Ley 35 del 1988
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 52 de 2 de junio de 1983, conocida como Ley de Incentivos Turísticos de Puerto Rico de 1983. Su propósito principal es expandir los beneficios de exención contributiva a las 'casas de huéspedes' y a los dueños de propiedades arrendadas a negocios turísticos elegibles. La ley detalla exenciones de contribuciones sobre propiedad mueble e inmueble, patentes municipales, arbitrios e impuestos sobre ingresos, y establece condiciones para la elegibilidad, conversión de negocios, transferencia de concesiones y procedimientos administrativos, buscando fortalecer la industria turística de Puerto Rico.
Contenido
(P. de la C. 1312)
L E Y Para añadir un nuevo párrafo (5), reenumerar como (6) el párrafo (5), redesignar como (A) y enmendar el inciso
(a) del párrafo (5), redesignar como (B) y enmendar el inciso
(b) del párrafo (5) y reenumerar como (7), (8), (9), (10), (11) y (12) los párrafos (6), (7), (8), (9), (10) y (11) respectivamente, del apartado
(a) de la Sección 2; enmendar el apartado
(a) , enmendar el párrafo (1), redesignar como (A) y (B) los incisos
(a) y
(b) respectivamente, del párrafo (1), redesignar como (C) y enmendar el inciso
(c) del párrafo (1) y añadir un inciso (D) al párrafo (1), enmendar el párrafo (2), redesignar como (A) y enmendar el inciso
(a) del párrafo (3), redesignar como (B) y enmendar el inciso
(b) del párrafo (3), redesignar como (C) y enmendar el inciso
(c) del párrafo (3) y redesignar como(D) el inciso(d) del párrafo (3), del apartado
(a) de la Sección 3; enmendar el apartado
(a) , añadir un nuevo párrafo (1) al apartado
(a) , reenumerar como (2), (3) y (4) los párrafos (1), (2) y (3) respectivamente del apartado
(a) , añadir un nuevo apartado
(c) , redesignar como
(d) y enmendar el apartado
(c) y redesignar como
(e) el apartado
(d) de la Sección 4; enmendar el apartado
(a) de la Sección 5; enmendar el apartado
(a) , de la Sección 6; añadir una nueva Sección 7; reenumerar como Sección 8 la Sección 7 y enmendar el inciso (C) del párrafo (1) del apartado
(b) de la Sección 7; reenumerar como Sección 9 la Sección 8, enmendar el apartado
(b) y redesignar como
(c) y enmendar el apartado (C) de la Sección 8; reenumerar como Sección 10 la Sección 9 y enmendar el apartado
(b) de la Sección 9; reenumerar como Sección 11 la Sección 10; renumerar como Sección 12 la Sección 11; y enmendar su contenido; renumerar como Secciones 13 y 14 las Secciones 12 y 13, respectivamente; y reenumerar como Sección 15 y enmendar la Sección 14 de la Ley Núm. 52 de 2 de junio de 1983, según enmendada, conocida como Ley de Incentivos Turísticos de Puerto Rico de 1983.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley número 52 del 2 de junio de 1983, según enmendada, reconoce la importancia que tiene la industria turística en el desarrollo económico, social y cultural de Puerto Rico al conceder una exención contributiva a los negocios elegibles tales como hoteles, condohoteles y paradores puertorriqueños. La Asamblea Legislativa ha decidido incorporar dentro del término negocio elegible a
las casas de huéspedes por entender que las mismas constituyen un renglón importante de nuestra industria turistica. Estas casas proveen albergue a turistas tanto locales como foráneos y a su vez representan una fuente de empleo a cientos de puertorriqueños. La Asamblea entiende que dicha exención redundara en beneficio de cientos de familias puertorriqueñas que por años se han dedicado a esta operación turistica.
Igualmente, se extienden los beneficios de la ley al dueño de propiedad mueble o inmueble arrendada a un negocio elegible mientras se utilice la misma en la operación, por ser indispensable mantener un servicio a la altura de la industria turistica internacional.
Además, la Asamblea Legislativa ha decidido proveerle la oportunidad a aquellos negocios que aún no se han beneficiado de las exenciones de esta ley a que se acojan a las exenciones de la misma extendiendo el periodo para la conversión de negocios exentos bajo las otras leyes de incentivos industriales y para que la efectividad de la conversion que se solicite conlleve el disfrute de los beneficios en el periodo de mayor actividad económica en la industria turistica.
La Asamblea Legislativa entiende que estas enmiendas promoverán el desarrollo y fortalecimiento de la industria turistica en Puerto Rico y redundara en beneficio de todo el pueblo de Puerto Rico.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se añade un nuevo párrafo (5), se reenumera como (6) el párrafo (5), se redesigna como (A) y se enmienda el inciso
(a) del párrafo (5), se redesigna como (B) y se enmienda el inciso
(b) del párrafo (5) y se reenumeran como (7), (8), (9), (10), (11) y (12) los párrafos (6), (7), (8), (9), (10) y (11) respectivamente del apartado
(a) de la Sección 2 de la Ley Núm. 52 de 2 de junio de 1983, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 2.-Definiciones.
(a) (1) (5) Casa de Huéspedes - El término 'casa de huéspedes' significa cualquier edificio, parte de él o grupo de edificios aprobados por la Compañia de Turismo de Puerto Rico para ser operados principalmente en interés del turismo; deberá consistir de no menos de siete (7) habitaciones para alojamiento de
huéspedes en tránsito, además, de contar con las habitaciones necesarias para la vivienda de los dueños o administradores de la misma. La hospederla deberá cumplir con las disposiciones del Reglamento de Requisitos Mínimos de Casas de Huéspedes promulgado, puesto en vigor y administrado por la Compañia de Turismo de Puerto Rico. (6) Negocio Elegible - El término 'negocio elegible' significa cualquier negocio no cubierto por un decreto de exención contributiva concedido bajo las Leyes de Incentivos Industriales que se dedique a la operación de: (A) Hoteles, condohoteles, paradores puertorriqueños y casas de huéspedes, excluyendo la operación de casinos, salas de juegos y actividades similares; 0 (B) (C) Arrendar directamente propiedad mueble o inmueble a los negocios elegibles indicados en los incisos (A) y (B) anteriores, excepto propiedad poseida, instalada o de algún otro modo utilizada bajo los denominados contratos de arrendamiento financiero ("Financing Leases").
El Gobernador ejercerá su facultad para determinar la elegibilidad del negocio bajo este párrafo (6) para recibir los beneficios de esta ley y establecerá las condiciones bajo las cuales, a su juicio, podrán concederse dichos beneficios, tomando en cuenta la naturaleza de las facilidades fisicas, el número de empleos, el montante de la nómina, la inversión, la localización del proyecto u otros factores que ameriten tal determinación considerando los mejores intereses económicos y sociales del Pueblo de Puerto Rico. (7) (8) (9) (10) (11) (12)
Artículo 2.- Se enmienda el apartado
(a) ; se enmienda el párrafo (1),se redesigna como (A) y (B) los incisos
(a) y
(b) respectivamente del párrafo (1), se redesigna como (C) y se enmienda el inciso
(c) del párrafo (1), se añade un inciso (D) al párrafo (1), se enmienda el párrafo (2) del apartado
(a) , se redesigna como (A) y se enmienda el inciso
(a) del párrafo (3), se redesigna como (B) y se enmienda el inciso
(b) del párrafo (3), se redesigna como (C) y se enmienda el inciso
(c) del párrafo (3) y se redesigna como (D) el inciso
(d) del párrafo (3), del apartado
(a) de la Sección 3 de la Ley Núm. 52 de 2 de junio de 1983, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 3.-Exenciones.
(a) Clases de Exenciones. Todo negocio elegible estará exento, por un periodo de diez (10) años, del pago de las contribuciones e impuestos que se mencionan en los párrafos (1), (2) y (3) de este apartado. (1) Exención Respecto a Contribuciones Municipales y Estatales sobre Propiedad Mueble e Inmueble. La propiedad utilizada en el desarrollo, organización, construcción, establecimiento o en el curso de las operaciones que se describen en la Sección 2(a)(6) de esta ley, estará exenta de toda contribución municipaly estatal sobre propiedad mueble e inmueble en la siguiente medida: (A) (B) (C) En el caso de hoteles o condohoteles que sean negocios elegibles y que no operen casinos, salas de juego o actividades similares, el por ciento de exención será noventa y cinco por ciento ( 95% ) durante el periodo establecido en el inciso (A) y ochenta por ciento ( 80% ) durante el periodo establecido en el inciso (B). (D) En el caso de casas de huéspedes que sean negocios elegibles, el por ciento de exención será cincuenta por ciento ( 50% ) para los periodos establecidos en los incisos (A) y (B) anteriores. (2) Exención Respecto a Patentes, Arbitrios y Otras Contribuciones Municipales. Los negocios elegibles, excepto las casas de huéspedes, no estarán sujetos a las patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales impuestas por cualquier ordenanza de cualquier muni-
cipalidad a partir de la fecha fijada conforme al apartado
(b) de esta sección. Las casas de huéspedes estarán exentas en un cincuenta por ciento ( 50% ) del pago de patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales. (3) Exención Respecto a Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo. (A) En general.- A partir de la fecha fijada conforme al apartado
(b) de esta sección, todo negocio elegible, excepto las casas de huéspedes, estará exento del pago de las contribuciones impuestas bajo la Ley de Arbitrios respecto a aquellos artículos adquiridos en Puerto Rico utilizados en el desarrollo, organización, construcción, establecimiento o en el curso de las operaciones descritas en la Sección 2
(a) (6) de esta ley. (B) Artículos Adquiridos Fuera de Puerto Rico.Será aplicable la exención que concede el inciso (A) en el caso de artículos adquiridos por negocios elegibles fuera de Puerto Rico únicamente si el negocio elegible demuestra a satisfacción del Administrador de Fomento Económico que realizo un esfuerzo genuino para adquirir dichos artículos en Puerto Rico pero su adquisición no se justifica económicamente al tomar en consideración la calidad, cantidad, precio o disponibilidad de los mismos en Puerto Rico. El Administrador de Fomento Económico emitirá un certificado acreditativo de que el negocio elegible ejercio el esfuerzo genuino requerido. El Administrador de Fomento Económico, aprobará aquellos reglamentos que sean necesarios a estos propositos. (C) Exenciones.- No será aplicable la exención que concede este Parrafo 3:
(i) (D)
Artículo 3.- Se enmienda el apartado
(a) , se añade un nuevo párrafo (1) al apartado
(a) , se reenumeran como (2), (3) y (4) los párrafos (1), (2) y (3) respectivamente del apartado
(a) , se añade un nuevo apartado
(c) , se redesigna como
(d) y se enmienda el apartado
(c) y se redesigna como
(e) el apartado
(d) de la Sección 4 de la Ley Núm. 52 de 2 de junio de 1983, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 4.- Exención Sobre Contribuciones Sobre Ingresos.
(a) Se exime el ingreso proveniente de las actividades relacionadas con el fomento del turismo de todo negocio elegible, según dicho término se define en la Sección 2(a)(6) de esta ley, del pago de contribución sobre ingresos, asi como los dividendos o beneficios que distribuya a sus accionistas o socios y de conformidad con los siguientes términos y condiciones: (1) Si el negocio elegible es una casa de huéspedes, el por ciento del referido ingreso que estará exento será la mitad de los por cientos mencionados en los párrafos (2), (3) y (4) de este apartado. (2) (3) (4)
(b) (c) De efectuarse alguna venta o permuta de las acciones y/o participaciones en un negocio elegible, según dicho término se define en la ley: (1) durante su periodo de exención, la ganancia o pérdida realizada en dicha venta o permuta sera reconocida en la misma proporción en que el ingreso proveniente de las actividades relacionadas con el fomento del turismo de dicho negocio exento esté sujeto a tributación.
La base de las acciones en la venta o permuta, sera determinada, para propósitos de establecer la ganancia o pérdida, de conformidad con las disposiciones aplicables de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos en vigor a la fecha de la venta o permuta. (2) después de la fecha de terminación de la exención, la ganancia o pérdida será reconocida en la forma dispuesta en el párrafo (1) anterior, pero sólo hasta el monto del valor de las acciones en los libros de la corporación o sociedad a la fecha de terminación de la exención (disminuido por el importe de cualesquiera distribuciones exentas recibidas sobre las mismas acciones después de dicha fecha) menos la base de dichas acciones. Cualquier remanente de la ganancia o
pérdida, si alguno, se reconocerá de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos en vigor a la fecha de la venta o permuta.
(d) Se condiciona la exención concedida bajo el apartado
(a) a que el negocio elegible cumpla con los requisitos establecidos mediante reglamento por la Compañia de Turismo de Puerto Rico. Dicho reglamento contendrá normas y criterios para requerir al negocio elegible lo siguiente:
- Un plan de promoción, publicidad y mercadeo de sus actividades turisticas de acuerdo a las circunstancias y necesidades particulares del negocio elegible de que se trate.
- El cumplimiento de normas adecuadas de saneamiento y de protección y seguridad para la clientela.
- Un programa de adiestramiento y readiestramiento de su personal.
- Un por ciento razonable de facilidades para personas con impedimentos fisicos y determinados accesos para éstas.
- Un plan de conservación, de mejoras y de mantenimiento de su planta fisica y de la infraestructura ambiental y estética. En dicho reglamento se establecerá que la proporción del ingreso neto que los negocios elegibles invertirán en los renglones anteriormente especificados, no podrán ser menor del veinte por ciento ( 20% ). En el caso en que la operación del negocio elegible sea compartida por el dueñoy el operador del mismo se tomará en cuenta la proporción del ingreso neto de cada uno y de ambos colectivamente. Se entenderá que ambos cualifican para el beneficio de la exención contributiva si uno o ambos cumplen con los requisitos de esta sección, según aprobado por la Compañia de Turismo.
Disponiéndose, además, que copia del reglamento adoptado en virtud de esta sección, deberá remitirse a cada Cámara Legislativa con no menos de treinta (30) dias de antelación a su fecha de vigencia.
(e) ---
Artículo 4.- Se enmienda el apartado
(a) de la Sección 5 de la Ley Núm. 52 de 2 de junio de 1983, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 5.-Periodo de Exención.
(a) Para fines de la exención contributiva concedida en la Sección 4 de esta ley: (1) Todo negocio elegible que esté operando y haya solicitado los beneficios de esta ley al 31 de diciembre de 1985, gozará a partir de su año contributivo comenzando después del 31 de diciembre de 1984 de un periodo de exención de diez (10) años. (2) Todo negocio elegible que solicite los beneficios de esta ley en o después del 1 de enero de 1986, gozará a partir de la fecha de dicha solicitud de un periodo de exención de diez (10) años, excepto en los casos de conversión cuyo periodo de exención será efectivo retroactivamente al 1ro. de enero del año en que se radique la notificación de conversión. (3) El periodo para los párrafos (1) y (2) de este apartado podrá ser prorrogado por diez (10) años adicionales si el Gobernador de Puerto Rico previa recomendación del Director Ejecutivo de la Compañia de Turismo de Puerto Rico y del Secretario de Hacienda, determinare que dicha exención es esencial para el fomento de la industria turística.
(b) Artículo 5.- Se enmienda el apartado
(a) , de la Sección 6 de la Ley Núm. 52 de 2 de junio de 1983, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 6.-Opción de Conversión de Cambio de Beneficios Bajo esta Ley.
(a) Conversión.-Todo negocio exento bajo las Leyes de Incentivos Industriales que de otro modo sería un negocio elegible bajo la Sección 2(a) (6) de esta ley será considerado un negocio elegible y disfrutará de los incentivos contributivos provistos en las Secciones 3,4 y 5 de esta ley, si: (1) Cumple con los requisitos de dichas secciones; (2) El Gobernador determina, previa recomendación de las instrumentalidades que rinden endosos bajo esta Ley, que la conversión de tales negocios a sus
disposiciones será on los mejores intereses sociales y económicos del Pueblo de Puerto Rico; (3) En o antes del 31 de diciembre de 1988 renuncia a su decreto de exención contributiva emitida bajo las Leyes de Incentivos Industriales y obtiene del Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial un certificado acreditativo de dicha renuncia para acogerse a los incentivos de esta ley; y (4) junto con la notificación al Secretario de Hacienda que se dispone en la Sección 9
(c) de esta ley, radica el certificado al que se refiere el párrafo (1).
(b) Artículo 6.- Se añade una nueva Sección 7 a la Ley Núm. 52 de 2 de junio de 1983, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 7.-Transferencia de Negocio Exento. La transferencia de una concesión de exención contributiva o de las acciones, propiedad u otro interés de propiedad en un negocio exento a otra persona natural o juridica que a su vez continuará llevando a cabo operaciones del negocio exento de forma sustancialmente similar a las llevadas a cabo por el negocio exento al momento de ocurrir la transferencia, deberá ser aprobada por el Gobernador previamente. Si la misma se lleva a cabo sin la aprobación previa, la concesión de exención quedará anulada desde la fecha en que ocurrió la transferencia. No obstante lo anterior, el Gobernador podrá aprobar retroactivamente cualquier transferencia efectuada sin su aprobación previa, cuando a su juicio, las circunstancias del caso asi lo ameriten, tomando en consideración los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los propositos de esta ley y las recomendaciones del Director de la Compañia de Turismo de Puerto Rico y del Secretario de Hacienda." Artículo 7.- Se reenumera como Sección 8 la Sección 7 y se enmienda el inciso (C)del párrafo (1) del apartado
(b) de la Sección 7 de la Ley Núm. 52 de 2 de junio de 1983, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 8.-Denegación, Revocación y Limitación de los Beneficios de esta Ley.
(a) (b)
(A) (C) En el caso de un hotel, condohotel, parador puertorriqueño o casa de huéspedes, cuando el concesionario opere el mismo en violación de las disposiciones vigentes del Código de Requisitos Minimos para los Hoteles Exentos de Contribuciones o del Reglamento de Requisitos Minimos de Paradores Puertorriqueños o del Reglamento de Requisitos Minimos para Casas de Huéspedes. El Gobernador, o la persona designada por éste, podrá mitigar esta revocación limitando sus efectos a la suspensión de los beneficios de esta ley por periodos no menores de un (1) año. Los periodos de suspensión serán tomados en consideración al computar el periodo de duración de los beneficios de esta ley. Disponiéndose, que en caso que el parador puertorriqueño quedase separado del programa de paradores auspiciado por la Compañia de Turismo de Puerto Rico, la exención contributiva y los otros beneficios que disfrute dicho parador puertorriqueño quedarán suspendidos por el término de la separación del programa. (D)
Artículo 8.- Se reenumera como Sección 9 la Sección 8, se enmienda el apartado
(b) , y se redesigna como
(c) y enmienda el apartado (C) de la Sección 8 de la Ley Núm. 52 de 2 de junio de 1983, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 9.-Administración; Concesión de Beneficios; Penalidades.
(a) (b) Durante la vigencia de esta ley (al igual que durante los periodos que se extiendan más allá de la fecha de expiración de esta ley bajo las Secciones $3,4,5$ y 6 ), todas las otras leyes fiscales, incluyendo, pero sin limitación, las leyes de Incentivos Industriales, la Ley de Arbitrios, la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, la Ley de Patentes Municipales y las leyes respecto a contribuciones sobre propiedad mueble e inmueble, seguirán vigentes respecto a los negocios elegibles (excepto cuando ello resultare manifiestamente incompatible con ésta), incluyendo, pero sin limitación, la obligación de radicar planillas, rendir informes,
pagar contribuciones y los procedimientos relativos a la tasación, imposición y cobro de impuestos y contribuciones. Disponiéndose que las personas que operen negocios elegibles vendrán obligados a mantener separadamente la contabilidad relativa a las operaciones a que se refiere la Sección 2(a) (6) de esta ley y disponiéndose, además, que las contribuciones sobre ingresos provenientes de las actividades descritas en la Sección 2(a) (6) de esta ley serán computadas separadamente. El Secretario de Hacienda queda autorizado a imponer, por reglamentación o de otro modo, condiciones con respecto al disfrute de cualquier exención o beneficio bajo esta ley, cuando dichas condiciones sean necesarias para asegurar el debido cumplimiento de los términos y propósitos bajo los cuales se otorga la exención o beneficio. Los requisitos que imponga el Secretario de Hacienda podrán ser, entre otros, exigir la radicación de planillas o informes, el mantenimiento de libros de contabilidad y de records, el suministro de cualquier documento o evidencia que se juzgue pertinente a la exención o beneficio, la prestación de fianza, la concesión de permisos para inspecciones periódicas o de otra índole y la radicación de antemano de los contratos, órdenes u otra información relacionada con permisos para adquirir, transferir, vender, o introducir artículos exentos bajo la Sección 3(a) (3) de esta ley.
(c) Los negocios elegibles que deseen acogerse a los beneficios de esta ley deberán notificar al Secretario de Hacienda su elección. En el caso de negocios elegibles descritos en la Sección 2
(a) (6) (B) de esta ley, dicha notificación debe ir acompañada de la carta a que se refiere el apartado
(d) (3) de esta sección y en el caso de negocios elegibles descritos en la Sección 6
(a) de esta ley, del certificado acreditativo mencionado en el párrafo (3) de dicha sección. El Secretario de Hacienda promulgará reglamentos proveyendo la forma y manera en que se hará tal notificación.
(d) Cualquier persona que ha establecido o se propone establecer en Puerto Rico un negocio elegible descrito en la Sección 2(a) (6) (B) de esta ley, podrá solicitar del Gobernador que éste determine su elegibilidad para recibir los beneficios de esta ley mediante la radicación de la correspondiente solicitud debidamente juramentada ante la Oficina de Exención Contributiva Industrial.
(3) El Gobernador aprobará o denegará la solicitud tomando en cuenta los criterios establecidos en las Secciones 2(a) (6) y 8 de esta ley. Dicha aprobación o denegación será notificada mediante carta dirigida al solicitante por conducto del Director." Artículo 9.- Se reenumera como Sección 10, la Sección 9 y se enmienda el apartado
(b) de la Sección 9 de la Ley Núm. 52 de 2 de junio de 1983, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 10.-Decisiones Administrativas Serán Finales.
(a) (b) Cualquier concesionario adversamente afectado o perjudicado por cualquier acción tomada por el Gobernador, o la persona designada por éste, revocando y/o cancelando una concesión de beneficios de acuerdo con la Sección (8)
(b) de esta ley, tendrá derecho a revisión judicial de la misma mediante la radicacion de un recurso de revisión ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, dentro de los treinta (30) días después de la decisión o adjudicación final del Gobernador o la persona designada por éste. Durante la tramitación de la revisión judicial, el Gobernador o la persona designada por éste, queda autorizado, cuando a su juicio la justicia lo requiera, para posponer la fecha de efectividad de cualquier acción tomada bajo aquellas condiciones que se requieran y en los extremos que sean necesarios para evitar dañoirreparable. Cuando se solicite tal posposición y se deniegue, el Tribunal ante el cual se solicite la revisión, incluyendo el Tribunal Supremo de Puerto Rico, mediante solicitud de certiorari, según se dispone más adelante, puede decretar cualquier proceso necesario y apropiado para posponer la fecha de efectividad de cualquier acción tomada por el Gobernador, o la persona designada por éste, para conservar el status o derecho de las partes hasta la terminación de los procedimientos de revisión, previa prestación de fianza a favor del Secretario de Hacienda, sujeta a su aprobación y por el montante de las contribuciones al descubierto, más intereses y penalidades, más intereses computados por el periodo de un (1) año al tipo legal prevaleciente.
Artículo 10.- Se reenumera como Sección 11, la Sección 10 de la Ley Núm. 52 de 2 de junio de 1983, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 11 Artículo 11.- Se reenumera como Sección 12 y se enmienda la Sección 11 de la Ley Núm. 52 del 2 de junio de 1983, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 12.-Plan de Pago.-Interés Especial El Gobernador, no obstante lo dispuesto por el Artículo 330 del Código Político, según enmendado, y la Ley Núm. 17 de 30 de junio de 1981, podrá autorizar al Secretario de Hacienda a aprobar un plan de pago del negocio elegible conforme se define en la Sección 2 (A) (6) de esta Ley, a un interés prospectivo especial sobre aquellas contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble impuestas y no pagadas con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, de conformidad con las siguientes normas: (1)
Artículo 12.- Se renumeran como Sección 13 y Sección 14, la Sección 12 y Sección 13, respectivamente, de la Ley Núm. 52 de 2 de junio de 1983, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 13 "Sección 14 Artículo 13.- Se reenumera como Sección 15 la Sección 14 y se enmienda la Sección 14 de la Ley Núm. 52 de 2 de junio de 1983, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 15.-Cláusula de Vigencia. Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y será aplicable tanto a los dueños como a los operadores de negocios elegibles, según dicho término se define en esta Ley. Transcurrido un periodo de diez (10) años siguientes a la fecha de su aprobación no se admitirán nuevas solicitudes para ser consideradas bajo esta ley." Artículo 14.- Esta ley comenzará a regir fimlemtamente luegode ser aprobada y será efectiva al primero de enero de 1988.
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobade y fir- mado por el Gobernador del Estado Presidente de la Cámara Libro Asociado de Puerto Rico el dia 31 de mays de 1988