Ley 30 del 1988

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 105 del Código Penal de Puerto Rico para expandir las modalidades del delito de actos lascivos o impúdicos. Incluye expresamente como circunstancias agravantes cuando existe parentesco por consanguinidad o afinidad entre la víctima y el autor, o cuando el delito se comete en el hogar de la víctima. Además, establece penas agravadas para estas modalidades y cuando la víctima es menor de 14 años.

Contenido

(P. de la C. 1374)

Para enmendar el Artículo 105 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a los fines de incluir expresamente entre las modalidades del delito de actos lascivos o impúdicos aquél que se comete cuando existe parentesco entre la victima y el autor y para disponer pena agravada en esta modalidad o cuando el delito se comete en el hogar de la victima.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Artículo 105 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tipifica el delito de actos lascivos o impúdicos. En el Código Penal vigente se amplió el concepto de lascivia e impudicia ya que se estableció que se cometería el delito con la concurrencia de cualquiera de las circunstancias alli enumeradas.

Mediante la Ley Núm. 76 de 9 de julio de 1986 se adicionó el engaño como una modalidad del delito pára atender un vacio legislativo que habla advertido el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El propósito de esta legislación es incluir expresamente en el delito de actos lascivos o impúdicos aquél que se comete contra una victima que sea pariente por consanguinidad o afinidad del autor del delito. Se dispone que se impondrá una pena agravada cuando el delito se comete en las circunstancias antes descritas o en el hogar de la victima. Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 105 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue: "Actos Lascivos o Impúdicos Artículo 105. — Toda persona que sin intentar consumar acceso carnal cometiere cualquier acto impúdico o lascivo con otra, será sancionada con pena de reclusión según más adelante se dispone si concurrieran cualesquiera de las siguientes modalidades:

(a) Si la victima fuere menor de 14 años.

(b) Si la victima ha sido compelida al acto mediante el empleo de fuerza fisica irresistible o amenaza de grave e inmediato daño corporal, acompañada de la aparente aptitud para realizarlo, o anulando o disminuyendo sustancialmente, sin su conocimiento, su capacidad de resistencia a través de medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes o estimulantes o sustancias o medios similares.

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(c) Si la victima, por enfermedad o defecto mental temporero o permanente estuviere incapacitada para consentir legalmente.

(d) Si la victima fuere compelida al acto mediante el empleo de medios engañosos que anulen o disminuyan sustancialmente, sin su conocimiento, su capacidad de resistencia.

(e) Si la victima es su ascendiente o descendiente en todos los grados o su colateral por consanguinidad hasta el tercer grado tanto de vinculo doble, como sencillo e incluyendo la relación de padres, hijos o hermanos por adopción.

La pena de reclusión a imponerse por este delito será de un término fijo de seis (6) años, excepto cuando se trate de las modalidades del delito especificadas en el párrafo siguiente de este artículo. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de ocho(8) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años.

Cuando el delito se cometiera en cualquiera de las modalidades descritas en los incisos

(a) y

(e) de este artículo o cuando el delito se cometiere mientras el autor hubiere penetrado al hogar de la victima o a una casa o edificio residencial donde estuviere la victima o al patio, terreno o área de estacionamiento de éstos, la pena de reclusión será por un término fijo de ocho (8) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años.

El Tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión establecida en cualquiera de las modalidades anteriormente señaladas."

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Departamento de Estado

CERTIRCO, que es cooin. fiel. y Presidente de la Cámara exacta del original eorabado y fir. mado por el Gobernodor del Estado

Ubre Asociado de Puerto Rico ol Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.