Ley 15 del 1989
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 148 de 1986 para prorrogar hasta el 30 de junio de 1994 la exención del pago de contribuciones de riego para los propietarios de terrenos en el Distrito de Riego para la Costa Sur. Además, establece que la Autoridad de Energía Eléctrica suplirá agua libre de costo a los agricultores por un período de cinco años y crea un comité intergubernamental para asesorar a la Asamblea Legislativa sobre las contribuciones de riego futuras y los subsidios gubernamentales necesarios para apoyar la agricultura en la región.
Contenido
(P. de la C. 524) (P. del S. 352)
L E Y Para enmendar los Artículos 1, 2, 5, 6 y 8 de la Ley Núm. 148 de 18 de julio de 1986, según enmendada, que aplaza y pospone el cobro de contribuciones en el Distrito de Riego para la Costa Sur a fin de prorrogar dicha exención.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Tan temprano como a principios de siglo, fue aprobada la "Ley de Riego Público" de 18 de septiembre de 1908, la cual fue creando distritos de riego, para suplir agua a todas aquellas áreas agrícolas carentes de suficiente líquido como para poder afrontar todas sus necesidades. Con el transcurso del tiempo, se ha aprobado legislación para otorgar subsidios a los propietarios de terrenos comprendidos en los programas de regadío, debido a la situación económica imperante.
No obstante lo anterior, los propietarios de las parcelas de terreno comprendidas en el Sistema de Riego para la Costa Sur han venido encarando problemas económicos debido, entre otros factores, al alza en el precio de los materiales agrícolas. Esto les ha impedido que puedan asumir a cabalidad la responsabilidad de solventar la deuda contributiva en concepto de riego. Se hace necesario, por lo tanto, proveer alguna medida legislativa que sirva de paliativo ante el continuo aumento económico y ayude a estos agricultores regantes del Distrito de Riego para la Costa Sur.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 148, del 18 de julio de 1986, según enmendada, para que se lea: "Artículo 1.-No obstante cualquier disposición en contrario contenida en la Ley de 18 de septiembre de 1908, según enmendada, se exime hasta el 30 de junio de 1994 el pago por concepto de contribuciones de riego impuestas sobre los terrenos incluidos en el Sistema de Riego para la Costa Sur. A los predios comprendidos en dicho distrito de regadío, no se les impondrá contribución de riego durante un período de cinco (5) años comenzando el 1ro. de julio de 1989." Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 148, del 18 de julio de 1986, según enmendada, para que se lea: "Artículo 2.-A partir del 1ro. de julio de 1989 y por un período de cinco (5) años que vencerá el 30 de junio de 1994, la Autoridad de Energía Eléctrica suplirá aguas libres de costo para los agricultores regantes del Distrito de Riego para la Costa Sur, en una cantidad que no excederá de cuatro (4) acrepiés por acre por año, para el riego de hasta quince (15) acres de cada predio de terreno incluido, distribuidas dichas aguas uniformemente durante el año a razón de un tercio ( $1 / 3$ ) de acrepié por acre
por mes. La oportunidad de recibir la correspondiente cantidad mensual de agua libre de costo se perderá si el agua no fuere utilizada en el curso de cada mes. Cualquier cantidad de agua no utilizada no será acumulada, ni transferida para ser consumida en el mes o meses siguientes. La Autoridad de Energía Eléctrica queda facultada durante el período de cinco (5) años establecido anteriormente en este Artículo, para vender a razón de dos (2) dólares por acrepié las aguas adicionales en exceso de la cantidad mensual libre de costo, que se necesiten para el riego de los terrenos incluidos en el Distrito de Regadío. No se efectuará venta alguna de agua para riego, por menos de un (1) dólar y los pagos por concepto de venta de agua serán hechos con anticipación a la entrega de la misma. Las entregas de agua serán siempre y cuando haya agua disponible." Sección 3.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 148, del 18 de julio de 1986, según enmendada, para que se lea: "Artículo 5.-Los propietarios de predios incluidos en el Distrito de Riego para la Costa Sur, a fin de que puedan disfrutar de la cantidad de agua libre de costo establecida en el Artículo 2 de esta Ley, radicarán en la Autoridad de Energía Eléctrica, a más tardar el 31 de enero del año 1994, una relación de los terrenos de su propiedad incluidos en dicho Distrito de Regadío, con expresión del número de cada predio o subpredio, la cabida y el área regable en acres.
La Autoridad de Energía Eléctrica preparará anualmente y mantendrá al día la Lista Oficial de Predios del Distrito de Riego para la Costa Sur." Sección 4.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 148, del 18 de julio de 1986, según enmendada, para que se lea: "Artículo 6.-Se faculta a la Autoridad de Energía Eléctrica a que comenzando con el año fiscal 1989-90, y durante un período de cinco (5) años, retenga del cinco (5) por ciento de su ingreso bruto que separa anualmente de acuerdo con la Sección 22(b) 1 de la ley de la Autoridad de Energía Eléctrica, para restituir e ingresar en el Fondo de Riego para la Costa Sur el monto de cualquier reducción en los ingresos del Servicio de Riego resultante de las disposiciones del Artículo 1 de esta ley que dispone que no se impondrá contribución de riego a los terrenos incluidos en el Distrito de Riego para la Costa Sur durante el período de cinco (5) años comenzando el 1ro. de julio de 1989." Sección 5.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 148, del 18 de julio de 1986, según enmendada, para que se lea: "Artículo 8.-Por la presente se crea un Comité compuesto por el Secretario de Agricultura, quien será su Presidente, el Secretario de Hacienda, el Director de la Oficina de Presupuestoy Gerencia, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Energía Eléctrica y dos agricultores regantes bona fide del Distrito de Riego para la Costa Sur, quienes serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico.
El referido Comité, cuando así lo estime necesario en vista de las circunstancias prevalecientes en cualquier momento en el Distrito de Riego para la Costa Sur, informará y asesorará en la Asamblea Legislativa sobre: (1) el monto o cantidad de contribución de riego a imponerse en cualquier año fiscal sobre cada acre de terreno
incluido en el Distrito de Riego para la Costa Sur;
(b) las condiciones presupuestales y económicas del Distrito de Riego para la Costa Sur;
(c) la habilidad de los terratenientes que integran tal de Distrito de Regadío para pagar la totalidad o únicamente una parte de la contribución de riego resultante del reparto o patrón contributivo establecido en la presente ley;
(d) aquellos factores de índole agrícola y económica que conduzcan a una evaluación justa y razonable del límite máximo de la contribución de riego a pagarse, de manera que no resulte una carga, que impida la explotación agrícola de las tierras bajo regadío; y
(e) la cantidad o aportación gubernamental que pueda requerirse en forma de subsidio o ayuda a dichos terratenientes a los fines de que la contribución de riego a pagarse se mantenga dentro de la norma a que se refiere el inciso
(d) anterior, y que permita balancear el presupuesto anual del Servicio de Riego para la Costa Sur.
Dicho Comité celebrará las reuniones y audiencias públicas que estime necesarias y acopiará aquellos datos e información que considere útiles y necesarios a los fines de poder desempeñar adecuadamente las funciones de información y asesoramiento antes indicadas a la Asamblea Legislativa.
A los efectos de que la Asamblea Legislativa esté en posición de considerar cualquier subsidio a concederse a partir del 1ro. de julio de 1994 el Comité rendirá un informe con sus recomendaciones a la Asamblea Legislativa no más tarde del 31 de enero de 1994.
La Asamblea Legislativa, luego de considerar las recomendaciones y asesoramiento del referido Comité, tomará los acuerdos pertinentes para establecer la contribución de riego a cobrarse en cualquier año fiscal sobre los predios que integran el Distrito de Riego para la Costa Sur, así como también la aportación gubernamental necesaria que en forma de subsidio o ayuda a los terratenientes de dicho Distrito debe hacerse anualmente al Fondo de Explotación-Sistema de Riego para la Costa Sur." Sección 7.- Esta Ley comenzará a regir el día 1ro. de julio de 1989.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departmmento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el