Ley 93 del 1988

Resumen

Esta ley establece la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988 en Puerto Rico, creando el marco legal para la confiscación de bienes muebles e inmuebles utilizados en la comisión de delitos tipificados en el Código Penal, leyes de sustancias controladas, armas, crimen organizado, leyes fiscales y de tránsito, entre otras. Detalla los procedimientos para la ocupación, notificación y el proceso judicial para impugnar la confiscación. Además, crea la Junta de Confiscaciones para custodiar, controlar y disponer de la propiedad confiscada, y establece un Fondo Especial para administrar los ingresos derivados, destinándolos a apoyar a las agencias del orden público, compensar víctimas y cubrir gastos administrativos.

Contenido

(P. del S. 1529)

LEY

Para establecer la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, crear la Junta de Confiscaciones, establecer un Fondo Especial, disponer la forma en que se utilizará la propiedad confiscada y las cantidades que ingresen a dicho Fondo y derogar la Ley Núm. 39 de 4 de junio de 1960, según enmendada.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La actividad delictiva ha ido transformando sus métodos y maneras de operar a la par con los cambios sociales, tecnológicos y económicos de nuestra sociedad. Los delincuentes están utilizando como instrumentos para su nefasta labor, toda clase de bienes y propiedades que le faciliten la comisión de delitos. Es sorprendente la diversidad de equipos y artefactos sofisticados que se utilizan para violar la ley, especialmente cuando en muchas ocasiones la utilización de dicha propiedad garantiza la consumación del resultado esperado por el transgresor.

La confiscación de los bienes que propician la comisión de un delito puede ser un elemento disuasivo para el delincuente que por temor a exponerse al peligro de perder su propiedad limita su actividad delictiva o no le resulta tan fácil su realización. Además, es de justicia que la sociedad que ha sido perjudicada por las acciones delictivas pueda obtener algún beneficio mediante la confiscación de la propiedad utilizada en la comisión de un delito y se detenga su uso para futuras actuaciones delictivas.

Esta medida propone actualizar las disposiciones de la Ley Uniforme de Confiscaciones de Vehículos, Bestias y Embarcaciones que fue adoptada en 1960 y ampliar el marco de la autoridad que podrá ejercer el Pueblo de Puerto Rico para confiscar la propiedad que ha sido utilizada con fines ilegales.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Esta ley se conocerá como "Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988".

Artículo 2.- Toda propiedad que sea utilizada en relación a la comisión de delitos tipificados en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en las leyes de sustancias controladas, de armas y explosivos, en las leyes contra el crimen organizado, en las

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leyes de juegos prohibidos, bebidas alcohólicas, leyes fiscales, leyes contra la apropiación ilegal de vehículos, leyes de vehículos y tránsito y de embarcaciones, asi como en otras leyes y aquella propiedad que esté sujeta a una sentencia de confiscación que asi lo autorice, será confiscada en favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Para fines de esta ley el término "propiedad" incluye, sin que se entienda como una limitación, bienes muebles o inmuebles, derechos, privilegios, intereses, reclamaciones y valores, dinero en efectivo, vehículos y cualquier otro medio de transportación, utensilios, artefactos, máquinas, equipo, instrumentos y cualquier otro objeto análogo.

Artículo 3.- La ocupación de la propiedad sujeta a confiscación se llevará a cabo por la agencia del orden público o el funcionario a cargo de la implantación de la ley, por si o por conducto de sus delegados, policias o agentes del orden público mediante orden de un tribunal competente o sin previa orden del tribunal en los siguientes casos:

a) cuando la ocupación se efectúa mientras se lleva a cabo un arresto; 0 b) cuando la ocupación se efectúa en virtud de una sentencia judicial.

