Ley 16 del 1989

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 45 de 1935, conocida como Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, para aumentar el máximo de compensación que se paga de una sola vez y la cuantía del pago inicial del beneficio por incapacidad parcial permanente. Específicamente, eleva el pago único máximo de $1,000 a $1,500 y el pago inicial para compensaciones mayores a $1,500, buscando aliviar la situación económica de los trabajadores afectados por accidentes laborales.

Contenido

(P. del S. 349) (P. de la C. 521)

LEY

Para enmendar el apartado

(a) y el primer párrafo del apartado

(b) de la parte "Forma de Pago" del inciso 5 del Articulo 3 de la Ley Núm. 45, de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, a los fines de aumentar el máximo de compensación que se paga de una sola vez y la cuantía del pago inicial del beneficio de compensación por incapacidad parcial permanente.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45, de 18 de abril de 1935, según enmendada, concede un beneficio por incapacidad parcial permanente. Este beneficio es una compensación económica que sustituye, en parte, el sueldo que percibía una persona al momento del accidente del trabajo que lesione o cause la pérdida de alguna parte o función de su cuerpo. En el año 1987 se aumentó la cuantía máxima de esta compensación de $10,000 a $12,000, pero no se aumentó proporcionalmente el pago inicial de esta compensación.

Actualmente cuando la compensación es de mil ( 1,000 ) dólares o menor, ésta se paga de una sola vez. Si es mayor se hace un pago inicial hasta de mil ( 1,000 ) dólares y el balance se le paga a razón de $150.00 mensuales. Se ha determinado que se justifica se aumente a mil quinientos (1,500) dólares el máximo de la compensación que se podrá pagar de una sola vez.

También es justo que cuando la compensación es mayor de mil quinientos (1,500) dólares, se aumente el pago inicial hasta mil quinientos dólares ( 1,500 ), para que el mismo guarde proporción con el aumento concedido en 1987 a la compensación por incapacidad parcial permanente. Esto constituye una medida de justicia social para beneficiar a los trabajadores que sufren accidentes del trabajo y contribuir a aliviar su situación económica.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el apartado

(a) y el primer párrafo del apartado

(b) de la parte "Forma de Pago" del inciso 5 del Artículo 3 de la Ley Núm. 45, de 18 de abril de 1935, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 3.- Derechos de Obreros y Empleados

Todo obrero o empleado que sufriere lesiones o enfermedades ocupacionales dentro de las condiciones de esta ley, tal y como se establece en el Artículo 2 de esta ley, tendrá derecho:

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ASISTENCIA MEDICA

1...
COMPENSACION EN CASO DE MUERTE

$5(1) ...$ (2)... (3)...

FORMA DE PAGO

La compensación que corresponda al obrero o empleado parcialmente incapacitado le será pagada en la siguiente forma:

(a) En los casos en que la compensación no sea mayor de mil quinientos ( 1,500 ) dólares, ésta será pagada de una sola vez. Si fuere mayor, se hará al obrero o empleado un pago inicial hasta mil quinientos (1,500) dólares y el balance se le pagará a razón de ciento cincuenta (150) dólares mensuales comenzado con la fecha de la decisión del caso.

(b) En los casos en que la compensación sea mayor de mil quinientos (1,500) dólares será deber del Administrador del Fondo del Seguro del Estado hacer un requerimiento al obrero o empleado para que destine el importe de la compensación en todo o en parte a la compra de una finca y/o de una vivienda, la adquisición de un negocio lucrativo, o a cualquier otra inversión que resulte provechosa.

Sección 2.- Esta Ley empezará a regir el 1 de julio de 1989 y sus disposiciones le serán aplicables a todo obrero o empleado que sufra un accidente del trabajo o enfermedad ocupacional que ocurra a partir de dicha fecha.

Presidente del Senado Presidente de la Cámara

Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orlginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 30 de junio de 1989.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.