Ley 3 del 1988

Resumen

Esta ley declara nula toda estipulación en contratos de trabajo por tiempo determinado o para obra específica que permita al patrono despedir al empleado sin justa causa antes del cumplimiento del contrato, o que implique la renuncia del empleado a derechos o compensaciones por cesantía. Su objetivo es salvaguardar los derechos de los trabajadores contratados bajo estas modalidades, haciendo irrenunciables dichos derechos.

Contenido

(P. de la C. 999)

LEY

Para disponer la nulidad de toda estipulación en un contrato de trabajo por tiempo determinado o para llevar a cabo cierta obra, mediante la cual el obrero o empleado autorice a su patrono a despedirle en cualquier momento o conviene en renunciar a cualquier derecho, beneficio o compensación establecido al amparo de las leyes de Puerto Rico, por razón de cesantia.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la aprobación de la Ley Núm. 16 de 21 de mayo de 1982 se enmendó la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, la cual establece el derecho del trabajador contratado sin tiempo determinado a una indemnización equivalente a un mes de sueldo más el importe de una semana progresiva adicional por cada año trabajado para su patrono al ser despedido de su empleo sin justa causa. La enmienda en cuestión expresamente consignó en la citada Ley Núm. 80 la irrenunciabilidad del derecho del empleado que fuere despedido de su cargo, sin que haya mediado justa causa, a recibir la indemnización a que tiene derecho al amparo de la misma. Asimismo, se estableció la nulidad de cualquier contrato o parte del mismo en que el empleado contratado por tiempo indeterminado renuncia a la indemnización dispuesto por ley, según se disponia en la Ley Núm. 17 áprobada el 5 de abril de 1937, que fue derogada expresamente por la antes mencionada Ley Núm. 16.

Al ser derogada la Ley Núm. 17 de 5 de abril de 1937, se dejósin efecto aquella parte de la misma donde se disponía la nulidad de toda estipulación mediante la cual el empleado autoriza al patrono a despedirle en cualquier momento, sin justa causa, renunciando a cualquier derecho, beneficio o compensación adicional que pudiera corresponderle de acuerdo a las leyes de Puerto Rico, por razón de tal cesantia. Esto ha traído como consecuencia el que se hayan quedado huérfanos de protección aquellos obreros contratados por tiempo determinado, cubiertos por el Articulo 1476 del Código Civil el cual dispone que ". . . los empleados de labranza, menestrales, artesanos y demás trabajadores asalariados por cierto término o por cierta obra no pueden despedirse ni ser despedidos, antes del cumplimiento del contrato, sin justa causa."

Existe la práctica de contratar a trabajadores por un tiempo determinado, y en el propio contrato de trabajo incluir cláusulas mediante las cuales, el propio trabajador, obligado por las

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circunstancias y la necesidad de adquirir un empleo, autoriza al patrono a despedirle en cualquier momento antes del vencimiento del término del contrato y renunciar al derecho a reclamar cualquier compensación que le corresponda bajo las leyes vigentes, en caso de despido.

En consideración a ese hecho y ante la posibilidad de que se pudiera argumentar y razonablemente interpretarse, que el derecho de los empleados contratados por un tiempo fijo es renunciable a la luz de lo establecido en el Artículo 4 del Código Civil, esta Asamblea Legislativa declara que es de interés público y debe clara y expresamente establecerse por ley la irrenunciabilidad de tal derecho y la nulidad de toda estipulación en contrario; encaminada esta acción a salvaguardar y garantizar a los empleados contratados bajo tales condiciones, el derecho a conservar el empleo y a no ser despedidos sin justa causa, antes del vencimiento de su contrato.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Por la presente se declara nula toda estipulación en un contrato de trabajo por tiempo determinado o para llevar a cabo cierta obra, mediante la cual el obrero o empleado autorice al patrono a despedirle en cualquier momento antes del cumplimiento del contrato, sin causa justificada o que dicho obrero o empleado conviene en renunciar a cualquier derecho, beneficio o compensación adicional que pueda corresponderle de acuerdo con las leyes de Puerto Rico por razón de tal cesantía.

Sección 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

CERTIFICO: que es copia fiel y exncta del orichal norobado y fir. modo por el Gobernador del F.tado Libre Asnciado de Puerto Rios el dia 24 de Feb. de 1988

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.