Ley 48 del 1988

Resumen

Esta ley concede un aumento mensual de veinticinco dólares ($25.00) a los pensionados y beneficiarios del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, incluyendo aquellos amparados por la Ley Núm. 447 de 1951 y la Ley Núm. 12 de 1954. El objetivo es mitigar el impacto del aumento en el costo de la vida y asegurar la sostenibilidad de las pensiones, proveyendo también los fondos necesarios para dicho aumento.

Contenido

(P. de la C. 1486)

LEY

Para conceder un aumento de veinticinco dólares ( $25.00 ) mensuales a las personas, pensionados o beneficiarios de pensiones concedidas al amparo de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, o de los planes de pensiones sobreseldos por ésta, o de cualquier otra ley que administre el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, incluyendo la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, y para proveer los fondos necesarios.

EXPOSICION DE MOTIVOS

A pesar de que se han concedido varios aumentos en el monto de las pensiones a los pensionados beneficiados por diversas leyes, desde el año 1979 no se concede un aumento general para beneficio de todos los pensionados.

El constante aumento en el costo de la vida le ocasiona un grave daño a los pensionados que dependen para su sostenimiento únicamente de las anualidades por retiro o incapacidad que reciben del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de la Judicatura. Este problema es aún mayor para los pensionados que no están acogidos, ni reciben los beneficios de Seguro Social.

La reducción en el valor adquisitivo del dólar produce una honda preocupación entre los pensionados del Gobierno, en especial en aquéllos que tienen ingresos más modestos y dependen de ege-ingeso fijo para vivir. Reconociendo la necesidad detrás de esta preocupación del Seguro Social Federal, así como también en otras jurisdicciones se han incorporado medidas de ajustes regulares en el pago a sus beneficiarios.

Por otra parte, la política pública sobre los planes de retiro busca asegurar que la pensión que se consideró justa para el empleado en el origen del plan continuará siéndolo también después que el empleado se haya retirado. En lo que se realizan los aumentos que protejan al pensionado de la pérdida que tiene en valor su pensión por efecto del alza en el costo de vida, resulta inaplaable proveer un alivio inmediato a la situación económica de estos pensionados y beneficiarios.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Toda persona que estuviere recibiendo una pensión al amparo de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, o de los planes de pensiones sobreseldos por ésta, o de

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cualquier otra ley administrada por el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, incluyendo la Ley Núm. 12 del 19 de octubre de 1954, según enmendada, tendrá derecho a recibir un aumento de veinticinco dólares ( $25.00 ) mensuales en su pension.

Artículo 2.- Serán acreedores al aumento que se dispone en el Artículo 1 de esta Ley todos los pensionados o beneficiarios cuya pension sea efectiva en o antes del 1 ro. de julio de 1988. Si hubiere más de un beneficiario con derecho a pension al ocurrir la muerte del participante activo o retirado, el aumento se distribuirá a prorrata entre todos lo beneficiarios.

Artículo 3.- El costo de los aumentos en las pensiones aqui provistos se cargará y se pagará por el fondo de donde se sufragan las mismas.

Articulo 4.-Esta Ley empezará a regir el primero de julio de 1988.

Presidente de la Cámara hepartamento de Estado

Presidente del Senado

CERTIFICO: que es copia fiel $y$ exacta del original oprobado y fir- mado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico ol dia 29 de fúric

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LEY

Para conceder un aumento de veinticinco dólares ( $25.00 ) mensuales a las personas, pensionados o beneficiarios de pensiones concedidas al amparo de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, o de los planes de pensiones sobreseidos por ésta, o de cualquier otra ley que administre el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, incluyendo la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, y para proveer los fondos necesarios.

EXPOSICION DE MOTIVOS

A pesar de que se han concedido varios aumentos en el monto de las pensiones a los pensionados beneficiados por diversas leyes, desde el año 1979 no se concede un aumento general para beneficio de todos los pensionados.

El constante aumento en el costo de la vida le ocasiona un grave daño a los pensionados que dependen para su sostenimiento únicamente de las anualidades por retiro o incapacidad que reciben del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de la Judicatura. Este problema es aún mayor para los pensionados que no están acogidos, ni reciben los beneficios de Seguro Social.

La reducción en el valor adquisitivo del dólar produce una honda preocupación entre los pensionados del Gobierno, en especial en aquéllos que tienen ingresos más modestos y dependen de ese-ingreso fijo para vivir. Reconociendo la necesidad detrás de esta preocupación del Seguro Social Federal, así como también en otras jurisdicciones se han incorporado medidas de ajustes regulares en el pago a sus beneficiarios.

Por otra parte, la política pública sobre los planes de retiro busca asegurar que la pensión que se consideró justa para el empleado en el origen del plan continuará siéndolo también después que el empleado se haya retirado. En lo que se realizan los aumentos que protejan al pensionado de la pérdida que tiene en valor su pensión por efecto del alza en el costo de vida, resulta inaplazable proveer un alivio inmediato a la situación económica de estos pensionados y beneficiarios.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Toda persona que estuviere recibiendo una pensión al amparo de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, o de los planes de pensiones sobreseidos por ésta, o de

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cualquier otra ley administrada por el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, incluyendo la Ley Núm. 12 del 19 de octubre de 1954, según enmendada, tendrá derecho a recibir un aumento de veinticinco dólares ( $25.00 ) mensuales en su pension.

