Ley 17 del 1989

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 37 de 1983 para eximir a las corporaciones con un volumen de negocio anual que no exceda de $1,000,000 del requisito de someter una planilla de contribución sobre propiedad mueble revisada y acompañada de estados financieros auditados por un contador público autorizado. La ley detalla las condiciones y la información requerida para esta exención, incluyendo la relación de directores y oficiales.

Contenido

Para enmendar el apartado

(a) del inciso 3 del Artículo 2, sección 1 de la Ley Núm. 37 de 4 de octubre de 1983, según enmendada, a los fines de eximir del requisito de someter una planilla revisada por un contador público autorizado a aquellas corporaciones cuyo volumen de negocio anual no exceda de un millón ( $1,000,000$ ) de dólares.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el apartado

(a) del inciso 3 del Artículo 2 de la Ley Núm. 37 de 4 de octubre de 1983, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 2.- Planilla de Contribución sobre Propiedad Mueble. (1)..... (3) Planillas revisadas y planillas acompañadas de estados financieros auditados por contadores públicos autorizados.

(a) Toda corporación, excepto las corporaciones de fines no lucrativos y sin acciones de capital y/o las corporaciones de fines lucrativos cuyo volumen de negocio no exceda de un millón (1,000,000) de dólares anuales, tendrá que someter la planilla revisada por un contador público autorizado con licencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y acompañada de estados financieros (estado de situación, estado de ingresos y gastos, estado de cambios en la situación financiera y las respectivas notas a los estados financieros) correspondientes al último año de operaciones de la corporación preparados de conformidad con principios de contabilidad generalmente aceptados y debidamente auditados por un contador público autorizado con licencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que no sea accionista ni empleado de la corporación o por una Sociedad de Contadores Públicos Autorizados facultados por la Junta de Contabilidad de Puerto Rico a ejercer la contabilidad pública en Puerto Rico y acompañados por la opinión correspondiente de dicho contador público autorizado o sociedad y cualquier otra información que sea requerida por el Secretario de Hacienda. Cuando los estados financieros no sean al 31 de diciembre inmediatamente anterior se deberá acompañar con la planilla un balance de comprobación al 1ro. de enero con un informe de un contador, en que de buena fe, afirme que está de acuerdo con los libros de contabilidad del negocio. En casos de corporaciones foráneas que llevan a cabo negocios en Puerto Rico, los estados financieros y el balance de comprobación mencionados en este párrafo, deberán demostrar solamente la condición económica de la corporación en Puerto Rico.

Se acompañará a dicha planilla una relación de los nombres y direcciones postales de todos los directores y oficiales de la corporación y las fechas en que termina el período de duración de sus respectivos cargos."

Sección 2.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

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