Ley 46 del 1988

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 447 de 1951, que creó el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, con el fin de ampliar su capacidad de inversión y préstamos. La legislación autoriza al Sistema a invertir en una diversidad de instrumentos financieros (bonos, acciones, bienes inmuebles, capital de riesgo) bajo estrictas condiciones de prudencia y límites porcentuales. Además, faculta al Sistema para otorgar préstamos hipotecarios y personales a sus miembros y pensionados, estableciendo condiciones, garantías y exenciones contributivas para los intereses generados por ciertas obligaciones y préstamos. También regula la custodia de los activos y la adopción de reglamentos para la administración de inversiones.

Contenido

(P. de la C. 1346)

10ma Asamblea Legislativa Núm. 40
4ta Sesión Ordinaria

(Aprobada en 27 de quind de 1988

L E Y

Para derogar el Artículo 19 y adicionar un nuevo Artículo 19 y los Artículos 19A, 19B y 19C a la Ley Núm. 447, de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que crea el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura con el fin de ampliar la capacidad de inversión y préstamos del Sistema.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y la Judicatura tiene un déficit actuarial estimado al 30 de junio de 1987 en $2.6 billones de dólares. Este déficit aumenta anualmente, debido a que el desembolso por concepto de beneficios excede el ingreso por concepto de aportaciones. De no remediarse esta situación de deterioro financiero, podría llegar el momento en que el Sistema no cuente con recursos suficientes para atender sus obligaciones.

Esta situación impone a la Asamblea Legislativa la obligación de propiciar todas aquellas medidas que puedan ayudar a mejorar la condición financiera del Sistema. Una de las formas de contribuir al logro de este objetivo es autorizar al Sistema a adoptar una política de inversiones que haga posible obtener un rédito máximo por la inversión de sus recursos. En la medida en qué las inversiones tengan un mayor rendimiento, se reducirá el déficit y los costos corrientes del Sistema.

Esta medida tiene el propósito de ampliar la capacidad de inversión y préstamos del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, de tal manera que éste pueda lograr su objetivo primordial de incrementar sus ingresos.

Las transacciones que se autorizan, se llevarán a cabo con fines de inversión y no especulación, y con previsión y cuidado, utilizando los criterios que los hombres prudentes, razonables y de experiencia, ejercen en el manejo de sus propios asuntos y observando, además, el principio de mantener un balance adecuado entre las expectativas de riesgo y rendimiento.

Esta ley da al Sistema la flexibilidad y agilidad necesaria para implantar, dentro de unos parámetros administrativos y de control, una política de inversiones, que le permita aprovechar, en forma optima, las oportunidades de inversión que estén disponibles en

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los mercados financieros contemporáneos y los que se anticipen para el futuro.

En segundo lugar, establece la capacidad del Sistema a invertir flexiblemente los fondos en préstamos a empleados permanentes, miembros del Sistema, y a negociar estos préstamos, según los términos y condiciones que estime adecuados y beneficiosos para el plan de inversiones.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se deroga el Artículo 19 y adiciona un nuevo Artículo 19 a la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue:

"INVERSIONES DE LA ADMINISTRACION DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y DE LA JUDICATURA

Artículo 19.- Inversiones y Reinversión de Reservas A.-Definiciones:

A los fines de este Artículo y de los Artículos 19A, 19B y 19C de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:

  1. Sistema - es el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades
  2. Junta - es la Junta de Síndicos del Sistema.
  3. Administrador - es el Administrador del Sistema.
  4. Agencias Clasificadoras de Crédito - son aquellas entidades reconocidas, de uso extenso dentro de los Estados Unidos al efecto de establecer la calidad de crédito respecto a los valores a ser emitidos en el mercado.
  5. Capital de Riesgo - es la inversión de capital en empresas nacientes o en desarrollo, de alto riesgo donde existe un alto potencial de crecimiento.
  6. Escalas más altas de crédito - son las primeras cuatro (4) categorias en la clasificación de valores en cuanto a calidad crediticia.
  7. Instrumento del Mercado de Dinero - cubre valores de corto plazo (un año o menos), tales como papel comercial, certificados de depósitos, depósitos a términos y aceptaciones bancarias, entre otros.
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  1. Futuros - contratos negociados en mercados establecidos que especifican una fecha futura de entrega o recibo de una cantidad definida de un producto tangible o intangible de carácter específico.
  2. Opciones - derechos a comprar o vender una cantidad fija de un instrumento financiero especifico a un precio definido por un límite de tiempo.
  3. Valores para futura entrega - contratos negociables en mercados interbancarios o de corretaje que especifican una fecha futura de entrega o recibo de una cantidad definida de un producto tangible o intangible de carácter especifico. B. Tipos de Inversiones Autorizadas:

El Sistema mantendrá invertidos todos los recursos disponibles que no se requieran para su operación corriente y podrá invertir en los siguientes valores:

  1. Valores de rendimiento fijo:

a) Bonos, pagarés y obligaciones del Gobierno de los Estados Unidos, sus agencias e instrumentalidades. b) Instrumentos del mercado de dinero; éstos deberán ser reconocidos y tener la clasificación más alta, para este tipo de instrumento de corto plazo de cualquiera de las agencias clasificadoras de crédito. c) Bonos, pagarés o títulos de deudas, sean éstos valores exentos o tributables, que representen obligaciones directas o que estén garantizadas por la buena fe y el crédito de entidades gubernamentales, instrumentalidades, empresas o corporaciones públicas y cualesquiera otras entidades gubernamentales, creadas al amparo de las leyes del Gobierno de los Estados Unidos, cualquiera de sus Estados o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. d) Bonos, pagarés y obligaciones corporativas. e) Bonos, pagarés y obligaciones emitidas y garantizadas por gobiernos centrales de paises extranjeros. f) Instrumentos financieros constituidos directa o indirectamente sobre obligaciones financieras, tales como préstamos hipotecarios, instrumentos

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colaterizados por tales préstamos, así como préstamos de automovil y contratos de arrendamiento.

Las inversiones autorizadas en los Incisos c), d), e) y f) deberán estar clasificadas por las agencias clasificadoras de crédito; en cualquiera de las cuatro escalas más altas de crédito.

2. Acciones:

a) Se autoriza al Sistema a comprar, vender o cambiar acciones comunes o acciones preferidas de cualquier corporación, creada bajo las leyes de cualquier Estado de los Estados Unidos o del Gobierno Federal o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por palses extranjeros, sujeto a los siguientes criterios: (1) Las acciones a ser adquiridas deben ser cotizadas abiertamente en uno o más mercados financieros o sistemas de cotización electrónico de carácter nacional o internacional; (2) No se podrán adquirir valores mediante colocaciones privadas; (3) El Sistema no podrá invertir más del 60% del total de sus recursos en esta clase de valores; (4) No se podrá invertir en empresas cuya valorización de mercado sea menor de cien millones ( $100,000,000$ ) de dolares (moneda americana); (5) El Sistema no podrá tener más del 5% de las acciones autorizadas y en circulación de una empresa; (6) El Sistema no podrá tener más del 20% de sus fondos invertidos en un solo sector económico.

"3. Propiedades Inmuebles:"

El Sistema podrá invertir hasta un máximo del 15% de sus recursos totales en inversiones directas o indirectas en propiedades inmuebles que generen ingresos. En dicha inversión tiene que haber una expectativa razonable de rendimiento igual o superior a otros tipos de inversiones y que no se podrá invertir en terrenos que no estén desarrollados.

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"4. Capital de Riesgo:" El Sistema podrá invertir en capital de riesgo, en empresas nacientes, en desarrollo, de alto crecimiento o de alto riesgo, donde exista un alto potencial de apreciación. En este caso el Sistema podrá controlar más de un 5% de las acciones autorizadas, sujeto a que los fondos dedicados a este tipo de inversión no excedan de un 5% del total de los recursos del Sistema.

5. Instrumentos Financieros:

La Junta de Sindicos podrá autorizar al Sistema, mediante reglamentacion al efecto, a hacer uso de instrumentos financieros, tales como opciones, futuros, valores para entrega futura y transacciones relacionadas al intercambio de moneda extranjera con el único proposito de reducir riesgo.

