Ley 44 del 1988
Resumen
Crea la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico (AFI) como una corporación pública e instrumentalidad gubernamental. Su propósito principal es proveer asistencia financiera, administrativa y de otra índole a corporaciones públicas para el desarrollo de infraestructura, así como establecer un medio alterno para su financiamiento. La ley define los poderes de la AFI, incluyendo la emisión de bonos, la concesión de exención contributiva, la autorización para el traspaso de propiedad y la administración del Fondo Rotatorio para el Control de la Contaminación del Agua de Puerto Rico. Busca impulsar el desarrollo económico mediante la inversión en infraestructura esencial.
Contenido
(P. del S. 1567)
LEY
Para crear la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico con el propósito de establecer un mecanismo para conceder asistencia financiera, administrativa o de otra índole a corporaciones e instrumentalidades públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico autorizadas por ley a desarrollar facilidades de infraestructura y para establecer un medio alterno para el financiamiento de facilidades de infraestructura; disponer para la organización de la Autoridad, definir sus poderes, facultades y funciones; autorizarla a emitir bonos; concederle exención contributiva; autorizar la cesión o traspaso de propiedad; autorizar un depósito especial para los fines corporativos de la Autoridad; establecer el Fondo Rotatorio para el Control de la Contaminación del Agua de Puerto Rico de acuerdo a las disposiciones del Título VI de la Ley Federal de Agua Limpia, según enmendada; proveer para la administración de dicho Fondo por la Autoridad y establecer penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La inversión gubernamental en infraestructura constituye un eslabón fundamental para promover el desarrollo económico de cualquier pais. Esa inversión pública en mejoras permanentes no sólo genera por sí misma una corriente inmediata de actividad económica, sino que también resulta imprescindible para que afluyan nuevas inversiones privadas que utilizan las facilidades establecidas por el sector público y sin las cuales sería dificil atraer esos capitales privados.
Ejemplos clásicos de esa inversión en infraestructura lo son las carreteras, las represas, el sistema de energía eléctrica, el sistema de acueductos, alcantarillados y plantas de tratamiento, las facilidades telefónicas y muchas otras de similar naturaleza que redundan en nuestro bienestar colectivo.
El desarrollo de esta infraestructura conlleva una inversión substancial de recursos. Con frecuencia las corporaciones e instrumentalidades públicas responsables por el desarrollo y operación de distintos elementos de la infraestructura tienen limitaciones financieras que impiden llevar a cabo sus programas de inversión en infraestructura. Un buen ejemplo de una instrumen-
talidad pública que tiene una urgente necesidad de recursos para un programa masivo de mejoras y de desarrollo de nueva infraestructura es la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico. El programa de mejoras de capital de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados para los próximos años conlleva una inversión de más de mil (1,000) millones de dólares.
Por la importancia fundamental que tiene la inversión gubernamental en la infraestructura se requiere la creación de un organismo especializado con dos funciones cardinales. La primera consiste en proporcionar asistencia financiera, administrativa y de cualquier otro tipo a las empresas públicas que acometen esas mejoras capitales, para así agilizar sus programas correspondientes y mantener un flujo constante e ininterrumpido de inversiones en infraestructura. La segunda sería proveer una alternativa para financiar directamente las necesidades de infraestructura de nuestro sector público.
El organismo que se crea bajo esta ley se conocerá con el nombre de "Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico" (la "Autoridad"). Esta Autoridad se crea como cuerpo corporativo y político que constituye una corporación pública e instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con capacidad suficiente para ejercer sus poderes independientemente de cualquier otro organismo público.
La Autoridad tendrá una Junta de Directores constituida por los miembros de la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento y el Secretario de Hacienda en función de su cargo, y estará presidida por el Secretario de Hacienda.
La razón principal para identificar a la Junta de Directores de esta Autoridad con la del Banco Gubernamental de Fomento, es que el Banco es el Agente Fiscal del Gobierno de Puerto Rico, y de sus agencias, municipios e instrumentalidades y en el desempeño de esta función coordina, obtiene y provee el financiamiento para las mejoras de capital del sector público, que es una función muy semejante a la que hará la Autoridad.
