Ley 49 del 1988
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 31 de 1976 para establecer un marco regulatorio integral para el establecimiento y operación de instituciones educativas privadas en Puerto Rico. Define las facultades exclusivas del Consejo de Educación Superior para el nivel universitario y del Secretario de Instrucción Pública para los niveles pre-escolar, elemental, secundario, vocacional, técnico y post-secundario no universitario. La ley impone requisitos obligatorios de licencia, criterios para su otorgamiento y renovación, y detalla los procedimientos administrativos para la denegación, suspensión o cancelación de licencias, incluyendo vistas administrativas y recursos de revisión judicial. Además, establece penalidades por operar sin la debida autorización, buscando garantizar la calidad y adecuacidad de los ofrecimientos académicos y la protección de los estudiantes.
Contenido
Artículo 6.- El Consejo de Educación Superior deberá promulgar reglas y reglamentos no incompatibles con esta ley, dentro de un término no mayor de 18 meses, para poner en vigor sus disposiciones, previa audiencia pública a las instituciones interesadas. En dichos reglamentos y reglas se declararán los criterios y normas a ser cumplidos por las instituciones educativas privadas como condiciones de su autorización y licencia. Estas reglas y reglamentos tendrán fuerza de ley una vez aprobadas por el Gobernador de Puerto Rico y radicadas en el Departamento de Estado conforme a las Secciones Una a la Nueve de la Ley Núm. 112 del 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como Ley Sobre Reglamentos de 1958. Copias de dichos reglamentos serán enviados a los cuerpos legislativos con anticipación a la aprobación de los mismos por el Gobernador.
Artículo 8.- Disposición Transitoria.-Al comenzar la vigencia de esta ley, toda institución educativa objeto de reglamentación por esta ley, que esté operando o que esté en proceso de organización y que en efecto se establezca dentro de los seis (6) meses siguientes a esa fecha y que no llene los requisitos y normas prescritas el Consejo de Educación Superior, una vez aprobados los reglamentos, tendrá derecho a que se le expida una licencia provisional y se le dé un plazo de doce (12) meses para cumplir con los mismos y ser acreedora a la licencia. Salvo por justa causa, de no cumplirse con los requisitos y normas prescritos por el Consejo de Educación Superior dentro de los doce (12) meses de duración de la licencia provisional se cancelará la misma. Si por el contrario al cabo de esos doce (12) meses se ha cumplido con los requisitos y normas para la licencia, ésta se otorgará sujeto a las disposiciones de los Artículos 1, 2, 3, 4 y 9 de esta ley. El Consejo de Educación Superior hará una reevaluación de cada una de las instituciones privadas para propósitos de licencias cada cuatro años, renovando la licencia a las instituciones que continúen llenando los requisitos y normas aplicables o cancelando las licencias en caso contrario, no sin antes brindar oportunidad para corregir las deficiencias que se le señalen."
Artículo 2.- Se adiciona el Capítulo II a la Ley Núm. 31 de 10 de mayo de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue:
"CAPITULO II
Establecimiento y Operación de Instituciones Educativas Privadas de Nivel Pre-Escolar, Elemental, Secundario, Vocacional, Técnico o Post-Secundario No Universitario.-
Artículo 1.- Será compulsorio el que toda institución educativa privada en los niveles pre-escolar, elemental, secundario, vocacional, técnico o post-secundario no universitario que pretenda operar en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, obtenga una licencia del Secretario de Instrucción Pública de Puerto Rico. El Secretario de Instrucción Pública, en adelante denominado el Secretario, tendrá la autoridad exclusiva para extender licencias para autorizar el establecimiento y operación de las instituciones educativas privadas indicadas en este artículo.
Artículo 2.- De conformidad con los criterios establecidos en esta Ley y con la reglamentación que el Secretario habrá de promulgar según se dispone más adelante, en cumplimiento de la política pública establecida, el Secretario de Instrucción Pública expedirá a las instituciones educativas cubiertas por este Capítulo la licencia de autorización correspondiente, previo el pago de cincuenta dólares ( $50.00 ).
La licencia, una vez expedida por el Secretario, tendrá vigencia de cuatro (4) años.
Artículo 3.- El Secretario de Instrucción Pública establecerá las normas y los requisitos que deberán cumplir las instituciones educativas que solicitan licencia. Estas normas incluirán los siguientes requisitos mínimos que deberán cumplir las instituciones peticionarias al solicitar la licencia:
a) permiso de utilización de planta física expedido por la agencia gubernamental correspondiente, en los casos que ello sea de aplicación;
b) la facultad de la institución deberá poseer la preparación educativa y experiencia necesaria; disponiéndose, sin embargo, que la institución evidenciará la preparación académica de sus profesores, teniéndose en cuenta la naturaleza y objetivos particulares de cada institución educativa privada, bajo uno de los siguientes criterios:
- Que posea el certificado correspondiente de maestro expedido por el Secretario de Instrucción Pública.
- Que de conformidad con la naturaleza y objetivos particulares de cada institución educativa y en armonía con los recursos humanos disponibles en Puerto Rico, la institución solicitante demuestre que la fa-
cultad propuesta posee el grado académico necesario o la experiencia profesional idónea, compatible con la práctica y normas prevalecientes en la comunidad académica para el tipo de institución solicitante, en cuyo caso el Secretario queda facultado a expedir un certificado de maestro provisional. 3) Que posea grado de maestría o doctorado en el área académica correspondiente, en cuyo caso también el Secretario queda autorizado a expedir un certificado de maestro provisional. c) la tenencia de facilidades, equipo, servicios bibliotecarios y de laboratorios en aquella proporción que sea compatible con los objetivos y naturaleza de la institución educativa solicitante. d) la existencia de un plan educativo o la programación académica y las formas y maneras en que dicho plan se propone ser instrumentado. e) la tenencia de los permisos correspondientes de las agencias gubernamentales relacionados con la protección de la salud y la seguridad de los estudiantes. f) un estudio de viabilidad económica que demuestre que la institución peticionaria podrá razonablemente cumplir con los compromisos que habrá de contraer con respecto a todos los componentes de la institución o en la alternativa presente al Secretario una fianza de cumplimiento con una validez no menor de un año, expedida por una aseguradora autorizada a hacer negocios en Puerto Rico. Dicha fianza de cumplimiento deberá renovarse anualmente y será obligación de la institución solicitante mantenerla en vigor en todo momento y presentar evidencia de su vigencia y renovación con por lo menos treinta (30) dias de anticipación a que expire su vigencia. g) copia de la reglamentación institucional relativa a: (1) asuntos académicos; (2) asuntos estudiantiles; (3) asuntos administrativos; y (4) asuntos fiscales; disponiéndose que el Secretario no podrá imponerle a una institución educativa privada una determinación reglamentaria en las áreas previamente señaladas siempre que éstas se ajusten a las leyes y reglamentos locales y federales aplicables.
h) información sobre la dirección administrativa de la institución, la Junta de Directores, su ejecutivo principal y otros funcionarios, así como el tipo de organización. Artículo 4.- El Secretario de Instrucción Pública deberá promulgar aquellas reglas y reglamentos compatibles con esta Ley y la política pública que la misma articula, dentro de un término no mayor de seis (6) meses desde el momento de su aprobación, todo ello previo a audiencia pública. Se dispone así mismo, que en dichos reglamentos y reglas se declararán y establecerán todos los criterios y normas a ser cumplidos por las instituciones educativas privadas cubiertas por este Capitulo II como condiciones de su autorización y licencia. Estos reglamentos tendrán fuerza de ley una vez aprobados por el Gobernador de Puerto Rico y radicados en el Departamento de Estado, conforme a las secciones uno a la nueve, de la Ley Núm. 112 del 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como Ley Sobre Reglamentos de 1958. Copias de dichos reglamentos serán enviados a los cuerpos legislativos con anticipación a la aprobación de los mismos por el Gobernador.
Artículo 5.- Una vez aprobados los Reglamentos reseñados en el precedente artículo, los mismos serán los únicos cuerpos reguladores de la educación privada cubierta por este Capítulo II en lo concerniente a la petición de licencia para operar.
Artículo 6.- En la tramitación de toda petición de licencia para operar una institución educativa privada, el Secretario de Instrucción Pública diligenciará la misma con la mayor premura posible y adjudicará la petición no más tarde de noventa (90) días calendarios desde la fecha de la radicación de la solicitud con todos los documentos y requisitos que se establezcan por ley y reglamento. De no actuar el Secretario dentro del término de noventa (90) días, se entenderá que se ha concedido la licencia a la institución peticionaria, quedando así autorizada a iniciar sus operaciones conforme al plan educativo sometido.
Sólo podrá quedar interrumpido el término de noventa (90) días establecido en el párrafo anterior cuando medie justa causa para ello y el Secretario de Instrucción Pública lo haya notificado debidamente a la institución peticionaria.
Artículo 7.- La licencia que expedirá el Secretario en virtud de este Capítulo II será de índole institucional y abarcará la autorización para expedir diplomas, certificados o grados hasta el máximo del nivel académico que establezca la
licencia. Disponiéndose que una institución educativa privada, en virtud de la licencia recibida, podrá de conformidad con la autonomia académica que esta Ley resguarda, protege y fomenta, establecer nuevos programas académicos, cursos adicionales o cualquier otra gestion académica, siempre y cuando la misma no rebase el nivel académico máximo autorizado por la licencia ni modifique sus objetivos o misión institucional.
El Secretario revisará cualquier adición que la institución haya hecho a sus programas, dentro del nivel máximo autorizado, al momento de la renovación de licencia.
Artículo 8.- Cuando una institución educativa privada contemple efectuar una alteración sustancial y significativa que modifique sus objetivos o misión institucional, o adicione un nivel educativo que rebase la autorización previamente otorgada, notificará dichos cambios o alteración al Secretario enviando toda la información que fuere pertinente, de conformidad con los criterios establecidos en esta Ley y su Reglamento. El Secretario, al recibo de la notificación previamente indicada, expedirá una licencia provisional de autorización, por un máximo de dos (2) años. Dentro de tal período de tiempo el Secretario hará una adjudicación definitiva de conformidad con los criterios establecidos en este Capítulo y en el Reglamento en referencia a la alteración o cambio significativo notificado.
Artículo 9.- Toda institución educativa privada que se le haya otorgado una licencia de autorización bajo las disposiciones del Capítulo II de esta ley, deberá renovar la misma al cabo de los cuatro (4) años de habérsele otorgado.
El procedimiento de renovación de licencia, se llevará a efecto en conformidad con las disposiciones de este Capítulo II y la reglamentación aplicable. Disponiéndose, sin embargo, que el Secretario expedirá la correspondiente renovación de licencia por un período de cuatro (4) años, al evidenciar la institución peticionaria que continúa cumpliendo con los criterios establecidos en este Capítulo II de esta Ley y el Reglamento que motivaron la expedición de la licencia de autorización.
Artículo 10.- Toda institución educativa privada cubierta por el Capítulo II de esta Ley que al momento de expirar su licencia de autorización, presente evidencia fehaciente ante el Secretario de que se encuentra acreditada recibirá una renovación automática de su licencia de autorización.
Para que opere la precedente cláusula de renovación de licencia, la acreditación que presente la institución peticionaria, deberá provenir de cualesquiera de las siguientes entidades:
a) Acreditación por parte del Secretario de Instrucción Pública en virtud de la Ley Núm. 2 del 22 de agosto de 1958, según enmendada. b) Acreditación expedida por una agencia nacional, o regional o especializada, que haya sido reconocida como tal por el Departamento de Educación de los Estados Unidos de América o por el Departamento de Instrucción Pública. c) Aquellas otras agencias acreditadoras públicas y privadas que se hayan organizado o puedan organizarse y operen en la jurisdicción del Estado Libre Asociado reconocidas por el Departamento de Instrucción Pública que a la fecha de la promulgación de esta Ley se hayan organizado y se encuentren operando en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Entendiéndose por este reconocimiento el que el Departamento de Instrucción Pública se asegure de que la agencia acreditadora cumple con las normas y estándares establecidos para instituciones de similar naturaleza en Estados Unidos o Puerto Rico. Estos criterios serán compatibles con la política pública que auspicia esta ley. Artículo 11.- Se dispone que mientras la institución educativa privada mantenga en vigencia una acreditación de cualesquiera de los organismos establecidos en la precedente cláusula, el Secretario de Instrucción Pública expedirá, cada cuatro (4) años, la licencia de renovación correspondiente.
Artículo 12.- Para aquellas instituciones educativas privadas que voluntariamente determinen obtener la acreditación del Secretario, se extiende en virtud de esta Ley la vigencia de la Ley Núm. 2 del 22 de agosto de 1958, según enmendada.
Artículo 13.- Cuando el Secretario de Instrucción Pública, luego del correspondiente examen de una petición de licencia, determine que no procede conceder dicha licencia o que procede la suspensión o cancelación de una licencia ya concedida, por violaciones a esta Ley o a los reglamentos promulgados a su amparo, así lo notificará por escrito por correo certificado con acuse de recibo, a la institución educati-
va interesada exponiendo las razones que justifican tal acción. Disponiéndose, no obstante, que antes de tomarse la decisión de cancelación o suspensión de una licencia, se le concederá a la institución concernida un periodo de seis (6) meses para corregir las fallas, que de no ser corregidas de conformidad con el Reglamento, justificarán la cancelación de la licencia.
En toda situación que el Secretario entienda que proceda la no otorgación de una licencia peticionada o la cancelación o suspensión de una licencia ya otorgada, por incumplimiento de la ley o los reglamentos promulgados a su amparo, la entidad o persona afectada tendrá derecho a cuestionar tal acción del Secretario de Instrucción Pública mediante la celebración de una vista administrativa de naturaleza evidenciaria o adversativa, en la cual el peso de la prueba recaerá en el Secretario de Instrucción Pública. Dicha vista será presidida por un Oficial Examinador independiente y ajeno al Departamento de Instrucción que no sea empleado gubernamental. En esta vista ambas partes tendrán derecho a estar asistidas por abogado, presentar testigos, requerirle documentos y confrontarlos con la prueba de la otra parte y se llevará un récord taquigráfico o estenográfico del procedimiento.
La petición de dicha vista por la parte afectada, tendrá que ser solicitada no más tarde de los veinte (20) días siguientes al recibo de la adjudicación que se cuestiona. El peticionario será notificado de la fecha de la vista con por lo menos quince (15) días antes de ser celebrada, la cual se celebrará dentro de los treinta (30) días de haberse solicitado.
El Oficial Examinador así designado, remitirá al Secretario de Instrucción Pública un informe que incluirá determinaciones de hechos formuladas como consecuencia de la prueba desfilada y creída en la vista administrativa y conclusiones de derecho. El Secretario de Instrucción Pública emitirá su decisión conforme al dictamen y recomendaciones del Oficial Examinador. La decisión del Secretario no será posterior a los treinta (30) días de haberse celebrado la vista administrativa y si el Secretario no actúa dentro de dicho término, tendrá que expedir la licencia peticionada.
El peticionario que reciba una decisión adversa como resultado de la vista administrativa, podrá solicitar la reconsideración de la decisión del Secretario dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que hubiera sido notificada la decisión. Esta solicitud de reconsideración será adjudicada dentro de los
treinta (30) dias siguientes a la fecha en que la misma fue radicada por el peticionario. Si se le deniega la reconsideración, el peticionario podrá recurrir ante la Sala del Tribunal Superior de Puerto Rico que corresponda al lugar de residencia del recurrente, con una petición de revisión, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se le hubiera notificado la denegación de la reconsideración administrativa. Si el Secretario de Instrucción Pública no adjudica la petición de reconsideración dentro del término de treinta (30) días antes establecido, se entenderá para todos los efectos de esta Ley que la misma ha sido denegada. El Secretario pondrá a la disposición del Tribunal el expediente del procedimiento administrativo y la transcripción taquigráfica o estenográfica de la vista administrativa, sin costo alguno para el recurrente.
Toda notificación de vista administrativa, decisión o adjudicación del Secretario se hará por correo certificado con acuse de recibo, disponiéndose que en el caso de una suspensión o cancelación, la operación de la institución educativa no se detendrá, mientras el caso esté en proceso de vista administrativa, de reconsideración ante el Secretario o se haya interpuesto cualquier recurso judicial.
Artículo 14.- Toda persona natural o jurídica que opere una institución educativa privada, según se define en el Capítulo II de esta Ley sin la debida licencia dispuesta por la misma, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere se le castigará al pago de una multa no mayor de quinientos (500) dólares. En caso de que una institución educativa privada cubierta por este Capítulo, persista o insista en operar sin licencia después de advertida sobre el particular por el Secretario de Instrucción Pública, éste podrá acudir al Tribunal Superior de Puerto Rico y obtener una orden de interdicto contra dicha institución, sus promotores o sus funcionarios, los cuales quedarán sujetos a todas las consecuencias legales dispuestas por ley.
Artículo 15.- Las instituciones educativas objeto de reglamentación por el Capítulo II de esta ley y que al entrar a regir todas sus disposiciones posean una licencia, ya fuere de autorización o de renovación expedida por el Secretario de Instrucción Pública, se les otorgará automáticamente la licencia que corresponda, de índole institucional, quedando sujetas a lo dispuesto en este Capítulo en lo concerniente a renovación, suspensión y cancelación de licencia."
Artículo 3.- Se agrupan los Artículos 3, 6 y 7 de la Ley Núm. 31 del 10 de mayo de 1976, según enmendada, como los Artículos 1, 2 y 3 del Capítulo III para que se lean como sigue:
"CAPITULO III
Disposiciones de Aplicación General
Artículo 1.- Requisitos para obtener licencia.- Las normas que se establezcan de acuerdo con esta ley, incluirán aquellos requisitos mínimos de planta física, de preparación académica del personal directivo y docente, de servicios bibliotecarios y de laboratorios relacionados, currículo y de capacidad de sostenimiento económico que garantice la continuidad de la enseñanza, la protección de la salud, seguridad de los estudiantes y el cumplimiento de los compromisos hechos por la institución, según lo dispuesto por los reglamentos de las agencias concernidas. Tales normas no podrán en forma alguna menoscabar el derecho de los padres de enviar a sus hijos a las escuelas de su selección.
Artículo 2.- El gobierno, el control o la responsabilidad gerencial real de toda institución educativa sujeta a las disposiciones de esta ley residirá en una junta de directores, o su equivalente jurídico la que se constituirá de tal manera que todos sus miembros tendrán ciudadanía o residencia legal en Puerto Rico.
Artículo 3.- Ningún departamento, instrumentalidad, oficina, junta, negociado o comisión del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá hacer determinaciones, autorizaciones o acreditaciones de instituciones educativas o reconocer o acreditar grados, diplomas, certificados o cursos pertinentes a los asuntos cubiertos en esta ley. El empleo por cualquier agencia de personas con títulos o grados de instituciones sin la debida acreditación que aquí se señala, cuando la posesión de tales títulos o grados sea una condición de empleo, se considerará una violación a la ley y el funcionario o empleado que así lo hiciere, incurrirá en delito menos grave y de encontrarse culpable se le aplicarán las disposiciones del Código Penal para este tipo de delito."
Artículo 4.- Se redesigna el Artículo 13 de la Ley Núm. 31 del 10 de mayo de 1976, según enmendada, como Artículo 1 del Capítulo IV para que se lea como sigue:
"CAPITULO IV
Vigencia Artículo 1.- Esta ley comenzará a regir el 1ro. de julio de 1976."
Artículo 5.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación a los únicos fines de que el Secretario de Instrucción Pública comience a formular las reglas y reglamentos compatibles con esta ley enmendatoria y de política pública que la misma articula, las cuales tendrán que ser promulgadas dentro del plazo no mayor de seis (6) meses y previa audiencia pública en la forma provista por el Artículo 4 de su Capítulo II.
Las restantes disposiciones de esta Ley comenzarán a regir, conjuntamente con las reglas y reglamentos así aprobados, a los seis (6) meses siguientes a la fecha de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
L E Y
Para agrupar los Artículos 1, 2, 4, 5, 8, 9, 10, 11 y 12 de la Ley Núm. 31 de 10 de mayo de 1976, según enmendada, bajo el Capitulo I y enmendar los Artículo 1 y 2, enmendar y redesignar como Artículos 3 y 4 los Artículos 4 y 5 , enmendar y redesignar como Artículos 5 y 6 los Artículos 8 y 9, redesignar como Artículo 7 el Artículo 10, enmendar y redesignar como Artículo 8 el Artículo 11 y redesignar como Artículo 9 el Artículo 12, adicionar el Capítulo II, agrupar los Artículos 3, 6 y 7 de la referida Ley bajo el Capítulo III y redesignar tales Artículos 3, 6 y 7 como los Artículos 1, 2 y 3 del referido Capítulo III, adicionar el Capítulo IV y redesignar el Artículo 13 de la referida Ley como Artículo 1 del Capítulo IV, a fin de derogar las vigentes facultades, deberes y otras disposiciones aplicables al Secretario de Instrucción Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y para reglamentar el establecimiento y operación de las escuelas privadas pre-escolares, primarias, secundarias, académicas, vocacionales, técnicas, de altas destrezas, incluyendo a escuelas post-secundarias no universitarias; para establecer el requisito de licencia para establecer y operar las escuelas privadas y autorizar al Secretario de Instrucción Pública a promulgar las reglas y reglamentos para la expedición y cancelación de las licencias y establecer las correspondientes penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En 1976 esta Asamblea Legislativa, por virtud de la Ley Núm. 31 del 10 de mayo de 1976, estableció, por primera vez en nuestra jurisdicción, el requisito de obtención y tenencia de una licencia para que una institución educativa privada en cualesquiera de sus niveles educativos pudiera establecerse en Puerto Rico y continuar operando.
La indicada Ley Núm. 31 del 10 de mayo de 1976 mantuvo, por disposición expresa, la vigencia de los estatutos correspondientes con respecto al procedimiento de acreditación, Ley Núm. 2 de 22 de agosto de 1958, según enmendada.
La labor que de día a día se ha realizado durante los 10 años de vigencia de la Ley Núm. 31 de 10 de mayo de 1976, enmendada, ha demostrado la necesidad de clarificar determinadas disposiciones
de la Ley de suerte que se facilite el armonizar las mismas con otras leyes relacionadas con las cuales interaccionan.
Para facilitar la labor antes señalada, esta medida separa las disposiciones cuya administración y aplicación corresponden al Consejo de Educación Superior de aquéllas que corresponden al Secretario de Instrucción Pública y de las que resultan de aplicación general.
Las disposiciones cuya administración corresponden al Secretario de Instrucción Pública han sido revisadas con miras a asegurar la implantación de la política pública del Estado Libre Asociado la cual establece que el poder estatal regulador será ejercido de forma tal que propicie la dinámica del desarrollo de las instituciones privadas de nivel pre-escolar, primarias, secundarias, académicas, vocacionales, técnicas y de altas destrezas, incluyendo a escuelas post-secundarias no universitarias asegurando, a su vez, el cumplimiento de la misión del Estado de garantizar que estas instituciones cumplan con unos requisitos mínimos que aseguren la adecuacidad de sus ofrecimientos académicos.
Es la intención de esta ley establecer e instrumentar la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de mantener y fortalecer la diversidad educativa que garantiza y representa la educación privada en esta sociedad mediante una reglamentación adecuada.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Articulo 1.-Se agrupan los Articulos 1, 2, 4, 5, 8, 9, 10, 11 y 12 de la Ley Núm. 31 de 10 de mayo de 1976, según enmendada, bajo el Capítulo I, se enmiendan los Artículos 1 y 2, se enmiendan y redesignan como Artículos 3 y 4 los Artículos 4 y 5, se enmiendan y redesignan como Artículos 5 y 6 los Artículos 8 y 9, se redesigna como Artículo 7 el Artículo 10, se enmienda y redesigna como Artículo 8 el Artículo 11 y se redesigna como Artículo 9 el Artículo 12 de dicha ley para que se lean como sigue:
"CAPITULO I
Establecimiento y Operación de Instituciones Educativas Privadas de Nivel Universitario Artículo 1.- El Consejo de Educación Superior tendrá la facultad exclusiva para extender licencias de autorización para el establecimiento de instituciones educativas privadas de educación superior, ya sean éstas de carácter académico,
profesional o técnico dentro de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Ninguna persona natural o jurídica operará en Puerto Rico una institución educativa de nivel universitario, ya sea académico, profesional o técnico, que declare, prometa, anuncie o exprese la intención de otorgar certificados, diplomas, grados o licencias, si no estuviera autorizada mediante licencia a tal efecto expedida por el Consejo de Educación Superior. Estas licencias serán concedidas por el término de cuatro (4) años y conllevarán el pago de doscientos cincuenta (250) dólares. Las licencias deberán ser renovadas cada cuatro (4) años. Cada otorgamiento o renovación de esta licencia conllevará un cargo de doscientos cincuenta (250) dólares. Toda renovación de licencia otorgada se hará de acuerdo a las normas de acreditación de instituciones y programas vigentes al momento en que se concede la licencia; de tal manera que la licencia de autorización equivaldrá a una licencia provisional y una licencia de renovación equivaldrá a una acreditación bajo las leyes vigentes y aplicables.
Artículo 2.- El Consejo de Educación Superior establecerá las normas y los requisitos que deberán cumplir las instituciones educativas bajo su jurisdicción en lo que respecta a lo dispuesto en el Articulo 1 de esta ley.
Artículo 3.- El Consejo de Educación Superior estará facultado para denegar, suspender o cancelar la licencia a las instituciones educativas bajo su jurisdicción que no cumplan o dejaren de cumplir con los requisitos o condiciones establecidas para la concesión de las mismas.
Artículo 4.- Cuando el Consejo de Educación Superior determine que no procede conceder una licencia o que procede la suspensión o cancelación de una licencia ya concedida para el establecimiento y operación de un colegio o universidad bajo las disposiciones de esta ley, así se lo notificará por escrito, por correo certificado con acuse de recibo, a la persona natural o jurídica cuya licencia se deniega, suspende o cancela, aduciendo las razones para ello. Disponiéndose, que antes de tomar la decisión de cancelación se le concederá un período de seis meses para corregir las fallas, que de no ser corregidas a tono con los reglamentos, justificaría la cancelación de la licencia.
Dicha persona podrá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la acción del Consejo de Educación Superior, solicitar una vista administrativa, con el fin de exponer razones por las cuales no debería tomarse dicha determinación. El peticionario será notificado de la fecha de la
vista por lo menos diez (10) días antes de ser celebrada, la cual tendrá lugar dentro de los treinta (30) días de haberse solicitado. En dicha vista ambas partes tendrán derecho a estar asistidas por un abogado, presentar testigos, requerir documentos y confrontarse con las pruebas de la otra parte y se llevará un récord taquigráfico o estenográfico del procedimiento.
El Consejo de Educación Superior emitirá o notificará su determinación en relación con las alegaciones y pruebas presentadas en la vista administrativa en una fecha que no será posterior a los veinte (20) días de haberse terminado la misma. El peticionario podrá solicitar la reconsideración de la decisión del Consejo de Educación Superior dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que hubiere sido notificado de la misma. Esta solicitud de reconsideración será resuelta dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que hubiere sido radicada por el peticionario. Si tal reconsideración le fuera denegada podrá recurrir ante la Sala del Tribunal Superior de Puerto Rico que corresponda a la residencia del recurrente, con una petición de revisión, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se le hubiere notificado la denegación de la reconsideración administrativa.
El Consejo de Educación Superior pondrá a la disposición del Tribunal el expediente del procedimiento administrativo y la transcripción taquigráfica o estenográfica de la vista, sin costo alguno para el recurrente. Toda notificación de vista administrativa, decisión del Consejo de Educación Superior y solicitud de reconsideración de la decisión de éste se hará por correo certificado con acuse de recibo. Las notificaciones que debe hacer el Consejo de Educación Superior quedarán perfeccionadas al ser depositadas en el correo dirigidas a la última dirección conocida del peticionario. La operación de la institución no se detendrá mientras su caso esté en proceso de apelación o revisión.
Artículo 5.- Toda persona natural o jurídica que opere una institución educativa según se define en esta ley sin la debida licencia dispuesta por la misma, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere se le castigará al pago de una multa no mayor de quinientos (500) dólares. En caso de que una institución educativa de las enumeradas en esta ley persista en operar sin licencia después de advertida sobre el particular por el Consejo de Educación Superior, éste podrá acudir al Tribunal Superior de Puerto Rico y obtener una orden de interdicto contra dicha institución, la que quedará sujeta a todas las consecuencias legales dispuestas por ley.