Ley 94 del 1988

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, conocida como la Ley de Menores de Puerto Rico. Dispone que el Tribunal perderá automáticamente su autoridad sobre un menor que sea procesado y convicto como adulto. Además, otorga discreción al Procurador para Asuntos de Menores para solicitar la renuncia de jurisdicción en casos específicos de faltas graves, permitiéndole evaluar los mejores intereses del menor y la comunidad antes de proceder con la solicitud. La ley también requiere que la sala criminal imponga el cumplimiento de cualquier condición no cumplida de la medida dispositiva del Tribunal de Menores.

Contenido

(P. del S. 1536)

LEY

Para enmendar el Artículo 5 y el inciso

(a) del Artículo 15 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, a fin de disponer que el Tribunal perderá autoridad sobre un menor que hubiere sido procesado y convicto como adulto y para hacer discrecional la facultad del Procurador para Asuntos de Menores para efectuar la solicitud de renuncia de jurisdicción en determinados casos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El mecanismo de renuncia de jurisdicción que dispone la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como Ley de Menores de Puerto Rico, es uno excepcional dentro del Sistema de Justicia Juvenil que se utiliza cuando se determina por el Tribunal que el menor imputado no amerita los servicios que el mismo provee.

La Ley de Menores de Puerto Rico exige al Procurador para Asuntos de Menores promover la solicitud de renuncia de jurisdicción cuando, previa determinación de causa, se le imputa al menor la comisión de determinadas faltas Clase III especificadas en la ley o cuando incide en la comisión de una falta Clase II 6 III y se le hubiere adjudicado previamente la comisión de una falta de una de esas dos clases.

Tomando en cuenta que en el caso de la primera situación descrita, se trata de una primera intervención, el Procurador debe tener discreción para decidir si habrá de promover o no una solicitud de renuncia de jurisdicción, siempre que con ello responda a los mejores intereses del menor y de la comunidad.

De esta forma, el Procurador no se verá obligado a promover solicitudes de renuncia que tengan pocas probabilidades de prosperar en sus méritos y podrá desempeñar más eficazmente los otros deberes que le impone la ley.

Mediante esta ley se aclara que la autoridad del Tribunal sobre un menor terminará automáticamente cuando aquél sea procesado y convicto como adulto y se requiere del Juez de la sala criminal que haya juzgado al menor como adulto que le requiera el cumplimiento de cualquier condición de la medida dispositiva que le impuso el Tribunal de Menores que el menor no haya cumplido.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

Articulo 5.-Duración de la autoridad del Tribunal El Tribunal conservará su autoridad sobre todo menor sujeto a las disposiciones de esta ley hasta que cumpla la edad de veintiún (21) años, a menos que mediante orden al efecto dé por terminada la misma.

En todos los casos en que un menor, estando aún bajo la autoridad del Tribunal, sea procesado y convicto como adulto, el Tribunal perderá automáticamente su autoridad sobre dicho menor. La sala criminal del Tribunal General de Justicia vendrá obligado a imponer al menor que fuere procesado y convicto como adulto el cumplimiento de cualquier condición de la medida dispositiva que dicto el Tribunal y que el menor no hubiere cumplido, sujeto a la fecha en que éste cumpla los veintiún (21) años de edad.

Artículo 2.- Se enmienda el inciso

(a) del Artículo 15 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 15.-Renuncia de jurisdicción

(a) Solicitud por Procurador

El Tribunal, a solicitud del Procurador, podrá renunciar la jurisdicción sobre un menor que sea mayor de catorce (14) años y menor de dieciocho (18) años, a quien se le impute la comisión de cualquier falta Clase II 6 III. El Procurador deberá efectuar dicha solicitud mediante moción fundamentada cuando considere que entender en el caso bajo las disposiciones de esta ley no responderá a los mejores intereses del menor y de la comunidad.

El Procurador podrá promover la solicitud cuando, previa determinación de causa probable, se le impute al menor una de las siguientes faltas: asesinato, violación, robo, secuestro, mutilación, sodomía, escalamiento agravado y agresión agravada en su modalidad de delito grave.

El Procurador deberá promover la solicitud de renuncia de Jurisdicción cuando se impute al menor una falta Clase II 6 III y se le hubiere adjudicado previamente una falta Clase II 6 III, incurrida entre los catorce (14) y dieciocho (18) años. El Procurador vendrá obligado a advertir al Tribunal la falta de

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jurisdicción cuando se trata de aquellos casos excluidos de su autoridad por disposición expresa de esta ley."

Artículo 3.- Esta ley comenzara a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Departamento de Estado

Presidente de la Cámara

CERTIFICO: que es copio fiel y exorta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 12... de jorlizt.... de 1983.

Laurle de Rulme Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.