Ley 84 del 1988
Resumen
Esta ley establece la política pública para la reglamentación de las zonas escolares en Puerto Rico, buscando crear un ambiente seguro y sano para estudiantes y maestros. Asigna a la Junta de Planificación la responsabilidad de aprobar y hacer cumplir un Reglamento de Zonas Escolares, controlando el uso de terrenos y la ubicación de negocios nocivos en los alrededores de las escuelas. También requiere la coordinación entre agencias gubernamentales y establece penalidades por infracciones.
Contenido
(P. de la C. 1404)
Para establecer la política pública y disponer sobre la reglamentación de las zonas escolares a fin de propiciar un ambiente sano y seguro en las escuelas públicas y privadas ubicadas en las zonas urbanas y rurales de Puerto Rico y en sus alrededores, imponer a la Junta de Planificación la responsabilidad de aprobar esta reglamentación y hacer cumplir sus disposiciones; requerir de otros organismos gubernamentales que adopten y modifiquen sus reglas y reglamentos en armonía con lo dispuesto en esta ley y establecer penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Para mejorar la calidad de vida de nuestra juventud y la seguridad en los planteles escolares se han tomado una serie de medidas dirigidas a ofrecer mayores oportunidades educativas a los jóvenes, proveer la más eficaz protección y seguridad de los estudiantes y maestros y propiciar un ambiente sano en las escuelas y sus alrededores. Por ejemplo, en el pasado se ha aprobado legislación que específicamente reglamenta el expendio de bebidas alcohólicas cerca de los planteles escolares, que reglamenta la entrada de personas particulares a las escuelas y que prohíbe la ubicación de ciertos negocios y otras actividades incompatibles con el desenvolvimiento de las labores de la comunidad escolar. Mediante la Ley Núm. 26 de 5 de junio de 1985 se estableció, además, un cuerpo de vigilancia escolar.
No obstante estos esfuerzos, es necesario el establecimiento de una política uniforme en torno a esta materia mediante la reglamentación de las zonas escolares dentro del concepto moderno de planificación que responda a las exigencias de la acelerada transformación social que vivimos. Hasta ahora los problemas que afectan el ambiente escolar han venido enfrentándose de manera fragmentada. Es indispensable que éstos se atiendan de forma integral y coordinada a los fines de controlar y evitar la proliferación de actividades nocivas a los estudiantes cerca de las escuelas, promover cambios de actitudes y fomentar la participación y colaboración estudiantil y ciudadana para mejorar el clima de convivencia y seguridad que aspiramos lograr en beneficio de nuestra educación.
El Estado tiene el deber de velar por la seguridad, salud y bienestar general. Dicho poder público es sumamente amplio. A su amparo se han adoptado todas las disposiciones relacionadas con el
urbanismo y han sido sostenidas consistentemente las facultades del Estado para regular la materia de planificación, uso de terrenos, zonificación y urbanismo por considerarse reglas indispensables a la vida civilizada.
La Junta de Planificación es el organismo en el cual se ha delegado la función de integrar y coordinar la formulación e implantación de la política pública sobre el desarrollo físico, económico y social de Puerto Rico. En consecuencia, en virtud de esta ley se impone a la Junta de Planificación la obligación de aprobar un Reglamento de Zonas Escolares con el propósito de establecer las normas que regirán estas zonas.
La reglamentación de zonas escolares tomará en cuenta las necesidades particulares y aspiraciones de los estudiantes y maestros. Ello pondrá de manifiesto la política pública que ahora se adopta y creará conciencia en los ciudadanos privados, en los empresarios y más aún, en las agencias públicas encargadas de velar por el bienestar y seguridad de la ciudadanía, de su responsabilidad de observar y hacer cumplir la reglamentación especial que se adopte para las zonas escolares.
