Ley 60 del 1988

Resumen

Esta ley autoriza la creación del Colegio de Barberos y Estilistas en Barbería de Puerto Rico, una entidad jurídica que regulará la profesión. Establece su organización, funciones, deberes, y la colegiación obligatoria de sus miembros. Además, dispone la celebración de un referéndum para su constitución, transfiere fondos para dicho proceso y fija penalidades por el ejercicio ilegal de la profesión o la falta de colegiación.

Contenido

(Sustitutivo al P. del S. 1497)

L E Y

Para autorizar la creación del Colegio de Barberos y Estilistas en Barberia de Puerto Rico, determinar su organización, funciones y deberes; disponer para la celebración de un nuevo referéndum para que las personas autorizadas a ejercer como tales en Puerto Rico expresen si desean o no que se constituya el Colegio de Barberos y Estilistas en Barberia, según lo dispuesto en la Ley Núm. 68 de 6 de julio de 1985; y transferir expresamente a la Junta Examinadora de Barberos y Estilistas en Barberia los fondos asignados a la Asociación de Barberos de Puerto Rico, Inc. en la Resolución Conjunta Núm. 103 de 2 de julio de 1987 para la celebración de dicho referéndum y fijar penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 68 de 6 de junio de 1985, dispuso para el establecimiento del Colegio de Barberia y Estilistas en Barberia, siempre y cuando una mayoria de las personas autorizadas a ejercer como tales en Puerto Rico, asi lo acordara mediante un referéndum al efecto. El Articulo 12 de dicha ley y a medida de disposición transitoria, se concedió un término de noventa (90) dias para que la Junta Examinadora de Barberos y Estilistas en Barberia celebrara el referéndum de referencia. A tenor con este mandato, la Junta publico un edicto convocando a los barberos y estilistas en barberia licenciados, para que expresaran por escrito su parecer respecto de la constitución del Colegio y de un total de cuatro mil (4,000), solo participaron cuatrocientos (400) de ellos.

Esta participación tan limitada obedeció a una falta de recursos para hacer la consulta por correo directamente a cada barbero y estilista en barberia que en ese momento posela una licencia para ejercer tales profesiones en Puerto Rico. Por lo que, la Asamblea Legislativa en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado para el año fiscal 1986-87, asignó a la Asociación de Barberos, Inc. la cantidad de diez mil (10,000) dólares para la celebración de un nuevo referéndum. Sin embargo, al hacer esta asignación, por inadvertencia del legislador, se pasó por alto que la Ley Núm. 68 de 6 de julio de 1985, mediante la cual se dispuso para la constitución del Colegio de Barberos y Estilistas en Barberia, es una de

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caducidad, en que expira su vigencia al no cumplirse con las condiciones resolutorias que se establecen en la misma para su efectividad e implantación. En el Artículo 1 de dicha ley especificamente dispone que el Colegio de Barberos y Estilistas en Barberia se establecerá "siempre y cuando que la mayoría de dichos barberos y estilistas en barberia así lo acuerden en referéndum que al efecto se celebrará, según se dispone más adelante". Al no lograrse la mayoría requerida en la ley, no se cumple con la condición antes dicha y el estatuto caduca. Por lo que, es necesaria la aprobación de un nuevo estatuto cuyo proposito sea el de establecer dicho Colegio.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Definiciones.- A los fines de esta ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) "Barbero" o "Estilista en Barberia", significará toda persona debidamente autorizada de acuerdo a las disposiciones de la Ley Núm. 146 de 27 de junio de 1968, para ejercer la profesión barbero o de estilista en barberia en Puerto Rico.

(b) "Colegio", significará la entidad juridica o corporativa que bajo el nombre de Colegio de Barberos y Estilistas en Barberia, se autoriza a constituir y organizar en esta ley.

(c) "Junta", significará la Junta Examinadora de Barberos y Estilistas en Barberia, según establecida y constituida de acuerdo a la Ley Núm. 146 de 27 de junio de 1968, según enmendada.

Articulo 2.-Creación del Colegio.- Se constituye a las personas que estén autorizadas a ejercer la profesión de barbero o estilista en barberia, siempre que la mayoría de ellos así lo acuerde en el referéndum que al efecto se celebrará de acuerdo a esta ley, en una entidad juridica o corporativa bajo el nombre de Colegio de Barberos y Estilistas en Barberia de Puerto Rico, con domicilio en la Ciudad Capital.

Articulo 3.-Facultades del Colegio.- El Colegio de Barberos y Estilistas en Barberia tendrá las siguientes facultades:

(a) Subsistir a perpetuidad bajo el nombre de Colegio de Barberos y Estilistas en Barberia de Puerto Rico y demandary ser demandado como persona juridica.

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(b) Poseer y usar un sello oficial el que podrá alterar a su voluntad, de acuerdo a los reglamentos internos del Colegio y que hará estampar, además, en todos sus documentos oficiales.

(c) Adquirir bienes muebles e inmuebles mediante compra, donación, legados, ejecución, tributos entre sus propios miembros o por cualquier otro medio legal, poseerlos, gravarlos, arrendarlos y de cualquier forma disponer de los mismos.

(d) Designar sus directores, funcionarios y oficiales.

(e) Adoptar su Reglamento General conforme a las disposiciones de esta ley, y enmendarlo en la forma y de acuerdo al procedimiento y requisitos que se disponga en el mismo.

(f) Adoptar un Código de Etica Profesional que regirá la conducta de todos sus miembros.

(g) Recibir e investigar las quejas que se formulen respecto de la conducta de sus miembros en el ejercicio de la profesión, las cuales se podrán remitir a la Junta de Gobierno del Colegioo al Comité o Comisión que se disponga en el Reglamento General para que se actúe sobre las mismas y, luego de celebrar una vista preliminar en la que se garantice al miembro afectado el derecho a notificación oportuna, a comparecer por si o acompañado de abogado y presentar evidencia y examinar la evidencia presentada en su contra, de encontrar causa fundada, instituir ante la Junta Examinadora de Barberos y Estilistas en Barberia el correspondiente procedimiento.

(h) Proteger a sus miembros mediante la creación de montepios, sistemas de seguros y fondos especiales o en cualquier otra forma socorrer a aquéllos que se retiren por inhabilidad fisica o edad avanzada y a los herederos o beneficiarios de aquellos miembros que fallezcan.

(i) Representar a todos los barberos y estilistas en barberia autorizados por ley para ejercer como tales en Puerto Rico de acuerdo a los términos de esta ley y según se disponga en el Reglamento General del mismo.

(j) Ejercer todas aquellas otras facultades incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación, siempre y cuando no contravengan las disposiciones de esta ley. Articulo 4.-Deberes del Colegio.- Sin que se entienda como una limitación, el Colegio tendrá los siguientes deberes:

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(a) Celebrar por lo menos una (1) Asamblea Anual Ordinaria de miembros o delegados de éstos, en el caso de que el Colegio se organice por distritos y municipios, para la elección de los miembros de la Junta de Directores y de los otros comités que por reglamento se establezcan y la consideración de aquellos otros asuntos que de acuerdo a esta ley y al Reglamento General del Colegio deban someterse a la determinación y aprobación de los socios o delegados del Colegio.

(b) Contribuir al mejoramiento de la práctica de la profesión de barbero y estilistas de Puerto Rico.

(c) Promover mejores condiciones de trabajo y de vida para sus miembros y la familia de éstos.

(d) Defender los derechos y el bienestar de sus miembros y ofrecerles servicios y ayuda a esos fines.

(e) Promover unas relaciones de fraternidad y colaboración entre todos sus miembros.

(f) Fomentar y sostener la práctica de la profesión de barberia y estilista en barberia dentro de los más estrictos principios de ética profesional y moral.

(g) Realizar por lo menos una auditoria anual de todos los fondos del Colegio de acuerdo a las prácticas reconocidas de contabilidad pública con contadores públicos independientes.

(h) Rendir en la Asamblea Anual Ordinaria, un informe general de todas sus actividades, logros y fondos.

Articulo 5.-Colegiación Obligatoria.- Una vez se organice el Colegio de acuerdo a los términos y procedimientos establecidos en esta ley, ninguna persona podrá ejercer la profesión de barbero o estilista en barberia a menos que sea miembro del Colegio.

Articulo 6.-Requisitos de los Miembros.- Serán miembros del Colegio todos los barberos y estilistas en barberia debidamente autorizados para ejercer como tales en Puerto Rico conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 146 de 27 de junio de 1968, según enmendada, que crea la Junta Examinadora de Barberos y Estilistas en Barberia y que cumplan con cualesquiera otras obligaciones las obligaciones que le imponga esta ley.

Articulo 7.-Cuota.- Los miembros del Colegio pagarán una cuota anual por la cantidad, en la fecha y forma que se establezca en el Reglamento

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General, la cual podrá aumentarse por acuerdo de la Asamblea Anual Ordinaria del Colegio. En todo caso se requerirá el voto afirmativo de no menos del cinco porciento (5%) del total de miembros del Colegio para fijar la cuota anual. Cualquier miembro del Colegio que no pague la cuota de membresia requerida en esta ley y que en lo demás esté cualificado para continuar siendo miembro del mismo, será suspendido como tal miembro, pero podrá rehabilitarse mediante el pago total de las cantidades que adeudare por concepto de cuotas.

Articulo 8.-Organización.- Regirán los destinos del Colegio, en primer término su Asamblea General y en segundo término su Junta de Gobierno. La Junta de Gobierno del Colegio estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Tesorero, un Auditor y ocho (8) Vocales, los cuales serán electos o designados en la forma y por los términos de incumbencia que se establezcan en el Reglamento General del Colegio.

El Colegio podrá organizarse por distritos y municipios, siempre y cuando asi se determine mediante reglamento y se garantice la participación de todos los miembros del Colegio que residan permanentemente o trabajen a tiempo completo en tales distritos y municipios mediante delegados de su propia seleccion electos en una asamblea a esos efectos. Dichos delegados deberán elegirse de entre aquellos miembros del Colegio que también tengan su residencia permanente o ejerzan la profesión en las demarcaciones geográficas de los respectivos distritos y municipios.

Articulo 9.-Reglamentos.- En el Reglamento General del Colegio se dispondrá todo aquello no previsto en esta ley, incluyendo lo concerniente a las funciones, deberes y procedimientos de todos los organismos oficiales del mismo, convocatorias, a las asambleas de miembros y delegados a las sesiones de la Junta de Directores, fechas de éstas, elecciones de directores y oficiales, comisiones o comités permanentes del Colegio, forma de cubrir vacantes, presupuesto e inversión de fondos y todo lo concerniente al funcionamiento del Colegio que no esté en contraposición a las disposiciones de esta ley.

Articulo 10.-Penalidades.- Toda persona que ejerza en Puerto Rico la profesión de barbero estilista en barberia sin estar debidamente colegiada y toda persona que se haga pasar o se anuncie como tal sin estar debidamente licenciada por la Junta, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con una multa no menor

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de cincuenta (50) dólares ni mayor de doscientos (200) dólares o reclusión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2) meses. En caso de reincidencia será sancionado con una multa no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o pena de reclusión por un término no menor de dos (2) meses ni mayor de seis (6) meses o con ambas penas a discreción del Tribunal.

Articulo 11.-Referéndum.- Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia de esta ley y para los fines dispuestos en el Articulo 2 de la misma, la Junta consultará por referéndum escrito, mediante via postal, a todas las personas que cualifiquen para ser miembros del Colegio, si desean o no que se constituya el mismo. Las contestaciones no podrán ser condicionales sino afirmativas o negativas en absoluto, escritas de puño y letra del barbero o estilista en barberia consultado y estarán sujetas a la libre inspección de cualquier miembro de la profesión de barbero o estilista en barberia que asi lo solicite.

La Junta realizará un escrutinio de los votos emitidos en el referéndum no más tarde de los treinta (30) dias siguientes a la fecha de celebración del mismo. La Junta deberá notificar por escrito al Secretario de Estado el resultado del referéndum, dentro de los diez (10) dias siguientes a la fecha en que concluya el escrutinio del referéndum. Se entenderá que el resultado del referéndum es afirmativo, si el cincuenta y uno porciento ( 51% ) de los barberos y estilistas en barberia votan a favor de que se constituya el Colegio.

Articulo 12.-Transferencia de Fondos.- Se transfieren a la Junta la cantidad asignada a la Asociación de Barberos de Puerto Rico en la Resolución Conjunta Núm. 103 de 2 de julio de 1987, para que sufrague los gastos de celebración del referéndum ordenado en esta ley.

Articulo 13.-Asamblea Constituyente.- De ser afirmativo el resultado del referéndum requerido en el Artículo 2 de esta ley y dentro de los treinta (30) dias siguientes a la fecha de notificación del resultado del mismo al Secretario de Estado, la Junta convocará a todos los barberos y estilistas en barberia que a esa fecha tengan derecho a ser miembros del Colegio, para la Asamblea Constituyente del mismo, en la cual deberán elegirse los miembros de la Junta de Directores y disponer respecto del Reglamento General del Colegio. La convocatoria para dicha Asamblea se hará por medio de correo y mediante la publicación de

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un aviso durante no menos de dos (2) dias consecutivos en por lo menos dos (2) diarios de circulación general. La misma deberá celebrarse en la ciudad de San Juan dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de publicación del último aviso de la convocatoria.

Si el total de barberos y estilistas en barberia presentes en la Asamblea Constituyente no alcanzare la mitad más uno del total de éstos con derecho a ser miembros del Colegio, la misma no podrá celebrarse. No obstante, por acuerdo de una mayoria de los presentes, se podrá designar otra fecha para una nueva convocatoria con idénticos fines y en la forma dispuesta en este Articulo, sin que entre una y otra transcurran más de treinta (30) días. En la segunda convocatoria, la Asamblea Constituyente podrá celebrarse con cualquier número de barberos y estilistas en barberia que asistan y los acuerdos que se adopten o las acciones que se lleven a cabo por la mayoria de los presentes serán válidas y obligatorias para todos aquéllos que por disposición de esta ley tengan derecho a ser miembros del Colegio.

Artículo 14.- Vigencia.- Esta Ley entrará en vigor a los noventa (90) días de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

Departamento de Estadi

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y fir. modo por el Gobernador del Estado

Libro Asociado de Puerto Rico of dia $\qquad$ de $\qquad$ de 19 $\qquad$

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COMMONWEALTH OF PUERTO RICO Office of Legislative Fenoices CAPITOL BUILDING

April 23, 1990

Carlos R. García Jaunarena, Director of the Legal Division of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that he has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 60 (Substitutive for S.B. 1497) of the 4th Session of the 10th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:

AN ACT to authorize the creation of the Barbers and Hair-Stylists Association of Puerto Rico, determine its organization, functions and duties; provide for the holding of a new referendum so that persons authorized to practice as such in Puerto Rico may express their wish as to whether or not the Barbers and Hair-Stylists Association should be constituted as provided in Act No. 68 of July 6, 1985; etc., and finds the same are complete, true and correct versions of each other.

Carlos R. García Jaunarena

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(Substitutive for S.B. 1497) (No. 60) (Approved July 1, 1988)

AN ACT

To authorize the creation of the Barbers and Hair-Stylists Association of Puerto Rico, determine its organization, functions and duties; provide for the holding of a new referendum so that persons authorized to practice as such in Puerto Rico may express their wish as to whether or not the Barbers and Hair-Stylists Association should be constituted as provided in Act No. 68 of July 6, 1985; and specifically transfer to the Barbers and Hair-Stylists Examining Board the funds appropriated for the Puerto Rico Barbers Association, Inc. by Joint Resolution No. 103 of July 2, 1987, to hold said referendum, and fix penalties.

STATEMENT OF MOTIVES

Act No. 68 of June 6, 1985, provided for the establishment of a Barbers and Hair-Stylists Association provided the majority of the persons authorized to practice as such in Puerto Rico thus agreed through a referendum to that effect. Section 12 of that Act and as a transitory provisions measure, granted a term of ninety (90) days for the Barber and Hair-Stylists Examining Board to hold such a referendum. In keeping with that mandate, the Board published an edict summoning licensed barbers and hair-stylists to express their point of

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view in writing regarding the establishment of the Association, and only four-hundred out of a total of four-thousand (4,000) participated in it.

Such limited participation resulted from a lack of resources for a direct mail consultation of each barber and hair-stylist licensed to pratice these professions in Puerto Rico at that time. Therefore, in the Joint Resolution for the General Expenses Budget of the Government of the Commonwealth of Puerto Rico for fiscal year 1986-87, the Legislature appropriated the sum of ten thousand (10,000) dollars to the Barbers Association, Inc., to hold a new referendum. However, due to an oversight of the legislator when the appropriation was drafted, it was overlooked that Act No. 68 of July 6, 1985, which provided for the establishment of a Barbers and Hair-Stylists Association, had been voided for its effectiveness expired when the resolutory conditions established by it for its effectiveness and implementation were not fulfilled. Section 1 of said Act specifically provides that the Barbers and Hair-Stylists Association shall be established "provided the majority of said barbers and hair-stylists thus agree in a referendum to those effects to be held as provided hereinafter". By not achieving the legally-required majority, this condition is not met and the statute is void. Therefore, it is necessary to approve a new act in order to establish the Association.

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BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO:

Section 1.- Definitions- For the purposes of this Act, the following terms and phrases shall have the meaning expressed hereinafter:

(a) "Barber" or "Hair-Stylists", shall mean every person duly-authorized to practice the barber or hair-stylist's profession in Puerto Rico pursuant to the provisions of Act No. 146 of June 27, 1968.

(b) "Association", shall mean the juridical or corporate entity whose constitution and organization under the name of Barbers and Hair Stylists Association, is authorized by this Act.

(c) "Board", shall mean the Barbers and Hair-Stylists Examining Board, established and constituted pursuant to Act No. 146 of June 27, 1968, as amended.

Section 2.- Creation of the Association- All persons authorized to practice the barber or hair-stylist's profession are hereby constituted into a juridical or corporate entity known as the Barbers and Hair-Stylists Association of Puerto Rico, with main offices in the Capital City of Puerto Rico, provided the majority of them so agree in a referendum to those effects to be held pursuant to this Act.

Section 3.- Powers of the Association- The Barbers and Hair-Stylists Association shall have the following powers:

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(a) Exist ad-perpetuam under the name of the Barbers and Hair-Stylists Association of Puerto Rico and to sue and be sued as a juridical person.

(b) Possess and use an official seal that can be altered at its volition pursuant to the association's Bylaws to be affixed to all its official documents.

(c) Acquire real and personal property by purchase, gift, bequest, foreclosure, contribution among its members or by any other legal manner, possess, mortgage, rent and otherwise dispose of them.

(d) Designate its director, officers and officials.

(e) Adopt its General Regulations in harmony with the provisions of this Act and amend them in the manner and according to the procedure and requirements provided thereby.

(f) Adopt a Code of Professional Ethics that shall govern the conduct of all of its members.

