Ley 51 del 1988
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 139 de 1968, conocida como la "Ley de Beneficios por Incapacidad", con el fin de mejorar los servicios a los trabajadores y sus dependientes. Las modificaciones incluyen la clarificación de conceptos de incapacidad y empleo, la extensión de los plazos para apelaciones administrativas y judiciales, la definición de dependientes para beneficios por muerte, la exclusión del Bono de Navidad para el cálculo de beneficios por incapacidad, y la equiparación de disposiciones con la Ley de Seguridad de Empleo. También aborda aspectos relacionados con las contribuciones de los patronos, penalidades y el proceso de revisión judicial.
Contenido
(P. de la C. 1389)
LEY
Para enmendar el título en la Sección 1; los incisos
(g) ,
(j) (1) y
(j) (6)(P) de la Sección 2 y adicionar los incisos (S) y (T) a la subsección
(j) (6) de la Sección 2; enmendar la subsección
(o) (1)(A) de la Sección 2; adicionar los incisos
(q) y
(r) a la Sección 2; enmendar los incisos
(a) y
(b) de la Sección 3 y adicionar un subinciso (4) al inciso
(c) de la Sección 3; enmendar el inciso
(f) (1), eliminar el inciso
(g) (7) y renumerar el inciso
(g) (8) como inciso
(g) (7), y enmendar el inciso
(g) (9) y renumerarlo como
(g) (8), y renumerar el inciso
(g) (10) como
(g) (9), enmendar el inciso
(i) (2) e
(i) (4), eliminar el inciso
(i) (5), enmendar el inciso
(h) (1)(A) y el inciso
(k) (1) de la Sección 3; enmendar los incisos
(b) ,
(h) ,
(i) ,
(k) (1),
(n) y
(o) de la Sección 4; enmendar el inciso
(a) (4) de la Sección 5 y eliminar el inciso
(d) , renumerando los incisos
(e) y
(f) como incisos
(d) y
(e) de la Sección 5; enmendar el subinciso
(a) (5) de la Sección 7; enmendar el inciso
(d) (1) de la Sección 8; y enmendar los incisos
(d) (2) y
(e) (1) de la Sección 9 de la Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley de Beneficios por Incapacidad".
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las enmiendas que se proponen a la Ley de Beneficios por Incapacidad tienen varios propositos: mejorar los servicios que prestamos a los trabajadores y sus dependientes; aclarar y ampliar conceptos un tanto confusos en su interpretación y eliminar disposiciones en estos momentos inoperantes, entre otras cosas. Estas van encaminadas, además, a facilitar la administración de esta Ley.
Entre las de mayor importancia están el disponer quiénes se considerarán dependientes del trabajador asegurado fallecido; extender a quince (15) dias el periodo de apelación del reclamante a niveles administrativos, a treinta (30) dias el periodo para apelar ante los tribunales y a tres meses el término para radicar una solicitud de beneficios por incapacidad; el no tomar en consideración los ingresos recibidos por concepto del Bono de Navidad para el pago de beneficios por incapacidad y equiparar algunas disposiciones a las de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, Ley Núm. 74, aprobada el 21 de junio de 1956; y definir algunos conceptos que ayudarán a facilitar, en gran medida, el trámite de reclamaciones.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968, según enmendada, para que lea: "Sección 1.-TITULO CORTO Y REGLA DE INTERPRETACION ESTATUTORIA
Esta Ley será conocida como Ley de Beneficios por Incapacidad Temporal, bajo cuyo título podrá ser citada. Dicha Ley será liberalmente interpretada para cumplir su propósito de indemnizar a los trabajadores por la pérdida de salarios resultante de incapacidad debida a enfermedad o accidentes no relacionados con el empleo."
