Ley 33 del 1988

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 411A de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico para precisar y ampliar la definición de "alrededores de una escuela" y de "alrededores de un centro, institución o facilidad" donde se sanciona la introducción de sustancias controladas. La enmienda establece una distancia de cien (100) metros radiales para estos alrededores, buscando fortalecer las penas por delitos de drogas en entornos educativos y de tratamiento.

Contenido

(P. del S. 1418)

L E Y

Para enmendar el Artículo 411A de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, que sanciona la introducción de sustancias controladas en las escuelas e instituciones o facilidades dedicadas a la prevención y tratamiento de drogas a los fines de precisar la definición de "alrededores de una escuela" e incorporar la definición de "alrededores de un centro, institución o facilidad" que es necesaria para configurar el delito alli establecido.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971 fue enmendada por la Ley Núm. 13 de 30 de octubre de 1975 para adicionarle el Artículo 411A y sancionar la introducción de sustancias controladas en las escuelas e instituciones o facilidades dedicadas a la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de adictos o dependientes a drogas.

En virtud de la Ley Núm. 40 de 5 de junio de 1986 se aumentaron las penas por violación a lo dispuesto en el referido Artículo 411A y, para facilitar la consecución de sus objetivos, se eliminó como elemento del delito el que debia cometerse mientras las escuelas se encontraran siendo utilizadas para propósitos docentes. También se modificó la definición de "alrededores de una escuela" eliminando el criterio de distancia de veinticinco metros contados desde los límites de la escuela según indicados por cerca o cualquier otro signo de demarcación. La definición "alrededores de un centro, institución o facilidad", también se eliminó.

La presente medida propone reestablecer el criterio de distancia en la definición del término "alrededores de una escuela" pero se aumenta la distancia a cien metros radiales. El lenguaje de la disposición vigente resulta vago e impreciso al disponer que se entenderá por alrededores dé una escuela "toda via pública o área recreativa colindante con los límites por cerca o por cualquier otro signo de demarcación, en cualquier dirección".

Se propone, además, la derogación del último párrafo del Artículo 411A que contiene otra definición de "alrededores de una escuela" muy parecida a la contenida en el párrafo tercero pues

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crea confusión y no cumple ningún propósito. En su lugar se incorpora la definición del "alrededor de un centro, institución o facilidad" necesaria para configurar el delito de introducción de sustancias controladas en esos lugares de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de adictos o dependientes a drogas, provisto en el párrafo cuarto del Artículo 411A.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 411A de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, para que lea: "Artículo 411A.-Introducción de Drogas en Escuelas o Instituciones

Toda persona que, a sabiendas e intencionalmente y en violación a las disposiciones de esta ley, introduzca, distribuya, dispense, administre, posea o transporte para fines de distribución, venda, regale, entregue en cualquier forma, o simplemente posea cualquier sustancia controlada de las incluidas en las Clasificaciones I a V de esta ley, en una escuela pública o privada, o en sus alrededores, incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sentenciada con el doble de las penas provistas por el Artículo 401(b) ó 404(a) de esta ley por un delito cometido por primera vez, que envuelva la misma sustancia y la misma clasificación.

En caso de reincidencia la penalidad será el triple de las penas provistas por el Artículo 401(b) ó 404(a) de esta ley por un delito subsiguiente que envuelva la misma sustancia controlada y la misma clasificación.

Por 'escuela' se entenderá el edificio principal y toda edificación, anexo, patio, jardín y área de estacionamiento de la escuela y cubrirá las elementales, secundarias (intermedias), superiores, especializadas y a las universidades y colegios para estudios universitarios. Se entenderán cubiertas, a los fines de este artículo, las escuelas comerciales, las vocacionales o de oficios; aquéllas para personas impedidas físicamente, retardadas mentales, sordomudas y ciegas; para personas con limitaciones del habla y en la lectura y cualesquiera otras de naturaleza análoga a las antes mencionadas. Por 'alrededores de una escuela' se entenderá cubierta un área de hasta cien (100) metros radiales a contarse desde los límites de la escuela, según indicados estos límites por cerca o por cualquier otro signo de demarcación.

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Igualmente incurrirá en delito grave toda persona que, a sabiendas e intencionalmente y en violación a las disposiciones de esta ley, distribuya, dispense, administre, posea o transporte para fines de distribución, venda, regale o entregue en cualquier forma cualquier sustancia controlada de las incluidas en las Clasificaciones I a V de esta ley, en un centro, institución o facilidad público o privado dedicado a la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de los adictos a drogas narcóticas o de los dependientes a drogas deprimentes o estimulantes, o en sus alrededores. En caso de convicción el infractor será castigado con la penalidad dispuesta en los párrafos primero y segundo de este artículo, para la primera convicción y para casos de reincidencia, respectivamente.

Por 'alrededores de un centro, institución o facilidad' se entenderá cubierta un área*de hasta cien (100) metros radiales a contarse desde los límites de éstos, según indicados estos límites por cerca o por cualquier otro signo de demarcación." Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

Departamento de Estndn CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprabado y fir. modo por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia 27. de 7 mays. de 1988

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.