Ley 74 del 1988

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 28 de 20 de marzo de 1951 para hacer mandatorio que los médicos y directores de hospitales o facilidades de salud informen periódicamente al Programa de Control de Cáncer del Departamento de Salud sobre la condición y tratamiento de los pacientes de cáncer. La enmienda busca mejorar la recopilación de datos para evaluar la supervivencia de los pacientes y la eficacia de los tratamientos, permitiendo también al programa obtener información de familiares si el paradero del paciente es desconocido, siempre protegiendo la confidencialidad.

Contenido

(P. de la C. 1022) (Aprobada en 11 de zalis de 1988

LEY

Para adicionar el inciso

(d) y redesignar el vigente inciso

(d) como inciso

(e) del Artículo 2 de la Ley Núm. 28 de 20 de marzo de 1951, Ley que hace mandatorio la notificación de los casos de Cáncer al Programa Control de Cáncer del Departamento de Salud.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Cáncer es la segunda causa de muerte en Puerto Rico. No obstante esta realidad, durante la última década se han logrado objetivos muy importantes en el control de dicha condición. Este logro es el producto de esfuerzos combinados en los aspectos de la educación, la prevención, detección temprana y tratamiento. Puerto Rico ha estado a la vanguardia de los paises del mundo en el control de cáncer de cuello uterino. Esto ejemplifica uno de nuestros más significativos logros.

El Registro Central de Cáncer del Departamento de Salud de Puerto Rico se estableció en marzo de 1950. La notificación de los casos se hizo compulsoria con la Ley Núm. 28 aprobada el 20 de marzo de 1951. A pesar de esto, el Registro mantiene una búsqueda continua de información en todos los hospitales, clínicas y oficinas privadas de médicos en toda la Isla.

El Registro Central de Cáncer recopila, analiza y publica información de todos los casos de cáncer de residentes en Puerto Rico.

Durante años el Registro Central de Cáncer ha mantenido una búsqueda de información posterior al diagnóstico y/o tratamiento del paciente para conocer la evolución de la enfermedad. Por medio de visitas a los Departamentos de Expedientes Médicos de los Hospitales y las Oficinas Privadas de Médicos, y cartas a familiares de los pacientes, se obtendria sólo un 40% de información al dia de estos pacientes.

Es de vital importancia para el Departamento de Salud evaluar la supervivencia del paciente de cáncer y compararla con la esperanza de vida de la población en general. De esta manera, se está también evaluando el manejo de los pacientes de cáncer en Puerto Rico, la calidad de su diagnóstico, la eficacia del tratamiento recibido, entre otros.

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El proyecto propone enmendar la Ley Núm. 28 de 20 de marzo de 1951 que impone a todo médico, a todo encargado de un hospitalo facilidad de salud o laboratorio la obligación de informar al Programa de Control del Cáncer del Departamento de Salud cualquier caso de cáncer, carcinoma, linfoma, sarcoma o cualquier otro crecimiento maligno e intenta establecer la obligación de informar también periódicamente sobre el progreso y tratamiento de la enfermedad.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se adiciona el inciso

(d) y redesignar el vigente inciso

(d) como inciso

(e) del Artículo 2 de la Ley Número 28 de 20 de marzo de 1951. para que lea como sigue:

Articuio 2.- a) b) c) d) El médico y director o encargado de un hospital públicoo privado o institución similar que tenga o haya tenido a su cargo el cuidado del paciente de alguna de las enfermedades enumeradas en esta ley informará al Programa de Control de Cáncer, con la frecuencia que determine el Departamento de Salud, la condición en que se encuentra el padecimiento y el tratamiento que se haya administrado. Cuando el médico o el director o encargado del hospital o de la institución no pueda ofrecer la informacion requerida por desconocimiento del paradero del pacisite, el Programa Control del Cáncer podrá realizar gestiones para obtener la información necesaria a través de sus familiares o de cualquier persona natural o juridica, siempre que se proteja la confidencialidad que garantiza esta ley.

Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.