(g) Receive and investigate complaints filed with respect to the conduct of its members while in the exercise of the profession, which may be referred to the Governing Board of the Association, or to the Committee or Commission prescribed by the General Regulations, so that action can be taken after a preliminary hearing in which the affected person is guaranteed the right to timely notice, to appear motu proprio or accompanied by counsel, present evidence, and examine the evidence presented

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against him/her, and if grounds are found, to file the corresponding action before the Barbers and Hair-Stylists Examining Board.

(h) Protect its members through the creation of a fund for widows and orphans, insurance systems and special funds or in any other manner aid those who retire because of physical disability or advanced age and the heirs or beneficiaries of those members who die.

(i) Represent all barbers and hair stylists licensed as such in Puerto Rico pursuant to the terms of this Act and as provided in its General Regulations.

(j) Carry out all the incidental powers that are necessary or convenient for purposes of its creation, provided they are not in conflict with the provisions of this Act.

Section 4.- Duties of the Association—

Without it being understood as a limitation, the Association shall have the following duties:

(a) To hold at least one (1) Regular Annual Assembly of members or their delegates, in case the Association is organized by districts or municipalities, to elect the members of the Board of Directors and of the other committees established by regulations, and to consider any other matters that shall be submitted to the determination and approval of the members or delegates, pursuant to this Act and the General Regulations of the Association.

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(b) Contribute to the improvement of the practice of the barbering and hair-styling profession in Puerto Rico.

(c) To promote better working and living conditions for its members and their families.

(d) To defend the rights and welfare of its members and offer assistance and aid for such purposes.

(e) To promote fraternal relations and collaboration among all its members.

(f) To promote and maintain the pratice of the barbers and hair stylists profession within the strictest principles of professional ethics and public morality.

(g) To carry out at least one annual audit of all Association funds by independent public accountants and according to recognized public accounting pratices.

(h) Submit a general report to the Regular Annual Assembly on all its activities, achievements and funds.

Section 5.- Compulsory Association- Once the Association is organized pursuant to the terms and procedures established by this Act, no person may practice the barbering or hair-stylists profession, unless he/she is a member of the Association.

Section 6.- Membership Requirements- All barbers and hair-stylists duly-authorized to practice as such in Puerto Rico pursuant to the provisions of Act No. 146 of June 27, 1968 as amended, which creates the Barbers and Hair-Stylists Examining

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Board, and who comply with any other obligations imposed by this Act, shall be members of the Association.

Section 7.- Dues- The members of the Association shall pay annual dues in the amount, on the date and in the manner established by the General Regulations, which may be increased by agreement of the Regular Annual Assembly of the Association. In any case, an affirmative vote of no less than five percent ( 5% ) of the total membership of the Association shall be required to fix the annual dues. Any member of the Association who does not pay the dues required by this Act, and who is otherwise qualified to continue as member shall be suspended as member, but may be reinstated by payment of the total amounts owed on account of dues.

Section 8.- Organization- The future of the Association shall be guided in the first instance by the General Assembly and in the second, by the Governing Board. The Governing Board shall be composed of a Chairperson, a Vice-Chairperson, a Treasurer, an Auditor and eight (8) Members who shall be elected or appointed in the manner and for the terms of office established by the General Regulations of the Association.

The Association may be organized by districts and municipalities, provided it is so determined by regulations and the participation of all members of the Association who reside permanently or work full-time within such districts and municipalities is guaranteed through delegates of their choice elected at an assembly held to those effects. These delegates shall be elected from among those Association

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members who also have their permanent residence or practice their profession within the geographical boundaries of the respective districts and municipalities.

Section 9.- Regulations- The General Regulations of the Association shall provide for whatever is not forseen in this Act, including anything which concerns the functions, duties and procedures of all its official bodies, notices of meetings, the assemblies of members and delegates, the sessions of the Board of Directors, their dates, election of directors and officers, standing committees or commissions of the Association, how to fill vacancies, the budget and investment of funds, and all that concerns the processes of the Association that is not in contravention with the provisions of this Act.

Section 10.- Penalties- Any person who practices the profession of barber or hair-stylist in Puerto Rico without being a member of the Association, and any person who acts, or advertises as such without being duly-licensed by the Board, shall incur in a misdemeanor and upon conviction, shall be punished with a fine of not less than fifty (50) dollars nor more than two hundred (200) dollars or imprisonment for a term of not less than one (1) month nor more than two (2) months. In case of a second offense the sanction shall be a fine of not less than two hundred (200) dollars nor more than five hundred (500) dollars, or imprisonment for a term of not less than two (2) months nor more than six (6) months, or both penalties, at the discretion of the Court.

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Section 11.- Referendum- Within the six (6) months following the effective date of this Act and for the purposes provided by its Section 2, the Board shall consult all those persons who qualify for membership in the Association, whether they wish it to be constituted or not, through a written referendum by means of the postal service. The responses may not be conditioned but absolutely affirmative or negative, hand written by the barber or hair-stylist consulted, and shall be subject to open inspection by any member of the barber or hair-stylist profession who thus requests it.

