Ley Derogada
Esta ley ha sido derogada por la Ley 4 del 2017.
“La Ley Núm. 1 de 1 de diciembre de 1989, según enmendada, es derogada en su totalidad.”
Ley 1 del 1989
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 5 de 1986 para incluir al Presidente de la Universidad de Puerto Rico como miembro de la Junta Directiva del Programa de Desarrollo Integral de las Artesanías Puertorriqueñas, buscando mejorar la coordinación y el desarrollo del sector artesanal. También reafirma la responsabilidad de la Junta de velar por el rotulado adecuado de los productos artesanales para indicar su procedencia.
Contenido
LEY NUM I
(P. del S. 456)
LEY
Para enmendar el inciso 3 del Artículo 9 de la Ley Núm. 5 de 18 de julio de 1986, según enmendada, a los fines de adicionar al Presidente de la Universidad de Puerto Rico como miembro de la Junta Directiva del Programa de Desarrollo Integral de las Artesanías Puertorriqueñas.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Mediante la Ley Núm. 5 de 18 de julio de 1986, se creó la "Ley de Ordenación y Desarrollo Integral de las Artesanías Puertorriqueñas", cuyo propósito es reglamentar la producción artesanal de manera que represente un sector competitivo en el mercado mejorando sus condiciones productivas. Cuando se creó la Ley se designaron unas agencias e instrumentalidades del Gobierno para la implantación de la política pública, entre ellas se encuentra la Universidad de Puerto Rico.
En 1988, mediante la Ley Núm. 99 de 15 de julio de 1988, la Ley Núm. 5, fue enmendada para crear una Junta Directiva. A pesar de que la Ley le asigna unas encomiendas a la Universidad de Puerto Rico, el Presidente de la misma no forma parte de la Junta Directiva. Esta situación ha creado problemas para implantar el Programa de Desarrollo Integral de las Artesanías Puertorriqueñas a nivel universitario debido a una falta de coordinación. Es por estas razones, que se enmienda la referida Ley Núm. 5 para que el Presidente de la Universidad de Puerto Rico forme parte de la Junta Directiva del Programa de Desarrollo Integral de las Artesanías Puertorriqueñas.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso 3 del Artículo 9 de la Ley Núm. 5 de 18 de julio de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 9.- Junta Directiva.- El Programa de Desarrollo Integral de las Artesanías Puertorriqueñas será dirigido por una Junta Directiva, la cual tendrá la encomienda y responsabilidad de: 1... 3. Velar porque todo producto artesanal que se anuncia, exhiba, venda o distribuya en la Isla esté debidamente rotulado o identificado con el lugar de su procedencia y que respecto de los producidos localmente, se acredite la condición de hechos en Puerto Rico.
La Junta Directiva estará integrada por el Subadministrador para la Promoción de Industrias Puertorriqueñas del Administrador de la Administración de Fomento Económico, el Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña, el Presidente de la Universidad de Puerto Rico, el Secretario de Comercio, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, o los representantes designados permanentemente de éstos, tres (3) artesanos y un (1) representante de los comerciantes que distribuyen o venden artesanías puertorriqueñas. Estos cuatro (4) miembros serán nombrados por el Gobernador por un término de seis (6) años cada uno y ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos. Los tres (3) artesanos los seleccionará el Gobernador de un grupo de no menos de seis (6) que le deberán recomendar las asociaciones u organizaciones de artesanos. No podrá nombrarse a una
misma persona por más de un término consecutivo. Los miembros de la Junta Directiva a ser nombrados por el Gobernador, deberán ser mayores de edad, residentes en Puerto Rico y de reconocido interés y compromiso con el fomento y desarrollo integral del sector artesanal en Puerto Rico.
La Junta Directiva elegirá su presidente de entre los miembros de la misma. Cinco (5) miembros constituirán quórum y las decisiones se tomarán por la mayoría de los miembros que la integren. Sin embargo, la ausencia de una mayoría de sus miembros no impedirá la discusión y consideración de los asuntos sometidos al estudio y consideración de ésta. La Junta Directiva deberá reunirse por lo menos una (1) vez cada dos (2) meses en reuniones ordinarias y podrá celebrar todas aquellas reuniones extraordinarias que fueren necesarias para el desempeño de sus responsabilidades, previa convocatoria al efecto del Presidente o a su solicitud de no menos de cuatro (4) de sus miembros. Los miembros de la Junta que no sean funcionarios, ni empleados públicos tendrán derecho a recibir una dieta de cincuenta (50) dólares por cada reunión a que asistan.