Artículo 2.- Serán acreedores al aumento que se dispone en el Artículo 1 de esta Ley todos los pensionados o beneficiarios cuya pension sea efectiva en o antes del 1 ro. de julio de 1988. Si hubiere más de un beneficiario con derecho a pension al ocurrir la muerte del participante activo o retirado, el aumento se distribuirá a prorrata entre todos lo beneficiarios.

Artículo 3.- El costo de los aumentos en las pensiones aqui provistos se cargará y se pagará por el fondo de donde se sufragan las mismas.

Artículo 4.- Esta Ley empezará a regir el primero de julio de 1988.

Presidente de la Cámara hepartamento de Estado

Presidente del Senado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original oprobado y fir. modo por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico al

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LEY

Para conceder un aumento de veinticinco dólares ( $25.00 ) mensuales a las personas, pensionados o beneficiarios de pensiones concedidas al amparo de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, o de los planes de pensiones sobreseidos por ésta, o de cualquier otra ley que administre el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, incluyendo la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, y para proveer los fondos necesarios.

EXPOSICION DE MOTIVOS

A pesar de que se han concedido varios aumentos en el monto de las pensiones a los pensionados beneficiados por diversas leyes, desde el año 1979 no se concede un aumento general para beneficio de todos los pensionados.

El constante aumento en el costo de la vida le ocasiona un grave daño a los pensionados que dependen para su sostenimiento únicamente de las anualidades por retiro o incapacidad que reciben del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de la Judicatura. Este problema es aún mayor para los pensionados que no están acogidos, ni reciben los beneficios de Seguro Social.

La reducción en el valor adquisitivo del dólar produce una honda preocupación entre los pensionados del Gobierno, en especial en aquéllos que tienen ingresos más modestos y dependen de ece-ingerso fijo para vivir. Reconociendo la necesidad detrás de esta preocupación del Seguro Social Federal, así como también en otras jurisdicciones se han incorporado medidas de ajustes regulares en el pago a sus beneficiarios.

Por otra parte, la política pública sobre los planes de retiro busca asegurar que la pensión que se consideró justa para el empleado en el origen del plan continuará siéndolo también después que el empleado se haya retirado. En lo que se realizan los aumentos que protejan al pensionado de la pérdida que tiene en valor su pensión por efecto del alza en el costo de vida, resulta inaplazable proveer un alivio inmediato a la situación económica de estos pensionados y beneficiarios.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Toda persona que estuviere recibiendo una pensión al amparo de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, o de los planes de pensiones sobreseidos por ésta, o de

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cualquier otra ley administrada por el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, incluyendo la Ley Núm. 12 del 19 de octubre de 1954, según enmendada, tendrá derecho a recibir un aumento de veinticinco dólares ( $25.00 ) mensuales en su pension.

Artículo 2.- Serán acreedores al aumento que se dispone en el Artículo 1 de esta Ley todos los pensionados o beneficiarios cuya pension sea efectiva en o antes del 1 ro. de julio de 1988. Si hubiere más de un beneficiario con derecho a pension al ocurrir la muerte del participante activo o retirado, el aumento se distribuirá a prorrata entre todos lo beneficiarios.

Artículo 3.- El costo de los aumentos en las pensiones aqui provistos se cargará y se pagará por el fondo de donde se sufragan las mismas.

Artículo 4.- Esta Ley empezará a regir el primero de julio de 1988.

Presidente de la Cámara heparinmento de Estado

CERTIFICO: que es copla fiel y Presidente del Senado exacta del orlginal oprobodo y fir. modo por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico ol

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LEY

Para conceder un aumento de veinticinco dólares ( $25.00 ) mensuales a las personas, pensionados o beneficiarios de pensiones concedidas al amparo de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, o de los planes de pensiones sobreseldos por ésta, o de cualquier otra ley que administre el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, incluyendo la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, y para proveer los fondos necesarios.

EXPOSICION DE MOTIVOS

A pesar de que se han concedido varios aumentos en el monto de las pensiones a los pensionados beneficiados por diversas leyes, desde el año 1979 no se concede un aumento general para beneficio de todos los pensionados.

El constante aumento en el costo de la vida le ocasiona un grave daño a los pensionados que dependen para su sostenimiento únicamente de las anualidades por retiro o incapacidad que reciben del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de la Judicatura. Este problema es aún mayor para los pensionados que no están acogidos, ni reciben los beneficios de Seguro Social.

La reducción en el valor adquisitivo del dólar produce una honda preocupación entre los pensionados del Gobierno, en especial en aquéllos que tienen ingresos más modestos y dependen de ese-ingreso fijo para vivir. Reconociendo la necesidad detrás de esta preocupación del Seguro Social Federal, así como también en otras jurisdicciones se han incorporado medidas de ajustes regulares en el pago a sus beneficiarios.

