Ley 83 del 1988
Resumen
Esta ley enmienda la Sección 5-1103.1 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, regulando el uso de tintes en los parabrisas y ventanillas de vehículos de motor en Puerto Rico. Prohíbe tintes que permitan menos del 35% de transmisión de luz visible, con excepciones para vehículos oficiales. Concede un plazo de siete días a los infractores para corregir la deficiencia y archivar la multa administrativa. Además, establece que no se expedirá el permiso de inspección a vehículos que incumplan con estas disposiciones, buscando mejorar la seguridad vial y pública.
Contenido
(P. de la C. 1381) (Conferencia)
L E Y
Para enmendar la Sección 5-1103.1 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, a fin de conceder a los infractores de la disposición que reglamenta el uso de tintes en los parabrisas y ventanillas de cristal un plazo de siete (7) días para informar al cuartel de la policía que se le designe para mostrar que ha corregido la deficiencia en cuyo caso se archivara la multa impuesta y para disponer que no se le expedirá el permiso de inspección, a aquellos vehículos que estén violando las disposiciones de esta ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Mediante la Ley Núm. 138 de 18 de julio de 1986 se prohibió el uso de cristales de visión unidireccional y de tintes en el parabrisas y ventanillas de cristal de los vehículos de motor que sobrepasaren el porcentaje mínimo de transmisión de luz visible permitido en los tintes de cristales.
Con esta enmienda se reglamentó la práctica bastante generalizada en Puerto Rico de aplicar tintes u otros materiales a los cristales de los vehículos con el propósito de protegerse de las inclemencias de la luz solar o para reducir la visibilidad hacia el interior de la cabina.
La ausencia de reglamentación en torno a esta práctica permitió que el uso desmedido de estos tintes se convirtiera en un peligro para la seguridad del conductor y de los ocupantes del vehículo al reducirse notablemente la visibilidad que necesita el chofer para poder manejar con seguridad. Además, la utilización de estos tintes sin control ni reglamentación, permitió que éstos se emplearan para facilitar la comisión de delitos y para dificultar la identificación de los responsables de violar la Ley de Vehículos y Tránsito y otras leyes penales.
Por la seguridad en el tránsito y para velar por los fines de la justicia, se proscribió el uso de estos tintes cuando el porcentaje de luz visible fuere menor de treinta y cinco (35) por ciento. Se dispuso que el Secretario de Transportación y Obras Públicas establecería mediante reglamento las normas y procedimientos necesarios para implantar la ley. Las violaciones a la ley aprobada constituyen faltas administrativas castigables con una multa de cincuenta (50) dólares.
Debe tenerse presente que el objetivo principal de la Sección 5-1103.1 es desalentar el empleo exagerado de estos mecanismos y asegurar que los dueños de vehículos de motor que hubiesen instalado tintes u otros materiales en violación de la ley tomarán las provisiones necesarias para eliminarlos.
Con esta enmienda, se promueve el cumplimiento de la ley y se protege con mayor efectividad la seguridad pública y la seguridad de los conductores, pasajeros y peatones.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 5-1103.1 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 5-1103.1—Uso de Cristales de Visión Unidireccional y de Tintes en el Parabrisas y Ventanillas de Cristal.
Se prohibe el uso de cristales de visión unidireccional en el parabrisas y ventanillas de cristal de los vehículos de motor. Se prohibe por igual la aplicación de tintes y cualquier otro material y/o producto que se utilice como filtro solar, en el parabrisas y ventanillas de cristal de los vehículos de motor cuyo porcentaje de transmisión de luz visible sea menor de 35%. Disponiéndose que quedarán exentos de la aplicación de esta Sección los vehículos oficiales del gobierno, ambulancias, vehículos blindados dedicados a la transportación de valores y vehículos especialmente diseñados y dedicados exclusivamente a la transportación de turistas.
Todo conductor que operare un vehículo de motor en violación a esta sección vendrá obligado a pagar la multa según lo dispone la Sección 16-101 de esta ley. Se le concederá al infractor un plazo no mayor de siete (7) días para presentarse al cuartel de policía que se le designe para mostrar que ha corregido la deficiencia. Al infractor presentarse dentro del plazo aquí concedido y demostrar que ha removido los tintes u otros materiales o productos instalados en violación a lo dispuesto en esta sección se procederá a archivar la multa impuesta de acuerdo a las disposiciones de la Sección 16-101 de esta ley. Se negará el permiso de inspección dispuesto en la Sección 5-1302 de esta ley, a todo solicitante cuyo vehículo no cumpla con las disposiciones de esta sección."
Artículo 2.- Esta ley comenzara a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacto del original aprobado y firmado por el Gobernodor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 13... de jorliss... de 1928 :
Lanivel de Rilini Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico