Ley 14 del 1989
Resumen
Esta ley enmienda la "Ley de la Policía de Puerto Rico" para establecer los "Consejos de Seguridad Vecinal" y definir el rol de los "Voluntarios" que colaboran con la Policía en la prevención del crimen. La ley regula su organización y conducta, y extiende la protección y beneficios de la "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo" a estos voluntarios, cubiertos por el Fondo del Seguro del Estado.
Contenido
(P. del S. 600) (P. de la C. 726)
LEY
Para adicionar los incisos
(n) y
(o) al Artículo 2; enmendar el inciso
(b) del Artículo 4; el primer párrafo del Artículo 7; el inciso
(b) del Artículo 8; para adicionar los Artículos 30 y 31 y renumerar los Artículos 30, 31 y 32 como Artículos 32, 33 y 34, respectivamente, de la Ley Núm. 26 de 22 de agosto de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico".
EXPOSICION DE MOTIVOS
La situación de la criminalidad en Puerto Rico requiere que todos los sectores de nuestra sociedad se integren y unan esfuerzos con nuestra Policía para contribuir al logro de una mejor calidad de vida y un mayor bienestar social. Con la creación de los Consejos de Seguridad Vecinal nuestros ciudadanos se integran a la Policía y prestan sus servicios voluntariamente proveyendo nuevos recursos en la lucha contra la criminalidad. Los ciudadanos voluntarios están siendo asignados a prestar sus servicios en las Mini-Estaciones de Policía que operan en los diferentes lugares de la Isla que reflejan una alta incidencia criminal. La aportación que ellos ofrecen representa un esfuerzo encomiable y digno de emular. En muchas ocasiones organizaciones sin fines de lucro y otras personas particulares se integran y aunan sus esfuerzos con la Policía en caso de emergencia y para combatir el crimen. A todos los voluntarios miembros de estas agrupaciones y personas que a requerimiento del Superintendente de la Policía de Puerto Rico o un delegado debidamente autorizado por éste preste servicios voluntarios en las Mini Estaciones de Policía debe proveérsele de la protección que ofrece el Fondo del Seguro del Estado cuando se lesionen mientras desempeñan estas labores.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se adiciona los incisos
(n) y
(o) al Artículo 2 de la Ley Núm. 26 del 22 de agosto de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 2.- Definiciones.-
Para los efectos de esta ley, las frases y términos que más adelante se expresan tendrán el significado y definición siguiente, a menos que de su contexto se desprenda otra cosa:
(a) ...
(n) 'Consejos de Seguridad Vecinal' significará el cuerpo integrado por ciudadanos voluntarios que conjuntamente con la Policía aunan esfuerzos en la cruzada contra el crimen, para propiciar con sus servicios una mejor calidad de vida y un mayor bienestar social en la comunidad donde se desempeña.
(o) 'Voluntarios', significará toda persona que, a requerimiento del Superintendente o delegado debidamente autorizado por él, realice labor voluntaria para la comunidad en la Policía de Puerto Rico y sin recibir remuneración alguna."
Sección 2.- Se enmienda el inciso
(b) del Artículo 4 de la Ley Núm. 26 del 22 de agosto de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4.- Organización-
(a) ...
(b) El Superintendente determinará por Reglamento la organización funcional de la Policía, de los voluntarios y de los Consejos de Seguridad Vecinal.
(c) ..."
Sección 3.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 7 de la Ley Núm. 26 del 22 de agosto de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 7.- Reglamentos- El Superintendente queda facultado para determinar por reglamento la organización y administración de la Policía, de los voluntarios y de los Consejos de Seguridad Vecinal, las obligaciones, responsabilidad y conducta de sus miembros, de los voluntarios y de los integrantes de los Consejos de Seguridad Vecinal y cualquier otro asunto necesario para el funcionamiento del Cuerpo."
Sección 4.- Se enmienda el inciso
(b) del Artículo 8 de la Ley Núm. 26 del 22 de agosto de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 8.- Nombramientos-
(a) ...
(b) El Superintendente nombrará todo el personal civil de la Policía, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada y a los voluntarios que para todos los efectos de esta ley no se consideran miembros de la Fuerza ni empleados civiles, sino que actuarán como ciudadanos que a requerimiento del Superintendente o delegado debidamente autorizado voluntariamente presten sus servicios a la Policía en la lucha contra el crimen y que para fines de la Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", estarán incluidos en el concepto de 'funcionarios estatales' mientras se encuentren en el desempeño de sus deberes como tales y gozarán de la absoluta protección y beneficios que por ley se provee.
(c) ...
(d) ...
(e) ...
(f) ..."
Sección 5.- Se adiciona el Artículo 30 a la Ley Núm. 26 del 22 de agosto de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 30.- Consejos de Seguridad Vecinal.-
Por la presente se crean los Consejos de Seguridad Vecinal al servicio de la ciudadanía puertorriqueña. Estarán integrados por vecinos de la comunidad a la cual habrán de prestar servicios voluntarios. El Superintendente determinará mediante reglamentación interna los requisitos de ingresos, las obligaciones, responsabilidades y conducta de éstos."
Sección 6.- Se adiciona el Artículo 31 a la Ley Núm. 26 del 22 de agosto de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 31.- Voluntarios.-
Para efectos de la Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", los miembros de los Consejos de Seguridad Vecinal y las personas particulares que actúen como voluntarios en la Policía, estarán incluidos en el concepto de 'funcionarios estatales' mientras se encuentren en el desempeño de sus deberes como tales. En caso de accidente o enfermedad del trabajo y a los efectos del pago de dieta o compensación como tales, se estimará el salario semanal correspondiente a la compensación mínima establecida por ley. El Superintendente pagará una prima anual para esos propósitos, al Fondo del Seguro del Estado, como cubierta de protección para los voluntarios que a requerimiento del Superintendente de la Policía de Puerto Rico o un delegado debidamente autorizado por éste preste servicios voluntarios en las Mini Estaciones de Policía. Los costos de dicha prima se consignarán anualmente en el presupuesto funcional de la Agencia."
Sección 7.- Se renumeran los Artículos 30, 31 y 32 como Artículos 32, 33 y 34, respectivamente, de la Ley Núm. 26 de 22 de agosto de 1974, según enmendada.
Sección 8.- Vigencia-
Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado Presidente de la Cámara
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orl. ginal aprobado y firmado por el Gnhernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 2 de dieieuhue de 1982