Además, estimulará, en el estudiantado un sentido de pertenencia, amor y respeto hacia el plantel escolar y sus alrededores, fomentará el ambiente de estudio y realzará en el estudiante los más preciados valores a tenor con los objetivos que persigue la reforma educativa.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- La educación de la juventud puertorriqueña es una de las responsabilidades de mayor prioridad del Gobierno de Puerto Rico. Para lograr el desarrollo físico e intelectual deseado es necesario que la actividad docente se lleve a cabo en un ambiente apropiado y seguro, libre de toda actividad nociva y extraña a la gestión educativa. Es la política pública proveer la más eficaz protección y seguridad a los estudiantes y maestros y propiciar un ambiente sano en las escuelas y s. is alrededores. Es necesario que los problemas que afectan el ambiente escolar se atiendan de manera integral y coordinada por parte de las agencias gubernamentales que tengan ingerencia en estos asuntos, así como promover cambios de actitudes y fomentar la participación y colaboración de estudiantes, maestros y ciudadanos en beneficios de nuestra educación.
Para fines de esta ley, se entenderá por "escuela" el edificio principal y toda edificación, anexo, patio, jardín y área de esta-
cionamiento que se utilice para la educación pública o privada al nivel pre-escolar, primario y secundario, ya sea de carácter académico, vocacional, técnico o de bellas artes ubicado tanto en las áreas urbanas como rurales de Puerto Rico; se entenderá en adición por "zona escolar" el área física que rodea el núcleo escolar que reúne unas características especiales de silencio, seguridad, neutralidad y orden en las horas de actividad escolar, que propenden a aportar al desarrollo adecuado de los estudiantes.
Artículo 2.- Para cumplir con los propósitos de esta ley, la Junta de Planificación, en consulta con el Secretario de Instrucción Pública, y con la Policía de Puerto Rico adoptará un Reglamento de Zonas Escolares y revisará la reglamentación necesaria para la consecución de los siguientes fines:
a) El establecimiento de una política pública uniforme dentro del concepto moderno de planificación que provea la más eficaz protección y seguridad de los estudiantes y maestros mientras estén en la escuela o en sus alrededores y que facilite y propicie el mejor desenvolvimiento de las labores de la comunidad escolar. b) Facilitar el control de las actividades que se desarrollen en los alrededores de las escuelas a fin de propiciar aquéllas que fomenten y protejan el ambiente escolar y eviten la proliferación de negocios y otras actividades nocivas e incompatibles con las labores escolares. c) Designar las actividades y negocios que resulten nocivos a las zonas escolares de conformidad con las prohibiciones respecto a su ubicación en los alrededores de las escuelas según establecen las leyes vigentes o cuando, a su juicio, estas actividades o negocios sean incompatibles con los propósitos de esta ley. Se designarán como actividades y negocios nocivos, de acuerdo a lo dispuesto en este inciso y sin que se entienda como una limitación, negocios de venta de bebidas alcohólicas, agencias hípicas y de lotería, establecimientos donde se operen máquinas electrónicas de juegos, máquinas de "pin ball", billares y otros juegos de azar, galleras y clubes nocturnos, discotecas y centros de diversión análogos. d) Especificar las características de las zonas escolares tomando en consideración el nivel educativo de la escuela, la densidad de la población escolar, si es área urbana o rural, la naturaleza de los ofrecimientos educativos del plantel y la existencia de programas de educación especial. e) Proveer para el control del desarrollo y del uso de terrenos, edificios y estructuras en las zonas escolares, ya
fueren públicos o privados, incluyendo los usos incidentales o relacionados con éstos, de forma compatible con los propósitos de esta ley. f) Disponer para el establecimiento y desarrollo en las zonas escolares de otras escuelas, así como de bibliotecas, salones de lectura, centros culturales, salas de teatro, galerías o museos, centros de artes manuales, casas y academias de música, librerias, tiendas de efectos escolares y otras actividades similares. g) Disponer para el desarrollo en las zonas escolares de parques de recreación pasiva y de facilidades para el ejercicio activo de los deportes con especial énfasis en las facilidades para la recreación y rehabilitación de estudiantes con impedimentos que asisten a programas de educación especial. h) Disponer para el establecimiento y desarrollo en las zonas escolares de industrias, comercios, talleres de oficio y centros de servicios tecnológicos cuya operación no represente riesgo para la seguridad, la salud y el bienestar de los estudiantes y maestros ni interrumpan o alteren el ambiente escolar, que puedan estimular el interés vocacional de los estudiantes y que constituyan fuentes potenciales de empleo o adiestramiento para los jóvenes.