Artículo 2.- Se anmiendan los incisos
(g) ,
(j) (1) y
(j) (6)(P); se adicionan los aparta us (S) y (T) al inciso
(i) (6); se enmienda el inciso
(o) (1)(A) y se adicionan los incisos
(q) y
(r) a la Sección 2 de la Ley Núm. 139, de 26 de junio de 1968, según enmendada, para que lean:
"Sección 2.-DEFINICIONES
A menos que de su contexto se deduzca otra cosa, los términos que se expresan a continuación tendrán las siguientes acepciones:
(a) (g) 'Incapacidad' con respecto a un trabajador quien está empleado significa su inhabilidad por lesión, enfermedad o embarazo para desempeñar su trabajo habitual o cualquier otro trabajo. 'Incapacidad' ocurrida durante el periodo de desempleo significa la inhabilidad de un trabajador, como resultado de lesión, enfermedad o embarazo, para desempeñar losdeberes de cualquier empleo para el cual él razonablemente califique por su adiestramiento y experiencia. 'Persona incapacitada' es una que sufre de incapacidad para trabajar. 'Periodo de incapacidad' será el periodo durante el cual un trabajador está continuamente inhabilitado.
(h) (i)
(j) (1)(A) (1) El servicio prestado en el comercio con los estados y paises extranjeros; (2) El servicio considerado 'empleo' en la Sección 2(j)(5);
(3) El servicio prestado para cualquier persona
(i) como vendedor ambulante o viajante (que no sea agente conductor o conductor a comisión) dedicado a solicitar para beneficio de su principal y a transmitirle órdenes de mayoristas, detallistas, contratistas u operadores de hoteles, restaurantes o cualquier otro establecimiento similar, por mercancia para revender o materiales para uso en la operación de sus negocios; (ii) vendedor de seguros; (iii) trabajadores a domicilio que realizan trabajo de acuerdo con las especificaciones suministradas por la persona para quien se realice el trabajo, con materiales o géneros provistos por dicha persona y que deban ser devueltos a esa persona o a cualquier otra designada por ésta.
Disponiéndose que los servicios enumerados en este inciso (3) se considerarán 'empleo' solamente si:
- Los servicios no constituyen una transacción aislada, sino que son parte de una relación continua con la persona para quien se preste el servicio.
Para los fines de este apartado el término 'persona' incluirá, sin que se entienda esto como una limitación, a cualquier individuo, así como a cualquier funcionario de una corporación o miembro de una companla, asociación, sucesión o sociedad civil o mercantil profesional, cooperativa o de cualquier otra naturaleza. (B) (C) (2) (3) (4) (5) (6) El término 'empleo' no incluirá:
(A) (P) El servicio prestado por una persona que esta matriculada en una institución educativa pública o con fines no lucrativos, la cual normalmente mantiene una facultad y un currículo regulares y normalmente tiene organizado un cuerpo de estudiantes presentes en el lugar donde sus actividades educativas se llevan a cabo como si se tratara de un estudiante en un programa de tiempo completo aceptado para recibir crédito en dicha institución, que combina la instrucción académica con la experiencia de trabajo, si el servicio es parte integral de dicho programa y dicha institución asi lo ha certificado al patrono, excepto que este subparrafo no se aplicara a servicio realizado en un programa establecido para o a nombre de un patrono o grupo de patronos. (S) El servicio prestado por un socio para la sociedad de la cual es parte integrante. (T) El servicio prestado por un agente de bienes raices y por un vendedor a domicilio.
Para efectos de este apartado:
- Se considerara agente de bienes raices a una persona que: (A) Posee una licencia de agente de bienes raices $y$ (B) La remuneración que recibe está basada en los servicios que presta y no en las horas trabajadas, $y$ (C) Presta los servicios conforme a un contrato escrito con la persona para quien los servicios son prestados y dicho contrato dispone que no será considerado empleado para efectos de esta Ley.
- Se considerara vendedor a domicilio a una persona que: (A) Se dedica al comercio o a la venta (o a solicitar la venta) de artículos de uso o consumo a cualquier comprador para revender (por el comprador o cualesquiera otras personas) en su hogar o en cualquier sitio que no sea un establecimiento o negocio, y
(B) La remuneración que recibe está basada en las ventas y no en las horas trabajadas, y (C) Los servicios son prestados conforme a un contrato escrito con la persona que le presta los mismos y dicho contrato dispone que no será considerado empleado para efectos de esta Ley.
