Ley 81 del 1988

Resumen

Esta ley adiciona el Artículo 2A a la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, conocida como "Ley de Contratos de Distribución". La enmienda clarifica lo que no constituye justa causa para la terminación de un contrato de distribución por parte del principal, incluyendo restricciones a cambios en la estructura de capital o control gerencial del distribuidor, a menos que afecte sustancialmente los intereses del principal. También establece presunciones de menoscabo de la relación por parte del principal, como el establecimiento de distribución directa o adicional, la negativa injustificada a servir órdenes, o la variación irrazonable de términos. Finalmente, aborda la irrazonabilidad de cánones de conducta o cuotas de distribución que no se ajusten a las realidades del mercado.

Contenido

(P. de la C. 774)

Para adicionar el Artículo 2A a la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, según enmendada, conocida como "Ley de Contratos de Distribución".

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se adiciona un Artículo 2A a la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 2A.-A los efectos de esta ley, y particularmentea los efectos del Artículo 2 precedente:

(a) no se estimará que constituye justa causa la violación o incumplimiento, por parte del distribuidor, de cualquier disposición incluida en el contrato de distribución para impedir o restringir cambios en la estructura de capital del negocio del distribuidor, o cambios en el control gerencial de dicho negocio, o en los medios o forma de financiamiento de la operación, o para impedir o restringir la libre venta, transferencia o gravamen de cualquier acción corporativa, participación, derecho o interés que tenga cualquier persona en dicho negocio de distribución, a menos que el principal o concedente demuestre que tal incumplimiento pueda afectar o real y efectivamente ha afectado, en forma adversa y sustancial, los intereses de dicho principal o concedente en el desarrollo del mercado, distribución de la mercancía o prestación de los servicios;

(b) se presumirá, salvo prueba en contrario, que un principal o concedente ha menoscabado la relación establecida, en cualquiera de los siguientes casos: (1) cuando el principal o concedente establece en Puerto Rico facilidades para la distribución directa de mercancía o la prestación de servicios que previamente han estado a cargo del distribuidor; (2) cuando el principal o concedente establece una relación de distribución con uno o más distribuidores adicionales para el área de Puerto Rico, o cualquier parte de dicha área contrario al contrato existente entre las partes;

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(3) cuando el principal o concedente rehúsa u omite servir injustificadamente al distribuidor las órdenes de mercancía que éste le envía, en cantidades razonables y dentro de un tiempo razonable; (4) cuando el principal o concedente unilateralmente y en forma irrazonable varía, en perjuicio del distribuidor, los métodos de embarque, o la forma, o condiciones o términos de pago por la mercancía ordenada;

(c) no se estimará que constituye justa causa la violación o incumplimiento, por parte del distribuidor, de cualquier disposición incluida en el contrato de distribución fijando cánones de conducta, o cuotas o metas de distribución, por no ajustarse a las realidades del mercado de Puerto Rico en el momento de la violación o incumplimiento por parte del distribuidor. El peso de la prueba para demostrar la razonabilidad del canon de conducta o de la cuota o meta fijada recaerá sobre el principal o concedente."

Sección 2.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, pero no tendrá efecto en menoscabo de obligaciones contractuales inherentes a contratos de distribución en vigor otorgados con anterioridad y en vigor a dicha fecha de vigencia. No obstante lo anterior, las disposiciones del Artículo 2A, según aquí queda adicionado a la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, serán aplicables a cualquier contrato de distribución otorgado a la referida fecha de vigencia si con posterioridad a la fecha de vigencia de esta ley dicho contrato es prorrogado a la fecha de vencimiento original; a virtud de novación; o de prórroga consensual.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

CERTIFICO: que os copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al dia (i.3.. do jent. 192.2.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.