(i) Prohibir la ubicación de nuevas escuelas en lugares donde el carácter existente de la zona, así como las actividades, negocios, uso de terreno, condiciones de tráfico u otras características del área donde se propone ubicar una facilidad docente sean incompatibles con las características de una zona escolar y el ambiente necesario para la gestión educativa. Artículo 3.- El Reglamento de Zonas Escolares así como la reglamentación y las resoluciones que adopte la Junta de Planificación a tenor con lo dispuesto en esta ley se establecerán y modificarán siguiendo el procedimiento de vista pública previa dispuesto en el Artículo 27 de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada. Los reglamentos y las resoluciones que se adopten de acuerdo a esta ley, serán efectivos y tendrán fuerza de ley a los quince (15) días de haber sido aprobados por el Gobernador. El Reglamento de Zonas Escolares deberá adoptarse no más tarde de los ciento veinte (120) días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley.
Artículo 4.- En armonía con la política pública de fomentar la participación ciudadana en el proceso de planificación, la Junta de Planificación podrá crear comités que le asesoren en el proceso de determinación de una zona escolar que se adopte a tenor con lo
dispuesto en esta ley o respecto a cualquier problema relacionado con las zonas escolares.
Los comités podrán crearse a iniciativa de la Junta, a petición del alcalde del municipio correspondiente o a iniciativa de las autoridades escolares, de los consejos de padres y maestros, de los representantes del estudiantado y de los líderes cívicos de la comunidad. Los comisionados serán nombrados y desempeñarán sus cargos conforme a los reglamentos que adopte la Junta de Planificación.
Artículo 5.- Una vez que el Gobernador apruebe el Reglamento de Zonas Escolares, la Junta de Planificación, de conformidad con el Artículo 2 de esta ley, evaluará la situación en que se encuentran las escuelas en Puerto Rico a la luz de los objetivos de política pública consignados en esta ley. Esta evaluación podrá ser realizada a iniciativa de la Junta de Planificación o a solicitud del Departamento de Instrucción Pública o del superintendente de escuelas y, en el caso de las escuelas privadas, del representante autorizado de la institución.
A petición de las autoridades escolares o el Consejo de Padres y Maestros concernidos, la Junta de Planificación procederá a identificar caso a caso, las áreas escolares que requieran atención prioritaria por razón del riesgo a la seguridad de estudiantes y maestros y por la gravedad de los efectos nocivos al ambiente escolar que estén causando las actividades que se desarrollan en los alrededores de las escuelas. Una vez identificadas, la Junta de Planificación podrá designar y demarcar la zona escolar para el respectivo plantel, mediante resolución aprobada de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 3 de esta ley. Previo a esta designación y demarcación, la Junta de Planificación celebrará vistas públicas luego de haber notificado a los dueños u operadores de negocios y a los residentes de viviendas ubicadas en la posible demarcación de la zona.
Artículo 6.- La Junta de Planificación, en coordinación con la Autoridad de Edificios Públicos y el Departamento de Instrucción Pública preparará un estudio para revisar las normas de diseño de los planteles escolares a fin de evitar y corregir en lo posible, deficiencias que facilitan o propician el vandalismo y la entrada de personas no autorizadas y lograr la consecución de los objetivos de esta ley. Dicho estudio deberá incluir recomendaciones sobre actividades y usos complementarios a la actividad escolar en armonía con lo dispuesto en el Artículo 2 de esta ley.
Artículo 7.- Para hacer cumplir las disposiciones de esta ley, la Junta de Planificación y la Administración de Reglamentos y
Permisos ejercerán las facultades y desempeñarán las obligaciones que les imponen las Leyes Núm. 75 y 76 de 24 de junio de 1975, según enmendadas, que no sean incompatibles con las disposiciones de esta ley.
Artículo 8.- A partir de la vigencia del Reglamento de Zonas Escolares no podrá autorizarse permiso de construcción o de uso, ni tomar acción alguna que modifique el uso de los terrenos, edificios, estructuras, pertenencias o lugares, por parte de personas particulares o agencias gubernamentales dentro de los límites de una zona escolar designada de acuerdo a esta ley, sin el endoso del Secretario de Instrucción Pública. De no expresar su objeción dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que se le solicite el endoso, se entenderá que el Secretario de Instrucción Pública ha expedido el mismo.