La Autoridad tendrá todos los poderes necesarios y convenientes para llevar a cabo y efectuar los propósitos y las disposiciones de esta ley. Específicamente, tendrá el poder de negociar y otorgar contratos de asistencia con otras corporaciones e instrumentalidades públicas con el propósito de proveer asistencia financiera, administrativa y de otra naturaleza, y efectuar los programas de financiamiento necesarios para el desarrollo de la infraestructura. La entidad gubernamental que reciba asistencia financiera de la Autoridad tendrá que cumplir con todos los requisitos operacio-
Esta ley ha sido modificada por 11 leyes **
Se enmienda el Artículo 3 para modificar las definiciones de 'Fondo de Desarrollo', 'Cuenta del Corpus' y 'Cuentas adicionales' en relación con el Artículo 25.
Se enmienda el inciso (m) del Artículo 7 para modificar los poderes de la Autoridad relacionados con hipotecar o pignorar cualquier propiedad para el pago del principal e intereses sobre bonos.
Se deroga el Artículo 25.
Se deroga el Artículo 34.
Se renumeran el Artículo 25-A como el nuevo Artículo 25.
Se renumeran el Artículo 35 como el nuevo Artículo 34.
Se enmienda el Artículo 25-A para permitir la disposición de bonos de la Corporación del Fondo de Interés Apremiante de Puerto Rico por parte de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, con la aprobación de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico.
El Artículo 34 existente de la Ley se reenumera como Artículo 35, con el propósito de dar espacio para la adición de un nuevo Artículo 34.
Se añade un nuevo Artículo 34 para crear el 'Fondo Especial de Asistencia Económica de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura'. Este artículo define términos clave, establece el propósito y uso del fondo, la pignoración de ingresos para garantizar deudas, una garantía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico hasta $2,950 millones para ciertos bonos y pagarés de la Autoridad, y la autorización al Secretario de Hacienda para renunciar a la inmunidad soberana bajo condiciones específicas y someterse a la jurisdicción de los tribunales del Estado de Nueva York.
Se reemplaza el texto completo del inciso (h) del Artículo 34, estableciendo nuevos límites de principal agregado, tasa de interés, precio descontado original y vencimiento para los Bonos de Refinanciamiento y Obligaciones Colateralizadas. Se detallan las responsabilidades del Secretario de Hacienda y el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico en relación con la garantía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo la provisión para establecer términos y condiciones especiales para la reclamación bajo dicha garantía.
Se añade un nuevo sub inciso (iii) al inciso (j) del Artículo 34, que requiere al Secretario de Hacienda y al Director Ejecutivo de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura radicar anualmente, no más tarde del 31 de marzo, un informe sobre el ajuste del arbitrio sobre el petróleo crudo establecido en las Secciones 3020.07 y 3020.07A de la Ley 1-2011. El informe debe incluir la certificación de la cantidad recaudada y la proporción de ajuste requerida para cumplir con el recaudo base, expresando el ajuste proporcional en valores numéricos por barril y por litro para identificar su impacto en el precio de venta de la gasolina al detal.
Se enmienda el inciso (a) para modificar la definición de 'Deuda Transferida' a aquella incurrida en o antes del 30 de junio de 2015.
Se enmienda el inciso (c) para establecer que el Fondo Especial y los Ingresos Pignorados son propiedad de la Autoridad y se detallan los mecanismos de depósito de estos ingresos en fideicomiso.
Se enmienda el inciso (d) para pignorar los Ingresos Pignorados para garantizar la Deuda Transferida, los Bonos de Refinanciamiento y cualquier Obligación Colateralizada, y se establece su uso antes y después de la Fecha de Efectividad de la Transferencia.
Se enmienda el inciso (h) [el texto original de la ley aprobada lo identifica erróneamente como inciso (b)] para que el Estado Libre Asociado garantice el pago del principal e intereses sobre los Bonos de Refinanciamiento y Obligaciones Colateralizadas hasta un principal agregado de $2,950,000,000, con una tasa de interés máxima promedio de 8.5% y vencimiento no mayor de treinta (30) años.
