Ley 18 del 1989
Resumen
Esta ley enmienda el Artículo 1301 de la Ley Núm. 3 de 1956 para eximir a las corporaciones sin fines de lucro y a las corporaciones con fines de lucro cuyo volumen de ventas anual no exceda de un millón de dólares ($1,000,000) del requisito de que sus informes anuales sean auditados por un contador público autorizado, permitiendo que sean juramentados por notario o funcionario autorizado.
Contenido
Para enmendar el inciso (1) del primer párrafo del Artículo 1301 de la Ley Núm. 3 de 9 de enero de 1956, según enmendada, a los efectos de eximir del requisito de rendir un informe anual de su estado de ingresos a aquellas corporaciones cuyo volumen de venta no exceda de un millón ( $1,000,000$ ) de dólares anuales.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso (1) del primer párrafo del Artículo 1301 de la Ley Núm. 3 de 9 de enero de 1956, para que se lea como sigue: "Artículo 1301.- Corporaciones Puertorriqueñas; informes anuales; obligación de conservar libros y otros documentos en Puerto Rico.
Toda corporación creada al amparo de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que lleve negocios en Puerto Rico, deberá radicar anualmente en la oficina del Secretario de Estado no más tarde del 15 de abril un informe autenticado con las firmas del presidente o vicepresidente y del tesorero o subtesorero.
El informe deberá contener: (1) un estado de situación preparado conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados que demuestre la condición económica de la corporación al cierre de sus operaciones debidamente auditado por un contador público autorizado con licencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que no sea accionista ni empleado de la corporación y acompañado de la opinión correspondiente de dicho contador público autorizado;
No será necesario que el informe requerido por este artículo sea auditado por un contador público autorizado en el caso de corporaciones sin fines de lucro y sin acciones de capital, ni de corporaciones con fines de lucro cuyo volumen de negocio no sobrepase un millón ( $1,000,000$ ) de dólares; disponiéndose que dicho informe deberá entonces ser juramentado por notario o funcionario autorizado a tomar juramento". (2) ....."
Artículo 2.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.