La Junta Directiva deberá adoptar un reglamento para regir sus procedimientos y funcionamiento interno. La Administración de Fomento Económico le proveerá un local de oficinas y todas las facilidades de equipo, materiales y personal necesario para el desempeño de las funciones que por esta ley se le delegan."
Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado Presidente de la Cámara
Esta ley ha sido modificada por 6 leyes **
La Ley Núm. 1 de 1 de diciembre de 1989, según enmendada, es derogada en su totalidad.
Se sustituye el texto completo del Artículo 4. La enmienda realiza cambios técnicos al lenguaje y precisa la hermenéutica jurídica en cuanto a la exclusión de las farmacias de la comunidad del alcance de la Ley. Establece reglas específicas para la apertura de farmacias en domingos y días feriados, diferenciando entre aquellas que forman parte de empresas con más de 25 empleados (las cuales pueden abrir vendiendo solo medicinas recetadas, medicamentos sin recetas y artículos relacionados con la salud, entre otros productos específicos) y aquellas con menos de 25 empleados (las cuales no están sujetas a restricciones de venta). Mantiene la obligación de pagar una compensación mínima de once (11) dólares y cincuenta (50) centavos por hora trabajada durante los domingos, así como las exenciones a esta disposición.
Se enmienda el Artículo 4 para eliminar las facultades concedidas al Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) de ampliar reglamentariamente la lista de productos que las farmacias y establecimientos comerciales que operan farmacias pueden vender antes de las 11:00 a.m. los domingos y los días enumerados en el Artículo 3 de la Ley. El nuevo texto establece directamente la lista de productos permitidos para la venta durante ese horario, incluyendo medicamentos con receta, medicamentos sin receta, artefactos de salud, artículos de bebé, aseo y arreglo personal, confitería, efectos escolares, periódicos, libros y revistas.
Se enmienda el Artículo 3 para excluir de las restricciones de cierre a los establecimientos comerciales situados en hoteles, paradores, condohoteles, aeropuertos, puertos marítimos o zonas demarcadas como turísticas, antiguas o históricas. Asimismo, se faculta a las legislaturas municipales para variar los horarios de apertura y cierre de establecimientos que expendan bebidas alcohólicas en zonas turísticas de acuerdo con la Ley de Municipios Autónomos.
Se reestructura la lista de establecimientos exentos de la restricción de apertura (hoteles, farmacias, gasolineras, etc.) y se establecen las fechas específicas de cierre total (1 de enero, 25 de diciembre, etc.).
Se deroga el artículo original en su totalidad.
Se deroga el artículo original en su totalidad.
Se deroga el artículo original en su totalidad.
Se modifica la definición de 'Establecimiento comercial' para incluir cualquier local o lugar análogo de operaciones comerciales al detal perteneciente a una misma corporación o persona.
Anteriormente Artículo 5; se renumera y modifica para establecer el horario de cierre dominical (5:00 a.m. a 11:00 a.m.) y la obligación de pagar una compensación mínima de $11.50 por hora trabajada los domingos para ciertos establecimientos.
Se deroga el artículo original en su totalidad.
Anteriormente Artículo 11; se renumera y modifica para establecer penalidades y multas administrativas entre $5,000 y $50,000 por infracciones a la ley, fiscalizadas por el DACO.
Anteriormente Artículo 14; se renumera y modifica para facultar al Gobernador o a las Administraciones Municipales a suspender la vigencia del Artículo 3 mediante orden ejecutiva u ordenanza en casos de emergencia o circunstancias extraordinarias.
Se deroga el artículo original en su totalidad.
Se deroga el artículo original en su totalidad.
Se deroga el artículo original en su totalidad.
Se deroga el artículo original en su totalidad.
Se enmienda el inciso (b) para aumentar de siete (7) a quince (15) el número máximo de empleados permitidos en la nómina semanal para que un establecimiento comercial quede exento de las disposiciones sobre el horario de apertura y cierre. Se aclara que dentro de esta cifra se incluyen los empleados por contrato.
Se añade el inciso (c) para definir el término 'Empleado', incluyendo a empleados a tiempo completo o parcial, empleados profesionales, ejecutivos o administradores, y empleados por contrato.
Esta ley no modifica otras leyes. **
Votación
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