Ley 37 del 1988

Resumen

Esta ley adiciona el inciso (28) al Artículo 7 del Código Penal de Puerto Rico (Ley Núm. 115 de 1974) para definir "Documento Público". La definición incluye cualquier material informativo, sin importar su forma física, que se origine, reciba o conserve en dependencias del Estado, o que se origine en el sector privado en transacciones con el gobierno y sea conservado por el Estado. Esta enmienda busca clarificar la aplicación de delitos como la falsificación de documentos públicos.

Contenido

(P. de la C. 1379)

LEY

Para adicionar un inciso (28) al Artículo 7 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a fin de incluir la definición de documento público.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En el ámbito penal se tipifica como delitos, la falsificación y la posesión y traspaso de documentos, instrumentos o escritos falsificados. También se define como delito, la falsificación de sellos, asientos en registros, licencias, certificados, diplomas y records, expedidos por agencias, dependencias o instrumentalidades del Estado Libre Asociado o cualquier institución privada autorizada para expedir dicho documento.

No obstante, no se define expresamente qué es un documento y menos aún qué es un documento público, a pesar de que el legislador expresamente permite que aquellos actos ilegales cometidos en relación a documentos públicos no prescriban.

Es por tanto que surge la necesidad de definir en qué consiste un documento público y su aplicación a las disposiciones del "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se adiciona un inciso (28) al Artículo 7 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:

"Definiciones

Articulo 7.- Salvo que otra cosa resultare del contexto, las siguientes palabras y frases contenidas en el presente Código tendrán el significado que se señala a continuación: (1) (28) Documento Público.-Incluirá cualquier escrito, impreso, papel, libro, folleto, fotografi, fotocopia, película, microforma, cinta magnetofónica, mapa, dibujo, plano, cinta o cualquier otro material leído por máquina, y

Page 1

cualquier otro material informativo, sin importar su forma o caracteristicas fisicas, que se origine, se reciba, o se conserve en cualquier dependencia del Estado de acuerdo con la ley, o cualquier escrito que se origine en el sector privado en el curso ordinario de transacciones con dependencias gubernamentales y que se conserven permanentemente o temporalmente en cualquier dependencia del Estado, por su utilidad administrativa o valor legal, fiscal o cultural."

Artículo 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Departamento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado

Libro Asociado de Puerto Rico el

Page 2
Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.