Ley 75 del 1988
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico para establecer que no se retendrá la licencia de conducir de un Estado de los Estados Unidos o país extranjero a una persona no residente al obtener la licencia de conducir de Puerto Rico, una vez transcurridos los 120 días de su arribo a la Isla. La enmienda busca aclarar que, al expirar la validez de la licencia extranjera para conducir en Puerto Rico, no existe duplicidad que justifique su retención.
Contenido
(P. de la C. 1078)
LEY
Para enmendar el inciso
(b) de la Sección 3-102 de la Ley 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a los fines de que no se le retenga a una persona no residente la licencia de conducir de un Estado o país extranjero al obtener la licencia de conducir de Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En Puerto Rico la ley le permite a una persona que posea una licencia de conducir de un Estado de los Estados Unidos o de un país extranjero y con el cual se hayan establecido relaciones de reciprocidad el obtener una licencia de conducir sin otro requisito que el pago de los derechos correspondientes.
La persona que posea licencia de conducir de un Estado de los Estados Unidos o de un país extranjero bajo ciertas circunstancias puede utilizar esa licencia para conducir vehículos de motor en Puerto Rico. Luego de transcurridos 120 días de su arribo a nuestra Isla tiene que solicitar la licencia de conducir de Puerto Rico.
La práctica en Puerto Rico es retenerle la licencia de conducir del Estado o del país extranjero aún cuando hayan transcurrido los 120 días que dispone la ley de vida útil de esa licencia. Este proyecto de ley tiene el próposito de aclarar que a esa persona no se le retenga la licencia del estado o país extranjero al obtener la de Puerto Rico, transcurridos los 120 días del arribo a Puerto Rico ya que esa licencia extranjera por disposición de ley no le autoriza a conducir en Puerto Rico, no existiendo por tanto, duplicidad de licencias que es lo que tiende a justificar la retención.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el inciso
(b) de la Sección 3-102 de la Ley 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 3-102.-Personas exentas del requisito de Licencia
(a) (b) Un no residente, que esté debidamente autorizado por ley para conducir un vehículo de motor en cualquier Estado de los Estados Unidos o país extranjero donde se exijan requisitos
similares a los establecidos en esta ley para la concesión de licencias de conducir, y que posea y lleve consigo una licencia autorizada y en vigor en dicho Estado o país extranjero, estará autorizado para conducir vehículos de motor en Puerto Rico durante los primeros ciento veinte (120) días desde su arribo. Pasados dichos ciento veinte (120) días, si permaneciere en Puerto Rico y deseare continuar conduciendo vehículos de motor en las vías públicas deberá cumplimentar los requisitos exigidos en la Sección 3-103 de este título y deberá efectuar el pago de los derechos correspondientes, al otorgársele la licencia de conducir no se le retendrá a la persona la licencia expedida por el Estado o país extranjero.
Si dicha persona poseyere licencia de conducir de un Estado o país extranjero con el cual se hubiese establecido relaciones de reciprocidad, según se dispone en el inciso
(c) de esta sección, deberá solicitar y obtener una licencia de conducir sin otro requisito que el pago de los derechos correspondientes.
(c) Sección 2.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Hepartanmito de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y fir mado por el Gobernador del Estado
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