Artículo 9.- A partir de la vigencia del Reglamento de Zonas Escolares las agencias gubernamentales y los municipios facultados para expedir licencias, autorizaciones, franquicias, concesiones o cualquier otro permiso análogo relacionado con la ubicación, uso y operación de negocios, establecimientos o actividades en los alrededores de las escuelas, tendrán la obligación de revisar la reglamentación y ordenanzas municipales vigentes; a tenor con lo dispuesto en esta ley y los reglamentos adoptados a su amparo.
Artículo 10.- A partir de la fecha de vigencia de la resolución designando una zona escolar para un respectivo plantel, la Administración de Reglamentos y Permisos, cuando así se le solicite, vendrá obligada a expedir certificados para aquellos usos, edificios y estructuras que fueron establecidos legalmente y que resulten no conformes de acuerdo a esta ley y a la reglamentación que se adopte a su amparo.
En estos certificados se expresará claramente la naturaleza y extensión de la no conformidad y además, todos aquellos particulares en relación con los cuales un edificio, estructura o pertenencia existente no está de conformidad con el reglamento adoptado y promulgado.
Las personas que obtengan una certificación de no conformidad legal podrán solicitar y obtener un permiso para operar dicho uso por un término de dos (2) años a partir de la fecha en que se apruebe la resolución demarcando la zona escolar para un plantel respectivo. La Junta de Planificación podrá establecer un procedimiento para considerar períodos de tiempo mayores, o para autorizar un cambio o modificación en la operación que convierta el
uso en uno conforme, dependiendo de las circunstancias en particular del caso.
Artículo 11.- Cualquier parte afectada por una actuación, decisión o resolución de la Junta de Planificación o de la Administración de Reglamentos y Permisos en la implantación de esta ley podrá iniciar las acciones que proveen las respectivas leyes orgánicas de esas agencias para solicitar la reconsideración o la revisión judicial de tales actuaciones, decisiones o resoluciones.
Artículo 12.- Toda persona natural o jurídica que infrinja las disposiciones de esta ley o de cualquier reglamento o resolución adoptado y aprobado de acuerdo con la misma o de acuerdo a las Leyes Núm. 75 y 76 de 24 de junio de 1975, según enmendadas y la reglamentación adoptada a su amparo, será culpable de delito menos grave y convicta que fuere se le impondrá una multa que no excederá de quinientos (500) dólares o reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del Tribunal. Cada día que subsista la infracción se considerará como una violación por separado.
En caso de infracción a esta ley, a los reglamentos o resoluciones adoptadas y aprobaciones a su amparo, la Policía de Puerto Rico o cualquier funcionario de la Administración de Reglamentos y Permisos o de la Junta de Planificación podrá formular la correspondiente denuncia. La Administración de Reglamentos y Permisos o la Junta de Planificación, a iniciativa propia, deberá impedir tal violación mediante recurso de interdicto o mediante cualquier otro recurso o procedimiento adecuado en cualquier tribunal de jurisdicción competente.
Artículo 13.- A partir de la vigencia de esta ley, el Secretario de Instrucción Pública diseñará y pondrá en ejecución un plan para el desarrollo de actividades extracurriculares dirigidas a orientar a estudiantes, padres y maestros sobre sus derechos y responsabilidades ante la ley, para complementar el conocimiento que éstos tienen de los programas gubernamentales relacionados con la seguridad de los habitantes. Como parte de los objetivos de este plan se aspirará a integrar a la comunidad, a los padres y a los maestros en las gestiones encaminadas a fortalecer el área de seguridad pública. El Secretario de Instrucción Pública podrá llevar a cabo dichas actividades en coordinación con el Departamento de Justicia, la Policía de Puerto Rico y cualquier otra agencia o instrumentalidad cuyas funciones estén relacionadas con dicho plan y podrá, además, concertar acuerdos de colaboración para revisar aquellas funciones que le han sido asignadas por ley, incluyendo sin que se entienda como una limitación, aquéllas
asignadas mediante la Ley Núm. 26 de 5 de junio de 1985, conocida como 'Ley del Cuerpo de Seguridad Escolar'.
Artículo 14.- Cuando las disposiciones de esta ley sean inconsistentes con las disposiciones de cualquier otra ley o parte de la misma, prevalecerán las disposiciones de esta ley.
Artículo 15.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 13... de jorlai..... de 1988....
Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico