Ley 41 del 1988

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 45 de 1935, conocida como "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", para extender los beneficios por accidentes laborales a bomberos municipales, asambleístas municipales y jurados en los tribunales de Puerto Rico. Además, establece la responsabilidad de los municipios y la Administración de los Tribunales de reembolsar al Fondo de Compensaciones los gastos incurridos en la atención de estas reclamaciones, buscando corregir disparidades históricas en las compensaciones.

Contenido

(P. de la C. 1341) (Reconsiderado)

LEY Para enmendar el tercer párrafo del Articulo 2 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, y conocida como "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo" a los fines de que los bomberos municipales, asambleistas municipales y las personas que sirven como jurado en los tribunales de justicia de Puerto Rico, en caso de accidentes del trabajo reciban los beneficios que se establecen en el Artículo 3 y además establecer la responsabilidad de los municipios y la Administración de los Tribunales de reembolsar al Fondo la liquidación de los gastos incurridos en la atención de las reclamaciones de accidentes del trabajo correspondiente a estos obreros, empleados o funcionarios.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Desde el año 1959 los beneficios que se le proveen a las personas que sirven como jurado no han guardado relación con los beneficios que se le adjudican a otros empleados que sufren accidentes del trabajo. En el año 1959 un jurado que se accidentaba como consecuencia de su trabajo tenía derecho a una compensación (Dietas) de $8 semanales, mientras que el máximo que recibía cualquier otro empleado ascendía a $25. Al entrar en vigencia la Ley 97 de 10 de junio de 1986 dicho pago aumentó a $20 semanales, mientras que el máximo que puede recibir cualquier otro lesionado es de $65 semanales. De haberse mantenido la misma relación de aumentos que han tenido los beneficios de otros lesionados, éstos estarian en $31.20 semanales.

Se propone enmendar el tercer párrafo del Artículo 2 de la Ley Número 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo" para hacerle justicia a los jurados, asambleistas municipales y bomberos municipales y subsanar el discrimen que surge al enmendar los beneficios del Artículo 3 y no enmendar el Artículo 2 para eliminar la limitación que impide el que éstos también sean cubiertos por los aumentos en beneficios.

Para establecer la base para financiar la cubierta del seguro de los bomberos municipales, asambleistas municipales y los jurados se utilizará el sistema de reembolso de la liquidación de los gastos incurridos por el Fondo en la Atención de las reclamaciones de éstos.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el tercer párrafo del Artículo 2 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 2.-Obreros y Empleados Comprendidos en la Ley.

Esta ley será aplicable a todo patrono que emplee uno (1) o más obreros o empleados comprendidos en la misma, cualquiera que sea su salario. El Gobierno del Estado Libre Asociado, y los diversos gobiernos municipales, juntas, comisiones, autoridades, instrumentalidades, corporaciones públicas y agencias del Estado Libre Asociado, se considerarán como patronos y como tales serán comprendidos dentro de las disposiciones de esta Ley en cuanto a los obreros, empleados y funcionarios que utilicen. Los bomberos municipales voluntarios estarán incluidos en el concepto 'empleados municipales'. Los asambleístas municipales se considerarán también incluidos en el concepto 'empleados municipales' mientras se encuentren en el desempeño de sus deberes como tales y mientras van y regresan a las reuniones de las Asambleas Municipales a su hogar. Los jurados que sean citados para servir en los tribunales de justicia de Puerto Rico estarán incluidos en el concepto 'funcionarjos estatales' desde el momento que salgan de sus hogares hasta que regresen a ellos, hayan o no servido como jurado. En caso de accidente o enfermedad del trabajo y a los efectos del pago de dieta o compensación como tales se estimará el salario semanal a base del que devenga en su cargo o empleo regular conforme se dispone en el Articulo 3 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. En caso de aquél que no devengue salario se computará a base del salario semanal correspondiente a la compensación mínima establecida en la ley. El Administrador presentará la factura con fines de reembolso a los municipioso a la Administración de Tribunales conteniendo la liquidación de los gastos incurridos en la atención de las reclamaciones de los bomberos municipales, asambleistas municipales y los jurados de los tribunales, quienes reembolsarán al Fondo el monto que la liquidación arroje de los fondos que para tales fines hayan asignado y en caso de que carezcan de asignación o la asignación fuere insuficiente, el reembolso al Fondo se pagará de cualquier fondo no destinado a otras asignaciones."

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Sección 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación y sus disposiciones le serán aplicables a jurados, asambléístas municipales y bomberos municipales que sufran accidentes del trabajo a partir del 1ro. de julio de 1988.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Repartamento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacto del original enrobndo y fir- mado por el Gobernador del Fstado Libro Asocindo do Puerto Riso el dia $\qquad$ de fainied de 19

Secretario Auxiliar do Estado Int. de Puerto Rico

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.