Ley 34 del 1988
Resumen
Esta ley enmienda el Código Penal de Puerto Rico para establecer y definir los grados de reincidencia (simple, agravada y habitual) y fijar las penas correspondientes, incluyendo el aumento de sentencias y la reclusión perpetua para delincuentes habituales. También modifica las disposiciones sobre medidas de seguridad para personas con incapacidad mental, adicciones o delincuentes sexuales peligrosos, y establece normas para la consideración de delitos anteriores, incluyendo aquellos cometidos por menores.
Contenido
(P. del S. 1367)
LEY
Para enmendar los Articulos 61, 62, 66, 67, 75 y 76 y derogar los Articulos 74 y 74A de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a los fines de establecer los grados de reincidencia y fijar la pena correspondiente.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La criminalidad es uno de los problemas que más preocupa al Pueblo de Puerto Rico. El azote del crimen ha llegado a cobrar dimensión tal que ha restringido marcadamente el ámbito de libertad de la ciudadanía con grave menoscabo al disfrute de la vida a que tienen perfecto derecho todos los ciudadanos.
Ante tal circunstancia, el Gobierno tiene la responsabilidad de penar con mayor severidad al convicto que recurre en la delincuencia tanto como medida punitiva como de protección social y de disuación.
Para proteger a la sociedad puertorriqueña de los delincuentes reincidentes y habituales se aprueba esta legislación.
Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 61 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea:
"DETERMINACION DE LA REINCIDENCIA
Artículo 61.- A) Se establecen los siguientes grados de reincidencia en las circunstancias que se indican a continuación:
- Habrá reincidencia cuando el que ha sido convicto por delito grave incurre nuevamente en otro delito grave.
- Habrá reincidencia agravada cuando el que ha sido convicto anteriormente por dos o más delitos graves cometidos en tiempos diversos e independientes unos de otros incurre nuevamente en otro delito grave.
- Habrá reincidencia habitual cuando el que ha sido convicto y sentenciado por dos o más delitos graves cometidos en tiempos diversos e independientes unos de otros cometiere posteriormente cualquiera de los siguientes delitos o sus tentativas: asesinato, robo, incesto, extorsión, violación, sodomla, actos lascivos o impúdicos cuando la victima fuere menor de catorce años, secuestro, agresión agravada en su modalidad grave, escalamiento agravado, apropiación ilegal agravada de vehículos de motor o sus partes, incendio agravado, sabotaje de servicios públicos esenciales, fuga cuando la persona está cumpliendo sentencia firme o en trámite de apelación por un delito grave, cualquier delito grave en violación a la Ley de Explosivos de Puerto Rico, Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969 y a la Ley Contra el Crimen Organizado, Ley Núm. 33 de 13 de junio de 1978, violación a los Artículos 401, 405 y 411(a) de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971 ó a los Artículos 5 y 8(a) de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendadas, así como también cualquier conspiración por la comisión de estos delitos y sus tentativas. B) Normas para la determinación de reincidencia
Para determinar la reincidencia se aplicarán las siguientes normas: (1) No se tomará en consideración un delito anterior si entre éste y el siguiente han mediado diez (10) años desde que la persona termino de cumplir sentencia por dicho delito, excepto cuando se trate de delitos de la misma especie o naturaleza donde no se tomarán en consideración si han mediado quince (15) años.
Se consideran delitos de la misma especie o naturaleza aquéllos que por los hechos que los constituyen, por los derechos o bienes juridicos protegidos o por los motivos determinantes presentan caracteristicas fundamentales comunes. (2) Se tomará en cuenta cualquier convicción en jurisdicción ajena al Estado Libre Asociado de Puerto Rico por delito que lleve clasificación de grave donde se hubiere cometido o que por su pena de no existir clasificación pudiere ser clasificado como grave en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De tener clasificación de menos grave, no se tomarán en cuenta.
(3) No se tomarán en consideración los hechos cometidos antes de que la persona cumpliese dieciocho (18) años, salvo en los casos excluidos de la jurisdicción del Tribunal Superior, Sala de Menores conforme establece la ley y aquéllos en que dicho Tribunal haya renunciado a la jurisdicción del convicto."
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 62 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea: A) Efectos de la reincidencia
En caso de reincidencia por delito grave se aumentará en la mitad la pena fija dispuesta por ley para el delito cometido. Asimismo, se aumentará en la mitad la pena fija dispuesta por ley para el delito cometido con circunstancias atenuantes y la pena fija dispuesta por ley para el delito cometido con circunstancias agravantes. B) Efectos de la reincidencia agravada
En caso de reincidencia agravada el convicto será sentenciado a pena fija de veinte (20) años naturales o al doble de la pena fija dispuesta por ley para el delito cometido con circunstancias agravantes, la que resulte mayor. En cualquier caso la pena será fijada en años naturales y el convicto quedará bajo la jurisdicción de la Junta de Libertad Bajo Palabra cuando haya cumplido la mitad de la pena fija impuesta. C) Efectos de la reincidencia habitual
En caso de reincidencia habitual el convicto será declarado por el tribunal delincuente habitual y será sentenciado a separación permanente de la sociedad mediante reclusión perpetua. No obstante, lo dispuesto en la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, en cuanto a la facultad de la Administración de Corrección para determinar las instituciones en que habrá de ser ingresada o trasladada la clientela del sistema correccional, el convicto que sea sentenciado a separación permanente cumplirá todo el término de reclusión en una institución especializada de máxima custodia y la Administración de Corrección proveerá a este tipo de delincuente todos los servicios y programas en la propia institución, incluyendo aquéllos que propendan a su rehabilitación. Una vez el convicto haya cumplido treinta (30) años naturales de reclusión quedará bajo la jurisdicción de la Junta de Libertad Bajo Palabra. Sección 3.- Se enmienda el Articulo 66 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea:
"Artículo 66.- Toda medida de seguridad será impuesta exclusivamente por sentencia judicial únicamente en los casos de incapacidad mental, alcohólicos, toxicómanos o adictos o dependientes o delincuentes sexuales peligrosos." Sección 4.- Se enmienda el Articulo 67 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea: "Artículo 67.— La aplicación de las medidas de seguridad excluyen la pena." Sección 5.- Se enmienda el Artículo 75 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea: "Artículo 75.— Anualmente el Tribunal se pronunciará sobre el mantenimiento, la modificación o la cesación de la medida de seguridad impuesta, sin perjuicio de poder hacerlo en cualquier momento en que las circunstancias lo aconsejen o a petición de la persona bajo cuya custodia se halle el internado.
Si de la evolución favorable del tratamiento el Tribunal puede razonablemente deducir que la curación y readaptación del convicto puede continuar operándose en libertad con supervisión y que el convicto dejó de ser peligroso, podrá concederla sujeto a lo dispuesto en las leyes especiales sobre la materia." Sección 6.- Se derogan los Artículos 74 y 74-A de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada.
Sección 7.- Se enmienda el Artículo 76 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea: "Articulo 76.— A los efectos del articulo anterior el Tribunal deberá tener:
(a) En los casos de medidas de seguridad a los incapacitados mentales, alcohólicos, toxicómanos, dependientes o adictos, delincuentes sexuales peligrosos y delincuentes compulsorios el examen de un siquiatra y/o sicólogo clínico será imprescindible además del correspondiente informe por un Oficial Probatorio.
(b) Los exámenes a los alcohólicos, dependientes o adictos a que se refiere el inciso
(a) de este artículo serán hechos por el Departamento de Servicios contra la Adicción."
Sección 7.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Depuramienta de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del oririnal nprobado y firmado por el Gobernador del Estado Ubre Asociado de Puerta Rico el dia 31. de $\qquad$ de 10 . 88