Ley 40 del 1988
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo para armonizar los derechos de los beneficiarios en casos de muerte por accidentes laborales con los de muerte por causas independientes. La enmienda detalla la distribución de compensación a cónyuges, concubinas/concubinarios y menores dependientes, estableciendo las condiciones para la cesación de pagos (como matrimonio o concubinato) y la redistribución de beneficios. Además, autoriza al Administrador del Fondo del Seguro del Estado a anticipar hasta un 50% del valor conmutado de pagos futuros para inversiones provechosas, con reglas específicas para su cálculo y seguimiento.
Contenido
(P. de la C. 1340)
Para enmendar el apartado
(c) del Sub Inciso (3) del Inciso 5 del Artículo 3 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo".
EXPOSICION DE MOTIVOS
El objetivo de esta medida es armonizar e igualar los derechos de los beneficiarios en los casos de muerte del trabajo dispuestos en el Sub Inciso (3) del Inciso 5 del Artículo 3 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, según enmendada, con los derechos de los beneficiarios en casos de muerte por causa independiente que se conceden por el apartado
(c) , penúltimo párrafo del inciso 4 de su Artículo 3. De esta forma, se elimina el discrimen existente al igualarse el derecho de los beneficiarios en casos de muerte por accidentes del trabajo con el derecho que tienen los beneficiarios de muerte por causa independiente a participar de la mensualidad del cónyuge, concubina o concubinario cuando éste se casa, vive en concubinato o muere.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el apartado
(c) del Sub Inciso (3) del Inciso 5 del Artículo 3 de la Ley 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 3.-Derechos de obreros y empleados Todo obrero o empleado que sufriere lesiones o enfermedades ocupacionales dentro de las condiciones de esta Ley, tal como se establece en su Artículo 2, tendrá derecho a:
ASISTENCIA MEDICA
- $\qquad$ INCAPACIDAD TRANSITORIA
- $\qquad$ INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE
- $\qquad$
- $\qquad$
COMPENSACION EN CASO DE MUERTE
- (1) (2) (3) El Administrador del Fondo del Seguro del Estado distribuirá la compensación entre los parientes antes mencionados que dependieran total o parcialmente para su subsistencia de lo que ganaba el obrero o empleado fallecido al tiempo de su muerte, disponiéndose, que el Administrador observará las siguientes reglas para determinar los beneficiarios del obreroo empleado fallecido:
(a) (b)
(c) El derecho a compensación del conyuge, concubina o concubinario sobreviviente, como dependiente del obrero o empleado fallecido, cesará si se casara o viviera en concubinato. En tal caso o en caso de muerte del conyuge, concubina o concubinario sobreviviente los pagos mensuales a los menores dependientes serán aumentados distribuyéndose entre dichos menores dependientes, la mensualidad que recibia el conyuge, concubina o concubinario sobreviviente. En ausencia de menores dependientes, el Administrador estará obligado a hacer una redistribución de la compensación entre los demás beneficiarios. Cuando haya menores dependientes, al cumplir estos diez y ocho años de edad, salvo que dichos menores sean personas permanentemente incapacitadas para el trabajo por razón de su condición mental o impedimentos fisicos, o hasta la edad de veinticinco años si estuvieren prosiguiendo estudios, se suspenderán los pagos a su favor.
Disponiéndose, además, que a los fines de realizar una inversión que a juicio del Administrador fuere provechosa, éste podrá anticipar al conyuge, concubina o concubinario sobreviviente hasta un 50% del valor conmutado de sus pagos mensuales futuros al momento de hacerse la inversión. El valor conmutado de los pagos mensuales futuros se computará actuarialmente a base del tipo de interés y las tablas actuariales que el Administrador del Fondo del Seguro del Estado determine mediante reglamentación al efecto. Una vez hecha la inversión los pagos mensuales del conyuge, concubina o concubinario sobreviviente con cargo al remanente se reducirán proporcionalmente de acuerdo con la determinación actuarial a base del tipo de interés y
las tablas actuariales usadas en el cómputo del valor conmutado de los pagos mensuales futuros, sin tomar en consideración las mensualidades minimas provistas en esta ley.
Disponiéndose que el Administrador del Fondo del Seguro del Estado podrá autorizar más de una inversión a un mismo conyuge, concubina o concubinario sobreviviente, pero nunca más de una en un periodo de tres (3) años consecutivos. Los pagos mensuales con cargo al remanente cesarán si el cónyuge, concubina o concubinario se casara, viviera en concubinato o muriera. De existir menores dependientes con derecho a beneficios, sus pagos mensuales serán aumentados distribuyéndose entre dichos menores dependientes la mensualidad que recibla el conyuge, concubina o concubinario con cargo al remanente al momento de cesarle la misma. En ausencia de menores dependientes, el Administrador estará obligado a hacer una redistribución de la compensación entre los demás beneficiarios.
El Administrador del Fondo del Seguro del Estado, investigará todo lo concerniente a la inversión que se desea hacer y de determinar que no hay peligro alguno, antes de autorizar la inversión, tendrá la obligación de velar por que la inversión resulte ser provechosa, tanto para el conyuge, concubina o concubinario sobreviviente como para los beneficiarios menores de edad de existir los mismos." Sección 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación y sus disposiciones le serán de aplicación a todo caso de muerte cuya causa ocurra a partir del 1ro. de julio de 1988 .
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del originel aprobndo y fir. modo por el Gobernoder del Estndo Libro Asociado de Puerta Rico el