducirá a una suma que para la edad del referido participante en la fecha de su retiro, represente el equivalente actuarial de una pensión pagadera al cumplir el participante los sesenta (60) años de edad, excepto en los casos de participantes que a la fecha de aplicación del sistema ocupan cargos de juez sin términos de duración en los cuales no se aplicará la reducción actuarial.

Salvo en los casos a que se refiere el próximo párrafo, la pensión por retiro de cualquier participante será igual al 25 por ciento del promedio de sueldos de los últimos tres (3) años de servicios acreditables, más $25 / 72$ del uno (1) por ciento del promedio de sueldos de los últimos tres (3) años antes mencionados por cada mes de servicio acreditable en exceso de diez (10) años de servicios. En tales casos la pensión por retiro no excederá del 75 por ciento del promedio de sueldo de los últimos tres (3) años.

La pensión por retiro de cualquier participante que a la fecha de su separación del servicio ocupe un cargo de juez sin término fijo de duración será igual al 50% del sueldo correspondiente al cargo durante el período de retiro si hubiere servido ocho (8) años en dicho cargo, aunque el servicio no hubiere sido consecutivo o igual al 25% del referido sueldo si los servicios en el referido cargo no alcanzaren a ocho (8), más en uno y otro caso, $25 / 72$ del uno (1) por ciento del referido sueldo por cada mes de servicio acreditable en exceso de diez (10) años de servicios. En tales casos, la pensión por retiro no excederá del referido sueldo. La pensión por retiro de los jueces sin término fijo de duración que ocuparen sus cargos con posterioridad al 1ro. de julio de 1986 nunca excederá del 75 por ciento del sueldo que devengue al momento de retirarse.

La separación del servicio será compulsoria para todo participante que llegue a la edad de setenta (70) años. Si un participante llega a la edad obligatoria de retiro y no llena el requisito de diez (10) años de servicio, tiene derecho a recibir el reembolso de las aportaciones acumuladas a su favor incluyendo intereses, o en su lugar una pensión por retiro proporcional. Esta pensión será igual a la proporción que guarden los años de servicios que requiere la ley para disfrute de una pensión.

En el caso de que un pensionado regrese al servicio del Gobierno en cualquier capacidad, los pagos por retiro serán suspendidos durante el tiempo que duren esos servicios. A su terminación, los pagos de la pensión se reanudarán al mismo tipo que recibía el pensionado antes de su ingreso al servicio."

Sección 2.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación, entendiéndose que el cambio a veinte (20) años será aplicable exclusivamente a los casos de participantes en servicio que soliciten su retiro con posterioridad a la fecha de su vigencia.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.