Se enmienda el inciso (j) para establecer los requisitos de informes a la Asamblea Legislativa por parte del Secretario de Hacienda y el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico sobre las emisiones de bonos y los recaudos de los arbitrios, anualmente y después de cada emisión.
Se enmienda el inciso (a) para ordenar la creación de la 'Cuenta del Corpus' dentro del Fondo de Desarrollo. Se establece que el principal de dicha cuenta se utilizará conforme a los incisos (j) y (k) del mismo artículo, y que los ingresos por intereses podrán ser depositados en otras cuentas definidas por la Ley.
Se adiciona el inciso (k) para disponer que, antes del 31 de diciembre de 2012, la Autoridad transferirá $162.5 millones al Sistema de Retiro para la compra de bonos de apreciación de capital de COFINA y utilizará el remanente de la Cuenta del Corpus para adquirir bonos similares. Se establecen restricciones de venta de dichos bonos, requiriendo autorización del BGF y, en ciertos casos, de la Asamblea Legislativa.
Se añade un nuevo artículo íntegro para facultar a la Autoridad como la entidad líder en la gestión, custodia y administración de los fondos provenientes del American Recovery and Reinvestment Act of 2009 (ARRA). Se definen términos como 'Contrato de Asistencia' y 'Entidad Beneficiada', y se autorizan periodos especiales de contratación y mecanismos de financiamiento a través del Banco Gubernamental de Fomento.
Se modifica la composición de la Junta de Directores de la Autoridad, la cual ahora constará de cinco miembros de la Junta del Banco Gubernamental de Fomento, el Secretario de Hacienda y un miembro adicional nombrado por el Gobernador. Se establece la obligación de inhibición en casos de conflicto de interés para miembros vinculados a entidades beneficiadas y se fortalecen las disposiciones sobre inmunidad y responsabilidad civil.
Se renumera el antiguo Artículo 33 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988 como el nuevo Artículo 34 para permitir la inserción de las disposiciones relativas a la Ley Federal de Estímulo Económico.
Se autoriza el uso del principal de la Cuenta del Corpus según el nuevo inciso (j) del mismo artículo. Se detallan las opciones de inversión para los fondos (obligaciones de EE. UU., certificados de depósito, contratos con el Banco Gubernamental de Fomento, etc.) y se regula la inversión de fondos que excedan los $1,000 millones.
Se actualiza la disposición sobre el depósito en la Cuenta del Corpus de la porción del producto neto de la venta de los activos de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico para garantizar la base de capital permanente del Fondo de Desarrollo.
Se redefine el término 'Cuenta del Corpus' para referirse a la cuenta establecida en el Artículo 25-A de la Ley, disponiendo que sus rendimientos de capital se utilicen según lo establecido en dicho artículo.
Se añade un nuevo inciso para autorizar a la Autoridad, hasta el 30 de junio de 2009, a disponer de activos en la Cuenta del Corpus si su valor de mercado es superior al valor par. Establece la distribución del producto neto: $300 millones para la Cuenta del Corpus, dos terceras partes del remanente para gastos operacionales del Estado Libre Asociado (año fiscal 2008-09) y una tercera parte para capitalizar al Banco Gubernamental de Fomento.
Se enmienda el primer párrafo para incrementar la cuantía de las asignaciones anuales provenientes de los arbitrios federales sobre el ron remitidos al Tesoro de Puerto Rico. Específicamente, se establece un máximo de $90,000,000 para los años fiscales 2006-07 al 2008-09, y se aumenta a $117,000,000 anuales a partir del año fiscal 2009-10 hasta el año fiscal 2056-57. Estos fondos se depositan en el Fondo de Infraestructura de Puerto Rico para financiar obras, incluyendo las necesarias para los Juegos Centroamericanos y del Caribe Mayagüez 2010.
Se reduce la Junta a cinco miembros, incluyendo obligatoriamente al Director Ejecutivo de la AAFAF y eliminando referencias a la participación del BGF.
Esta ley no modifica otras leyes. **
Votación
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