Ley 53 del 1988

Resumen

Esta ley enmienda las Reglas 246, 247 y 247.1 de Procedimiento Criminal de Puerto Rico. Su objetivo es asegurar la participación y notificación del Ministerio Público (fiscal) antes de que se decrete el archivo, sobreseimiento o exoneración de una causa criminal. Esto incluye la transacción de delitos menos graves, el sobreseimiento por parte del Secretario de Justicia o el tribunal, y la exoneración en casos de rehabilitación, buscando proteger el interés público en los procedimientos penales.

Contenido

(P. del S. 1428)

L E Y

Para enmendar las Reglas 246, 247 y 247.1 de las de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, de 1963, según enmendadas, a fin de que previo a que se decrete el archivo o sobreseimiento de una causa criminal bajo esas reglas, se notifique al fiscal y que, en el caso del archivo por transacción, sea necesario la participación del Ministerio Público.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la Regla 246 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas se autoriza la transacción de aquellos delitos menos graves por los cuales la persona perjudicada reconociere plenamente que ha recibido reparación por el daño que se le ocasiono. No obstante lo anterior, se prohibe la transacción de aquellos delitos que afectan fundamentales postulados sociales y comunitarios. Tampoco pueden beneficiarse de esa regla aquellos delincuentes cuyos actos reflejan elementos de perversidad, temeridad o conducta tan crasamente antisocial en el acto delictivo, que deben ser corregidos a través de la operación del mecanismo penal.

La Regla 247 del mismo Cuerpo Procesal permite al Secretario de Justicia o al fiscal solicitar la aprobación del juez para sobreseer una acusación con respecto a todos o algunos de los acusados de un delito. El propio juez podrá decretar el sobreseimiento de una acusación o denuncia. La Regla 247.1 también provee para suspender todo procedimiento en los casos de personas que hayan hecho una alegación de culpabilidad y hayan convenido con el Ministerio Público someterse a tratamiento y rehabilitación en un programa autorizado por el estado. Las personas que cumplan con las condiciones que se le impongan tendrán el beneficio de que, previa celebración de vista podrán ser exonerados y sus casos serán sobreseidos sin declaración de culpabilidad por el tribunal. Este beneficio se podrá conceder una sola vez.

El Departamento de Justicia, a través de sus fiscales, representa al Pueblo de Puerto Rico en las acciones criminales. Como representante del interés público, el fiscal tiene el deber de promover que se insten los procedimientos judiciales correspondientes contra toda persona cuya conducta delictiva atente contra el bienestar de la comunidad.

Page 1

Una vez que se haya radicado la denuncia o acusación, el Ministerio Público debe ser notificado de toda petición de archivo por transacción o de sobreseimiento que pueda poner fin al procedimiento criminal ya iniciado. La participación del fiscal en esta etapa de los procedimientos puede constituir una valiosa ayuda para el Tribunal, antes de que pueda decretarse el archivo del proceso. De esta forma se protege debidamente a la sociedad y, por ende, el interés público.

Mediante esta ley se requiere que, previo a que se decrete el archivo o sobreseimiento bajo las Reglas 246, 247 y 247.1 de Procedimiento Criminal de 1963, se notifique al fiscal y que, en el caso del archivo por transacción sea necesario obtener el consentimiento del Ministerio Público.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda la Regla 246 de las de Procedimiento Criminal de Puerto Rico de 1963, según enmendadas, para que lea como sigue:

"REGLA 246.-TRANSACCION DE DELITOS.

Sólo podrán transigirse aquellos delitos menos graves (misdemeanors) en los que la persona perjudicada pudiere ejercer acción civil por los daños sufridos, pero aún tales delitos no podrán transigirse si se cometieren tumultuosamente, o con la intención de cometer un delito grave (felony) o por o contra un funcionario judicial o funcionario del orden público en el ejercicio de sus funciones.

En aquellos casos en que esta Regla permite la transacción, si la parte perjudicada compareciere ante el tribunal donde está pendiente la causa en cualquier momento antes de la celebración del juicio y reconociere plenamente que ha recibido reparación por el daño causádole, el tribunal podrá, en el ejercicio de su discreción y con la participación del fiscal, decretar el archivo y sobreseimiento definitivo del caso, previo pago de las costas. El tribunal expondrá los fundamentos del sobreseimiento y archivo, los cuales se harán constar en las minutas. El sobreseimiento y archivo así decretado impedira la formulación de otro proceso contra el acusado por el mismo delito."