(k) (I)
(m) (n)
(o) (1) 'Salarios' significa: (A) Toda remuneración por servicios de cualquier naturaleza, incluyendo comisiones y bonos, y el valor en efectivo de toda remuneración hecha por cualquier medio que no sea dinero en efectivo. No obstante, el Bono de Navidad dispuesto por la Ley Núm. 148 de 30 de junio de 1969, según enmendada, no será considerado como salario para efectos del pago de beneficios por incapacidad. (B) (C) (D) (2) (A) (B) (C) (D) (E)
(p) (q) 'Hospitalización' significa el ingreso en un hospital, sala de emergencia u oficina especializada en cirugía ambulatoria, por veinticuatro (24) horas o más, por alguna condición de salud diagnosticada por un médico y cuyo tratamiento es cumpulsorio recibirlo en este tipo de institución.
(r) 'Dependencia' significa dependencia económica real y directa de carácter sustancial, en virtud de la cual una persona
depende de las aportaciones económicas de otra para su sostenimiento y no de mera ayuda económica." Artículo 3.- Se enmiendan los incisos
(a) y
(b) , se adiciona un subinciso (4) al inciso
(c) ; se enmienda el inciso
(f) (1); se elimina el inciso
(g) (7); se renumera el
(g) (8) como inciso
(g) (7); se enmienda el inciso
(g) (9) y se renumera como inciso
(g) (8) y se renumera el inciso
(g) (10) como
(g) (9); se enmienda el inciso
(i) (2) e
(i) (4); se elimina el inciso
(i) (5); se enmienda el inciso
(h) (1)(A) y el inciso
(k) (1) de la Sección 3 de la Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968, según enmendada, para que lean:
"Sección 3.-PAGO DE BENEFICIOS
(a) Se pagarán beneficios por incapacidad, en las cantidades indicadas en la Sección 3(d), a un trabajador asegurado que sufra la pérdida de salarios como consecuencia de incapacidad debido a enfermedad no ocupacional o accidentes no relacionados con el empleo, sujeto a todas las condiciones, limitaciones y disposiciones de esta Sección. Disponiéndose que no se pagarán beneficios por esta Sección por incapacidad ocasionada por accidente de automóvil asegurado por la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles.
(b) (1)
(c) Periodo de espera y duración de beneficios (1) (4) Al surgir periodos de incapacidad subsiguientes ocasionados por la misma enfermedad o accidente, o relacionados a éstos, serán considerados como etapas recurrentes de la misma si los periodos subsiguientes ocurren en lapsos de 90 dias o menos. Disponiéndose que en estos casos no se requerirá el periodo de espera transcurrido en la primera etapa de la reclamación.
(d) (e)
(f) Otros beneficios (1) Beneficios por muerte
Al ocurrir la muerte súbita de un trabajador asegurado a consecuencia de lesiones o accidente de otra manera compensable por esta Ley, o si como consecuencia de lesión o
enfermedad compensable por esta Ley ocurriese el fallecimiento del trabajador dentro del periodo de 52 semanas naturales inmediatamente siguientes a la fecha en que comenzó la incapacidad, se pagarán en adición a los beneficios adeudados la cantidad de cuatro mil dolares ( $4,000 ), según lo prescriba el Secretario por reglamento, a la persona o personas que el Secretario declare dependian directamente del trabajador asegurado. Dicha reglamentación no tiene necesariamente que guardar armonia con las disposiciones de las leyes sobre descendencia y distribución aplicables a las sucesiones. Disponiéndose que no se pagarán beneficios por esta Sección por muerte ocasionada por accidente de automóvil asegurado por la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968.
Se considerarán como beneficiarios del trabajador asegurado, con los derechos y limitaciones que más adelante se establecen, a las siguientes personas:
a) Al conyuge viudo y a todos los hijos, incluso a los adoptados o de crianza. Disponiéndose que cuando las personas que dependieran del asegurado a la fecha de su muerte fueren menores de edad o mentalmente incapacitados, los beneficios correspondientes a estos beneficiarios se entregarán a la persona que estuviere o quedare a cargo de dichos menores o incapacitados si después de hecha la investigación correspondiente fuere aconsejable efectuarlos a esas personas, quedando el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, sus agentes o empleados relevados de toda responsabilidad futura al efectuar el pago en la manera indicada. Disponiéndose, además, que en el caso de padres separados o divorciados la madre y los hijos no serán perjudicados si el padre hubiese descuidado sus obligaciones para con éstos, viéndose obligados a recurrir a dependencias de beneficencia social o a familiares para su sostenimiento.
Se considerarán dependientes a los hijos hasta los dieciocho años de edad, salvo que dichos hijos sean personas permanentemente incapacitados fisicos, o hasta la edad de veinticinco años si estuvieren prosiguiendo estudios. b) A la mujer o el marido del trabajador(a) que durante los últimos tres años anteriores a la muerte de éste(a) haya estado viviendo honesta y públicamente con
él (ella) como marido y mujer, y a los padres del trabajador asegurado, incluso los de crianza, si dependian del trabajador asegurado para su sostenimiento. c) A todos los abuelos, y a falta de éstos, a los hermanos, sobrinos, nietos y primos, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y a todos los parientes restantes que dependian del trabajador asegurado para su sostenimiento por ser incapaces de procurárselo y no tengan otros medios de subsistencia. d) Cualquier persona menor de 18 años o mayor de 18 años con defectos fisicos o mentales que dependiera del trabajador asegurado y que sea incapaz de su sostenimiento sin ayuda de éste. Un recibo de la persona o personas a quienes se le hace el pago relevará totalmente al Fondo, al Director, al Administrador de un plan privado y al Secretario de la responsabilidad con respecto a dicho beneficio.
Los dependientes del trabajador fallecido deberán establecer su reclamación por esta subsección dentro del periodo de seis (6) meses siguientes a la muerte del trabajador, de la manera que prescriba el Secretario por reglamento. Sin embargo, el Director podrá, si existiera causa justificada, extender el periodo de la reclamación. No obstante, ninguna reclamación radicada después de transcurrido un año a partir de la fecha de la muerte del trabajador será considerada con derecho a beneficios por el Director o el Secretario. (2)
(g) Limitaciones
Ninguna persona será elegible a los beneficios por incapacidad: (1) (7) En cualquier periodo durante el cual el reclamante esté recibiendo beneficios por la Ley de Seguro Social para Choferes, Ley Núm. 428, aprobada el 15 de mayo de 1950, excepto que dicho reclamante haya sido asegurado mediante la aprobación de una solicitud voluntaria del patrono, a tenor con la Sección 7(e), en cuyo caso el trabajador recibira el beneficio semanal a que resulte elegible en el Programa siempre que dicho pago, sumado a los beneficios recibidos
por la Ley 428, no exceda el salario semanal regular que devengaba antes de su incapacidad. (8) (9)
(h) Reembolso por salarios o beneficios pagados (1) Si un trabajador, de otra manera elegible a beneficios por incapacidad, es inelegible a dichos beneficios durante uno o más dias, porque recibió paga completa de su patrono en esos dias, los beneficios por incapacidad pagaderos por esos dias le serán pagados al patrono siempre que se le dé cumplimiento a los siguientes requisitos: (A) El patrono solicite por escrito el reembolso correspondiente dentro de dos (2) meses después del pago del último dia del periodo por el cual se reclama dicho reembolso. (B) (C) (D) (2)
(i) Duplicidad de beneficios (1) (2) No se pagarán beneficios por incapacidad por cualquier periodo respecto al cual se pagan beneficios de compensación por accidente del trabajo, a excepción de lo dispuesto a continuación: (A) Si un reclamante de otra manera elegible a beneficios por incapacidad reclama beneficios por la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo y dicha reclamación es cuestionada según las disposiciones de dicha Ley, a base de que la incapacidad no surgió en el curso del empleo o de una enfermedad ocupacional, será elegible, en primer lugar, a recibir beneficios por esta Ley por su incapacidad. (1) Los beneficios pagaderos según este inciso se computarán a tenor con lo dispuesto en la subsección
(d) de esta Sección, disponiéndose que en ningún caso se pagarán más de sesenta y cinco dólares ( $65.00 ) semanales ni menos de doce dólares ($12.00).
Si posteriormente el trabajador resultara elegible para recibir beneficios de compensación por la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, el Director, a nombre del Fondo, o el Administrador de un plan privado que esté pagando beneficios por incapacidad en tales circunstancias, tendra un gravamen sobre la adjudicación para el reembolso de los beneficios por incapacidad pagaderos según esta subsección, no obstante cualquier otra disposición de Ley en contrario.
Si, por el contrario, el Fondo del Seguro del Estado decidiera que la lesion o enfermedad del trabajador es una no ocupacional, el Director o el Administrador de un plan privado que haya pagado beneficios por incapacidad según esta subsección, deberá reconsiderar la determinación inicial, asignándole al trabajador la cantidad de beneficio semanal que le corresponderia según las tablas que aparecen en la subsección
(d) de esta Sección o a base de la formula de beneficios de un plan privado aprobado según las disposiciones de la Sección 5 de esta Ley, según sea el caso.
En los casos en que el Fondo del Seguro del Estado decidiera que la lesion o enfermedad del trabajador es una no ocupacional y el trabajador hubiere recibido de dicho Fondo pagos de beneficios por incapacidad transitoria, dichos pagos serán deducidos de los beneficios por incapacidad a que tuviere derecho el trabajador por esta Ley. Esta deducción nunca se hará por una cantidad que exceda del beneficio por incapacidad a que sea elegible. La cantidad asi deducida será reembolsada al Fondo del Seguro del Estado por el Fondo de Beneficios por Incapacidad, previa presentación por el Administrador del Fondo de una factura certificada que contenga la liquidación de los pagos hechos al trabajador. No obstante lo dispuesto en la Sección 3(k), a los fines de conceder los beneficios por incapacidad provistos en esta Ley a un trabajador que hubiere recibido del Fondo del Seguro del Estado pagos por beneficios por incapacidad transitoria por una lesion o enfermedad finalmente decidida como no ocupacional, la fecha de radicación de la reclamación se entenderá que es la fecha
de radicacion del caso en el Fondo del Seguro del Estado. (B) (3) (4) El Fondo no pagará beneficios por incapacidad por cualquier dia de incapacidad respecto al cual sean pagaderos beneficios por un plan privado aprobado según la Sección 5 de la Ley, excepto si dicho pago es un pago prorrateado debido a empleo concurrente en el altimo dia de empleo que precedió a la incapacidad. El Secretario prescribira por reglamento el prorrateo de beneficios si un trabajador es elegible a beneficios en más de un plan debido a empleo concurrente en el altimo dia de empleo que precedió a la incapacidad.
(j) (k) Reclamaciones y prueba
Las reclamaciones de beneficios por incapacidad se harán de acuerdo con el reglamento emitido por el Secretario. Para ser elegible a beneficios: (1) El reclamante deberá radicar su reclamación inicial de beneficios por incapacidad y cualquier reclamación subsiguiente en el formulario prescrito por el Secretario. La reclamación deberá ser radicada a más tardar tres meses a partir de la fecha del comienzo de la incapacidad, excepto que el Director podra, si existiera causa justificada, extender el periodo de la radicacion de la reclamación. No obstante, ninguna reclamación radicada después de transcurrido un año a partir de la fecha de comienzo de la incapacidad se considerará con derecho a beneficios por el Director o por el Secretario.
(l) (m)
(n) (o)
(p) (q)
Articulo 4.-Se enmiendan los incisos
(b) ,
(h) ,
(i) ,
(k) (1),
(n) y
(o) de la Sección 4 de la Ley Núm. 139, de 26 de junio de 1968, según enmendada, para que lean como sigue:
"Sección 4.-DETERMINACIONES, NOTIFICACIONES Y APELACIONES
(a) (b) Carácter final de la determinación
Una determinación será considerada como final a menos que la parte solicite su reconsideración o apele de ella dentro de quince (15) dias desde que dicha notificación le hubiere sido enviada por correo o de algún otro modo a su última dirección conocida; disponiéndose que dicho periodo puede ser prolongado por justa causa.
(c) (d)
(e) (f)
(g) (h) Notificación de decisión del Arbitro y sobre tiempo concedido para apelar.
Una vez que se haya celebrado una audiencia, el árbitro hará prontamente sus determinaciones y conclusiones, y a base de las mismas confirmará, modificará o revocará la determinación del Director. Se suministrará prontamente a cada parte copia de la decisión, y de las determinaciones y conclusiones que hayan servido de base a la misma; y esta decisión será final a menos que se inicien procedimientos para revisar la misma de acuerdo con la Sección 4(i) dentro de quince (15) dias desde que la decisión fuere enviada por correo u otro medio a la última dirección conocida de cada una de las partes; disponiéndose que dicho periodo podrá ser prolongado por justa causa.
(i) Revisión por el Secretario
Como cuestión de derecho, se concederá una apelación por cualquier parte ante el Secretario si la decisión del árbitro hubiere revocado o modificado la determinación del Director. En todos los demás casos se permitirán apelaciones subsiguientes solamente a discreción del Secretario. El Secretario podrá, por su propia iniciativa, proceder a la revisión de una decisión o determinación de un árbitro dentro de quince (15) días a partir de la fecha de la decisión. El Secretario podrá confirmar, modificar o revocar las determinaciones o conclusiones del árbitro solamente a base de evidencia adicional
sometida o a base de aquella evidencia adicional que el Secretario ordene tomar.
(j) (k) Notificación de la decisión del Secretario y revisión judicial (1) Se suministrará a cada parte con prontitud copia de la decisión del Secretario, y de la determinación y conclusiones en que se basa la misma. Dicha decisión será final a menos que alguna de las partes solicite su revisión judicial radicando una petición al efecto en la Sala del Tribunal Superior de la jurisdicción en que el reclamante resida, dentro de treinta (30) dias del envio al reclamante por correo a su última dirección conocida o por algún otro medio de una copia de la decisión del Secretario. Para los efectos de la revisión judicial, la decisión de un árbitro de la cual el Secretario hubiere denegado una solicitud de apelación será considerada como decisión del Secretario, excepto que el tiempo para comenzar la revisión judicial comenzará a contarse desde el envio por correo o algún otro medio de la notificación de la denegatoria del Secretario a la solicitud de apelación. La petición de revisión expondrá los fundamentos en que la misma se basa, pero no tendrá que estar jurada. Cualquiera de las partes podrá radicar un recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo de la decisión del Tribunal Superior. (2) (3)
(l) (m)
(n) Representación del reclamante.
Cualquier reclamante, en cualquier procedimiento ante un árbitro o ante el Secretario o su representante autorizado, puede estar representado por un abogado. Dicho abogado no podrá cobrar o recibir por tales servicios mayor cantidad que aquélla que sea aprobada por el Secretario.
(o) Honorarios de abogados para reclamantes en apelaciones ante Tribunales, Arbitros y el Secretario.
Un abogado que represente a un reclamante en apelación tendrá derecho al pago de honorarios, así como al pago de las costas devengadas. Dichos honorarios de abogados, costas y cualesquiera otros desembolsos serán satisfechos por el Secre-
tario del Fondo de Beneficios por Incapacidad, o por el Administrador de un plan privado o patrono autoasegurado, en cada uno de los casos siguientes: (1) Cualquier apelación de una decisión judicial o administrativa que haya sido favorable en todo o en parte al reclamante; (2) Cualquier apelación instada por un reclamante de una decisión que haya revocado en todo o en parte otra decisión emitida en su favor; o (3) Cualquier apelación como resultado de la cual se concedan beneficios al reclamante.
(p) Artículo 5.- Se enmienda el inciso
(a) (4), se : : mina el inciso
(d) y se renumeran los incisos
(e) y
(f) como incisos
(i) y
(e) de la Sección 5 de la Ley Núm. 139, de 26 de junio de 1968, según enmendada, para que lean: "Sección 5.-
(a) Derecho a establecer planes privados
Un patrono podra, con la autorización del Secretario, establecer un plan privado para pagar a sus empleados los beneficios por incapacidad provistos por esta Ley siempre que: (1) (2) (3) (4) El plan este suscrito mediante contrato con una compania aseguradora autorizada; o, si no esta asegurado, la solvencia económica del patrono quede evidenciada a satisfacción del Secretario y el patrono preste la debida fianza o garantia para responder del cumplimiento de las responsabilidades económicas del plan; (5) (6) (7) (8) (9) (10)
(b) (c)
(d) (e)
Artículo 6.- Se enmienda el inciso
(a) (5) de la Sección 7 de la Ley Núm. 139, de 26 de junio de 1968, según enmendada, para que lea: "Sección 7.-DETERMINACIONES SOBRE UNIDADES DE EMPLEO
(a) Determinaciones y reconsideraciones (1) El Director determinará a base de sus conclusiones de hecho, bien a iniciativa propia o a solicitud de una unidad de empleo, o de uno o más de los empleados de ésta, si la unidad de empleo es un patrono y si el servicio prestado a la misma constituye empleo. La determinación deberá hacerse dentro de los 5 años después de haber ocurrido los hechos que la motivan. (2) Dentro de un año a partir de la fecha en que el Director haya hecho una determinación según la Sección 7(a)(1), podrá reconsiderar, a iniciativa propia su determinación a la luz de evidencia adicional y hacer una redeterminación. (3) Una notificación de la determinación hecha por el Director según el párrafo (1) ó (2) de la Sección 7(a), que contendrá una exposición de los hechos encontrados probados por el Director será enviada por correo o en alguna otra forma a la última dirección conocida de la unidad de empleo correspondiente y del empleado o empleados solicitantes. (4) Dentro de quince (15) dias después del envio por correo o algún otro medio de una notificación de una determinación hecha según el párrafo (1) ó (2) de la Sección 7(a) a la última dirección conocida de una unidad de empleo y del empleado o empleados solicitantes, dicha unidad de empleo o cualesquiera de sus empleados puede solicitar del Direotor la reconsideración de su determinación a la luz de evidencia adicional y que dicho funcionario emita una redeterminación. De acceder a lo solicitado, el Director enviará por correo o algún otro medio a la última dirección conocida de la unidad de empleo correspondiente, o del empleado o empleados solicitantes, un aviso de la redeterminación, que incluirá una exposición de los hechos en
apoyo de la misma que han sido encontrados probados por el Director; si la solicitud fuera denegada, suministrara aviso de dicha denegatoria. (5) Dentro de quince (15) dias del envio por correo o algún otro medio a la unidad de empleo, y al empleado o empleados solicitantes, de una determinación hecha según el párrafo (1), el (2) ó el (4) de la Sección 7(a), o de una denegatoria de solicitud por la Sección 7(a) (4), dicha unidad de empleo o el empleado o empleados solicitantes, podrán apelar de la determinación al Secretario. El Secretario concederá a las partes oportunidad razonable para tener una audiencia justa, según se provee en la Sección 4 para el caso de audiencias ante los árbitros. La decisión del Secretario será final a menos que dentro del término de treinta (30) días del envio por correo o algún otro medio a la última dirección conocida de una parte, ésta inicie procedimiento de revisión judicial de acuerdo con la Sección 4(k). Cuando la parte apelante fuere la unidad de empleo el Tribunal judicial podrá requerir de ésta la prestación de una fianza para garantizar el pago de cualesquiera contribuciones e intereses que dicho Tribunal finalmente determine que se adeudan por el apelante.
