Ley 31 del 1988
Resumen
Esta ley enmienda los Artículos 3 y 5 de la Ley Núm. 16 de 1980, que estableció la Junta Asesora sobre Transportación de Puerto Rico. Las modificaciones buscan agilizar el funcionamiento de la Junta al permitir que sus miembros designen representantes autorizados con derecho a voz y voto, reducir la frecuencia de las reuniones ordinarias de mensuales a trimestrales, y cambiar la rendición de informes de trimestrales a anuales. El objetivo es facilitar la coordinación de las funciones relacionadas con la transportación pública.
Contenido
(P. del S. 1394)
LEY Para enmendar los Artículos 3 y 5 de la Ley Núm. 16 del 8 de octubre de 1980, que crea la Junta Asesora sobre Transportación de Puerto Rico, a los fines de que los miembros puedan designar representantes autorizados, reducir el número de reuniones y eliminar los informes trimestrales.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Junta Asesora sobre Transportación de Puerto Rico fue creada en virtud de la Ley Núm. 16 del 8 de octubre de 1980. Su propósito es integrar y coordinar aquellas funciones relacionadas con la transportación que se encuentran fragmentadas o dispersas en diferentes agencias o entidades públicas.
Según establecido en el Artículo 3 de la referida ley, esta Junta adscrita al Departamento de Transportación y Obras Públicas, está integrada por las siguientes personas:
- El Secretario de Transportación y Obras Públicas, quien es su presidente,
- El Director de la Oficina de Energia,
- El Superintendente de la Policia,
- El Presidente de la Comisión de Servicio Público,
- El Presidente de la Junta de Planificación y
- Dos (2) ciudadanos particulares nombrados por el Gobernador. El mismo Artículo 3 establece que la Junta se reunirá por lo menos una (1) vez al mes en reunión ordinaria y podrá reunirse en reuniones extraordinarias cuando lo estimen pertinente.
Los miembros gubernamentales de esta Junta, debido a sus múltiples obligaciones, muchas veces se ven en la necesidad de enviar un representante a las reuniones debidamente citadas con el inconveniente de que los mismos no están facultados por la ley para ejercer el derecho a voz y voto que tienen los miembros en propiedad. Asimismo, debido a esta situación no se pueden celebrar reuniones por no contarse con el quórum de los cuatro (4) miembros que establece la ley.
Basado en lo antes expuesto es claro el propósito de agilizar y facilitar los trabajos de la Junta Asesora lo que, a su vez, permitirá la realización de las funciones relacionadas con la transportación en forma cabal y dar cumplimiento a la política pública establecida.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 16 del 8 de octubre de 1980, para que se lea como sigue: "Artículo 3.-Junta de Transportación; Creación y Composición
Se crea adscrita al Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico, la Junta Asesora sobre Transportación de Puerto Rico.
Este organismo estará integrado por el Secretario de Transportación y Obras Públicas, quien será su presidente, el Director de la Oficina de Energía de Puerto Rico, el Superintendente de la Policía, el Presidente de la Comisión de Servicio Públicode Puerto Rico, el Presidente de la Junta de Planificación de Puerto Rico y dos (2)-ciudadanos particulares, que serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico, y quienes habrán de estar relacionados con el sistema de transportación en Puerto Rico. Los miembros asi nombrados deberán poseer conocimientos satisfactorios en el área de la transportación, así como gozar de excelente reputación dentro de la comunidad puertorriqueña.
Uno (1) de los miembros nombrados por el Gobernador servirá por un término de dos (2) años y el otro servirá por un término de cuatro (4) años. Los nombramientos sucesivos se harán por términos de cuatro (4) años cada uno y hasta que sus sucesores sean nombrados por el Gobernador y tomen posesión del cargo. Los miembros de la Junta que no sean funcionarios públicos tendrán derecho a recibir dieta de cincuenta dólares ( $50.00 ) por cada dia que asistan a reuniones de la Junta.
Los miembros de la Junta que sean funcionarios públicos podrán designar, mediante comunicación escrita al Presidente de la Junta, un representante autorizado con derecho a voz y voto para que lo represente en las reuniones a las que no pueda asistir.
Cuatro (4) miembros o representantes autorizados constituirán quórum y los acuerdos se tomarán por mayoria de los presentes.
La Junta se reunirá por lo menos, cuatro (4) veces al año en reunión ordinaria y podrá reunirse todas las veces que lo estimen pertinente, previa convocatoria del Presidente, en reuniones extraordinarias.
La Junta adoptará y aprobará un reglamento para regular sus asuntos a tono con esta ley.
El Gobernador podrá destituir a cualquier miembro de su cargo por negligencia en el desempeño de sus funciones, conducta inmoral o cualquier otra causa razonable, previa notificación y audiencia." Sección 2.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Número 16 del 8 de octubre de 1980, para que lea como sigue: "Articulo 5.-Informes La Junta rendirá, a través del Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, un informe anual al Gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico sobre la labor realizada por dicha Junta, con las recomendaciones que estime pertinentes y necesarias en cuanto a mejorar los sistemas integrales de transportación de Puerto Rico." Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara