Ley 91 del 1988
Resumen
Esta ley establece la obligación de notificar a las víctimas de delitos violentos (contra la vida, integridad corporal, violación, robo, agresión, y aquellos con intimidación o violencia) cuando el acusado o convicto por dichos actos se encuentre en libertad bajo fianza, sentencia suspendida, libertad bajo palabra, permiso en la comunidad o se haya evadido. Además, dispone que se debe ofrecer protección a estas víctimas, a solicitud, en ciertas circunstancias, con el fin de salvaguardar su seguridad y mitigar el temor a nuevos ataques.
Contenido
(P. del S. 1493)
10. Asamblea Legislativa
Nüm. 91
46. Sesión Ordinaria
(Aprobada en 19 de julio de 1983 .
LEY
Para disponer que las victimas de delitos contra la vida, contra la integridad corporal, violación, robo, agresión, todos ellos incluyendo el grado de tentativa, así como aquellos delitos en que de la denuncia o acusación surjan los elementos de intimidación, fuerza o violencia tanto física como mental, sean notificadas cuando el acusado o convicto por dicho acto esté en libertad bajo fianza, se le haya concedido el beneficio de sentencia suspendida, o libertad bajo palabra, esté disfrutando de un permiso en la comunidad o se evada de la institución donde se haya recluido; y se le ofrezca protección a solicitud de la víctima en algunas de estas circunstancias.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 77 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley para la Protección de Testigos y Victimas", declara como política pública del Estado Libre Asociado el proveer protección y asistencia a las víctimas y testigos en los procesos judiciales que se ventilen en los tribunales, así como durante las investigaciones que se realicen para promover su cooperación y participación plena y libre de intimidación en dichos procesos.
Sin embargo, es necesario incorporar en el sistema de justicia criminal un enfoque más abarcador y por un período de tiempo mayor al que comprende el proceso judicial, a aquellas víctimas de delitos que contengan elementos de intimidación, fuerza o violencia tanto física como mental. Estas víctimas viven atemorizadas ante los riesgos de nuevos ataques a que están expuestos cuando el agresor se encuentra en la libre comunidad. Ante esta situación es menester tomar todas las medidas pertinentes para que estas víctimas reciban de parte del Estado la notificación de que el acusado o convicto se encuentra en la libre comunidad ya sea porque está en libertad bajo fianza, se le ha concedido una sentencia suspendida, libertad bajo palabra, esté disfrutando de un permiso en la comunidad o se evade de la institución donde esté recluido y además se les provea, cuando sea solicitada, la protección máxima posible, en los casos en que se encuentra en libertad bajo fianza, disfrutando un permiso en la comunidad o evadido de la institución donde esté recluido.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- En todo caso de víctimas de delitos contra la vida, contra la integridad corporal, violación, robo, agresión, todos ellos
incluyendo el grado de tentativa, así como aquellos delitos en que de la denuncia o acusación surjan los elementos de intimidación, fuerza o violencia tanto física como mental, deberá notificarse a ésta cuando el acusado o convicto se encuentre en la libre comunidad por cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) Se encuentre en libertad bajo fianza;
(b) se le haya concedido una sentencia suspendida;
(c) se le haya concedido libertad bajo palabra;
(d) esté disfrutando de un permiso en la comunidad; o
(e) se encuentra evadido de la institución donde esté recluido.
Artículo 2.- La obligación de notificación a que se refiere el Artículo 1 de esta ley corresponde en los casos de los incisos
(a) y
(b) al tribunal en que haya prestado la fianza o concedido la sentencia suspendida, a la Junta de Libertad Bajo Palabra y la Administración de Corrección en los casos mencionados en el inciso
(c) y a la Administración de Corrección en los casos mencionados en los incisos
(d) y
(e) .
En los casos en que la víctima esté recibiendo los beneficios de protección bajo la Ley Núm. 77 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley para la Protección de Testigos y Victimas", la obligación de notificación recaerá sobre la División para la Protección y Asistencia de Víctimas y Testigos.
Artículo 3.- Cuando así lo solicite la victima de alguno de los delitos que mencionados en el Artículo 1 de esta ley deberá proveerse protección por la División para la Protección y Asistencia de Victimas y Testigos, los casos en que el acusado se encuentra en libertad bajo fianza, o el convicto esté disfrutando de un permiso en la comunidad o si se encuentra evadido de la institución penal, mientras el recluso permanezca fuera de la institución.
Artículo 4.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.