(b) (c)
(d) (e) $\qquad$ Articulo 7.-Se enmienda el inciso(d)(1) de la Sección 8 de la Ley Núm. 139, de 26 de junio de 1968, según enmendada, para que lea: "Sección 8.-CONTRIBUCIONES E INFORMES
(a) Pago de contribuciones por los patronos (1) (2)
(b) Pago de contribuciones por los trabajadores (1) (2)
(c) Pago de contribuciones
(d) Penalidades y recargos
Cada patrono rendirá aquellos informes que el Secretario requiera mediante reglamento, normas y/o procedimientos para asegurar el pago de contribuciones y la administración de esta Ley. (1) Penalidad por no rendir informe para determinar la contribución
Cualquier patrono que dejare de rendir cualquier informe o declaración para determinar la contribución en el término prescrito por el Secretario de conformidad con esta Ley, vendrá obligado a pagar, en adición a la contribución impuesta y como parte de la misma, una penalidad equivalente al cinco por ciento ( 5% ) de la contribución adeudada por mes natural o fracción de mes en que dicha omisión exista hasta un máximo de veinticinco por ciento ( 25% ), a menos que demuestre que tal omisión se deba a circunstancias ajenas al patrono. Estas circunstancias serán determinadas por el Secretario mediante reglamento, en coordinación con el Secretario de Hacienda. dentro de los próximos 60 dias a partir de la fecha de vigencia de esta Ley. La reglamentación establecida para fines de este párrafo será también de aplicación para fines del párrafo (2) de esta subsección y de la Sección 9(a) de esta Ley. (2)
(e) " Artículo 8.-Se enmiendan los incisos
(d) (2) y
(e) (1) de la Sección 9 de la Ley Núm. 139, de 26 de junio de 1968, según enmendada, para que lean: "Sección 9.-COBRO DE CONTRIBUCIONES ATRASADAS E IMPUGNADAS
(a) Intereses sobre contribuciones vencidas
(b) Cobro mediante procedimiento de apremio o acción judicial
(c) Prioridad en el pago de contribuciones
(d) Reembolsos
(1) (2) En caso de que cualquier solicitud de reembolso o crédito fuere rechazada, se enviará al solicitante una notificación escrita de dicho rechazo. Dentro de treinta (30) dias desde el envio de dicha notificación por correo a la última dirección conocida del solicitante o, en ausencia de dicho envio de notificación por correo, dentro de treinta (30) dias a la entrega de dicha notificación por cualquier otro medio, el solicitante podrá apelar a la Sala del Tribunal Superior de la jurisdicción donde el apelante tenga su local principal de negocio.
(e) Computaciones (1) Si cualquier patrono presentare informes con el proposito de que se determine la cantidad de contribuciones adeudada, pero dejare de pagar cualquier parte de las contribuciones o intereses adeudados sobre las mismas, o dejare de presentar dichos informes a su debido tiempo, o presentare un informe incorrecto o insuficiente, el Secretario podrá computar las contribuciones adeudadas a base de la información suministrada por el patrono o a base de un estimado en cuanto a la suma adeudada, y dará notificación escrita a dicho patrono de tal computación. Dentro de treinta (30) dias desde el envio por correo de dicha notificación a la última dirección conocida del patrono o de su entrega por cualquier otro medio, el patrono podrá apelar a la Sala del Tribunal Superior de la jurisdicción donde el solicitante tenga su establecimiento principal de negocio.
(h) Articulo 9.-Esta Ley entrará en vigor el 1ro. de julio de 1988.
Presidente de la Cámara "partamento de Estado
Presidente del Senado
CERTIFICO: que es copia fiel $y$ exacta del original aprobado y fir modo por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el 18