Ley 97 del 1988

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico para establecer como práctica ilícita de trabajo la negativa de un patrono a continuar los pagos de seguros o planes médicos de empleados y sus dependientes durante la negociación de un convenio colectivo o una huelga, siempre que la unión lo haya solicitado por escrito. Además, especifica que el patrono no está obligado a cubrir aumentos en las primas hasta que la unión o los trabajadores acepten sufragar la diferencia.

Contenido

(P. del S. 1081)

Para adicionar el párrafo

(k) al inciso(1) del Articulo 8 de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como "Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico", a fin de disponer que constituirá práctica ilicita de trabajo la negativa del patrono a continuar haciendo los pagos por concepto de seguros o planes médicos de los empleados y dependientes de éstos, mientras se esté negociando un nuevo convenio colectivoo durante una huelga siempre que haya mediado previamente una petición escrita al patrono por parte de la unión que los representa para que aquél continúe efectuando los referidos pagos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 130 aprobada el 8 de mayo de 1945, contiene en su Artículo 4 los derechos sindicales fundamentales que le asisten a todos los empleados en Puerto Rico cubiertos por dicha ley. Estos son, entre otros, el derecho a organizarse entre si; a constituirse, afiliarse o ayudar a organizaciones obreras; a negociar colectivamente a través de los representantes que ellos escojan y dedicarse a actividades concertadas a fin de negociar colectivamente o con el propósito de obtener ayuda o protección mutua.

En reconocimiento a la importancia y trascendencia de los derechos sindicales, los Padres de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico consignaron los mismos en dicho documento en forma expresa y clara. Asi tenemos que las Secciones 16, 17 y 18 del Artículo II contienen los derechos que le asisten a todos los empleados. La primera Sección mencionada se refiere al derecho de escoger libremente su ocupación y renunciar a ella y dispone las condiciones que asistirán al empleado en el desempeño de sus funciones. La Sección 17 proclama que: "Los trabajadores de empresas, negocios y patronos privados y de agencias o instrumentalidades del gobierno que funcionen como empresas o negocios privados tendrán el derecho a organizarse y a negociar colectivamente con sus patronos por mediación de representantes de su propia y libre selección para promover su bienestar". El contenido de la Sección 18 del Artículo II se refiere al derecho de los empleados a llevar a cabo actividades concertadas legalmente, entre las que se destaca el derecho a la huelga.

Puede apreciarse por consiguiente, que el empleado puertorriqueño ha sido siempre motivo de especial atención y consideración por parte de la Asamblea Legislativa, así como de los miembros de

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la Convención Constituyente. Dicha atención ha permanecido inalterada hasta nuestros días, habiéndose aprobado legislación dirigida a beneficiar, tanto a los empleados del sector público, como a los del sector privado y a proteger los derechos que le han sido garantizados.

No obstante, el desarrollo paulatino de la vida diaria, con los acontecimientos que por necesidad surgen de la convivencia humana, brinda la oportunidad de revisar la legislación aprobada o de aprobar nuevas medidas que provean solución a situaciones que no están contempladas en el Derecho Sustantivo vigente. Ejemplo de esto es el caso en que al vencerse un convenio colectivo entre la unión y el patrono, éste último descontinúa los pagos que se efectuaban por concepto de seguros o planes médicos de los empleados o trabajadores y dependientes de éstos, mientras se está negociando un convenio. Aún cuando es doctrina generalmente aceptada que mientras se negocia un nuevo convenio colectivo y durante una huelga, las obligaciones contractuales que surgen del convenio quedan en suspenso, no es menos cierto que la protección de la salud de los empleados y sus familiares es un asunto revestido del más alto interés público.

En vista de que la legislación vigente no provee para esta particular circunstancia, se han suscitado varios casos en que el ejercicio de los derechos sindicales conlleva la cesación de los planes o seguros médicos de los trabajadores. A pesar de que en estos casos la unión ha solicitado que el patrono continúe efectuando los pagos por concepto de seguros o planes médicos éste se ha negado a ello aduciendo que han resuelto la controversia aplicando la norma o doctrina general.

En atención a las consideraciones de interés público antes señaladas, la presente medida va dirigida precisamente a disponer que será práctica ilicita de trabajo la negativa del patrono a continuar efectuando los pagos correspondientes por concepto de seguros o planes médicos de los empleados y sus dependientes mientras se esté negociando un nuevo convenio colectivo y habiendo mediado previamente una petición fehaciente al patrono por parte de la unión que los representa para que continúe efectuando los referidos pagos.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se adiciona el párrafo

(k) al inciso(1) del Artículo 8 de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 8.-Qué son Prácticas Ilícitas de Trabajo.-

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(1) Será práctica ilícita de trabajo el que un patrono, actuando individualmente o concertadamente con otros:

(a) (k) Suspenda o demuestre la intención de suspender los pagos por concepto de seguros y planes médicos de los empleados y dependientes de éstos, mientras se esté negociando un nuevo convenio colectivo o durante una huelga, siempre que haya mediado previamente una petición escrita al patrono por parte de la unión que los representa para que aquél continúe efectuando los referidos pagos.

Disponiéndose que si durante el proceso de negociar un nuevo plan médico o de extender el vigente, aumentan las primas impuestas por las aseguradoras, el patrono no vendrá obligado a incluir el aumento en sus aportaciones hasta tanto la unión o los trabajadores acepten sufragar la diferencia en el costo de sus aportaciones, si alguna, hasta que se firme el nuevo convenio."

Artículo 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Departamento de Estado

Presidente de la Cámara

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado libro Asociado de Puerto Rico el dia 15 de jurist.... de 1988

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.