Ley 39 del 1988
Resumen
Esta ley permite a los pensionados del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico acogerse al plan de completa suplementación con los beneficios del Seguro Social Federal. La medida busca corregir la falta de orientación previa, permitiendo a los pensionados realizar las aportaciones necesarias, las cuales serán deducibles de impuestos, y establece que el Sistema de Retiro administrará el plan y ofrecerá orientación.
Contenido
(P. de la C. 986)
L E Y
Para permitirle a todo pensionado acogido al plan de coordinación del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades el poder acogerse al plan de completa suplementación.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 93 de 19 de junio de 1968 brindó a los participantes del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades la oportunidad de acogerse al plan de completa suplementación con los beneficios del Título II de la Ley Federal de Seguridad Social. Los participantes que se acogieran a la completa suplementación obtendrían el derecho de disfrutar integramente de su pensión del Sistema de Retiro y de los beneficios del Seguro Social.
No obstante, la gran mayoria de los participantes del Sistema de Retiro no se acogió al plan de completa suplementación debido principalmente a que no se les ofreció una adecuada orientación. Muy pocos participantes sabian que de no acogerse a la completa suplementación su pensión de retiro se reduciría al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad por aquella cantidad de beneficios que tuvieran derecho a recibir del Seguro Social, aunque no solicitaren o recibieran dichos beneficios.
Como resultado de la poca orientación ofrecida, sólo el quince (15) por ciento de los participantes se acogieron a la completa suplementación.
La referida Ley 93 fue enmendada por la Ley Núm. 162 de 20 de julio de 1979 que derogo su Articulo 3 que permitia a los participantes acogerse a la completa suplementación posteriormente y eliminó esa opción.
Mediante la Ley Núm. 75 de 6 de julio de 1985 se enmendó nuevamente la Ley 93 a los fines de darle otra oportunidad a los participantes del Sistema de Retiro de acogerse a la completa suplementación mediante el pago de las aportaciones requeridas. Esta última enmienda no incluyó a los pensionados, quienes a pesar de la poca orientación que recibieron al aprobarse la Ley 93, todavia no se les ha dado una nueva oportunidad de acogerse a la completa suplementación.
Consciente de la dificil situación económica que afecta a cerca de treinta mil (30,000) de nuestros pensionados que no disfrutan de la completa suplementación con el Seguro Social, situación que en parte fue provocada por falta de orientación, mediante esta ley se ofrece una última oportunidad a nuestros pensionados afectados de acogerse a la completa suplementación previo el pago de las sumas necesarias para completar sus aportaciones a base del siete (7) por ciento de la retribución que recibieron por servicios acreditables posteriores al primero de julio de 1968.
Se confia que con la aprobación de esta medida muchos de nuestros pensionados se acogerán a la completa suplementación para aliviar su precaria situación económica.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Articulo 1.-Título Corto.- Esta Ley se conocerá como "Ley de Completa Suplementación para Pensionados".
Articulo 2.-Definiciones.-
(a) "Sistema de Retiro" significa el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades.
(b) "Plan" significa el Plan de Completa Suplementación para Pensionados que aqui se establece.
(c) "Pensionado" significa toda aquella persona que estuviere recibiendo una pension o beneficio del Sistema de Retiro.
Articulo 3.-Establecimiento del Plan.- Se establece un Plan de Completa Suplementación para Pensionados al cual podrá acogerse cualquier pensionado del Sistema de Retiro acogido al plan de coordinación y que cumpla con los requisitos que más adelante se establecen.
El término para acogerse al plan aqui establecido tendra duración de un periodo de doce (12) meses a partir de la aprobación de esta ley.
Articulo 4.-Administración del Plan.- El Plan será administrado por el Sistema de Retiro que estará facultado para promulgar las reglas y reglamentos que estime necesarios conforme a la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Ley sobre Reglamentos de 1958".
Se ordena y autoriza al Sistema de Retiro que desarrolle un programa abarcador de orientación pública e individual para dar a conocer las disposiciones de esta ley.
Articulo 5.-Elegibilidad.- Serán elegibles y podrán acogerse a las disposiciones de esta Ley todos los pensionados que estén acogidos al plan de coordinación del Sistema de Retiro.
Articulo 6.-Pagos al Sistema.- Todo pensionado que opte por acogerse al plan pagará al Sistema de Retiro las cantidades necesarias más intereses al tipo corriente, para completar sus aportaciones a base del siete (7) por ciento de su retribución por el periodo de retroactividad que comprenderá solo los servicios acreditables posteriores al primero de julio de 1968.
Luego de la orientación requerida en el Articulo 4, el Sistema de Retiro computará y notificará a todo pensionado que lo solicite, la suma necesaria sin intereses, que deberá pagar para completar sus aportaciones.
El pensionado que haya cumplido sesenta y cinco (65) años de edad podrá pagar dicha suma en forma global y el que no los haya cumplido podrá pagarla en forma global o mediante un plan de pago según se establece más adelante.
Articulo 7.-Plan de Pago.- Cuando el pensionado lo solicite, el Sistema le preparará un plan de pago para hacer sus aportaciones que podrá extenderse hasta un máximo de sesenta (60) meses o hasta la fecha en que cumpla sesenta y cinco (65) años de edad, lo que sea menor, cuyos pagos serán descontados mensualmente de su pension. Los pagos que por este concepto haga el pensionado serán deducibles de su ingreso para los efectos de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada.
Articulo 8.-Recomputo de Pension.- Tan pronto el pensionado haya completado el pago de sus aportaciones al Sistema de Retiro, según dispuesto en los Articulos 6 y 7 de esta Ley, éste tendrá derecho y el Sistema de Retiro vendrá obligado a recomputarle su pension a base del plan de completa suplementacion e iniciar el desembolso de la pension correspondiente efectivo el mes siguiente a la fecha en que se completó el pago de las aportaciones.
Si el pensionado acogido fallece antes de satisfacer el plan de pago, los pagos parciales que hubiere hecho se devolverán a sus herederos.
Artículo 9.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original oprobado y fir- mado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el
(P. de la C. 986)
L E Y
Para permitirle a todo pensionado acogido al plan de coordinación del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades el poder acogerse al plan de completa suplementación.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 93 de 19 de junio de 1968 brindó a los participantes del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades la oportunidad de acogerse al plan de completa suplementación con los beneficios del Título II de la Ley Federal de Seguridad Social. Los participantes que se acogieran a la completa suplementación obtendrían el derecho de disfrutar íntegramente de su pensión del Sistema de Retiro y de los beneficios del Seguro Social.
No obstante, la gran mayoria de los participantes del Sistema de Retiro no se acogió al plan de completa suplementación debido principalmente a que no se les ofreció una adecuada orientación. Muy pocos participantes sabian que de no acogerse a la completa suplementación su pensión de retiro se reduciría al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad por aquella cantidad de beneficios que tuvieran derecho a recibir del Seguro Social, aunque no solicitaren o recibieran dichos beneficios.
Como resultado de la poca orientación ofrecida, sólo el quince (15) por ciento de los participantes se acogieron a la completa suplementación.
La referida Ley 93 fue enmendada por la Ley Núm. 162 de 20 de julio de 1979 que derogo su Articulo 3 que permitia a los participantes acogerse a la completa suplementación posteriormente y eliminó esa opción.
Mediante la Ley Núm. 75 de 6 de julio de 1985 se enmendó nuevamente la Ley 93 a los fines de darle otra oportunidad a los participantes del Sistema de Retiro de acogerse a la completa suplementación mediante el pago de las aportaciones requeridas. Esta última enmienda no incluyo a los pensionados, quienes a pesar de la poca orientación que recibieron al aprobarse la Ley 93, todavia no se les ha dado una nueva oportunidad de acogerse a la completa suplementación.
Consciente de la diffcil situación económica que afecta a cerca de treinta mil (30,000) de nuestros pensionados que no disfrutan de la completa suplementación con el Seguro Social, situación que en parte fue provocada por falta de orientación, mediante esta ley se ofrece una última oportunidad a nuestros pensionados afectados de acogerse a la completa suplementación previo el pago de las sumas necesarias para completar sus aportaciones a base del siete (7) por ciento de la retribución que recibieron por servicios acreditables posteriores al primero de julio de 1968.
Se confia que con la aprobación de esta medida muchos de nuestros pensionados se acogerán a la completa suplementación para aliviar su precaria situación económica.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Título Corto.- Esta Ley se conocerá como "Ley de Completa Suplementación para Pensionados".
Artículo 2.- Definiciones.-
(a) "Sistema de Retiro" significa el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades.
(b) "Plan" significa el Plan de Completa Suplementación para Pensionados que aqui se establece.
(c) "Pensionado" significa toda aquella persona que estuviere recibiendo una pensión o beneficio del Sistema de Retiro.
Articulo 3.-Establecimiento del Plan.- Se establece un Plan de Completa Suplementación para Pensionados al cual podrá acogerse cualquier pensionado del Sistema de Retiro acogido al plan de coordinación y que cumpla con los requisitos que más adelante se establecen.
El término para acogerse al plan aqui establecido tendra duración de un periodo de doce (12) meses a partir de la aprobación de esta ley.
Articulo 4.-Administración del Plan.- El Plan será administrado por el Sistema de Retiro que estará facultado para promulgar las reglas y reglamentos que estime necesarios conforme a la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Ley sobre Reglamentos de 1958".
Se ordena y autoriza al Sistema de Retiro que desarrolle un programa abarcador de orientación pública e individual para dar a conocer las disposiciones de esta ley.
Articulo 5.-Elegibilidad.- Serán elegibles y podrán acogerse a las disposiciones de esta Ley todos los pensionados que estén acogidos al plan de coordinación del Sistema de Retiro.
Articulo 6.-Pagos al Sistema.- Todo pensionado que opte por acogerse al plan pagará al Sistema de Retiro las cantidades necesarias más intereses al tipo corriente, para completar sus aportaciones a base del siete (7) por ciento de su retribución por el periodo de retroactividad que comprenderá sólo los servicios acreditables posteriores al primero de julio de 1968.
Luego de la orientación requerida en el Articulo 4, el Sistema de Retiro computará y notificará a todo pensionado que lo solicite, la suma necesaria sin intereses, que deberá pagar para completar sus aportaciones.
El pensionado que haya cumplido sesenta y cinco (65) años de edad podrá pagar dicha suma en forma global y el que no los haya cumplido podrá pagarla en forma global o mediante un plan de pago según se establece más adelante.
Articulo 7.-Plan de Pago.- Cuando el pensionado lo solicite, el Sistema le preparará un plan de pago para hacer sus aportaciones que podrá extenderse hasta un máximo de sesenta (60) meses o hasta la fecha en que cumpla sesenta y cinco (65) años de edad, lo que sea menor, cuyos pagos serán descontados mensualmente de su pension. Los pagos que por este concepto haga el pensionado serán deducibles de su ingreso para los efectos de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada.
Articulo 8.-Recomputo de Pension.- Tan pronto el pensionado haya completado el pago de sus aportaciones al Sistema de Retiro, según dispuesto en los Articulos 6 y 7 de esta Ley, éste tendrá derecho y el Sistema de Retiro vendrá obligado a recomputarle su pension a base del plan de completa suplementación e iniciar el desembolso de la pension correspondiente efectivo el mes siguiente a la fecha en que se completó el pago de las aportaciones.
Si el pensionado acogido fallece antes de satisfacer el plan de pago, los pagos parciales que hubiere hecho se devolverán a sus herederos.
Artículo 9.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el
(P. de la C. 986)
L E Y
Para permitirle a todo pensionado acogido al plan de coordinación del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades el poder acogerse al plan de completa suplementación.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 93 de 19 de junio de 1968 brindó a los participantes del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades la oportunidad de acogerse al plan de completa suplementación con los beneficios del Título II de la Ley Federal de Seguridad Social. Los participantes que se acogieran a la completa suplementación obtendrían el derecho de disfrutar íntegramente de su pensión del Sistema de Retiro y de los beneficios del Seguro Social.
No obstante, la gran mayoria de los participantes del Sistema de Retiro no se acogió al plan de completa suplementación debido principalmente a que no se les ofreció una adecuada orientación. Muy pocos participantes sabian que de no acogerse a la completa suplementación su pensión de retiro se reduciría al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad por aquella cantidad de beneficios que tuvieran derecho a recibir del Seguro Social, aunque no solicitaren o recibieran dichos beneficios.
Como resultado de la poca orientación ofrecida, sólo el quince (15) por ciento de los participantes se acogieron a la completa suplementación.
La referida Ley 93 fue enmendada por la Ley Núm. 162 de 20 de julio de 1979 que derogo su Artículo 3 que permitia a los participantes acogerse a la completa suplementación posteriormente y eliminó esa opción.
Mediante la Ley Núm. 75 de 6 de julio de 1985 se enmendó nuevamente la Ley 93 a los fines de darle otra oportunidad a los participantes del Sistema de Retiro de acogerse a la completa suplementación mediante el pago de las aportaciones requeridas. Esta última enmienda no incluyó a los pensionados, quienes a pesar de la poca orientación que recibieron al aprobarse la Ley 93, todavia no se les ha dado una nueva oportunidad de acogerse a la completa suplementación.
Consciente de la dificil situación económica que afecta a cerca de treinta mil (30,000) de nuestros pensionados que no disfrutan de la completa suplementación con el Seguro Social, situación que en parte fue provocada por falta de orientación, mediante esta ley se ofrece una última oportunidad a nuestros pensionados afectados de acogerse a la completa suplementación previo el pago de las sumas necesarias para completar sus aportaciones a base del siete (7) por ciento de la retribución que recibieron por servicios acreditables posteriores al primero de julio de 1968.
Se confia que con la aprobación de esta medida muchos de nuestros pensionados se acogerán a la completa suplementación para aliviar su precaria situación económica.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Articulo 1.-Título Corto.- Esta Ley se conocerá como "Ley de Completa Suplementación para Pensionados".
Articulo 2.-Definiciones.-
(a) "Sistema de Retiro" significa el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades.
(b) "Plan" significa el Plan de Completa Suplementación para Pensionados que aqui se establece.
(c) "Pensionado" significa toda aquella persona que estuviere recibiendo una pension o beneficio del Sistema de Retiro.
Articulo 3.-Establecimiento del Plan.- Se establece un Plan de Completa Suplementación para Pensionados al cual podrá acogerse cualquier pensionado del Sistema de Retiro acogido al plan de coordinación y que cumpla con los requisitos que más adelante se establecen.
El término para acogerse al plan aqui establecido tendra duración de un periodo de doce (12) meses a partir de la aprobación de esta ley.
Articulo 4.-Administración del Plan.- El Plan será administrado por el Sistema de Retiro que estará facultado para promulgar las reglas y reglamentos que estime necesarios conforme a la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Ley sobre Reglamentos de 1958".
Se ordena y autoriza al Sistema de Retiro que desarrolle un programa abarcador de orientación pública e individual para dar a conocer las disposiciones de esta ley.
Articulo 5.-Elegibilidad.- Serán elegibles y podrán acogerse a las disposiciones de esta Ley todos los pensionados que estén acogidos al plan de coordinación del Sistema de Retiro.
Articulo 6.-Pagos al Sistema.- Todo pensionado que opte por acogerse al plan pagará al Sistema de Retiro las cantidades necesarias más intereses al tipo corriente, para completar sus aportaciones a base del siete (7) por ciento de su retribución por el periodo de retroactividad que comprenderá sólo los servicios acreditables posteriores al primero de julio de 1968.
Luego de la orientación requerida en el Articulo 4, el Sistema de Retiro computará y notificará a todo pensionado que lo solicite, la suma necesaria sin intereses, que deberá pagar para completar sus aportaciones.
El pensionado que haya cumplido sesenta y cinco (65) años de edad podrá pagar dicha suma en forma global y el que no los haya cumplido podrá pagarla en forma global o mediante un plan de pago según se establece más adelante.
Articulo 7.-Plan de Pago.- Cuando el pensionado lo solicite, el Sistema le preparará un plan de pago para hacer sus aportaciones que podrá extenderse hasta un máximo de sesenta (60) meses o hasta la fecha en que cumpla sesenta y cinco (65) años de edad, lo que sea menor, cuyos pagos serán descontados mensualmente de su pensión. Los pagos que por este concepto haga el pensionado serán deducibles de su ingreso para los efectos de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada.
Articulo 8.-Recomputo de Pension.- Tan pronto el pensionado haya completado el pago de sus aportaciones al Sistema de Retiro, según dispuesto en los Articulos 6 y 7 de esta Ley, éste tendrá derecho y el Sistema de Retiro vendrá obligado a recomputarle su pension a base del plan de completa suplementación e iniciar el desembolso de la pension correspondiente efectivo el mes siguiente a la fecha en que se completó el pago de las aportaciones.
Si el pensionado acogido fallece antes de satisfacer el plan de pago, los pagos parciales que hubiere hecho se devolverán a sus herederos.
Artículo 9.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y fir- mado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el
(P. de la C. 986)
L E Y
Para permitirle a todo pensionado acogido al plan de coordinación del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades el poder acogerse al plan de completa suplementación.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 93 de 19 de junio de 1968 brindó a los participantes del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades la oportunidad de acogerse al plan de completa suplementación con los beneficios del Título II de la Ley Federal de Seguridad Social. Los participantes que se acogieran a la completa suplementación obtendrían el derecho de disfrutar íntegramente de su pensión del Sistema de Retiro y de los beneficios del Seguro Social.
No obstante, la gran mayoria de los participantes del Sistema de Retiro no se acogió al plan de completa suplementación debido principalmente a que no se les ofreció una adecuada orientación. Muy pocos participantes sabian que de no acogerse a la completa suplementación su pensión de retiro se reduciría al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad por aquella cantidad de beneficios que tuvieran derecho a recibir del Seguro Social, aunque no solicitaren o recibieran dichos beneficios.
Como resultado de la poca orientación ofrecida, sólo el quince (15) por ciento de los participantes se acogieron a la completa suplementación.
La referida Ley 93 fue enmendada por la Ley Núm. 162 de 20 de julio de 1979 que derogo su Articulo 3 que permitia a los participantes acogerse a la completa suplementación posteriormente y eliminó esa opción.
Mediante la Ley Núm. 75 de 6 de julio de 1985 se enmendó nuevamente la Ley 93 a los fines de darle otra oportunidad a los participantes del Sistema de Retiro de acogerse a la completa suplementación mediante el pago de las aportaciones requeridas. Esta última enmienda no incluyó a los pensionados, quienes a pesar de la poca orientación que recibieron al aprobarse la Ley 93, todavia no se les ha dado una nueva oportunidad de acogerse a la completa suplementación.
Consciente de la dificil situación económica que afecta a cerca de treinta mil (30,000) de nuestros pensionados que no disfrutan de la completa suplementación con el Seguro Social, situación que en parte fue provocada por falta de orientación, mediante esta ley se ofrece una última oportunidad a nuestros pensionados afectados de acogerse a la completa suplementación previo el pago de las sumas necesarias para completar sus aportaciones a base del siete (7) por ciento de la retribución que recibieron por servicios acreditables posteriores al primero de julio de 1968.
Se confia que con la aprobación de esta medida muchos de nuestros pensionados se acogerán a la completa suplementación para aliviar su precaria situación económica.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Articulo 1.-Título Corto.- Esta Ley se conocerá como "Ley de Completa Suplementación para Pensionados".
Articulo 2.-Definiciones.-
(a) "Sistema de Retiro" significa el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades.
(b) "Plan" significa el Plan de Completa Suplementación para Pensionados que aqui se establece.
(c) "Pensionado" significa toda aquella persona que estuviere recibiendo una pension o beneficio del Sistema de Retiro. Articulo 3.-Establecimiento del Plan.- Se establece un Plan de Completa Suplementación para Pensionados al cual podrá acogerse cualquier pensionado del Sistema de Retiro acogido al plan de coordinación y que cumpla con los requisitos que más adelante se establecen.
El término para acogerse al plan aqui establecido tendra duración de un periodo de doce (12) meses a partir de la aprobación de esta ley.
Articulo 4.-Administración del Plan.- El Plan será administrado por el Sistema de Retiro que estará facultado para promulgar las reglas y reglamentos que estime necesarios conforme a la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Ley sobre Reglamentos de 1958".
Se ordena y autoriza al Sistema de Retiro que desarrolle un programa abarcador de orientación pública e individual para dar a conocer las disposiciones de esta ley.
Artículo 5.- Elegibilidad.- Serán elegibles y podrán acogerse a las disposiciones de esta Ley todos los pensionados que estén acogidos al plan de coordinación del Sistema de Retiro.
Artículo 6.- Pagos al Sistema.- Todo pensionado que opte por acogerse al plan pagará al Sistema de Retiro las cantidades necesarias más intereses al tipo corriente, para completar sus aportaciones a base del siete (7) por ciento de su retribución por el periodo de retroactividad que comprenderá sólo los servicios acreditables posteriores al primero de julio de 1968.
Luego de la orientación requerida en el Articulo 4, el Sistema de Retiro computará y notificará a todo pensionado que lo solicite, la suma necesaria sin intereses, que deberá pagar para completar sus aportaciones.
El pensionado que haya cumplido sesenta y cinco (65) años de edad podrá pagar dicha suma en forma global y el que no los haya cumplido podrá pagarla en forma global o mediante un plan de pago según se establece más adelante.
Articulo 7.-Plan de Pago.- Cuando el pensionado lo solicite, el Sistema le preparará un plan de pago para hacer sus aportaciones que podrá extenderse hasta un máximo de sesenta (60) meses o hasta la fecha en que cumpla sesenta y cinco (65) años de edad, lo que sea menor, cuyos pagos serán descontados mensualmente de su pension. Los pagos que por este concepto haga el pensionado serán deducibles de su ingreso para los efectos de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada.
Artículo 8.- Recomputo de Pension.- Tan pronto el pensionado haya completado el pago de sus aportaciones al Sistema de Retiro, según dispuesto en los Artículos 6 y 7 de esta Ley, éste tendrá derecho y el Sistema de Retiro vendrá obligado a recomputarle su pension a base del plan de completa suplementación e iniciar el desembolso de la pension correspondiente efectivo el mes siguiente a la fecha en que se completó el pago de las aportaciones.
Si el pensionado acogido fallece antes de satisfacer el plan de pago, los pagos parciales que hubiere hecho se devolverán a sus herederos.
Artículo 9.- Esta Ley comenzara a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el
(P. de la C. 986)
L E Y
Para permitirle a todo pensionado acogido al plan de coordinación del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades el poder acogerse al plan de completa suplementación.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 93 de 19 de junio de 1968 brindó a los participantes del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades la oportunidad de acogerse al plan de completa suplementación con los beneficios del Título II de la Ley Federal de Seguridad Social. Los participantes que se acogieran a la completa suplementación obtendrian el derecho de disfrutar integramente de su pensión del Sistema de Retiro y de los beneficios del Seguro Social.
No obstante, la gran mayoria de los participantes del Sistema de Retiro no se acogió al plan de completa suplementación debido principalmente a que no se les ofreció una adecuada orientación. Muy pocos participantes sabian que de no acogerse a la completa suplementación su pensión de retiro se reduciría al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad por aquella cantidad de beneficios que tuvieran derecho a recibir del Seguro Social, aunque no solicitaren o recibieran dichos beneficios.
Como resultado de la poca orientación ofrecida, solo el quince (15) por ciento de los participantes se acogieron a la completa suplementación.
La referida Ley 93 fue enmendada por la Ley Núm. 162 de 20 de julio de 1979 que derogo su Articulo 3 que permitia a los participantes acogerse a la completa suplementación posteriormente y eliminó esa opción.
Mediante la Ley Núm. 75 de 6 de julio de 1985 se enmendó nuevamente la Ley 93 a los fines de darle otra oportunidad a los participantes del Sistema de Retiro de acogerse a la completa suplementación mediante el pago de las aportaciones requeridas. Esta última enmienda no incluyó a los pensionados, quienes a pesar de la poca orientación que recibieron al aprobarse la Ley 93, todavia no se les ha dado una nueva oportunidad de acogerse a la completa suplementación.
Consciente de la dificil situación económica que afecta a cerca de treinta mil (30,000) de nuestros pensionados que no disfrutan de la completa suplementación con el Seguro Social, situación que en parte fue provocada por falta de orientación, mediante esta ley se ofrece una última oportunidad a nuestros pensionados afectados de acogerse a la completa suplementación previo el pago de las sumas necesarias para completar sus aportaciones a base del siete (7) por ciento de la retribución que recibieron por servicios acreditables posteriores al primero de julio de 1968.
Se confia que con la aprobación de esta medida muchos de nuestros pensionados se acogerán a la completa suplementación para aliviar su precaria situación económica.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Articulo 1.-Título Corto.- Esta Ley se conocerá como "Ley de Completa Suplementación para Pensionados".
Articulo 2.-Definiciones.-
(a) "Sistema de Retiro" significa el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades.
(b) "Plan" significa el Plan de Completa Suplementación para Pensionados que aqui se establece.
(c) "Pensionado" significa toda aquella persona que estuviere recibiendo una pension o beneficio del Sistema de Retiro. Articulo 3.-Establecimiento del Plan.- Se establece un Plan de Completa Suplementación para Pensionados al cual podrá acogerse cualquier pensionado del Sistema de Retiro acogido al plan de coordinación y que cumpla con los requisitos que más adelante se establecen.
El término para acogerse al plan aqui establecido tendra duración de un periodo de doce (12) meses a partir de la aprobación de esta ley.
Articulo 4.-Administración del Plan.- El Plan será administrado por el Sistema de Retiro que estará facultado para promulgar las reglas y reglamentos que estime necesarios conforme a la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Ley sobre Reglamentos de 1958".
Se ordena y autoriza al Sistema de Retiro que desarrolle un programa abarcador de orientación pública e individual para dar a conocer las disposiciones de esta ley.
Artículo 5.- Elegibilidad.- Serán elegibles y podrán acogerse a las disposiciones de esta Ley todos los pensionados que estén acogidos al plan de coordinación del Sistema de Retiro.
Artículo 6.- Pagos al Sistema.- Todo pensionado que opte por acogerse al plan pagará al Sistema de Retiro las cantidades necesarias más intereses al tipo corriente, para completar sus aportaciones a base del siete (7) por ciento de su retribución por el periodo de retroactividad que comprenderá sólo los servicios acreditables posteriores al primero de julio de 1968.
Luego de la orientación requerida en el Articulo 4, el Sistema de Retiro computará y notificará a todo pensionado que lo solicite, la suma necesaria sin intereses, que deberá pagar para completar sus aportaciones.
El pensionado que haya cumplido sesenta y cinco (65) años de edad podrá pagar dicha suma en forma global y el que no los haya cumplido podrá pagarla en forma global o mediante un plan de pago según se establece más adelante.
Articulo 7.-Plan de Pago.- Cuando el pensionado lo solicite, el Sistema le preparará un plan de pago para hacer sus aportaciones que podrá extenderse hasta un máximo de sesenta (60) meses o hasta la fecha en que cumpla sesenta y cinco (65) años de edad, lo que sea menor, cuyos pagos serán descontados mensualmente de su pensión. Los pagos que por este concepto haga el pensionado serán deducibles de su ingreso para los efectos.de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada.
Articulo 8.-Recomputo de Pension.- Tan pronto el pensionado haya completado el pago de sus aportaciones al Sistema de Retiro, según dispuesto en los Artículos 6 y 7 de esta Ley, éste tendrá derecho y el Sistema de Retiro vendrá obligado a recomputarle su pension a base del plan de completa suplementación e iniciar el desembolso de la pension correspondiente efectivo el mes siguiente a la fecha en que se completó el pago de las aportaciones.
Si el pensionado acogido fallece antes de satisfacer el plan de pago, los pagos parciales que hubiere hecho se devolverán a sus herederos.
Artículo 9.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original oprobado y fir- mado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia $\qquad$ de
de Puerto Rico
(P. de la C. 986)
L E Y
Para permitirle a todo pensionado acogido al plan de coordinación del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades el poder acogerse al plan de completa suplementación.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 93 de 19 de junio de 1968 brindó a los participantes del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades la oportunidad de acogerse al plan de completa suplementación con los beneficios del Título II de la Ley Federal de Seguridad Social. Los participantes que se acogieran a la completa suplementación obtendrían el derecho de disfrutar íntegramente de su pensión del Sistema de Retiro y de los beneficios del Seguro Social.
No obstante, la gran mayoria de los participantes del Sistema de Retiro no se acogió al plan de completa suplementación debido principalmente a que no se les ofreció una adecuada orientación. Muy pocos participantes sabian que de no acogerse a la completa suplementación su pensión de retiro se reduciría al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad por aquella cantidad de beneficios que tuvieran derecho a recibir del Seguro Social, aunque no solicitaren o recibieran dichos beneficios.
Como resultado de la poca orientación ofrecida, sólo el quince (15) por ciento de los participantes se acogieron a la completa suplementación.
La referida Ley 93 fue enmendada por la Ley Núm. 162 de 20 de julio de 1979 que derogo su Artículo 3 que permitia a los participantes acogerse a la completa suplementación posteriormente y eliminó esa opción.
Mediante la Ley Núm. 75 de 6 de julio de 1985 se enmendó nuevamente la Ley 93 a los fines de darle otra oportunidad a los participantes del Sistema de Retiro de acogerse a la completa suplementación mediante el pago de las aportaciones requeridas. Esta última enmienda no incluyó a los pensionados, quienes a pesar de la poca orientación que recibieron al aprobarse la Ley 93, todavia no se les ha dado una nueva oportunidad de acogerse a la completa suplementación.
Consciente de la dificil situación económica que afecta a cerca de treinta mil (30,000) de nuestros pensionados que no disfrutan de la completa suplementación con el Seguro Social, situación que en parte fue provocada por falta de orientación, mediante esta ley se ofrece una última oportunidad a nuestros pensionados afectados de acogerse a la completa suplementación previo el pago de las sumas necesarias para completar sus aportaciones a base del siete (7) por ciento de la retribución que recibieron por servicios acreditables posteriores al primero de julio de 1968.
Se confia que con la aprobación de esta medida muchos de nuestros pensionados se acogerán a la completa suplementación para aliviar su precaria situación económica.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Título Corto.- Esta Ley se conocerá como "Ley de Completa Suplementación para Pensionados".
Artículo 2.- Definiciones.-
(a) "Sistema de Retiro" significa el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades.
(b) "Plan" significa el Plan de Completa Suplementación para Pensionados que aqui se establece.
(c) "Pensionado" significa toda aquella persona que estuviere recibiendo una pension o beneficio del Sistema de Retiro.
Articulo 3.-Establecimiento del Plan.- Se establece un Plan de Completa Suplementación para Pensionados al cual podrá acogerse cualquier pensionado del Sistema de Retiro acogido al plan de coordinación y que cumpla con los requisitos que más adelante se establecen.
El término para acogerse al plan aqui establecido tendra duración de un periodo de doce (12) meses a partir de la aprobación de esta ley.
Artículo 4.- Administración del Plan.- El Plan será administrado por el Sistema de Retiro que estará facultado para promulgar las reglas y reglamentos que estime necesarios conforme a la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Ley sobre Reglamentos de 1958".
Se ordena y autoriza al Sistema de Retiro que desarrolle un programa abarcador de orientación pública e individual para dar a conocer las disposiciones de esta ley.
Artículo 5.- Elegibilidad.- Serán elegibles y podrán acogerse a las disposiciones de esta Ley todos los pensionados que estén acogidos al plan de coordinación del Sistema de Retiro.
Articulo 6.-Pagos al Sistema.- Todo pensionado que opte por acogerse al plan pagará al Sistema de Retiro las cantidades necesarias más intereses al tipo corriente, para completar sus aportaciones a base del siete (7) por ciento de su retribución por el periodo de retroactividad que comprenderá solo los servicios acreditables posteriores al primero de julio de 1968.
Luego de la orientación requerida en el Articulo 4, el Sistema de Retiro computará y notificará a todo pensionado que lo solicite, la suma necesaria sin intereses, que deberá pagar para completar sus aportaciones.
El pensionado que haya cumplido sesenta y cinco (65) años de edad podrá pagar dicha suma en forma global y el que no los haya cumplido podrá pagarla en forma global o mediante un plan de pago según se establece más adelante.
Articulo 7.-Plan de Pago.- Cuando el pensionado lo solicite, el Sistema le preparará un plan de pago para hacer sus aportaciones que podrá extenderse hasta un máximo de sesenta (60) meses o hasta la fecha en que cumpla sesenta y cinco (65) años de edad, lo que sea menor, cuyos pagos serán descontados mensualmente de su pension. Los pagos que por este concepto haga el pensionado serán deducibles de su ingreso para los efectos.de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada.
Articulo 8.-Recomputo de Pension.- Tan pronto el pensionado haya completado el pago de sus aportaciones al Sistema de Retiro, según dispuesto en los Artículos 6 y 7 de esta Ley, éste tendrá derecho y el Sistema de Retiro vendrá obligado a recomputarle su pension a base del plan de completa suplementación e iniciar el desembolso de la pension correspondiente efectivo el mes siguiente a la fecha en que se completó el pago de las aportaciones.
Si el pensionado acogido fallece antes de satisfacer el plan de pago, los pagos parciales que hubiere hecho se devolverán a sus herederos.
Artículo 9.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original oprobado y fir- mado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el
(P. de la C. 986)
L E Y
Para permitirle a todo pensionado acogido al plan de coordinación del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades el poder acogerse al plan de completa suplementación.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 93 de 19 de junio de 1968 brindó a los participantes del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades la oportunidad de acogerse al plan de completa suplementación con los beneficios del Título II de la Ley Federal de Seguridad Social. Los participantes que se acogieran a la completa suplementación obtendrían el derecho de disfrutar integramente de su pensión del Sistema de Retiro y de los beneficios del Seguro Social.
No obstante, la gran mayoria de los participantes del Sistema de Retiro no se acogió al plan de completa suplementación debido principalmente a que no se les ofreció una adecuada orientación. Muy pocos participantes sabian que de no acogerse a la completa suplementación su pensión de retiro se reduciría al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad por aquella cantidad de beneficios que tuvieran derecho a recibir del Seguro Social, aunque no solicitaren o recibieran dichos beneficios.
Como resultado de la poca orientación ofrecida, sólo el quince (15) por ciento de los participantes se acogieron a la completa suplementación.
La referida Ley 93 fue enmendada por la Ley Núm. 162 de 20 de julio de 1979 que derogo su Articulo 3 que permitia a los participantes acogerse a la completa suplementación posteriormente y eliminó esa opción.
Mediante la Ley Núm. 75 de 6 de julio de 1985 se enmendó nuevamente la Ley 93 a los fines de darle otra oportunidad a los participantes del Sistema de Retiro de acogerse a la completa suplementación mediante el pago de las aportaciones requeridas. Esta última enmienda no incluyó a los pensionados, quienes a pesar de la poca orientación que recibieron al aprobarse la Ley 93, todavia no se les ha dado una nueva oportunidad de acogerse a la completa suplementación.
Consciente de la dificil situación económica que afecta a cerca de treinta mil (30,000) de nuestros pensionados que no disfrutan de la completa suplementación con el Seguro Social, situación que en parte fue provocada por falta de orientación, mediante esta ley se ofrece una última oportunidad a nuestros pensionados afectados de acogerse a la completa suplementación previo el pago de las sumas necesarias para completar sus aportaciones a base del siete (7) por ciento de la retribución que recibieron por servicios acreditables posteriores al primero de julio de 1968.
Se confia que con la aprobación de esta medida muchos de nuestros pensionados se acogerán a la completa suplementación para aliviar su precaria situación económica.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Articulo 1.-Título Corto.- Esta Ley se conocerá como "Ley de Completa Suplementación para Pensionados".
Articulo 2.-Definiciones.-
(a) "Sistema de Retiro" significa el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades.
(b) "Plan" significa el Plan de Completa Suplementación para Pensionados que aqui se establece.
(c) "Pensionado" significa toda aquella persona que estuviere recibiendo una pension o beneficio del Sistema de Retiro.
Articulo 3.-Establecimiento del Plan.- Se establece un Plan de Completa Suplementación para Pensionados al cual podrá acogerse cualquier pensionado del Sistema de Retiro acogido al plan de coordinación y que cumpla con los requisitos que más adelante se establecen.
El término para acogerse al plan aqui establecido tendra duración de un periodo de doce (12) meses a partir de la aprobación de esta ley.
Articulo 4.-Administración del Plan.- El Plan será administrado por el Sistema de Retiro que estará facultado para promulgar las reglas y reglamentos que estime necesarios conforme a la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Ley sobre Reglamentos de 1958".
Se ordena y autoriza al Sistema de Retiro que desarrolle un programa abarcador de orientación pública e individual para dar a conocer las disposiciones de esta ley.
Articulo 5.-Elegibilidad.- Serán elegibles y podrán acogerse a las disposiciones de esta Ley todos los pensionados que estén acogidos al plan de coordinación del Sistema de Retiro.
Articulo 6.-Pagos al Sistema.- Todo pensionado que opte por acogerse al plan pagará al Sistema de Retiro las cantidades necesarias más intereses al tipo corriente, para completar sus aportaciones a base del siete (7) por ciento de su retribución por el periodo de retroactividad que comprenderá sólo los servicios acreditables posteriores al primero de julio de 1968.
Luego de la orientación requerida en el Articulo 4, el Sistema de Retiro computará y notificará a todo pensionado que lo solicite, la suma necesaria sin intereses, que deberá pagar para completar sus aportaciones.
El pensionado que haya cumplido sesenta y cinco (65) años de edad podrá pagar dicha suma en forma global y el que no los haya cumplido podrá pagarla en forma global o mediante un plan de pago según se establece más adelante.
Articulo 7.-Plan de Pago.- Cuando el pensionado lo solicite, el Sistema le preparará un plan de pago para hacer sus aportaciones que podrá extenderse hasta un máximo de sesenta (60) meses o hasta la fecha en que cumpla sesenta y cinco (65) años de edad, lo que sea menor, cuyos pagos serán descontados mensualmente de su pension. Los pagos que por este concepto haga el pensionado serán deducibles de su ingreso para los efectos de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada.
Articulo 8.-Recomputo de Pension.- Tan pronto el pensionado haya completado el pago de sus aportaciones al Sistema de Retiro, según dispuesto en los Artículos 6 y 7 de esta Ley, éste tendrá derecho y el Sistema de Retiro vendrá obligado a recomputarle su pension a base del plan de completa suplementación e iniciar el desembolso de la pension correspondiente efectivo el mes siguiente a la fecha en que se completó el pago de las aportaciones.
Si el pensionado acogido fallece antes de satisfacer el plan de pago, los pagos parciales que hubiere hecho se devolverán a sus herederos.
Artículo 9.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacto del original oprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el
(P. de la C. 986)
L E Y
Para permitirle a todo pensionado acogido al plan de coordinación del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades el poder acogerse al plan de completa suplementación.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 93 de 19 de junio de 1968 brindó a los participantes del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades la oportunidad de acogerse al plan de completa suplementación con los beneficios del Título II de la Ley Federal de Seguridad Social. Los participantes que se acogieran a la completa suplementación obtendrían el derecho de disfrutar íntegramente de su pensión del Sistema de Retiro y de los beneficios del Seguro Social.
No obstante, la gran mayoria de los participantes del Sistema de Retiro no se acogió al plan de completa suplementación debido principalmente a que no se les ofreció una adecuada orientación. Muy pocos participantes sabian que de no acogerse a la completa suplementación su pensión de retiro se reduciría al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad por aquella cantidad de beneficios que tuvieran derecho a recibir del Seguro Social, aunque no solicitaren o recibieran dichos beneficios.
Como resultado de la poca orientación ofrecida, sólo el quince (15) por ciento de los participantes se acogieron a la completa suplementación.
La referida Ley 93 fue enmendada por la Ley Núm. 162 de 20 de julio de 1979 que derogo su Articulo 3 que permitia a los participantes acogerse a la completa suplementación posteriormente y eliminó esa opción.