No later than the thirty (30) days following the date it is held, the Board shall count the votes issued in the referendum. The Board shall notify the Secretary of State in writing of the results of the referendum within ten (10) days following the date the scrutiny of the referendum is concluded. It shall be understood that the result of the referendum is affirmative if fifty-one percent ( 51% ) of the barbers and hair-stylists vote in favor of constituting the Association.

Section 12.- Transfer of Funds- The amount appropriated to the Puerto Rico Barbers Association by Joint Resolution No. 103 of July 2, 1987, is hereby transferred to the Board to cover the expenses of holding the referendum ordered by this Act.

Section 13.- Constituting Assembly- If the result of the referendum required by Section 2 of this Act is in the affirmative, the Board shall summon all the barbers and hair-stylists who as of that date are eligible for membership in the

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Association within thirty (30) days following the date of notice of the results to the Secretary of State, to its Constituting Assembly at which the members of the Board of Directors shall be elected, and the Association's General Regulations shall be provided. The notice of the Assembly shall be mailed and by the publication thereof for at least two (2) consecutive days in at least two (2) newspapers of general circulation. It shall be held in the city of San Juan within fifteen (15) days after the last date of publication of the notice.

If the total number of barbers and hair-stylists present at the Constituting Assembly is not one half plus one of the total of those who are eligible for membership in the Association, it can not be held. However, by an agreement of the majority of those present, another date may be designated for a new summons with identical purposes and in the manner provided by this Section, without more than thirty (30) days having elapsed between one and the other. The Constituting Assembly can be held on the second summons with any number of barbers and hair-stylists and the agreements adopted, or the acts carried out by the majority of those present, shall be valid and binding on all of those who have a right to membership in the Association according to the provisions of this Act.

Section 14.- Effectiveness- This Act shall take effect ninety (90) days after its approval.

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Para autorizar la creación del Colegio de Barberos y Estilistas en Barberia de Puerto Rico, determinar su organización, funciones y deberes; disponer para la celebración de un nuevo referéndum para que las personas autorizadas a ejercer como tales en Puerto Rico expresen si desean o no que se constituya el Colegio de Barberos y Estilistas en Barberia, según lo dispuesto en la Ley Núm. 68 de 6 de julio de 1985; y transferir expresamente a la Junta Examinadora de Barberos y Estilistas en Barberia los fondos asignados a la Asociación de Barberos de Puerto Rico, Inc. en la Resolución Conjunta Núm. 103 de 2 de julio de 1987 para la celebración de dicho referéndum y fijar penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 68 de 6 de junio de 1985, dispuso para el establecimiento del Colegio de Barberia y Estilistas en Barberia, siempre y cuando una mayoria de las personas autorizadas a ejercer como tales en Puerto Rico, asi lo acordara mediante un referéndum al efecto. El Articulo 12 de dicha ley y a medida de disposición transitoria, se concedió un término de noventa ( 90 ) dias para que la Junta Examinadora de Barberos y Estilistas en Barberia celebrara el referéndum de referencia. A tenor con este mandato, la Junta publico un edicto convocando a los barberos y estilistas en barberia licenciados, para que expresaran por escrito su parecer respecto de la constitución del Colegio y de un total de cuatro mil (4,000), solo participaron cuatrocientos (400) de ellos.

Esta participación tan limitada obedeció a una falta de recursos para hacer la consulta por correo directamente a cada barbero y estilista en barberia que en ese momento poseia una licencia para ejercer tales profesiones en Puerto Rico. Por lo que, la Asamblea Legislativa en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado para el año fiscal 1986-87, asignó a la Asociación de Barberos, Inc. la cantidad de diez mil (10,000) dólares para la celebración de un nuevo referéndum. Sin embargo, al hacer esta asignación, por inadvertencia del legislador, se paso por alto que la Ley Núm. 68 de 6 de julio de 1985, mediante la cual se dispuso para la constitución del Colegio de Barberos y Estilistas en Barberia, es una de

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caducidad, en que expira su vigencia al no cumplirse con las condiciones resolutorias que se establecen en la misma para su efectividad e implantación. En el Artículo 1 de dicha ley especificamente dispone que el Colegio de Barberos y Estilistas en Barberia se establecerá "siempre y cuando que la mayoria de dichos barberos y estilistas en barberia así lo acuerden en referéndum que al efecto se celebrará, según se dispone más adelante". Al no lograrse la mayoria requerida en la ley, no se cumple con la condición antes dicha y el estatuto caduca. Por lo que, es necesaria la aprobación de un nuevo estatuto cuyo proposito sea el de establecer dicho Colegio.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Definiciones.- A los fines de esta ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) "Barbero" o "Estilista en Barberia", significará toda persona debidamente autorizada de acuerdo a las disposiciones de la Ley Núm. 146 de 27 de junio de 1968, para ejercer la profesión barbero o de estilista en barberia en Puerto Rico.

(b) "Colegio", significará la entidad juridica o corporativa que bajo el nombre de Colegio de Barberos y Estilistas en Barberia, se autoriza a constituir y organizar en esta ley.

(c) "Junta", significará la Junta Examinadora de Barberos y Estilistas en Barberia, según establecida y constituida de acuerdo a la Ley Núm. 146 de 27 de junio de 1968, según enmendada. Artículo 2.- Creación del Colegio.- Se constituye a las personas que estén autorizadas a ejercer la profesión de barbero o estilista en barberia, siempre que la mayoria de ellos así lo acuerde en el referéndum que al efecto se celebrará de acuerdo a esta ley, en una entidad juridica o corporativa bajo el nombre de Colegio de Barberos y Estilistas en Barberia de Puerto Rico, con domicilio en la Ciudad Capital.

Articulo 3.-Facultades del Colegio.- El Colegio de Barberos y Estilistas en Barberia tendrá las siguientes facultades:

(a) Subsistir a perpetuidad bajo el nombre de Colegio de Barberos y Estilistas en Barberia de Puerto Rico y demandary ser demandado como persona juridica.

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(b) Poseer y usar un sello oficial el que podrá alterar a su voluntad, de acuerdo a los reglamentos internos del Colegio y que hará estampar, además, en todos sus documentos oficiales.

(c) Adquirir bienes muebles e inmuebles mediante compra, donación, legados, ejecución, tributos entre sus propios miembros o por cualquier otro medio legal, poseerlos, gravarlos, arrendarlos y de cualquier forma disponer de los mismos.

(d) Designar sus directores, funcionarios y oficiales.

(e) Adoptar su Reglamento General conforme a las disposiciones de esta ley, y enmendarlo en la forma y de acuerdo al procedimiento y requisitos que se disponga en el mismo.

(f) Adoptar un Código de Etica Profesional que regirá la conducta de todos sus miembros.

(g) Recibir e investigar las quejas que se formulen respecto de la conducta de sus miembros en el ejercicio de la profesión, las cuales se podrán remitir a la Junta de Gobierno del Colegioo al Comité o Comisión que se disponga en el Reglamento General para que se actúe sobre las mismas y, luego de celebrar una vista preliminar en la que se garantice al miembro afectado el derecho a notificación oportuna, a comparecer por si o acompañado de abogado y presentar evidencia y examinar la evidencia presentada en su contra, de encontrar causa fundada, instituir ante la Junta Examinadora de Barberos y Estilistas en Barberia el correspondiente procedimiento.

(h) Proteger a sus miembros mediante la creación de montepios, sistemas de seguros y fondos especiales o en cualquier otra forma socorrer a aquéllos que se retiren por inhabilidad fisica o edad avanzada y a los herederos o beneficiarios de aquellos miembros que fallezcan.

(i) Representar a todos los barberos y estilistas en barberia autorizados por ley para ejercer como tales en Puerto Rico de acuerdo a los términos de esta ley y según se disponga en el Reglamento General del mismo.

(j) Ejercer todas aquellas otras facultades incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación, siempre y cuando no contravengan las disposiciones de esta ley. Articulo 4.-Deberes del Colegio.- Sin que se entienda como una limitación, el Colegio tendrá los siguientes deberes:

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(a) Celebrar por lo menos una (1) Asamblea Anual Ordinaria de miembros o delegados de éstos, en el caso de que el Colegio se organice por distritos y municipios, para la elección de los miembros de la Junta de Directores y de los otros comités que por reglamento se establezcan y la consideración de aquellos otros asuntos que de acuerdo a esta ley y al Reglamento General del Colegio deban someterse a la determinación y aprobación de los socios o delegados del Colegio.

(b) Contribuir al mejoramiento de la práctica de la profesión de barbero y estilistas de Puerto Rico.

(c) Promover mejores condiciones de trabajo y de vida para sus miembros y la familia de éstos.

(d) Defender los derechos y el bienestar de sus miembros y ofrecerles servicios y ayuda a esos fines.

(e) Promover unas relaciones de fraternidad y colaboración entre todos sus miembros.

(f) Fomentar y sostener la práctica de la profesión de barberia y estilista en barberia dentro de los más estrictos principios de ética profesional y moral.

(g) Realizar por lo menos una auditoria anual de todos los fondos del Colegio de acuerdo a las prácticas reconocidas de contabilidad pública con contadores públicos independientes.

(h) Rendir en la Asamblea Anual Ordinaria, un informe general de todas sus actividades, logros y fondos.

Artículo 5.- Colegiación Obligatoria.- Una vez se organice el Colegio de acuerdo a los términos y procedimientos establecidos en esta ley, ninguna persona podrá ejercer la profesión de barbero o estilista en barberia a menos que sea miembro del Colegio.

Artículo 6.- Requisitos de los Miembros.- Serán miembros del Colegio todos los barberos y estilistas en barberia debidamente autorizados para ejercer como tales en Puerto Rico conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 146 de 27 de junio de 1968, según enmendada, que crea la Junta Examinadora de Barberos y Estilistas en Barberia y que cumplan con cualesquiera otras obligaciones las obligaciones que le imponga esta ley.