Por otra parte, la política pública sobre los planes de retiro busca asegurar que la pensión que se consideró justa para el empleado en el origen del plan continuará siéndolo también después que el empleado se haya retirado. En lo que se realizan los aumentos que protejan al pensionado de la pérdida que tiene en valor su pensión por efecto del alza en el costo de vida, resulta inaplazable proveer un alivio inmediato a la situación económica de estos pensionados y beneficiarios.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Toda persona que estuviere recibiendo una pensión al amparo de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, o de los planes de pensiones sobreseldos por ésta, o de

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cualquier otra ley administrada por el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, incluyendo la Ley Núm. 12 del 19 de octubre de 1954, según enmendada, tendrá derecho a recibir un aumento de veinticinco dólares ( $25.00 ) mensuales en su pensión.

Artículo 2.- Serán acreedores al aumento que se dispone en el Artículo 1 de esta Ley todos los pensionados o beneficiarios cuya pension sea efectiva en o antes del 1 ro. de julio de 1988. Si hubiere más de un beneficiario con derecho a pension al ocurrir la muerte del participante activo o retirado, el aumento se distribuirá a prorrata entre todos lo beneficiarios.

Artículo 3.- El costo de los aumentos en las pensiones aqui provistos se cargará y se pagará por el fondo de donde se sufragan las mismas.

Artículo 4.- Esta Ley empezará a regir el primero de julio de 1988.

Presidente de la Cámara lhepartamento de Estado

Presidente del Senado

CERTIFICO: que es copla fiel $\bar{y}$ exacta del original oprobado y fir- mado por el Gobernador del Estado Libro Asocdado de Puerto Rico ol dia 29 de junio de 19 88.

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LEY

Para conceder un aumento de veinticinco dólares ( $25.00 ) mensuales a las personas, pensionados o beneficiarios de pensiones concedidas al amparo de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, o de los planes de pensiones sobreseidos por ésta, o de cualquier otra ley que administre el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, incluyendo la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, y para proveer los fondos necesarios.

EXPOSICION DE MOTIVOS

A pesar de que se han concedido varios aumentos en el monto de las pensiones a los pensionados beneficiados por diversas leyes, desde el año 1979 no se concede un aumento general para beneficio de todos los pensionados.

El constante aumento en el costo de la vida le ocasiona un grave daño a los pensionados que dependen para su sostenimiento únicamente de las anualidades por retiro o incapacidad que reciben del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de la Judicatura. Este problema es aún mayor para los pensionados que no están acogidos, ni reciben los beneficios de Seguro Social.

La reducción en el valor adquisitivo del dólar produce una honda preocupación entre los pensionados del Gobierno, en especial en aquéllos que tienen ingresos más modestos y dependen de ege-ngesso fijo para vivir. Reconociendo la necesidad detrás de esta preocupación del Seguro Social Federal, así como también en otras jurisdicciones se han incorporado medidas de ajustes regulares en el pago a sus beneficiarios.

Por otra parte, la política pública sobre los planes de retiro busca asegurar que la pensión que se consideró justa para el empleado en el origen del plan continuará siéndolo también después que el empleado se haya retirado. En lo que se realizan los aumentos que protejan al pensionado de la pérdida que tiene en valor su pensión por efecto del alza en el costo de vida, resulta inaplaable proveer un alivio inmediato a la situación económica de estos pensionados y beneficiarios.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Toda persona que estuviere recibiendo una pensión al amparo de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, o de los planes de pensiones sobreseidos por ésta, o de

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cualquier otra ley administrada por el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, incluyendo la Ley Núm. 12 del 19 de octubre de 1954, según enmendada, tendrá derecho a recibir un aumento de veinticinco dólares ( $25.00 ) mensuales en su pension.

Artículo 2.- Serán acreedores al aumento que se dispone en el Articulo 1 de esta Ley todos los pensionados o beneficiarios cuya pension sea efectiva en o antes del 1 ro. de julio de 1988. Si hubiere más de un beneficiario con derecho a pension al ocurrir la muerte del participante activo o retirado, el aumento se distribuirá a prorrata entre todos lo beneficiarios.

Artículo 3.- El costo de los aumentos en las pensiones aqui provistos se cargará y se pagará por el fondo de donde se sufragan las mismas.

Articulo 4.-Esta Ley empezará a regir el primero de julio de 1988.

Presidente de la Cámara Departamento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel $y$ Presidente del Senado exacta del original aprobado y fir mado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico ol dia 29 de fúric

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LEY

Para conceder un aumento de veinticinco dólares ( $25.00 ) mensuales a las personas, pensionados o beneficiarios de pensiones concedidas al amparo de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, o de los planes de pensiones sobreseidos por ésta, o de cualquier otra ley que administre el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, incluyendo la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, y para proveer los fondos necesarios.

EXPOSICION DE MOTIVOS

A pesar de que se han concedido varios aumentos en el monto de las pensiones a los pensionados beneficiados por diversas leyes, desde el año 1979 no se concede un aumento general para beneficio de todos los pensionados.

El constante aumento en el costo de la vida le ocasiona un grave daño a los pensionados que dependen para su sostenimiento únicamente de las anualidades por retiro o incapacidad que reciben del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de la Judicatura. Este problema es aún mayor para los pensionados que no están acogidos, ni reciben los beneficios de Seguro Social.

La reducción en el valor adquisitivo del dólar produce una honda preocupación entre los pensionados del Gobierno, en especial en aquéllos que tienen ingresos más modestos y dependen de ese-ingreso fijo para vivir. Reconociendo la necesidad detrás de esta preocupación del Seguro Social Federal, así como también en otras jurisdicciones se han incorporado medidas de ajustes regulares en el pago a sus beneficiarios.

Por otra parte, la política pública sobre los planes de retiro busca asegurar que la pensión que se consideró justa para el empleado en el origen del plan continuará siéndolo también después que el empleado se haya retirado. En lo que se realizan los aumentos que protejan al pensionado de la pérdida que tiene en valor su pensión por efecto del alza en el costo de vida, resulta inaplaable proveer un alivio inmediato a la situación económica de estos pensionados y beneficiarios.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Toda persona que estuviere recibiendo una pensión al amparo de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, o de los planes de pensiones sobreseidos por ésta, o de

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cualquier otra ley administrada por el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, incluyendo la Ley Núm. 12 del 19 de octubre de 1954, según enmendada, tendrá derecho a recibir un aumento de veinticinco dólares ( $25.00 ) mensuales en su pension.

Artículo 2.- Serán acreedores al aumento que se dispone en el Artículo 1 de esta Ley todos los pensionados o beneficiarios cuya pension sea efectiva en o antes del 1 ro. de julio de 1988. Si hubiere más de un beneficiario con derecho a pension al ocurrir la muerte del participante activo o retirado, el aumento se distribuirá a prorrata entre todos lo beneficiarios.

Artículo 3.- El costo de los aumentos en las pensiones aqui provistos se cargará y se pagará por el fondo de donde se sufragan las mismas.

Articulo 4.-Esta Ley empezará a regir el primero de julio de 1988.

Presidente de la Cámara Departamento de Estado

Presidente del Senado

CERTIFICO: que es copia fiel $\ddot{y}$ exacta del original aprobado y fir- mado por el Gobernador del Estado Libro Asoclado de Puerto Rico al dia $\qquad$ de $\qquad$ de 19 s.

Secretaria Auxiliar de Estado 17.74 de Puerto Rico

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Para conceder un aumento de veinticinco dólares ( $25.00 ) mensuales a las personas, pensionados o beneficiarios de pensiones concedidas al amparo de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, o de los planes de pensiones sobreseidos por ésta, o de cualquier otra ley que administre el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, incluyendo la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, y para proveer los fondos necesarios.

EXPOSICION DE MOTIVOS

A pesar de que se han concedido varios aumentos en el monto de las pensiones a los pensionados beneficiados por diversas leyes, desde el año 1979 no se concede un aumento general para beneficio de todos los pensionados.

El constante aumento en el costo de la vida le ocasiona un grave daño a los pensionados que dependen para su sostenimiento únicamente de las anualidades por retiro o incapacidad que reciben del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de la Judicatura. Este problema es aún mayor para los pensionados que no están acogidos, ni reciben los beneficios de Seguro Social.

La reducción en el valor adquisitivo del dólar produce una honda preocupación entre los pensionados del Gobierno, en especial en aquéllos que tienen ingresos más modestos y dependen de ese ingreso fijo para vivir. Reconociendo la necesidad detrás de esta preocupación del Seguro Social Federal, así como también en otras jurisdicciones se han incorporado medidas de ajustes regulares en el pago a sus beneficiarios.

Por otra parte, la política pública sobre los planes de retiro busca asegurar que la pensión que se consideró justa para el empleado en el origen del plan continuará siéndolo también después que el empleado se haya retirado. En lo que se realizan los aumentos que protejan al pensionado de la pérdida que tiene en valor su pensión por efecto del alza en el costo de vida, resulta inaplazable proveer un alivio inmediato a la situación económica de estos pensionados y beneficiarios.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Toda persona que estuviere recibiendo una pensión al amparo de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, o de los planes de pensiones sobreseidos por ésta, o de

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cualquier otra ley administrada por el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, incluyendo la Ley Núm. 12 del 19 de octubre de 1954, según enmendada, tendrá derecho a recibir un aumento de veinticinco dólares ( $25.00 ) mensuales en su pensión.

Artículo 2.- Serán acreedores al aumento que se dispone en el Artículo 1 de esta Ley todos los pensionados o beneficiarios cuya pension sea efectiva en o antes del 1 ro. de julio de 1988. Si hubiere más de un beneficiario con derecho a pension al ocurrir la muerte del participante activo o retirado, el aumento se distribuirá a prorrata entre todos lo beneficiarios.

Artículo 3.- El costo de los aumentos en las pensiones aqui provistos se cargará y se pagará por el fondo de donde se sufragan las mismas.

Artículo 4.- Esta Ley empezará a regir el primero de julio de 1988.

Presidente de la Cámara lhepartamento de Estado

Presidente del Senado

CERTIFICO: que es copla fiel $\bar{y}$ exacta del original oprobado y fir- mado por el Gobernador del Estado Libro Asoclado de Puerto Rico ol dia 29 de nucie do 19 88.

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Para conceder un aumento de veinticinco dólares ( $25.00 ) mensuales a las personas, pensionados o beneficiarios de pensiones concedidas al amparo de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, o de los planes de pensiones sobreseidos por ésta, o de cualquier otra ley que administre el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, incluyendo la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, y para proveer los fondos necesarios.

EXPOSICION DE MOTIVOS

A pesar de que se han concedido varios aumentos en el monto de las pensiones a los pensionados beneficiados por diversas leyes, desde el año 1979 no se concede un aumento general para beneficio de todos los pensionados.

El constante aumento en el costo de la vida le ocasiona un grave daño a los pensionados que dependen para su sostenimiento únicamente de las anualidades por retiro o incapacidad que reciben del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de la Judicatura. Este problema es aún mayor para los pensionados que no están acogidos, ni reciben los beneficios de Seguro Social.

La reducción en el valor adquisitivo del dólar produce una honda preocupación entre los pensionados del Gobierno, en especial en aquéllos que tienen ingresos más modestos y dependen de ese-ingreso fijo para vivir. Reconociendo la necesidad detrás de esta preocupación del Seguro Social Federal, así como también en otras jurisdicciones se han incorporado medidas de ajustes regulares en el pago a sus beneficiarios.

Por otra parte, la política pública sobre los planes de retiro busca asegurar que la pensión que se consideró justa para el empleado en el origen del plan continuará siéndolo también después que el empleado se haya retirado. En lo que se realizan los aumentos que protejan al pensionado de la pérdida que tiene en valor su pensión por efecto del alza en el costo de vida, resulta inaplazable proveer un alivio inmediato a la situación económica de estos pensionados y beneficiarios.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Toda persona que estuviere recibiendo una pensión al amparo de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, o de los planes de pensiones sobreseidos por ésta, o de

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cualquier otra ley administrada por el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, incluyendo la Ley Núm. 12 del 19 de octubre de 1954, según enmendada, tendrá derecho a recibir un aumento de veinticinco dólares ( $25.00 ) mensuales en su pensión.

Artículo 2.- Serán acreedores al aumento que se dispone en el Artículo 1 de esta Ley todos los pensionados o beneficiarios cuya pensión sea efectiva en o antes del 1 ro. de julio de 1988. Si hubiere más de un beneficiario con derecho a pensión al ocurrir la muerte del participante activo o retirado, el aumento se distribuirá a prorrata entre todos lo beneficiarios.

Artículo 3.- El costo de los aumentos en las pensiones aqui provistos se cargará y se pagará por el fondo de donde se sufragan las mismas.

Articulo 4.-Esta Ley empezará a regir el primero de julio de 1988.

Presidente de la Cámara Hepartamento de Estado

Presidente del Senado

CERTIFICO: que es copia fiel $\ddot{y}$ exacta del original aprobado y fir- mado por el Gobernador del Estado Libro Asocfado de Puerto Rico ol dia 29 de junio de 19 88.

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Para conceder un aumento de veinticinco dólares ( $25.00 ) mensuales a las personas, pensionados o beneficiarios de pensiones concedidas al amparo de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, o de los planes de pensiones sobreseldos por ésta, o de cualquier otra ley que administre el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, incluyendo la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, y para proveer los fondos necesarios.

EXPOSICION DE MOTIVOS

A pesar de que se han concedido varios aumentos en el monto de las pensiones a los pensionados beneficiados por diversas leyes, desde el año 1979 no se concede un aumento general para beneficio de todos los pensionados.

El constante aumento en el costo de la vida le ocasiona un grave daño a los pensionados que dependen para su sostenimiento únicamente de las anualidades por retiro o incapacidad que reciben del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de la Judicatura. Este problema es aún mayor para los pensionados que no están acogidos, ni reciben los beneficios de Seguro Social.

La reducción en el valor adquisitivo del dólar produce una honda preocupación entre los pensionados del Gobierno, en especial en aquéllos que tienen ingresos más modestos y dependen de ese-ingreso fijo para vivir. Reconociendo la necesidad detrás de esta preocupación del Seguro Social Federal, así como también en otras jurisdicciones se han incorporado medidas de ajustes regulares en el pago a sus beneficiarios.

Por otra parte, la política pública sobre los planes de retiro busca asegurar que la pensión que se consideró justa para el empleado en el origen del plan continuará siéndolo también después que el empleado se haya retirado. En lo que se realizan los aumentos que protejan al pensionado de la pérdida que tiene en valor su pensión por efecto del alza en el costo de vida, resulta inaplazable proveer un allvio inmediato a la situación económica de estos pensionados y beneficiarios.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Toda persona que estuviere recibiendo una pensión al amparo de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, o de los planes de pensiones sobreseldos por ésta, o de

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cualquier otra ley administrada por el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, incluyendo la Ley Núm. 12 del 19 de octubre de 1954, según enmendada, tendrá derecho a recibir un aumento de veinticinco dólares ( $25.00 ) mensuales en su pension.

Artículo 2.- Serán acreedores al aumento que se dispone en el Articulo 1 de esta Ley todos los pensionados o beneficiarios cuya pension sea efectiva en o antes del 1 ro. de julio de 1988. Si hubiere más de un beneficiario con derecho a pension al ocurrir la muerte del participante activo o retirado, el aumento se distribuirá a prorrata entre todos lo beneficiarios.

Artículo 3.- El costo de los aumentos en las pensiones aqui provistos se cargará y se pagará por el fondo de donde se sufragan las mismas.

Articulo 4.-Esta Ley empezará a regir el primero de julio de 1988.

Presidente de la Cámara lhepartamento de Estado

Presidente del Senado

CERTIFICO: que es copla fiel $\bar{y}$ exacta del original aprabado y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asocdado de Puerto Rico ol dia 29 de quicio de 19 s.

Secretaria Auxiliar de Estado 17.78 de Puerto Rico

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Para conceder un aumento de veinticinco dólares ( $25.00 ) mensuales a las personas, pensionados o beneficiarios de pensiones concedidas al amparo de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, o de los planes de pensiones sobreseidos por ésta, o de cualquier otra ley que administre el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, incluyendo la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, y para proveer los fondos necesarios.

EXPOSICION DE MOTIVOS

A pesar de que se han concedido varios aumentos en el monto de las pensiones a los pensionados beneficiados por diversas leyes, desde el año 1979 no se concede un aumento general para beneficio de todos los pensionados.

El constante aumento en el costo de la vida le ocasiona un grave daño a los pensionados que dependen para su sostenimiento únicamente de las anualidades por retiro o incapacidad que reciben del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de la Judicatura. Este problema es aún mayor para los pensionados que no están acogidos, ni reciben los beneficios de Seguro Social.

La reducción en el valor adquisitivo del dólar produce una honda preocupación entre los pensionados del Gobierno, en especial en aquéllos que tienen ingresos más modestos y dependen de ese ingreso fijo para vivir. Reconociendo la necesidad detrás de esta preocupación del Seguro Social Federal, así como también en otras jurisdicciones se han incorporado medidas de ajustes regulares en el pago a sus beneficiarios.

Por otra parte, la política pública sobre los planes de retiro busca asegurar que la pensión que se consideró justa para el empleado en el origen del plan continuará siéndolo también después que el empleado se haya retirado. En lo que se realizan los aumentos que protejan al pensionado de la pérdida que tiene en valor su pensión por efecto del alza en el costo de vida, resulta inaplazable proveer un alivio inmediato a la situación económica de estos pensionados y beneficiarios.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Toda persona que estuviere recibiendo una pensión al amparo de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, o de los planes de pensiones sobreseidos por ésta, o de

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cualquier otra ley administrada por el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, incluyendo la Ley Núm. 12 del 19 de octubre de 1954, según enmendada, tendrá derecho a recibir un aumento de veinticinco dólares ( $25.00 ) mensuales en su pension.

Artículo 2.- Serán acreedores al aumento que se dispone en el Articulo 1 de esta Ley todos los pensionados o beneficiarios cuya pension sea efectiva en o antes del 1 ro. de julio de 1988. Si hubiere más de un beneficiario con derecho a pension al ocurrir la muerte del participante activo o retirado, el aumento se distribuirá a prorrata entre todos lo beneficiarios.

Artículo 3.- El costo de los aumentos en las pensiones aquí provistos se cargará y se pagará por el fondo de donde se sufragan las mismas.

Artículo 4.- Esta Ley empezará a regir el primero de julio de 1988.

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y fir mado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 29 de fice de 19

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LEY

Para conceder un aumento de veinticinco dólares ( $25.00 ) mensuales a las personas, pensionados o beneficiarios de pensiones concedidas al amparo de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, o de los planes de pensiones sobreseidos por ésta, o de cualquier otra ley que administre el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, incluyendo la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, y para proveer los fondos necesarios.

EXPOSICION DE MOTIVOS

A pesar de que se han concedido varios aumentos en el monto de las pensiones a los pensionados beneficiados por diversas leyes, desde el año 1979 no se concede un aumento general para beneficio de todos los pensionados.

El constante aumento en el costo de la vida le ocasiona un grave daño a los pensionados que dependen para su sostenimiento únicamente de las anualidades por retiro o incapacidad que reciben del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de la Judicatura. Este problema es aún mayor para los pensionados que no están acogidos, ni reciben los beneficios de Seguro Social.

  • La reducción en el valor adquisitivo del dólar produce una honda preocupación entre los pensionados del Gobierno, en especial en aquéllos que tienen ingresos más modestos y dependen de ese ingreso fijo para vivir. Reconociendo la necesidad detrás de esta preocupación del Seguro Social Federal, así como también en otras jurisdicciones se han incorporado medidas de ajustes regulares en el pago a sus beneficiarios.

Por otra parte, la política pública sobre los planes de retiro busca asegurar que la pensión que se consideró justa para el empleado en el origen del plan continuará siéndolo también después que el empleado se haya retirado. En lo que se realizan los aumentos que protejan al pensionado de la pérdida que tiene en valor su pensión por efecto del alza en el costo de vida, resulta inaplazable proveer un alivio inmediato a la situación económica de estos pensionados y beneficiarios.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Toda persona que estuviere recibiendo una pensión al amparo de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, o de los planes de pensiones sobreseidos por ésta, o de

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cualquier otra ley administrada por el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, incluyendo la Ley Núm. 12 del 19 de octubre de 1954, según enmendada, tendrá derecho a recibir un aumento de veinticinco dólares ( $25.00 ) mensuales en su pension.

Artículo 2.- Serán acreedores al aumento que se dispone en el Articulo 1 de esta Ley todos los pensionados o beneficiarios cuya pension sea efectiva en o antes del 1 ro. de julio de 1988. Si hubiere más de un beneficiario con derecho a pension al ocurrir la muerte del participante activo o retirado, el aumento se distribuirá a prorrata entre todos lo beneficiarios.

Artículo 3.- El costo de los aumentos en las pensiones aqui provistos se cargará y se pagará por el fondo de donde se sufragan las mismas.

Articulo 4.-Esta Ley empezará a regir el primero de julio de 1988.

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado

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LEY

Para conceder un aumento de veinticinco dólares ( $25.00 ) mensuales a las personas, pensionados o beneficiarios de pensiones concedidas al amparo de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, o de los planes de pensiones sobreseidos por ésta, o de cualquier otra ley que administre el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, incluyendo la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, y para proveer los fondos necesarios.

EXPOSICION DE MOTIVOS

A pesar de que se han concedido varios aumentos en el monto de las pensiones a los pensionados beneficiados por diversas leyes, desde el año 1979 no se concede un aumento general para beneficio de todos los pensionados.

El constante aumento en el costo de la vida le ocasiona un grave daño a los pensionados que dependen para su sostenimiento únicamente de las anualidades por retiro o incapacidad que reciben del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de la Judicatura. Este problema es aún mayor para los pensionados que no están acogidos, ni reciben los beneficios de Seguro Social. a. La reducción en el valor adquisitivo del dólar produce una honda preocupación entre los pensionados del Gobierno, en especial en aquéllos que tienen ingresos más modestos y dependen de ese ingreso fijo para vivir. Reconociendo la necesidad detrás de esta preocupación del Seguro Social Federal, así como también en otras jurisdicciones se han incorporado medidas de ajustes regulares en el pago a sus beneficiarios.

Por otra parte, la política pública sobre los planes de retiro busca asegurar que la pensión que se consideró justa para el empleado en el origen del plan continuará siéndolo también después que el empleado se haya retirado. En lo que se realizan los aumentos que protejan al pensionado de la pérdida que tiene en valor su pensión por efecto del alza en el costo de vida, resulta inaplazable proveer un alivio inmediato a la situación económica de estos pensionados y beneficiarios.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Toda persona que estuviere recibiendo una pensión al amparo de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, o de los planes de pensiones sobreseidos por ésta, o de

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cualquier otra ley administrada por el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, incluyendo la Ley Núm. 12 del 19 de octubre de 1954, según enmendada, tendra derecho a recibir un aumento de veinticinco dólares ( $25.00 ) mensuales en su pension.

Artículo 2.- Serán acreedores al aumento que se dispone en el Artículo 1 de esta Ley todos los pensionados o beneficiarios cuya pension sea efectiva en o antes del 1 ro. de julio de 1988. Si hubiere más de un beneficiario con derecho a pension al ocurrir la muerte del participante activo o retirado, el aumento se distribuirá a prorrata entre todos lo beneficiarios.

Artículo 3.- El costo de los aumentos en las pensiones aquí provistos se cargará y se pagará por el fondo de donde se sufragan las mismas.

Artículo 4.- Esta Ley empezará a regir el primero de julio de 1988.

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado

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LEY

Para conceder un aumento de veinticinco dólares ( $25.00 ) mensuales a las personas, pensionados o beneficiarios de pensiones concedidas al amparo de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, o de los planes de pensiones sobreseldos por ésta, o de cualquier otra ley que administre el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, incluyendo la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, y para proveer los fondos necesarios.

EXPOSICION DE MOTIVOS

A pesar de que se han concedido varios aumentos en el monto de las pensiones a los pensionados beneficiados por diversas leyes, desde el año 1979 no se concede un aumento general para beneficio de todos los pensionados.

El constante aumento en el costo de la vida le ocasiona un grave daño a los pensionados que dependen para su sostenimiento únicamente de las anualidades por retiro o incapacidad que reciben del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de la Judicatura. Este problema es aún mayor para los pensionados que no están acogidos, ni reciben los beneficios de Seguro Social.

La reducción en el valor adquisitivo del dólar produce una honda preocupación entre los pensionados del Gobierno, en especial en aquéllos que tienen ingresos más modestos y dependen de ese ingreso fijo para vivir. Reconociendo la necesidad detrás de esta preocupación del Seguro Social Federal, así como también en otras jurisdicciones se han incorporado medidas de ajustes regulares en el pago a sus beneficiarios.

Por otra parte, la política pública sobre los planes de retiro busca asegurar que la pensión que se consideró justa para el empleado en el origen del plan continuará siéndolo también después que el empleado se haya retirado. En lo que se realizan los aumentos que protejan al pensionado de la pérdida que tiene en valor su pensión por efecto del alza en el costo de vida, resulta inaplazable proveer un alivio inmediato a la situación económica de estos pensionados y beneficiarios.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Toda persona que estuviere recibiendo una pensión al amparo de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, o de los planes de pensiones sobreseldos por ésta, o de

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cualquier otra ley administrada por el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, incluyendo la Ley Núm. 12 del 19 de octubre de 1954, según enmendada, tendrá derecho a recibir un aumento de veinticinco dólares ( $25.00 ) mensuales en su pension.

Artículo 2.- Serán acreedores al aumento que se dispone en el Articulo 1 de esta Ley todos los pensionados o beneficiarios cuya pension sea efectiva en o antes del 1 ro. de julio de 1988. Si hubiere más de un beneficiario con derecho a pension al ocurrir la muerte del participante activo o retirado, el aumento se distribuirá a prorrata entre todos lo beneficiarios.

Artículo 3.- El costo de los aumentos en las pensiones aquí provistos se cargará y se pagará por el fondo de donde se sufragan las mismas.

Artículo 4.- Esta Ley empezará a regir el primero de julio de 1988.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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LEY

Para conceder un aumento de veinticinco dólares ( $25.00 ) mensuales a las personas, pensionados o beneficiarios de pensiones concedidas al amparo de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, o de los planes de pensiones sobreseidos por ésta, o de cualquier otra ley que administre el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, incluyendo la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, y para proveer los fondos necesarios.

EXPOSICION DE MOTIVOS

A pesar de que se han concedido varios aumentos en el monto de las pensiones a los pensionados beneficiados por diversas leyes, desde el año 1979 no se concede un aumento general para beneficio de todos los pensionados.

El constante aumento en el costo de la vida le ocasiona un grave daño a los pensionados que dependen para su sostenimiento únicamente de las anualidades por retiro o incapacidad que reciben del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de la Judicatura. Este problema es aún mayor para los pensionados que no están acogidos, ni reciben los beneficios de Seguro Social.

La reducción en el valor adquisitivo del dólar produce una honda preocupación entre los pensionados del Gobierno, en especial en aquéllos que tienen ingresos más modestos y dependen de ese ingreso fijo para vivir. Reconociendo la necesidad detrás de esta preocupación del Seguro Social Federal, así como también en otras jurisdicciones se han incorporado medidas de ajustes regulares en el pago a sus beneficiarios.

Por otra parte, la política pública sobre los planes de retiro busca asegurar que la pensión que se consideró justa para el empleado en el origen del plan continuará siéndolo también después que el empleado se haya retirado. En lo que se realizan los aumentos que protejan al pensionado de la pérdida que tiene en valor su pensión por efecto del alza en el costo de vida, resulta inaplazable proveer un alivio inmediato a la situación económica de estos pensionados y beneficiarios.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Toda persona que estuviere recibiendo una pensión al amparo de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, o de los planes de pensiones sobreseidos por ésta, o de

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cualquier otra ley administrada por el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, incluyendo la Ley Núm. 12 del 19 de octubre de 1954, según enmendada, tendrá derecho a recibir un aumento de veinticinco dólares ( $25.00 ) mensuales en su pensión.

Artículo 2.- Serán acreedores al aumento que se dispone en el Artículo 1 de esta Ley todos los pensionados o beneficiarios cuya pension sea efectiva en o antes del 1 ro. de julio de 1988. Si hubiere más de un beneficiario con derecho a pensión al ocurrir la muerte del participante activo o retirado, el aumento se distribuirá a prorrata entre todos lo beneficiarios.

Artículo 3.- El costo de los aumentos en las pensiones aquí provistos se cargará y se pagará por el fondo de donde se sufragan las mismas.

Artículo 4.- Esta Ley empezará a regir el primero de julio de 1988.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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LEY

Para conceder un aumento de veinticinco dólares ( $25.00 ) mensuales a las personas, pensionados o beneficiarios de pensiones concedidas al amparo de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, o de los planes de pensiones sobreseldos por ésta, o de cualquier otra ley que administre el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, incluyendo la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, y para proveer los fondos necesarios.

EXPOSICION DE MOTIVOS

A pesar de que se han concedido varios aumentos en el monto de las pensiones a los pensionados beneficiados por diversas leyes, desde el año 1979 no se concede un aumento general para beneficio de todos los pensionados.

El constante aumento en el costo de la vida le ocasiona un grave daño a los pensionados que dependen para su sostenimiento únicamente de las anualidades por retiro o incapacidad que reciben del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de la Judicatura. Este problema es aún mayor para los pensionados que no están acogidos, ni reciben los beneficios de Seguro Social.

La reducción en el valor adquisitivo del dólar produce una honda preocupación entre los pensionados del Gobierno, en especial en aquéllos que tienen ingresos más modestos y dependen de ese ingreso fijo para vivir. Reconociendo la necesidad detrás de esta preocupación del Seguro Social Federal, así como también en otras jurisdicciones se han incorporado medidas de ajustes regulares en el pago a sus beneficiarios.

Por otra parte, la política pública sobre los planes de retiro busca asegurar que la pensión que se consideró justa para el empleado en el origen del plan continuará siéndolo también después que el empleado se haya retirado. En lo que se realizan los aumentos que protejan al pensionado de la pérdida que tiene en valor su pensión por efecto del alza en el costo de vida, resulta inaplazable proveer un alivio inmediato a la situación económica de estos pensionados y beneficiarios.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Toda persona que estuviere recibiendo una pensión al amparo de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, o de los planes de pensiones sobreseldos por ésta, o de

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.