Ley 98 del 1988

Resumen

Esta ley adiciona el Artículo 190-A al Código Penal de Puerto Rico para tipificar el delito de "influencia indebida en la radio y la televisión" (conocido como "payola"). Prohíbe ofrecer o recibir pagos o beneficios a cambio de la transmisión de música o programas sin la debida divulgación del patrocinador, buscando proteger al consumidor de prácticas comerciales engañosas y asegurar la transparencia en los medios de comunicación.

Contenido

(P. del S. 1331)

Para adicionar el Artículo 190-A al Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a fin de tipificar el delito de influencia indebida en la radio y la televisión y para establecer penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El ascendente desarrollo que ha tenido la industria discográfica ha incrementado la competencia entre las compañias disqueras. La radio y la televisión se han convertido en el medio ideal para la difusión y venta de discos musicales. La competencia se ha tornado peligrosamente agresiva al punto que se ha afectado económicamente un sector de la clase artistica. Pero, peor aún, se está ejerciendo indebida influencia en el público radioyente y televidente para condicionar su preferencia por determinada música e intérpretes, por lo que nos enfrentamos al peligro de que se induzca un trastoque en nuestros valores y preferencias musicales como pueblo.

Durante mucho tiempo se ha estado discutiendo en los medios noticiosos que la práctica de la "payola" está entronizada en la radio y la televisión de Puerto Rico. Se entiende por "payola" en el mundo discográfico la práctica de ofrecer pagos, regalos, o cualquier cosa de valor a cambio de conseguir la transmisión y difusión de las grabaciones de determinado autor o intérprete. Esta práctica se ha tipificado como delito en la esfera federal cuando la transmisión de determinado programa o parte del mismo, por el cual se ofrecio, solicito, dio, o recibió algún pago en dinero, servicio o beneficio o se aceptó una proposición en tal sentido a cambio de la transmisión del mismo, se hizo sin informar la identidad de la persona que auspicio dicha transmisión.

Ante la posibilidad de que la opinión pública pueda ser engañada y su voluntad arbitrariamente manipulada, el Estado tiene la responsabilidad de proteger al consumidor que compra discos musicales y apoya con ello a sus artistas y autores. Se hace imperioso legislar para compeler a las personas responsables de transmitir a través de la radio y la televisión a que cumplan con su obligación de identificar al auspiciador que realizó algún pago por la transmisión de determinado programa o música. Eso permitirá

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que el radioyente o televidente tenga conciencia de los intereses que promueven los productos y artículos que está patrocinando.

Manteniendo la armonia correspondiente con la Ley Federal de Comunicaciones, se hace necesario que a nivel local podamos combatir a aquellas personas que utilizando prácticas ilegales producen perjuicio a un determinado grupo y la imposición de valores ajenos a nuestra idiosincracia, sin permitir que el público seleccione libremente sus preferencias.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se adiciona el Artículo 190-A al Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para que se lea como sigue: "Artículo 190-A-Influencia indebida en la radio y la televisión.

Será sancionado con pena de reclusión que no excederá de un año o multa que no excederá de diez mil ( 10,000 ) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal por cada evento:

a) Todo empleado de una estación de radio o de televisión o cualquier otra persona que ofrezca, solicite, dé o reciba, directamente o por intermediario, para si, o para la otra persona o para un tercero, dinero o cualquier otra forma de pago, servicio o beneficio, o aceptare una proposición en tal sentido, o cambio de que se transmita por radio o televisión la música de determinado autor o intérprete o cualquier otro material o programa sin informar este hecho a la estación antes de que se transmita la música, el material o el programa de que se trate; o b) Toda persona que como parte de la producción de un programa de radio o televisión o parte del mismo ofrezca, solicite, dé o reciba, directamente o por intermediario, para si, para la otra persona o para un tercero, dinero o cualquier otra forma de pago, servicio o beneficio, o aceptare una proposición en tal sentido, a cambio de que dicho programa o parte de éste se transmita por radio o televisión sin informar este hecho a la estación, al patrono de la persona que recibirá el pago o a la persona para quien se produce dicho programa antes de que se realice la transmisión; 0 c) Toda persona que supla a otra un programa de radioo televisión o parte del mismo sin poner en conocimiento a esa persona de que se ha ofrecido, solicitado, dado o recibido, directamente o por intermediario, dinero o cualquier otra forma de pago, servicio o beneficio o que se ha aceptado una

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proposición en tal sentido a cambio de que dicho programa o parte de éste se transmita por radio o television." d) Se cumplirá con el deber de informar que establecen los anteriores incisos

(a) ,

(b) y

(c) si durante la referida transmisión se identifica adecuadamente al patrocinador de la transmisión. e) No será necesario cumplir el deber de informar que establecen los anteriores incisos

(a) ,

(b) y

(c) cuando la Comision Federal de Comunicaciones releve a la estación de la obligación impuesta por la Sección 317 de la Ley Federal de Comunicaciones." Artículo 2.- Esta ley comenzará a regir treinta (30) días después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado certificor que os copia flal y exorte dol orlginal aprobode y fir. modo por el Gobernodor del Estado Libro Asociado de Puerta Rico ol die 15 de jodate.... de 1922

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.