C. Restricciones y Autorizaciones Misceláneas:

  1. Las inversiones en paises extranjeros no excederán del 30% del total de los recursos del Sistema.
  2. No se invertira en valores de ningún gobierno o empresa localizado en paises comunistas o totalitarios o que discriminen por razón de sexo, raza, religion o afiliación política.
  3. Las inversiones del Sistema, tanto de rendimiento fijo como en acciones, podrán estar denominadas en moneda de los Estados Unidos o en monedas extranjeras.
  4. A los fines de realizar las inversiones autorizadas en esta ley, la Junta deberá contratar los servicios profesionales especializados que sean necesarios, incluyendo los de consultores y administradores de fondos del Sistema 'money managers'.
  5. Cualesquiera inversiones efectuadas bajo las disposiciones de esta ley, se llevarán a cabo con la previsión, cuidado y bajo los criterios que los hombres prudentes, razonables y de experiencia ejercen en el manejo de sus propios asuntos, con fines de inversión y no especulativos, considerando el balance que debe existir entre expectativas de rendimiento y riesgo.
  6. El Secretario de Hacienda, en función de agente cobrador y pagador del Sistema, remesará a éste trimestralmente y dentro de los treinta (30) dias
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siguientes al cierre de cada trimestre calendario, cualquier sobrante que tenga bajo su custodia, que se produzca como resultado del desempeño de dichas funciones. D. Autorización para Incurrir en Deudas:

La Junta de Síndicos podrá autorizar al Administrador para tomar prestado de cualquier institución financiera. del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Ricoodel Gobierno Federal de los Estados Unidos de América, o mediante colocaciones directas de deuda, garantizando dicha deuda por los activos del Sistema. Los intereses devengados por dichas obligaciones estarán exentos de pago de contribuciones sobre ingresos al Estado Libre Asociación de Puerto Rico." Sección 2.- Se adiciona un Artículo 19A a la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 19A.-Inversión de Fondos del Sistema en Préstamos a Empleados

  1. Podrán invertirse los fondos del Sistema en préstamos a empleados permanentes, miembros del Sistema, para la construcción, ampliación o adquisición de hogares propios o para el refinanciamiento de éstos; así como préstamos personales bajo las siguientes condiciones y limitaciones: a. Préstamos Hipotecarios - El Sistema podrá otorgar préstamos hipotecarios, sujeto a las siguientes condiciones: (1) La cantidad máxima a prestar en cada caso no excederá el límite máximo que de tiempo en tiempo fije la Junta de Síndicos, tomando en consideración las condiciones del mercado de viviendas. Cada préstamo no podrá ser mayor de tres veces el sueldo anual del empleado y el de su conyuge más el monto de las aportaciones individuales que a la fecha de tramitar el préstamo tenga acreditadas el empleado más las de su conyuge, de ser éste participante del Sistema. (2) El préstamo no podrá exceder del noventa (90) por ciento del valor del inmueble adquirido, según tasación efectuada por el Sistema, o propiedad a construirse con el importe del préstamo, ni podrá extenderse por más de treinta (30) años.
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(3) El préstamo estará garantizado por primera hipoteca sobre los bienes inmuebles para cuya adquisición, ampliación o refinanciamiento se hizo el préstamo, por las aportaciones acumuladas y que se acumulen a favor del prestatario en el Sistema, y por la cantidad que en caso de muerte del prestatario pueda corresponder a sus herederos o a la persona que hubiere él nombrado beneficiario, según lo dispuesto en los Artículos 13 y 14 de esta ley. Dichas aportaciones y cantidades podrán ser aplicadas por el Administrador al pago de cualesquiera deudas que tuviere el participante con el Sistema. (4) Cuando el préstamo se conceda para la construcción de un hogar, el prestatario y el contratista ofrecerán al Sistema en garantia, mientras se ejecuta la construcción y hasta que se otorgue la correspondiente escritura de hipoteca, una fianza o seguro en que aparezca como beneficiario el Sistema de Retiro, además de la garantía colateral del haber mensual del prestatario, del cual se descontará mensualmente la suma que se haya obligado a pagar el prestatario y de las garantias estipuladas en el apartado (3) que precede. (5) El pago de primas por concepto de polizas de seguro, el pago de contribuciones y gastos de escrituras y tasación en relación con los bienes inmuebles hipotecados para garantizar el préstamo, así como todos los gastos administrativos, se incluirán en la deuda y se descontarán proporcionalmente cada mes, en unión con el descuento para cubrir el pago de principal e intereses. (6) El Sistema podrá reglamentar la tasa de interés bajo la cual otorgará los préstamos hipotecarios. (7) La Junta podrá autorizar al Administrador a vender o pignorar los préstamos que tenga en cartera, según los términos y condiciones que el Administrador estime adecuados y beneficiosos para el plan de inversiones del Sistema. (8) Estarán exentos del pago de contribuciones sobre ingresos los intereses que devenguen estas hipotecas.

