Ley 95 del 1988
Resumen
Esta ley establece la política pública de Puerto Rico en educación y empleo. Crea el Programa de Educación y Empleo Seguro y la Junta Rectora de Educación y Empleo, adscrita a la Oficina del Gobernador. Su objetivo es garantizar oportunidades de educación y adiestramiento para el mercado laboral, asegurar empleo o capacitación a graduados de escuela superior, y reincorporar a jóvenes que han abandonado la escuela, coordinando esfuerzos gubernamentales y privados.
Contenido
(P. de la C. 1490)
L E Y
Para establecer la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el área de educación y empleo, establecer el Programa de Educación y Empleo Seguro, crear la Junta Rectora de Educación y Empleo, adscrita a la Oficina del Gobernador, establecer sus funciones y facultades y para asignar fondos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La primera prioridad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico es la creación de empleos estables y productivos. Para lograr este objetivo se requiere proveer oportunidades de educación y adiestramiento que capaciten adecuadamente a las personas que entran en el mercado laboral. Durante los altimos años se han multiplicado las oportunidades de adiestramiento en Puerto Rico, especialmente en lo concerniente a los jóvenes. Aunque estos esfuerzos han rendido frutos y constituyen un factor decisivo en la drástica reducción de la tasa de desempleo que se ha producido en los últimos tres años - de 21.6 por ciento en enero de 1985 a 14.9 por ciento de marzo de 1988- es indudable que se requiere mayor coherencia, integración y sentido de dirección.
En el Mensaje sobre el Estado del País que el Gobernador dirigió a la Asamblea Legislativa a principios de este año, se destacó el establecimiento de un nuevo proyecto cuyo objetivo principal es satisfacer la necesidad de crear más y mejores oportunidades de educación y empleo y generar esperanzas de mejor porvenir para los jóvenes puertorriqueños. Conforme a lo expuesto por el Gobernador en su Mensaje, debe establecerse un programa que, una vez esté implantado en toda su extensión, garantice a todo joven que reciba el grado de Escuela Superior y se acoja a los beneficios del programa, tener aseguradas dos opciones: una oportunidad de empleo, si adquirió las destrezas y conocimientos necesarios para desempeñarlo, o el adiestramiento en un programa orientado a proveer dichas destrezas y conocimientos.
La implantación del programa que culmine en esta garantía se hará por etapas. Esta implantación gradual de la garantia no impedirá el más pronto inicio del acceso de los jóvenes graduados de escuela superior a los programas de educación y trabajo a ofrecerse.
A tenor con los hallazgos que se han producido como resultado de los proyectos implantados en estos últimos años para atender el problema de los jóvenes que han abandonado la escuela y para estimular la permanencia de los jóvenes en la escuela pública es necesario revisar e implantar cambios en los programas de orientación y consejería vocacional así como en las alternativas educativas que ofrece el Sistema de Instrucción Pública a nivel no universitario.
Reviste vital importancia que, en estos momentos, se puedan redoblar los esfuerzos fructíferos que se han hecho en estos últimos años para responder adecuadamente a las necesidades y aspiraciones de los jóvenes que se gradúen de escuela superior a fin de que puedan obtener un empleo seguro y, a la vez, diseñar y poner en ejecución proyectos y programas que reincorporen al sistema los jóvenes que han abandonado la escuela para que puedan completar la educación que les permita obtener un empleo.
La Junta Rectora de Educación y Empleo que por esta ley se crea será esencialmente una entidad facilitadora de la gestión gubernamental amplia y abarcadora que se lleva a cabo en la actualidad y, a la vez, constituirá un centro de experimentación para abrir nuevas brechas a la productividad y la innovación. La Junta aportará un diseño ágil y pragmático que le permitirá valerse de las ideas y recursos que sean necesarios para lograr sus objetivos. También tendrá la capacidad de aunar los esfuerzos públicos y privados para dotar a la juventud de más y mejores oportunidades de educación y empleo para contribuir al máximo desarrollo económico y social de nuestro Pueblo.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Título Corto Esta ley se conocerá y podrá citarse como "Ley de la Junta Rectora de Educación y Empleo".
Artículo 2.- Definiciones Para los fines de esta ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa: a. Agencia o agencia gubernamental - significará cualquier departamento, agencia, instrumentalidad, oficina, corporación pública o funcionario del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América. b. Junta o Junta Rectora - significará la Junta Rectora de Educación y Empleo creada por esta ley.
c. Director Ejecutivo-significará el Director Ejecutivo de la Junta Rectora de Educación y Empleo que se crea en virtud de esta ley. d. Educación o Adiestramiento - significará cualquier programa o proyecto formal o informal de enseñanza que, como parte del currículo general o mediante un currículo especialmente diseñado a ese fin, trasmita o desarrolle los conocimientos o destrezas que capaciten a una persona para la obtención o retención de un empleo u oficio. e. Programa - significará el Programa de Empleo Seguro que se crea en virtud de esta ley. Artículo 3.- Declaración de Propósitos Se declara que es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico estimular a los estudiantes del sistema de instrucción pública a que permanezcan en el sistema hasta que completen su escuela superior y asegurar que se establecerá y mantendrá un programa que, una vez esté implantado en toda su extensión, permita a los graduados de escuela superior más y mejores oportunidades de empleo si han adquirido las destrezas y conocimientos necesarios para desempeñarlo o, en la alternativa, que tendrán acceso a un programa de adiestramiento orientado a proveer dichas destrezas y conocimientos. Así mismo es menester continuar los esfuerzos que se están llevando a cabo para reincorporar al sistema de instrucción pública los jóvenes que han abandonado la escuela e interesen adquirir un empleo y proveerles las destrezas y conocimientos necesarios para que puedan obtenerlo.
Para la consecución de esta política pública es indispensable facilitar a las agencias y a los organismos gubernamentales que desarrollen programas de educación y empleo un diseño ágil e innovador que procure su operación más eficiente y coordinada y que promueva la colaboración del sector privado en este esfuerzo.
Artículo 4.- Creación de la Junta Se crea la Junta Rectora de Educación y Fimpleo, en adelante denominada la Junta, que estara constituida por el Secretario de Instrucción Pública, por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, por el Administrador de Fomento Económico, por el Presidente de la Universidad de Puerto Rico, por el Director Ejecutivo de la Oficina de Oportunidad Económica y por dos (2) miembros adicionales designados por el Gobernador por un término de cuatro (4) años y hasta que sus sucesores sean designados. Los ciudadanos privados que integren la Junta
Rectora serán personas que posean experiencia y competencia en los campos de la educación y de administración de empresas y que, además, se hayan distinguido por sus compromisos y su dedicación al logro del bienestar de la juventud y a la consecución del máximo desarrollo económico y social de nuestro pueblo.
Los ciudadanos privados que integren la Junta no podrán tener interés directo ni indirecto en instituciones educativas.
La Junta estará adscrita a la Oficina del Gobernador. El Gobernador designará a uno de los miembros de la Junta como Presidente y ésta elegirá un Vice-presidente.
La Junta podrá constituir comités o grupos de trabajo compuestos por todos o algunos de sus miembros, por otros ciudadanos particulares o por funcionarios o empleados públicos.
Artículo 5.- Reuniones La Junta se reunirá por lo menos una vez cada trimestre. El quórum estará constituido por más de la mitad de sus miembros. Los acuerdos se tomarán por votación mayoritaria de los presentes.
Artículo 6.- Director Ejecutivo y Personal El Gobernador nombrará el Director Ejecutivo de la Junta. La Junta fijará su compensacion. El Director Ejecutivo realizará aquellas funciones que le delegue o le asigne la Junta o el Gobernador y dirigirá todas las operaciones administrativas de este organismo, sujeto a las directrices que establezca la Junta. Actuará, además, como Secretario de la Junta, a menos que ésta disponga la designación de otra persona.
El Director Ejecutivo nombrará todo el personal que sea autorizado por la Junta. La compensación de este personal será fijada mediante orden de la Junta. Los nombramientos, compensaciones, destituciones y normas de trabajo no estarán sujetas a la Ley de Personal del Servicio Público. Cualquier agencia podrá destacar funcionarios o empleados para laborar o colaborar en cualquier gestión, programa o proyecto de la Junta o bajo el patrocinio de ésta.
Artículo 7.- Función de la Junta La Junta tendrá la función esencial de viabilizar la consecución de la política pública sobre educación y empleo y los objetivos contenidos en esta ley, facilitando tanto la gestion gubernamental como la gestion de aquellas entidades privadas que interesen participar y colaborar con los esfuerzos gubernamentales.
Articulo 8.-Facultades y Deberes de la Junta La Junta creada por esta ley tendrá, sin que se entienda como una limitación, los siguientes deberes y facultades. a. Formular al Gobernador de Puerto Rico las recomendaciones que deben implantarse en el área de educación y empleo para cumplir la política pública contenida en esta ley y para la consecución de los siguientes objetivos específicos:
- Articular los ofrecimientos educativos del Sistema de Instrucción Pública con las oportunidades que ofrece el mercado de empleos a fin de brindar a los estudiantes que permanezcan en la escuela y que completen su escuela superior todas aquellas opciones que les permitan capacitarse en las destrezas tecnológicas más avanzadas y productivas.
- Garantizar a los estudiantes que, no más tarde de los veinticuatro meses inmediatamente siguientes a su graduación de escuela superior, tendrán acceso a un programa de educación y trabajo que les asegure un empleo si han adquirido las destrezas y conocimientos necesarios para desempeñarlo o, en la alternativa, que obtengan la preparación necesaria a través de un programa educativo orientado a proveer dichas destrezas y conocimientos.
- Promover el establecimiento de programas de educación y empleo que constituyan alternativas atractivas y novedosas para los estudiantes del sistema de instrucción pública que eviten, que estos abandonen la escuela y que en el caso de aquellos estudiantes que la hayan abandonado e interesen adquirir un empleo, los reincorpore al sistema de instrucción y les provea las destrezas y conocimientos necesarios para que pueda adquirir un trabajo.
- Promover la eficacia de los programas de orientación vocacional existentes en el sistema de instrucción pública no universitaria para que dichos programas operen en forma articulada con los ofrecimientos educativos y con los ofrecimientos actuales y prospectivos del mercado de empleos. b. Evaluar los programas y proyectos de educación o adiestramiento que sean ofrecidos por cualquier agencia gubernamental y ofrecer al Gobernador las recomendaciones sobre reubicaciones, modificaciones o cambios que a juicio de la Junta, sean procedentes para el logro de la política pública y los objetivos de esta ley.