Ley 47 del 1988

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 218 de 1951, conocida como la 'Ley de Retiro para Maestros', con el objetivo principal de ampliar la capacidad de inversión del Sistema de Retiro para Maestros. La medida busca mejorar la condición financiera del sistema, que enfrenta un déficit actuarial, permitiendo una política de inversiones más flexible y ágil para obtener un mayor rendimiento de sus recursos. Incluye definiciones de términos financieros y administrativos relevantes para la gestión del fondo.

Contenido

(P. de la C. 1426)

(Cme Asamblea Legislativa

Núm. 97
44a. Sesión Ordinaria

L E Y Para enmendar la Sección 3, el primer párrafo del inciso

(g) y los incisos

(i) y

(k) de la Sección 12; derogar la Sección 35 y adicionar una nueva Sección 35 a la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951, según enmendada, "Ley de Retiro para Maéstros", a los fines de ampliar la capacidad de inversión del Sistema.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Sistema de Retiro para Maestros tiene un déficit actuarial estimado al 30 de junio de 1986 en $940 millones de dólares. Este déficit aumenta anualmente debido a que el desembolso por concepto de beneficios excede el ingreso por concepto de aportaciones. De no remediarse esta situación de deterioro financiero, podría llegar el momento en que el Sistema no cuente con recursos suficientes para atender sus obligaciones.

Esta situación impone a la Asamblea Legislativa la obligación de propiciar todas aquellas medidas que puedan ayudar a mejorar la condición financiera del Sistema. Una de las formas de contribuir al logro de este objetivo es autorizar al Sistema a adoptar una política de inversiones que haga posible obtener un rédito máximo por la inversión de sus recursos. En la medida en que las inversiones tengan un mayor rendimiento, se reducirá el déficit y los costos corrientes del Sistema.

Esta medida tiene el propósito de ampliar la capacidad de inversión y préstamos del Sistema de Retiro para Maestros, de tal manera que éste pueda lograr su objetivo primordial de incrementar sus ingresos.

Las transacciones que se autorizan, se llevarán a cabo con fines de inversión y no de especulación, y con previsión y cuidado, utilizando los criterios que los hombres prudentes, razonables y de experiencia, ejercen en el manejode sus propios asuntos y observando, además, el principio de mantener un balance adecuado entre las expectativas de riesgo y rendimiento.

Esta ley da al Sistema la flexibilidad y agilidad necesaria para implantar, dentro de unos parámetros administrativos y de control, una política de inversiones, que le permita aprove-

Page 1

char, en forma óptima, las oportunidades de inversión que estén disponibles en los mercados financieros contemporáneos y los que se anticipen para el futuro.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 218 del 6 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 3.-Definiciones - Las siguientes palabras y frases usadas en esta Ley tendrán el significado definido en esta Sección, a menos que por el texto aparezcan usadas de tal manera, que claramente signifiquen otra cosa: a. Agencias Clasificadoras de Crédito - son aquellas entidades reconocidas, de uso extenso dentro de los Estados Unidos al efecto de establecer la calidad de crédito respecto a los valores a ser emitidos en el mercado. b. Anualidad: Significará aquella cantidad anual vitalicia que pueda ser adquirida o comprada con las cuotas acumuladas del maestro más el interés compuesto de las mismas en el momento de retirarse del servicio. Dicha anualidad será computada de acuerdo con los valores de anualidades aprobadas por la Junta de Retiro. c. Capital de Riesgo - inversión de capital en empresas nacientes o en desarrollo o de alto riesgo, donde existe un alto potencial de apreciación de valor. d. Cuotas: Significará aquellas cantidades que se hayan descontado o se descontaren del sueldo del maestro, para ser ingresadas en el fondo. e. Cuotas Acumuladas: Significará la cantidad total de todas las cuotas descontadas del sueldo del maestro, e ingresadas en el fondo. f. Escalas Más Altas de Crédito - son las primeras cuatro categorias en la clasificación de valores en cuanto a calidad crediticia. g. Fondo: Significará el 'Fondo de Anualidades y Pensiones para Maestros de Puerto Rico', creado por esta Ley. h. Gobierno: Significará el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el gobierno Estadual de Puerto Rico y sus instituciones, todos los Municipios de Puerto Rico, y

Page 2

aquellas otras organizaciones gubernamentales que deban acogerse a las disposiciones de esta Ley. i. Instrumento del Mercado de Dinero - Cubre valores de corto plazo (Un año o menos), tales como papel comercial, certificados de depósitos, depósitos a términos y aceptaciones bancarias y participaciones en fondos mutuos líquidos ('money market funds') entre otros. j. Interés Compuesto: Significará un tipo de interés compuesto del dos (2) al cuatro (4) por ciento anual computado en junio 30 de cada año, según lo determine la Junta de Retiro. k. Junta de Retiro: Significara la 'Junta de Retiro para Maestros de Puerto Rico', creada por esta Ley.

  1. Maestro: Significara no solamente los maestros que enseñen en los salones de clase, sino también el Secretario de Instrucción Pública de Puerto Rico y sus ayudantes, si poseyeren licencia válida para trabajar como maestros, los supervisores, supervisores auxiliares, superintendentes, superintendentes auxiliares, principales, técnicos, los maestros especiales, vocacionales e industriales, y demás denominaciones y categorias de maestros que existan o puedan existir dentro de la nomenclatura del Departamento de Instrucción Pública de Puerto Rico, y aquellos otros maestros, empleados o funcionarios que se acojan a los beneficios de esta Ley, de acuerdo con las disposiciones de la Sección 5. m. Maestros en Servicio Activo: Significara los maestros que en junio 30, de 1951 estén acogidos a las disposiciones de la Ley Núm. 161, aprobada el 10 de mayo de 1945, segin ha sido enmendada posteriormente; los que en adelante fueren contratados por el Departamento de Instrucción Pública de Puerto Rico, para trabajar en las escuelas públicas de Puerto Rico, y aquéllos a los cuales se refiere la Sección 5, Apartado

(d) de esta Ley siempre que se hubieren acogido a las disposiciones de esta Ley. n. Maestros Pensionados: Significara todo maestro que reciba una pension por años de servicios prestados, incapacidad fisica o por razón de edad, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 62 'Para Crear un Fondo de Pensiones para los Maestros de Puerto Rico y para otros fines' aprobada en diciembre 5 de 1917 y leyes enmenda-

Page 3
Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.