Ley 80 del 1988

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 13 de 1980, conocida como la 'Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño', para establecer que todo el tiempo de servicio activo en las Fuerzas Armadas, incluyendo el prestado en tiempos de paz y con anterioridad a la vigencia de la ley original, es acreditable para fines de retiro en los sistemas gubernamentales de Puerto Rico. Se especifican las condiciones para el pago de aportaciones para el servicio militar prestado en tiempos de paz antes de la ley.

Contenido

Para enmendar el apartado

(a) del inciso C del Articulo 4 de la Ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980, conocida como "Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño", a los fines de disponer expresamente que son acreditables para fines de retiro tanto aquellos servicios militares prestados con anterioridad a la vigencia de la ley como aquéllos prestados con posterioridad a la vigencia de la misma.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El apartado

(a) del inciso C del Artículo 4 de la Ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980, conocida como "Carta de Deıechos del Veterano Puertorriqueño", dispone que todo veterano que reingrese o que entre por primera vez al servicio del Estado Libre Asociado, sus agencias o instrumentalidades, corporaciones públicas o cuasi -públicas, o de los gobiernos municipales, y que pase a ser miembro participante de cualquiera de los sistemas o fondos de retiro gubernamentales, tendrá derecho, en cualquier momento en que lo solicite, a que se le acredite a los fines de retiro, todo el tiempo que hubiere estado en servicio activo en las Fuerzas Armadas, siempre que pague al Sistema de Retiro las aportaciones que correspondan a base de los sueldos percibidos al ingresar en las Fuerzas Armadas y conforme a las disposiciones de la Ley de Retiro pertinente.

El citado precepto fue interpretado por nuestro Tribunal Supremo en Miguel Guardiola Pérez vs. José L. Morán, resuelto el 29 de junio de 1983, en el sentido de que el servicio activo en las Fuerzas Armadas acreditable para fines de retiro cubria tanto el servicio militar llevado a cabo durante un conflicto armado como aquellos servicios militares prestados durante tiempos de paz. Sin embargo, aplicando la regla general contenida en el Articulo 3 del Código Civil de Puerto Rico, edición 1930, el Tribunal Supremo resolvio en este mismo caso que en ausencia de una disposición expresa sobre retroactividad o de indicaciones sobre el particular en el historial legislativo de la Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño, subsistia el referido principio general en el sentido de que las leyes tienen carácter prospectivo. Por ello, estableció el Tribunal que los servicios militares prestados en tiempos de paz con anterioridad a la vigencia de la Ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980 no podian ser acreditados para efectos de retiro.

La presente medida tiene como proposito disponer expresamente que son acreditables todos los servicios militares prestados por el veterano, incluyendo los servicios militares prestados durante periodo de paz, tanto con anterioridad a la vigencia de la

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referida Ley Núm. 13 de 1980 como aquéllos prestados con posterioridad a la vigencia de la misma.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el apartado

(a) del inciso C del Artículo 4 de la Ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980, para que se lea como sigue: "Artículo 4.-Derechos concedidos por la Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño.-Los siguientes derechos se conceden en beneficio del veterano: A. C. Derechos Relacionados con Sistema de Retiro Gubernamental.

(a) Todo veterano que reingrese o que entre por primera vez al servicio del Estado Libre Asociado, sus agencias o instrumentalidades, corporaciones públicas o cuasi-públicas, o de los gobiernos municipales, y que pase a ser miembro participante de cualquiera de los sistemas o fondos de retiro gubernamentales, tendra derecho, en cualquier momento en que lo solicite, a que se le acredite a los fines de retiro, todo el tiempo que hubiere estado en servicio activo en las Fuerzas Armadas, incluyendo el tiempo que hubiere estado en servicio activo en las Fuerzas Armadas con anterioridad a la vigencia de esta ley, siempre que pague al Sistema de Retiro las aportaciones que correspondan a base de los sueldos percibidos al ingresar en las Fuerzas Armadas y conforme a las disposiciones de la Ley de Retiro pertinente. Disponiéndose que los servicios militares prestados en tiempos de paz con anterioridad a la vigencia de la 'Ley Núm. 13 del 2 de octubre de 1980', se limitarán a dos años y el veterano pagará las aportaciones individual, patronal e intereses al sistema de retiro pertinente, a base de los sueldos percibidos al ingresar al servicio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a sus instrumentalidades." Sección 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

CERTIFICO: que es copia fiel y Presidente del lea Gihmnephrobado y firmado por el Gaborrador del Estado Libro Asociado de Puerta Rico el 2 dia 12... de jorliss.... de 19 33....

Lembe Per Relima

Secretario Auxiliar de Estado de guarta Rion

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.