Mediante la Ley Núm. 75 de 6 de julio de 1985 se enmendó nuevamente la Ley 93 a los fines de darle otra oportunidad a los participantes del Sistema de Retiro de acogerse a la completa suplementación mediante el pago de las aportaciones requeridas. Esta última enmienda no incluyó a los pensionados, quienes a pesar de la poca orientación que recibieron al aprobarse la Ley 93, todavia no se les ha dado una nueva oportunidad de acogerse a la completa suplementación.
Consciente de la dificil situación económica que afecta a cerca de treinta mil (30,000) de nuestros pensionados que no disfrutan de la completa suplementación con el Seguro Social, situación que en parte fue provocada por falta de orientación, mediante esta ley se ofrece una última oportunidad a nuestros pensionados afectados de acogerse a la completa suplementación previo el pago de las sumas necesarias para completar sus aportaciones a base del siete (7) por ciento de la retribución que recibieron por servicios acreditables posteriores al primero de julio de 1968.
Se confia que con la aprobación de esta medida muchos de nuestros pensionados se acogerán a la completa suplementación para aliviar su precaria situación económica.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Título Corto.- Esta Ley se conocerá como "Ley de Completa Suplementación para Pensionados".
Artículo 2.- Definiciones.-
(a) "Sistema de Retiro" significa el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades.
(b) "Plan" significa el Plan de Completa Suplementación para Pensionados que aqui se establece.
(c) "Pensionado" significa toda aquella persona que estuviere recibiendo una pension o beneficio del Sistema de Retiro.
Articulo 3.-Establecimiento del Plan.- Se establece un Plan de Completa Suplementación para Pensionados al cual podrá acogerse cualquier pensionado del Sistema de Retiro acogido al plan de coordinación y que cumpla con los requisitos que más adelante se establecen.
El término para acogerse al plan aqui establecido tendra duración de un periodo de doce (12) meses a partir de la aprobación de esta ley.
Articulo 4.-Administración del Plan.- El Plan será administrado por el Sistema de Retiro que estará facultado para promulgar las reglas y reglamentos que estime necesarios conforme a la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Ley sobre Reglamentos de 1958".
Se ordena y autoriza al Sistema de Retiro que desarrolle un programa abarcador de orientación pública e individual para dar a conocer las disposiciones de esta ley.
Artículo 5.- Elegibilidad.- Serán elegibles y podrán acogerse a las disposiciones de esta Ley todos los pensionados que estén acogidos al plan de coordinación del Sistema de Retiro.
Artículo 6.- Pagos al Sistema.- Todo pensionado que opte por acogerse al plan pagará al Sistema de Retiro las cantidades necesarias más intereses al tipo corriente, para completar sus aportaciones a base del siete (7) por ciento de su retribución por el periodo de retroactividad que comprenderá sólo los servicios acreditables posteriores al primero de julio de 1968.
Luego de la orientación requerida en el Artículo 4, el Sistema de Retiro computará y notificará a todo pensionado que lo solicite, la suma necesaria sin intereses, que deberá pagar para completar sus aportaciones.
El pensionado que haya cumplido sesenta y cinco (65) años de edad podrá pagar dicha suma en forma global y el que no los haya cumplido podrá pagarla en forma global o mediante un plan de pago según se establece más adelante.
Articulo 7.-Plan de Pago.- Cuando el pensionado lo solicite, el Sistema le preparará un plan de pago para hacer sus aportaciones que podrá extenderse hasta un máximo de sesenta (60) meses o hasta la fecha en que cumpla sesenta y cinco (65) años de edad, lo que sea menor, cuyos pagos serán descontados mensualmente de su pension. Los pagos que por este concepto haga el pensionado serán deducibles de su ingreso para los efectos.de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada.
Articulo 8.-Recomputo de Pension.- Tan pronto el pensionado haya completado el pago de sus aportaciones al Sistema de Retiro, según dispuesto en los Artículos 6 y 7 de esta Ley, éste tendrá derecho y el Sistema de Retiro vendrá obligado a recomputarle su pension a base del plan de completa suplementación e iniciar el desembolso de la pension correspondiente efectivo el mes siguiente a la fecha en que se completó el pago de las aportaciones.
Si el pensionado acogido fallece antes de satisfacer el plan de pago, los pagos parciales que hubiere hecho se devolverán a sus herederos.
Artículo 9.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacto del original oprobado y fir- mado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia $\qquad$ de $\qquad$ de 19. 28
(P. de la C. 986)
L E Y
Para permitirle a todo pensionado acogido al plan de coordinación del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades el poder acogerse al plan de completa suplementación.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 93 de 19 de junio de 1968 brindó a los participantes del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades la oportunidad de acogerse al plan de completa suplementación con los beneficios del Título II de la Ley Federal de Seguridad Social. Los participantes que se acogieran a la completa suplementación obtendrían el derecho de disfrutar íntegramente de su pensión del Sistema de Retiro y de los beneficios del Seguro Social.
No obstante, la gran mayoria de los participantes del Sistema de Retiro no se acogió al plan de completa suplementación debido principalmente a que no se les ofreció una adecuada orientación. Muy pocos participantes sabian que de no acogerse a la completa suplementación su pensión de retiro se reducirla al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad por aquella cantidad de beneficios que tuvieran derecho a recibir del Seguro Social, aunque no solicitaren o recibieran dichos beneficios.
Como resultado de la poca orientación ofrecida, sólo el quince (15) por ciento de los participantes se acogieron a la completa suplementación.
La referida Ley 93 fue enmendada por la Ley Núm. 162 de 20 de julio de 1979 que derogo su Articulo 3 que permitia a los participantes acogerse a la completa suplementación posteriormente y eliminó esa opción.
Mediante la Ley Núm. 75 de 6 de julio de 1985 se enmendó nuevamente la Ley 93 a los fines de darle otra oportunidad a los participantes del Sistema de Retiro de acogerse a la completa suplementación mediante el pago de las aportaciones requeridas. Esta última enmienda no incluyó a los pensionados, quienes a pesar de la poca orientación que recibieron al aprobarse la Ley 93, todavia no se les ha dado una nueva oportunidad de acogerse a la completa suplementación.
Consciente de la dificil situación económica que afecta a cerca de treinta mil (30,000) de nuestros pensionados que no disfrutan de la completa suplementación con el Seguro Social, situación que en parte fue provocada por falta de orientación, mediante esta ley se ofrece una última oportunidad a nuestros pensionados afectados de acogerse a la completa suplementación previo el pago de las sumas necesarias para completar sus aportaciones a base del siete (7) por ciento de la retribución que recibieron por servicios acreditables posteriores al primero de julio de 1968.
Se confia que con la aprobación de esta medida muchos de nuestros pensionados se acogerán a la completa suplementación para aliviar su precaria situación económica.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Título Corto.- Esta Ley se conocerá como "Ley de Completa Suplementación para Pensionados".
Artículo 2.- Definiciones.-
(a) "Sistema de Retiro" significa el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades.
(b) "Plan" significa el Plan de Completa Suplementación para Pensionados que aqui se establece.
(c) "Pensionado" significa toda aquella persona que estuviere recibiendo una pensión o beneficio del Sistema de Retiro. Articulo 3.-Establecimiento del Plan.- Se establece un Plan de Completa Suplementación para Pensionados al cual podrá acogerse cualquier pensionado del Sistema de Retiro acogido al plan de coordinación y que cumpla con los requisitos que más adelante se establecen.
El término para acogerse al plan aqui establecido tendra duración de un periodo de doce (12) meses a partir de la aprobación de esta ley.
Articulo 4.-Administración del Plan.- El Plan será administrado por el Sistema de Retiro que estará facultado para promulgar las reglas y reglamentos que estime necesarios conforme a la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Ley sobre Reglamentos de 1958".
Se ordena y autoriza al Sistema de Retiro que desarrolle un programa abarcador de orientación pública e individual para dar a conocer las disposiciones de esta ley.
Articulo 5.-Elegibilidad.- Serán elegibles y podrán acogerse a las disposiciones de esta Ley todos los pensionados que estén acogidos al plan de coordinación del Sistema de Retiro.
Articulo 6.-Pagos al Sistema.- Todo pensionado que opte por acogerse al plan pagará al Sistema de Retiro las cantidades necesarias más intereses al tipo corriente, para completar sus aportaciones a base del siete (7) por ciento de su retribución por el periodo de retroactividad que comprenderá sólo los servicios acreditables posteriores al primero de julio de 1968.
Luego de la orientación requerida en el Articulo 4, el Sistema de Retiro computará y notificará a todo pensionado que lo solicite, la suma necesaria sin intereses, que deberá pagar para completar sus aportaciones.
El pensionado que haya cumplido sesenta y cinco (65) años de edad podrá pagar dicha suma en forma global y el que no los haya cumplido podrá pagarla en forma global o mediante un plan de pago según se establece más adelante.
Articulo 7.-Plan de Pago.- Cuando el pensionado lo solicite, el Sistema le preparará un plan de pago para hacer sus aportaciones que podrá extenderse hasta un máximo de sesenta (60) meses o hasta la fecha en que cumpla sesenta y cinco (65) años de edad, lo que sea menor, cuyos pagos serán descontados mensualmente de su pension. Los pagos que por este concepto haga el pensionado serán deducibles de su ingreso para los efectos de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada.
Articulo 8.-Recomputo de Pension.- Tan pronto el pensionado haya completado el pago de sus aportaciones al Sistema de Retiro, según dispuesto en los Artículos 6 y 7 de esta Ley, éste tendrá derecho y el Sistema de Retiro vendrá obligado a recomputarle su pension a base del plan de completa suplementación e iniciar el desembolso de la pension correspondiente efectivo el mes siguiente a la fecha en que se completó el pago de las aportaciones.
Si el pensionado acogido fallece antes de satisfacer el plan de pago, los pagos parciales que hubiere hecho se devolverán a sus herederos.
Artículo 9.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original oprobado y fir- mado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el
Estado Fibre Asociado de Fuerte Rico Cámara de Representantes Capitalio
Yo, ALFREDO GONZALEZ RIVERA, Secretario Interino de la Cámara de Representantes,
C E R T I F I C O:
Que el P. de la C. 986, titulado: "LEY
Para permitirle a todo pensionado acogido al plan de coordinación del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades el poder acogerse al plan de completa suplementación." ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.
En la Cámara de Representantes, a los diecinueve días del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y ocho.
(P. de la C. 986)
L E Y
Para permitirle a todo pensionado acogido al plan de coordinación del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades el poder acogerse al plan de completa suplementación.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 93 de 19 de junio de 1968 brindó a los participantes del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades la oportunidad de acogerse al plan de completa suplementación con los beneficios del Título II de la Ley Federal de Seguridad Social. Los participantes que se acogieran a la completa suplementación obtendrian el derecho de disfrutar integramente de su pensión del Sistema de Retiro y de los beneficios del Seguro Social.
No obstante, la gran mayoria de los participantes del Sistema de Retiro no se acogió al plan de completa suplementación debido principalmente a que no se les ofreció una adecuada orientación. Muy pocos participantes sabian que de no acogerse a la completa suplementación su pensión de retiro se reducirla al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad por aquella cantidad de beneficios que tuvieran derecho a recibir del Seguro Social, aunque no solicitaren o recibieran dichos beneficios.
Como resultado de la poca orientación ofrecida, sólo el quince (15) por ciento de los participantes se acogieron a la completa suplementación.
La referida Ley 93 fue enmendada por la Ley Núm. 162 de 20 de julio de 1979 que derogo su Articulo 3 que permitia a los participantes acogerse a la completa suplementación posteriormente y eliminó esa opción.
Mediante la Ley Núm. 75 de 6 de julio de 1985 se enmendo nuevamente la Ley 93 a los fines de darle otra oportunidad a los participantes del Sistema de Retiro de acogerse a la completa suplementación mediante el pago de las aportaciones requeridas. Esta última enmienda no incluyó a los pensionados, quienes a pesar de la poca orientación que recibieron al aprobarse la Ley 93, todavia no se les ha dado una nueva oportunidad de acogerse a la completa suplementación.
Consciente de la dificil situación económica que afecta a cerca de treinta mil (30,000) de nuestros pensionados que no disfrutan de la completa suplementación con el Seguro Social, situación que en parte fue provocada por falta de orientación, mediante esta ley se ofrece una última oportunidad a nuestros pensionados afectados de acogerse a la completa suplementación previo el pago de las sumas necesarias para completar sus aportaciones a base del siete (7) por ciento de la retribución que recibieron por servicios acreditables posteriores al primero de julio de 1968.
Se confia que con la aprobación de esta medida muchos de nuestros pensionados se acogerán a la completa suplementación para aliviar su precaria situación económica.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Título Corto.- Esta Ley se conocerá como "Ley de Completa Suplementación para Pensionados".
Artículo 2.- Definiciones.-
(a) "Sistema de Retiro" significa el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades.
(b) "Plan" significa el Plan de Completa Suplementación para Pensionados que aquí se establece.
(c) "Pensionado" significa toda aquella persona que estuviere recibiendo una pension o beneficio del Sistema de Retiro.
Artículo 3.- Establecimiento del Plan.- Se establece un Plan de Completa Suplementación para Pensionados al cual podrá acogerse cualquier pensionado del Sistema de Retiro acogido al plan de coordinación y que cumpla con los requisitos que más adelante se establecen.
El término para acogerse al plan aquí establecido tendrá duración de un periodo de doce (12) meses a partir de la aprobación de esta ley.
Artículo 4.- Administración del Plan.- El Plan será administrado por el Sistema de Retiro que estará facultado para promulgar las reglas y reglamentos que estime necesarios conforme a la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Ley sobre Reglamentos de 1958".