Ley 12 del 1989
Resumen
Esta ley enmienda el Artículo 20(e) de la Ley Núm. 4 del 11 de octubre de 1985, conocida como la Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras. La enmienda establece que la prohibición absoluta de trabajar en instituciones financieras después de cesar funciones aplica únicamente al primer Comisionado de Instituciones Financieras. Reafirma que todos los demás funcionarios y empleados de la Oficina están cubiertos por las disposiciones de la Ley de Ética Gubernamental, eliminando duplicidades y conflictos en la regulación de conflictos de interés post-empleo.
Contenido
(P. de la C. 447)
Para enmendar el inciso
(e) del Artículo 20 de la Ley Núm. 4 del 11 de octubre de 1985, conocida como Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras a fin de que la prohibición absoluta que establece el referido inciso sea de aplicación únicamente al primer Comisionado de Instituciones Financieras y reafirmar que todos los funcionarios y empleados de la Oficina están cubiertos por las disposiciones de la Ley de Etica Gubernamental.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 4 del 11 de octubre de 1985, conocida como "Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras" establece en su Artículo 20(e) que ningún funcionario, empleado, oficial o examinador de la Oficina del Comisionado podrá trabajar o prestar servicios profesionales, de consultoria, o ejecutivos en una institución financiera cubierta por esa Ley, hasta tanto haya transcurrido un año desde la fecha en que cese sus funciones o cargo en la Oficina del Comisionado.
Tal como está redactado este artículo tiene el efecto de eliminar oportunidades de empleo por el término de un año a todos los empleados o funcionarios de la Oficina, no importa su categoría o nivel de trabajo, en todas las industrias financieras, aún cuando dichos empleados o funcionarios no hayan intervenido con dichas instituciones financieras, o no hayan participado en decisiones o resoluciones que afectarán directa o indirectamente a dichas instituciones financieras.
Por otro lado, la Ley Núm. 12 del 24 de julio de 1985, conocida como "Ley de Etica Gubernamental", contiene unas disposiciones de carácter general que cubren a todos los funcionarios y empleados públicos, incluyendo a los empleados de la Oficina del Comisionado, que les prohíbe trabajar o prestar servicios profesionales durante el año siguiente a la terminación de su empleo, con alguna persona, negocio o entidad, cuando dicho ex-servidor público participó directa o indirectamente en asuntos o acciones que resultaren en decisiones, resoluciones o estudios que afectan dicha persona, negocio o entidad, o cuando el funcionario participó directamente en la contratación por su agencia de dicha persona, negocio o entidad. Tampoco permite aceptar empleo o establecer relaciones contractuales de negocios con ninguna persona, negocio o entidad, cuando el empleado o funcionario público participó en decisiones institucionales de la agencia o tenía facultad para decidir o influenciar actuaciones oficiales de la agencia que afectaron dicha persona, negocio o entidad.
Dada la existencia de la Ley de Etica, no hay razón para legislar sobre lo mismo en otras leyes con propósitos distintos a los de ésta. La presente situación constituye, en el mejor de los casos, una duplicidad innecesaria y, en el peor, una fuente de conflicto y confusión, ya que se trata de la ley orgánica de una agencia del Gobierno que además, es posterior a la Ley de Etica cuya jurisdicción alcanza a todas las agencias del Gobierno.
En vista de la existencia de las disposiciones en la Ley de Etica Gubernamental, resulta innecesario el que se mantenga como está el Artículo 20
(e) de la Ley de la Oficina del Comisionado. Su aplicación será extensiva sólo al primer Comisionado.
Decrétase por la Asamblea-Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso
(e) del Artículo 20 de la Ley Núm. 4 del 11 de octubre de 1985 para que se lea como sigue: "Artículo 20.-Penalidades
(a) (b)
(c) (d)
(e) El primer Comisionado de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras no podrá trabajar o prestar servicios profesionales, de consultoría o ejecutivos en una institución financiera cubierta por las disposiciones de esta Ley hasta tanto haya transcurrido un (1) año desde la fecha en que cese en sus funciones o cargo en la Oficina del Comisionado. Cualquier violación a las disposiciones de este inciso, estará sujeta a la penalidad dispuesta en el Inciso
(d) de este Artículo.
Las disposiciones de este inciso no implican ni conllevan exención o relevo alguno de la aplicación de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, conocida como Ley de Etica Gubernamental a los funcionarios, empleados, oficiales y examinadores de la Oficina del Comisionado." Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
CERTIFICO que es copia fiel y excede del ent. ginal aprobade y firmade par al Gabemoder del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al dia de fiente de 1988.