Artículo 7.- Cuota.- Los miembros del Colegio pagarán una cuota anual por la cantidad, en la fecha y forma que se establezca en el Reglamento

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General, la cual podrá aumentarse por acuerdo de la Asamblea Anual Ordinaria del Colegio. En todo caso se requerirá el voto afirmativo de no menos del cinco porciento (5%) del total de miembros del Colegio para fijar la cuota anual. Cualquier miembro del Colegio que no pague la cuota de membresla requerida en esta ley y que en lo demás esté cualificado para continuar siendo miembro del mismo, será suspendido como tal miembro, pero podrá rehabilitarse mediante el pago total de las cantidades que adeudare por concepto de cuotas.

Artículo 8.- Organización.- Regirán los destinos del Colegio, en primer término su Asamblea General y en segundo término su Junta de Gobierno. La Junta de Gobierno del Colegio estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Tesorero, un Auditor y ocho (8) Vocales, los cuales serán electos o designados en la forma y por los términos de incumbencia que se establezcan en el Reglamento General del Colegio.

El Colegio podrá organizarse por distritos y municipios, siempre y cuando asi se determine mediante reglamento y se garantice la participación de todos los miembros del Colegio que residan permanentemente o trabajen a tiempo completo en tales distritos y municipios mediante delegados de su propia selección electos en una asamblea a esos efectos. Dichos delegados deberán elegirse de entre aquellos miembros del Colegio que también tengan su residencia permanente o ejerzan la profesión en las demarcaciones geográficas de los respectivos distritos y municipios.

Articulo 9.-Reglamentos.- En el Reglamento General del Colegio se dispondrá todo aquello no previsto en esta ley, incluyendo lo concerniente a las funciones, deberes y procedimientos de todos los organismos oficiales del mismo, convocatorias, a las asambleas de miembros y delegados a las sesiones de la Junta de Directores, fechas de éstas, elecciones de directores y oficiales, comisiones o comités permanentes del Colegio, forma de cubrir vacantes, presupuesto e inversión de fondos y todo lo concerniente al funcionamiento del Colegio que no esté en contraposición a las disposiciones de esta ley.

Artículo 10.- Penalidades.- Toda persona que ejerza en Puerto Rico la profesión de barbero estilista en barberia sin estar debidamente colegiada y toda persona que se haga pasar o se anuncie como tal sin estar debidamente licenciada por la Junta, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con una multa no menor

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de cincuenta (50) dólares ni mayor de doscientos (200) dolares o reclusión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2) meses. En caso de reincidencia será sancionado con una multa no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dolares o pena de reclusión por un término no menor de dos (2) meses ni mayor de seis (6) meses o con ambas penas a discreción del Tribunal.

Articulo 11.-Referéndum.- Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia de esta ley y para los fines dispuestos en el Articulo 2 de la misma, la Junta consultará por referéndum escrito, mediante via postal, a todas las personas que cualifiquen para ser miembros del Colegio, si desean o no que se constituya el mismo. Las contestaciones no podrán ser condicionales sino afirmativas o negativas en absoluto, escritas de puño y letra del barbero o estilista en barberia consultado y estarán sujetas a la libre inspección de cualquier miembro de la profesión de barbero o estilista en barberia que asi lo solicite.

La Junta realizará un escrutinio de los votos emitidos en el referéndum no más tarde de los treinta (30) dias siguientes a la fecha de celebración del mismo. La Junta deberá notificar por escrito al Secretario de Estado el resultado del referéndum, dentro de los diez (10) dias siguientes a la fecha en que concluya el escrutinio del referéndum. Se entenderá que el resultado del referéndum es afirmativo, si el cincuenta y uno porciento ( 51% ) de los barberos y estilistas en barberia votan a favor de que se constituya el Colegio.

Articulo 12.-Transferencia de Fondos.- Se transfieren a la Junta la cantidad asignada a la Asociación de Barberos de Puerto Rico en la Resolución Conjunta Núm. 103 de 2 de julio de 1987, para que sufrague los gastos de celebración del referéndum ordenado en esta ley.

Articulo 13.-Asamblea Constituyente.- De ser afirmativo el resultado del referéndum requerido en el Artículo 2 de esta ley y dentro de los treinta (30) dias siguientes a la fecha de notificación del resultado del mismo al Secretario de Estado, la Junta convocará a todos los barberos y estilistas en barberia que a esa fecha tengan derecho a ser miembros del Colegio, para la Asamblea Constituyente del mismo, en la cual deberán elegirse los miembros de la Junta de Directores y disponer respecto del Reglamento General del Colegio. La convocatoria para dicha Asamblea se hará por medio de correo y mediante la publicación de

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Enmiendas8 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley ha sido modificada por 2 leyes **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.