Artículo 2.- Se enmienda la Regla 247 de las de Procedimiento Criminal de Puerto Rico de 1963, según enmendadas, para que lea como sigue:

Page 2

"REGLA 247.-SOBRESEIMIENTO.

(a) Por el Secretario de Justicia o Fiscal. El Secretario de Justicia o el fiscal podrán, previa aprobación del tribunal, sobreseer una acusación con respecto a todos o algunos de los acusados, y el proceso contra dichos acusados quedara terminado. Excepto según se dispone en el apartado

(c) de esta Regla, dicho sobreseimiento no podrá solicitarse durante el juicio, sin el consentimiento de dichos acusados.

(b) Por el Tribunal; Orden. Cuando ello sea conveniente para los fines de la justicia y previa celebración de vista en la cual participará el fiscal, el tribunal podrá decretar el sobreseimiento de una acusación o denuncia. Las causas de sobreseimiento deberán exponerse en la orden que al efecto se dictare, la cual se unirá al expediente del proceso.

(c) Exclusión de Acusado para Prestar Testimonio. En un proceso contra dos o más personas el tribunal podrá, en cualquier momento después del comienzo del juicio pero antes que los acusados hubieren comenzado su defensa, ordenar que se excluya del proceso a cualquier acusado, de modo que pueda servir de testigo de El Pueblo de Puerto Rico. Cuando se hubiere incluido a dos o más personas en la misma acusación y el tribunal fuere de opinión que no existen pruebas suficientes contra uno de los acusados, deberá decretar que se le excluya del proceso, antes de terminarse el periodo de la prueba, de modo que pueda servir de testigo a su compañero.

(d) Efectos. El sobreseimiento decretado de acuerdo con esta Regla impedirá un nuevo proceso por los mismos hechos."

Artículo 3.- Se enmienda la Regla 247.1 de las de Procedimiento Criminal de Puerto Rico de 1963, según enmendadas, para que lea como sigue: "Regla 247.1—Sobreseimiento y Exoneración de Acusaciones

El tribunal luego del acusado hacer una alegación de culpabilidad y sin hacer pronunciamiento de culpabilidad cuando el Secretario de Justicia o el fiscal lo solicitare y presentare evidencia de que el acusado ha suscrito un convenio para someterse a tratamiento y rehabilitación en un programa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o privado, supervisado y licenciado por una agencia del Estado Libre Asociado, así como una copia del convenio podrá suspender todo procedi-

Page 3

miento y someter a dicha persona a libertad a prueba bajo los términos y condiciones razonables que tenga a bien requerir, y por el término dispuesto en el convenio para la rehabilitación del acusado el cual no excederá de cinco (5) años.

En el caso de incumplimiento de una condición de la libertad a prueba, el tribunal podrá dejar sin efecto la libertad a prueba y proceder a dictar sentencia.

Si durante el periodo de libertad a prueba la persona no viola ninguna de las condiciones de la misma, el tribunal, en el ejercicio de su discreción, y previa celebración de vista en la cual participará el fiscal, podrá exonerar la persona y sobreseer el caso en su contra. La exoneración y sobreseimiento bajo esta regla se llevará a cabo sin declaración de culpabilidad por el tribunal, en carácter confidencial, no accesible al público, y separado de otros records, a los fines exclusivos de ser utilizados por los tribunales al determinar si en procesos subsiguientes, la persona cualifica bajo esta regla.

La exoneración y sobreseimiento del caso no se considerará como una convicción a los fines de las descualificaciones o incapacidades impuestas por ley a los convictos por la comisión de algún delito, y la persona así exonerada tendrá derechoa que el Superintendente de la Policía le devuelva cualesquiera records de huellas digitales y fotografías que obren en poder de la Policía de Puerto Rico, tomadas en relación al caso sobreseldo.

La exoneración y sobreseimiento de que trata esta regla podrán concederse en solamente una ocasión a cualquier persona.

La aceptación por un acusado del sobreseimiento de una causa por el fundamento señalado en esta regla constituirá una renuncia a la desestimación de la acción por los fundamentos relacionados en los incisos

(e) ,

(f) ,

(m) y

(n) de la Regla 64." Artículo 4.- Esta Ley entrará en vigor a los noventa (90) días de su aprobación.

Departamento de Estado

Presidente del Senado CERTIFICO: que es copia fiel $y$ exacta del oririnal enrobado y fin mado por el Coborndor del Estado Libre Asocindo de Puerta Rico el

Page 4
Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.