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(9) El Sistema podrá establecer, mediante reglamento, uno o más planes de seguro en relación con los préstamos de cualquier naturaleza que el Sistema conceda a sus miembros. El Sistema podrá actuar como asegurador en cualquiera de dichos planes. A tal fin, la Junta queda facultada para autorizar que se tome de los fondos generales del Sistema, mediante aprobación del Secretario de Hacienda las sumas que determine sean necesarias para establecer los fondos especiales de reserva de cada uno de dichos planes de seguro. Las sumas asi tomadas, serán reintegradas a los fondos generales del Sistema, según los fondos especiales asi creados vayan acumulando las reservas necesarias de los ingresos provenientes de las primas a ser cobradas a los asegurados en cada uno de dichos planes. b. Préstamos Personales: El Sistema podrá otorgar préstamos personales sujeto a lo siguiente: (1) Préstamos personales a participantes y pensionados del Sistema hasta el monto de las aportaciones acumuladas. La Junta determinará mediante reglamento, las condiciones y procedimientos pertinentes para la concesión de estos préstamos, incluyendo la fijación de la tasa de interés y recargos por atrasos, independientemente de lo dispuesto en cualquier otra ley. (2) Además, se autoriza al Sistema a invertir en préstamos personales a los pensionados por una suma no menor dequinientos dólares($500) ni mayor de cinco mil dólares ( $5,000 ), para el único propósito de proveer a éstos una fuentedefinanciamiento para el pronto pago de hogares para uso exclusivo del pensionado. (3) Los préstamos personales estarán garantizados con prelación a cualquier otra deuda fuera del Sistema por dichas aportaciones y las que se acumulen posteriormente en el Sistema; y por la cantidad que en caso de muerte del participante o pensionado pueda corresponder a sus herederos o cualquiera de los beneficiarios que el hubiere designado, según las disposiciones de esta Ley. Dichas aportaciones y cantidades podrán ser aplicadas por el Administrador al pago de cualesquiera

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cantidad adeudada por concepto de un préstamoque tuviere el participante o pensionado con el Sistema. Los pensionados garantizarán el préstamo con su anualidad por retiro con la misma preferencia que los participantes garantizan con sus aportaciones. 2. El importe total de los préstamos hipotecarios y personales que se autorizan en los Apartados a. y b. del Inciso 1 de este artículo, no podrá exceder del cincuenta por ciento ( 50% ) de los recursos totales del Sistema." Sección 3.- Se adiciona un Artículo 19B a la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 19B.—Depositario:

  1. Todas las obligaciones del Gobierno de los Estados Unidos o de sus Estados y sus subdivisiones, u otras inversiones que se originen dentro de los limites de los Estados Unidos, que el Sistema posea, deberán ser puestas bajo la custodia de un depositario especial que ofrezca la debida seguridad y que esté dentro de los límites de los Estados Unidos Continentales. Los bonos, hipotecasy demás títulos de deuda que el Sistema posea y que hubieren sido emitidos y originados en Puerto Rico, los retendrá bajo su custodia el Administrador; entendiéndose que todos o cualquiera de los referidos valores podrán ser traspasadosal agente custodio del Secretario de Hacienda de Puerto Rico en los Estados Unidos Continentales o al Secretario de Hacienda en Puerto Rico, en caso que el Administrador determine que dicho traspaso fuere deseable o necesario. La designación de uno o más bancos custodios deberá contar con la aprobación del Secretario de Hacienda.
  2. Todas las obligaciones que el Sistema posea fuera del territorio de Estados Unidos deberán ser puestas bajo la custodia de un depositario especial que ofrezca la debida seguridad y que está dentro de los límites territoriales convenientes." Sección 4.- Se adiciona un Artículo 19C a la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 19C.-Reglamento de Administración de Inversiones

La Junta de Sindicos adoptará reglamentos para la administración de las inversiones en los mercados de capital y préstamos a empleados autorizadas por esta ley. El reglamento de

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inversiones en mercados de capital deberá incluir, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:

  1. Los criterios, requisitos y condiciones para la selección, contratación y evaluación de las ejecutorias de los administradores de fondos y bancos custodios que deberán contratar para realizar las inversiones autorizadas por esta ley.
  2. La política para inversión de los recursos del Sistema en los mercados de capital.
  3. Las normas para la administración, arrendamiento, venta, gravamen o ejecución de bienes inmuebles adquiridos para generar ingresos." Sección 5.- Vigencia Esta Ley entrará en vigor a la fecha de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacte del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Ubre Asociado de Puerto Rico of

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.