Ley 57 del 1988

Resumen

Esta ley enmienda la Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979. Su propósito es aumentar la cuantía máxima para reclamaciones bajo este procedimiento simplificado a $2,000 y extender el término de notificación al demandado de cinco a quince días. La medida busca agilizar los procedimientos en el Tribunal de Distrito para lograr una justicia más rápida en casos de menor cuantía.

Contenido

(P. del S. 1284)

Para enmendar la Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, para aumentar la cuantía a dos mil (2,000) dólares y extender el término de notificación al demandado de cinco a quince días.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El propósito de esta medida es aumentar la cuantía de los casos que pueden resolverse mediante la Regla 60 a dos mil (2,000) dólares y extender el término de notificación al demandado de cinco a quince días. De esta forma se logrará agilizar los procedimientos ante el Tribunal de Distrio, lográndose así una justicia más rápida.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda la Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979 para que se lea como sigue: "Regla 60.-Reclamaciones de dos mil (2,000) dólares o menos.

Cuando se presentare un pleito en cobro de una suma que no exceda de los dos mil (2,000) dólares exclusive de los intereses, y cuando no se solicite específicamente en la demanda tramitar el caso bajo el procedimiento ordinario prescrito por estas reglas, el secretario inmediatamente notificará al demandado por correo o cualquier otro medio de comunicación por escrito.

Si el demandado residiere fuera de Puerto Rico, se hará su citación por edicto de acuerdo a la Regla 4.5.

La notificación especificará la naturaleza de la reclamación y la fecha señalada para la vista. Dicha vista se celebrará en la fecha más próxima posible, pero nunca antes de quince (15) días de la notificación al demandado. El tribunal entenderá en todas las cuestiones litigiosas en el acto de la vista y dictará sentencia inmediatamente. Si el demandado no compareciere, el tribunal, al determinar que fue debidamente notificado y que se le debe alguna suma al demandante, dictará sentencia. Si se demostrare al tribunal que el demandado tiene alguna reclamación sustancial, o en el interés de la justicia, el tribunal podrá

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ordenar que el pleito se continúe tramitando bajo el procedimiento ordinario prescrito por estas reglas." Sección 2.- Esta ley comenzará a regir noventa (90) días después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

Hepartamento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orininol nprobado y firmado por el Gobernedor del Estado

Libro Asociado de Puerto Rico el

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.