El funcionario bajo cuya autoridad se efectúa la ocupación notificará el hecho de la ocupación y la tasación o valor estimado de la propiedad ocupada a las personas siguientes: a. aquéllas que por las circunstancias, información y creencia, el funcionario considere como dueños; y b. en los casos de vehículos de motor, al dueño según consta en el Registro de Vehículos del Departamento de Transportación y Obras Públicas y al acreedor condicional que a la fecha de la ocupación, haya presentado su contrato para ser archivado. Artículo 4.- La notificación se hará en forma fehaciente, dentro de los quince (15) días siguientes a la ocupación, mediante su envio por correo con acuse de recibo a la dirección conocida del dueño, encargado o persona con derecho o interés en la propiedad ocupada.

Artículo 5.- A la brevedad posible, el funcionario bajo cuya autoridad se ocupó la propiedad entregará, al dueño, encargado o persona con derecho o interés en la misma un inventario de la propiedad ocupada.

Artículo 6.- El funcionario enviará al Secretario de Justicia, a la mayor brevedad posible una copia del inventario de la propiedad

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ocupada, una relación detallada de todos los hechos y circunstancias que motivaron la ocupación asi como los nombres de testigos, el valor aproximado de la propiedad ocupada y las disposiciones legales bajo las cuales ésta se realizo.

Articulo 7.-La propiedad ocupada permanecerá bajo la custodia provisional del funcionario bajo cuya autoridad la misma fue ocupada. Este funcionario informará a la Junta creada en virtud de ley, a la brevedad posible, el hecho de la ocupación con copia de la notificación que envió al Secretario de Justicia. La Junta podrá disponer que la propiedad ocupada permanezca bajo la custodia del funcionario que provea la mayor protección y seguridad.

Articulo 8.-Las personas notificadas a tenor con lo dispuesto en esta ley podrán impugnar la confiscación dentro de los quince (15) dias siguientes a la fecha en que se reciba la notificación, mediante la radicación de una demanda contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el funcionario que autorizó la ocupación, debiéndose emplazar al Secretario de Justicia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se recibió la notificación. Estos términos son jurisdiccionales. El Secretario de Justicia formulará sus alegaciones dentro de los veinte (20) días de haber sido emplazado.

La demanda deberá radicarse en la sala correspondiente del Tribunal Superior y se celebrará el juicio sin sujeción a calendario. Las cuestiones que se susciten deberán resolverse y los demás procedimientos tramitarse de la misma manera que si se tratase de una acción civil ordinaria, excepto que el descubrimiento de prueba no se extenderá a las declaraciones juradas que obren en el expediente del fiscal hasta que se tenga derecho a las mismas en la acción criminal que motivó la ocupación.

Artículo 9.- El Secretario de Justicia representará al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en todos los casos de impugnación de confiscación. Este funcionario evaluará los hechos, determinará si existe base legal para continuar el proceso de confiscación o si ésta no procede.

De entender que no procede la confiscación el Secretario de Justicia someterá sus conclusiones de hecho y de derecho al funcionario o agencia bajo cuya autoridad se efectuó la ocupación y autorizará la devolución de la propiedad ocupada.

Ningún otro funcionario o agencia podrá transigir o desistir de la confiscación iniciada.

Articulo 10.-Dentro de los quince (15) días de haberse radicado la demanda de impugnación, el demandante tendrá derecho a prestar una garantia a favor del Estado Libre Asociado de Puerto

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Rico ante el Secretario del Tribunal correspondiente, a satisfacción del Tribunal por el importe de la tasación de la propiedad ocupada. Dicha garantía podrá ser en moneda legal, cheques certificados, obligaciones hipotecarias o por compañías de fianza. Aprobada la garantia, el Tribunal ordenará que las propiedades sean entregadas a su dueño.

Cuando se admita la garantia no se permitirá la posterior sustitución de las propiedades embargadas en lugar de la garantia, la cual responderá por la confiscación si la legalidad de ésta fuera sostenida. En la resolución que dicte a estos efectos, el Tribunal deberá disponer sobre la ejecución sumaria de dicha garantia por el Secretario del Tribunal y su ingreso en el Fondo Especial creado en virtud de esta ley, en el caso de que sea en moneda legal o en cheques certificados. Las obligaciones hipotecarias o de compañias de seguro serán remitidas par el Secretario del Tribunal correspondiente al Secretario de Justicia para el trámite de su ejecución. El producto de esta ejecución ingresará en el Fondo Especial antes mencionado.

Artículo 11.- En caso de impugnación judicial de la confiscación el Tribunal, a petición del demandante y previa audiencia de las partes, determinará la razonabilidad de la tasación como un incidente del pleito de impugnación.

Artículo 12.- La sentencia podrá ser revisada mediante el recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo, limitado a cuestiones de derecho.

Artículo 13.- Transcurridos quince (15) dias desde el recibo de la notificación de la ocupación sin que algunas de las personas notificadas hayan radicado la correspondiente demanda de impugnación, o transcurridos treinta (30) dias desde el recibo de la notificación de la ocupación sin que el Tribunal haya ordenado la devolución de los bienes ocupados por haberse prestado garantia a tal efecto, el funcionario bajo cuya autoridad se llevó a cabo la confiscación transferirá la custodia de los bienes o propiedad confiscada a la Junta de Confiscaciones que más adelante se crea.

Artículo 14.- Se crea la Junta de Confiscaciones cuya función será custodiar, controlar y disponer de la propiedad que adquiera el Estado Libre Asociado de Puerto Rico mediante el procedimiento de confiscación. La Junta estará compuesta por el Secretario de Justicia quien será su Presidente, el Superintendente de la Policía de Puerto Rico y el Secretario de Hacienda y la misma estará adscrita al Departamento de Justicia.

Artículo 15.- La Junta tendrá, además, los siguientes poderes, atribuciones y deberes:

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a. Mantendrá al día un registro de toda la propiedad que adquiera el Estado Libre Asociado de Puerto Rico mediante el procedimiento de confiscación y compilar la información pertinente a las confiscaciones ordenadas. b. Determinar, mediante reglamento, las normas respecto al control, uso y disposición de la propiedad confiscada que aseguren la protección de los derechos del dueño mientras esté pendiente la acción de confiscación y la mejor utilización de los recursos que adquiera el Estado por este medio. c. Determinar y transferir, sin costo algunoy de acuerdo a lo dispuesto en esta ley, la propiedad confiscada a las agencias del orden público para su uso oficial. Aquella propiedad confiscada que no sea de utilidad para las agencias de orden público podrá ser transferida por la Junta a las demás agencias gubernamentales que tengan uso público para ello, sujeto a los términos y condiciones que al efecto establezca. d. Establecer las normas de elegibilidad para que las organizaciones sin fines de lucro puedan recibir propiedad transferida al Estado Libre Asociado mediante el procedimiento de confiscación. e. Establecer las normas para la destrucción de la propiedad que se transfiera al Estado Libre Asociado de Puerto Rico como resultado de confiscaciones y que resulte ilegal. f. Disponer mediante venta, transferencia, permuta o cualquier otro medio legal, aquella propiedad que no sea de utilidad para las agencias del orden público, para las agencias gubernamentales y las organizaciones sin fines de lucro, cuyo producto ingresará al Fondo Especial que más adelante se crea, sujeto a las normas que se establezcan mediante reglamento para garantizar la más sana administración y disposición de fondos públicos. g. Ser responsable de la administración de los recursos del Fondo Especial y autorizar, al 30 de junio de cada año, las transferencias que procedan de acuerdo a lo dispuesto en esta ley. h. Recibir, custodiar y disponer de la propiedad confiscada como resultado de operativos conjunto entre las autoridades del Gobierno Federal y las del Gobierno del Estado Libre Asociado con sujeción a las condiciones y restricciones que sean aplicables y de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

En estos casos la Junta deberá promover que la agencia participante del Estado Libre Asociado de Puerto Rico solicite y reciba directamente la porción de la propiedad confiscada equivalente a su participación en el operativo conjunto que le

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corresponda de conformidad con la legislación y la reglamentación aplicable. i. Nombrar al funcionario ejecutivo que realizará, en virtud de delegación, las funciones especificadas en y los demás funcionarios y empleados que sean necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta ley con sujeción a la Ley de Personal del Servicio Público. j. Realizar todos los actos necesarios, incidentales y propios para cumplir los objetivos de esta ley. Artículo 16.- Se crea en el Tesoro de Puerto Rico un Fondo Especial que estará bajo la administración de la Junta de Confiscaciones que se crea en virtud de esta ley y al cual ingresarán todos los fondos provenientes de la venta o transferencia de propiedad confiscada y los fondos federales recibidos conforme dispone esta ley.

La Junta utilizará los recursos de este Fondo Especial para los propósitos y fines autorizados por esta ley. Sujeto a las condiciones y restricciones aplicables, la Junta podrá, además, utilizar los recursos del Fondo Especial para los siguientes propósitos:

(a) el pago de gastos necesarios e incidentales para proteger, mantener y vender la propiedad confiscada que le haya sido transferida.

(b) el pago de recompensa a aquellas personas que provean a las autoridades información o ayuda que conduzca al esclarecimiento y procesamiento de cualquier acción civil o criminal hasta los límites establecidos por ley.

(c) el pago de gastos suplementarios que sean necesarios o incidentales para llevar a cabo las funciones de velar por la seguridad y el orden público.

(d) el pago de gastos por asistencia y protección y por compensación a víctimas hasta los límites establecidos por ley. La Junta no podrá utilizar los recursos de este Fondo Especial en sustitución de las asignaciones provenientes del Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuando exista alguna restricción o condición en este sentido.

Los recursos que ingresen a este Fondo Especial se contabilizarán en los libros del Secretario de Hacienda en forma separada de cualesquiera fondos de otras fuentes que reciba el Departamento de Justicia a fin de que se facilite su identificación y uso.

El remanente del Fondo Especial que, al 30 de junio de cada año no se utilice para los propósitos contemplados en esta ley se transferirá al Fondo General.

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Artículo 17.- La Junta someterá un informe anual no más tarde del 1ro. de septiembre al Gobernador y a la Asamblea Legislativa que incluya una relación detallada de los fondos ingresados y el uso que se ha dado a los mismos durante el año natural inmediatamente anterior.

Artículo 18.- Al entrar en vigor esta ley, los recursos materiales y humanos existentes en la Administración de Servicios Generales y utilizados por dicha administración para llevar a cabo la custodia, control y disposición de propiedad confiscada, serán transferidos a la Junta de Confiscaciones que se crea mediante esta ley, a no ser que exista impedimento legal para que así se haga.

La Oficina de Presupuesto y Gerencia y el Departamento de Hacienda realizarán un estudio para determinar cuáles de dichos recursos deberán ser transferidos a fin de que la transferencia se lleve a cabo dentro del término más corto posible.

El personal que sea transferido conservará todos los derechos adquiridos como empleados al amparo de las leyes y reglamentos vigentes.

Artículo 19.- Las confiscaciones que se inicien a partir de la vigencia de esta ley se regirán por sus disposiciones con excepcion de las confiscaciones de sustancias controladas las cuales se regirán por la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada y aquellos procedimientos que se inicien en virtud de los procedimientos de confiscación dispuestos en el Articulo 6 de la Ley Núm. 33 de 13 de julio de 1978, según enmendada.

Artículo 20.- Se deroga la Ley Núm. 39 de 4 de julio de 1960, según enmendada, conocida como Ley Uniforme de Confiscación de Vehiculos, Bestias y Embarcaciones. Toda querella o procedimiento que se haya radicado al amparo de la ley aqui derogada que esté pendiente al momento de la vigencia de esta ley, se continuaria tramitando hasta que recaiga una determinación final de acuerdo a las leyes y reglamentos en vigor a la fecha en que tal querella o procedimiento fue presentado o iniciado.

Artículo 21.- Esta Ley empezará a regir sesenta (60) dias después de su aprobación y sus disposiciones serán aplicables a aquella propiedad cuya confiscación se inicie después de su vigencia.

Deparantiontio de Eistado

CERTIFICO: que es copia fiel y Presidontastel.ignado aprobado y fir- mado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia 1.3. de jordert.... de 1983. Lundel Re Ralun Secretaria Auxillar de Estado de Puerto Rico

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.