Ley 38 del 1988

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 447 de 1951 para establecer cuándo se descontinuarán los beneficios por incapacidad. La enmienda busca clarificar los mecanismos para la cesación de estos beneficios, equiparándolos a la Ley de Seguro Social Federal, y prevenir que personas capacitadas sigan recibiéndolos. Incluye disposiciones sobre exámenes médicos periódicos, la reinstalación de pensionados en puestos de servicio público con una garantía de 90 días, y la suspensión de anualidades bajo ciertas condiciones, como la negativa a someterse a examen o a reincorporarse al empleo.

Contenido

(P. de la C. 1419) (Aprobada en 31 de secy de 19.55

L E Y

Para enmendar el Artículo 11 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, a fin de establecer cuándo se descontinuarán los beneficios por incapacidad.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Número 447 de 15 de mayo de 1951 enmendada por la Ley Número 61 del 1ro. de julio de 1986, establece el procedimiento para descontinuar los beneficios por incapacidad.

Sin embargo, a pesar de la enmienda aprobada por la Ley Número 61, supra, esta disposición continúa generando controversias en su interpretación y aplicación por carecer de mecanismos expresos y determinantes para descontinuar los beneficios de incapacidad. Aún cuando la Ley en su Exposición de Motivos señala la necesidad de estos mecanismos y la intención de equiparar el mismo al Seguro Social Federal su lenguaje no establece de forma expresa cuándo cesará el beneficio.

Esta omisión en el estatuto ocasiona que personas capacitadas se mantengan recibiendo los beneficios por incapacidad estando listas para incorporarse a la fuerza laboral. Como consecuencia el sistema fiscal se ve severamente afectado poniendo en peligro los beneficios de otras personas con derecho a los mismos.

Mediante la enmienda introducida al Artículo 11 de la Ley Núm. 447 antes citada se equipara este mecanismo a la Ley de Seguro Social Federal. Sin embargo se le ofrece al beneficiario una garantía de noventa ( 90 ) días para la reinstalación durante los cuales seguirá recibiendo los beneficios por incapacidad o hasta que sea reinstalado por la autoridad nominadora.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 11.-Reglas que regirán las anualidades por incapacidad

Para los fines de una anualidad por incapacidad ocupacional o no ocupacional, se considerará incapacitado a un participante cuando, mediante un examen practicado por uno o más médicos

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al servicio del Gobierno, o, por no menos de dos médicos en el ejercicio legal de su profesión, que designare el Administrador, se revele que el participante está incapacitado o imposibilitado para cumplir convenientemente los deberes de cualquier cargo que en el servicio del patrono se le hubiere asignado; o para trabajar en cualquier empleo retribuido con retribución igual, por lo menos, a la que percibe.

El Administrador exigirá que todo pensionado que esté disfrutando de una anualidad por incapacidad se someta periódicamente a un examen que practicarán uno o más médicos nombrados por el Administrador para determinar el estado de salud del participante y su grado de incapacidad. Si como resultado de este examen se encontrase que el pensionado se ha recobrado de su incapacidad lo suficiente para servir en cualquier empleo retribuido que le permita percibir una retribución por lo menos igual a la que percibía al tiempo de su retiro, el participante tendrá derecho a ser reinstalado en cualquier puesto en la agencia de la cual se separó por razón de incapacidad en el que devengue una retribución igual, a la que corresponda al puesto del cual se separó al determinarse su incapacidad. Si dicho pensionado ocupase un puesto con retribución menor a la que percibía al tiempo de su retiro, tendrá derecho a recibir una compensación temporera igual a la diferencia entre el sueldo que disfrutaba a la fecha de su retiro y la retribución que perciba en el puesto actual, siempre que dicha diferencia no exceda del monto de la anualidad por incapacidad de que disfrutaba.

Cuando el Administrador resuelva que ha cesado la incapacidad de un participante requerirá de la autoridad nominadora de la agencia donde el participante prestaba servicios al momento de acogerse a la anualidad por incapacidad, que proceda a su reinstalación conforme a lo dispuesto en el párrafo que antecede. Dicha autoridad nominadora vendrá obligada a efectuar la reinstalación dentro de un término no mayor de noventa (90) días a partir de la notificación del Administrador. De no existir un puesto vacante para ubicar el participante una vez éste se recobre de su incapacidad dicha autoridad nominadora deberá gestionar la creación de un puesto regular.

Los participantes que al separarse del servicio para acogerse a una anualidad por incapacidad prestaron servicios en agencias cubiertas por la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como 'Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico' tendrán además, derecho al reingreso provisto en el inciso (2) de la Sección 5.18 de la misma.

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Esto es, que sus nombres se incluyan en los registros de elegibles correspondientes a las clases de puesto iguales o similares a los que ocupaban al momento de cesar en su empleo por razón de incapacidad; a ser certificados como únicos candidatos; y a ser nombrados si están disponibles. El Administrador deberá orientar adecuadamente a los participantes que recobren de su incapacidad que sean acreedores al derecho a reingreso para que ejerzan tal derecho.

Las disposiciones sobre reinstalación no serán aplicables a los participantes que ocupaban un puesto de confianza a la fecha de su retiro, salvo que tuviesen derecho de reinstalación a un puesto en el servicio de carrera, a virtud de las disposiciones de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, en cuyo caso la reinstalación será en un puesto igual o similar en retribución al puesto de carrera que ocupaban inmediatamente antes de pasar al servicio de confianza.

La suspensión de la anualidad procederá luego de determinarse que ha cesado la incapacidad del participante y haya transcurrido el término de noventa (90) dias de la notificación a la autoridad nominadora para que proceda con la reinstalación del participante, conforme se establece en este Artículo.

Si el participante rehusare someterse a examen médico; o si rehusare volver al servicio del patrono en un cargo asignádole, luego de determinarse que ha recobrado de su incapacidad o rehusare aceptar el puesto en el que habrá de ser reubicado con los deberes que pudiere cumplir razonablemente; ya sea mediante el mecanismo de reinstalación por la Sección 5.18, inciso 2, provisto por la Ley Núm. 5, de 14 de octubre de 1975, según enmendada, el Administrador suspenderá los pagos de la anualidad.

Se suspenderá el pago de la anualidad además cuando el pensionado comience a devengar cualquier retribución por servicios prestados al Gobierno de Puerto Rico o cuando se dedique a ocupaciones no gubernamentales o por cuenta propia en las que devenguen una suma igual o mayor al importe de la pensión; si la suma devengada fuera menor, tendrá derecho a seguir percibiendo la diferencia entre la compensación que reciba y el monto de la anualidad."

Sección 2.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.