Ley 26 del 1988
Resumen
Esta ley enmienda la Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico para facultar a las cooperativas existentes a actuar como auspiciadoras en la incorporación de nuevas cooperativas. Establece los medios para que las cooperativas auspiciadoras inviertan, fiscalicen y obtengan representación en la junta directiva de las cooperativas auspiciadas, especialmente cuando su inversión supera el 50% del capital inicial. Además, regula la emisión de acciones preferidas con derecho a voz y voto y la disminución escalonada de la representación en la junta directiva.
Contenido
Para redesignar el Inciso (1) como Inciso
(q) y adicionar dos nuevos Incisos
(r) y
(s) al Artículo 2, adicionar un Inciso (U) al Artículo 4, enmendar el Inciso
(g) del Artículo 6 y adicionar los Incisos
(j) ,
(k) y
(l) del Artículo 8 de la Ley Número 291 del 9 de abril de 1946, según enmendada, conocida como "Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico", para facultar a las cooperativas en Puerto Rico a servir de auspiciadores en la incorporación de otras sociedades cooperativas y concederle los medios para fiscalizar debidamente a la cooperativa auspiciada mientras mantenga un interés financiero en esta última y para corregir errores de tipo formal de que adolece dicha ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las leyes aplicables a las sociedades cooperativas deben promover y facilitar su mejor funcionamiento y estimular los recursos económicos locales para generar y sostener una actividad económica que provea empleos e ingresos y reduzca la dependencia de fuentes fuera del control de los puertorriqueños.
Se deben promover medidas innovadoras que permitan a las cooperativas desarrollar al máximo su potencial de crecimiento y como fuente de empleos, esfuerzo a su vez motivado por el reconocimiento del gran impacto que las cooperativas tienen en la economía puertorriqueña.
A tales efectos, se enmienda la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para facultar a las cooperativas a actuar como auspiciadoras de otras Cooperativas de Puerto Rico.
Permite, además, que cuando la cantidad de dinero e inversión que hará la cooperativa auspiciadora en la cooperativa auspiciada represente más del cincuenta por ciento ( 50% ) del total del capital inicial de operaciones necesario de la cooperativa auspiciada entonces ésta, previa aprobación del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico, podrá emitir acciones preferidas que podrá conllevar el derecho a voz y voto, así como la designación de un número de directores que representen a la cooperativa auspiciadora. Así mismo se permite la disminución de estos directores en forma escalonada, hasta tanto se rediman en su totalidad las acciones preferidas con derecho a voto.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se redesigna el Inciso (1) como Inciso
(q) y se adicionan dos nuevos Incisos
(r) y
(s) al Artículo 2 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lean como sigue:
"Articulo 2.-Definiciones
(a) (q) Comité de Educación significa el Comité de Educación de una sociedad cooperativa organizada de acuerdo con esta ley.
(r) Cooperativa Auspiciadora - cooperativa organizada bajo las disposiciones de esta ley o de la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito que invierta una cantidad equivalente a no menos del cincuenta por ciento ( 50% ) del total del capital inicial de operaciones necesario para la cooperativa auspiciada.
(s) Cooperativa Auspiciada - cooperativa que se organice de acuerdo a esta ley con la ayuda de cualquier otra cooperativa ya organizada, cuya inversión sea una cantidad equivalente a no menos del cincuenta por ciento ( 50% ) del total del capital inicial de operaciones necesario para esta cooperativa." Sección 2.- Se adiciona el inciso (U) al Articulo 4 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue: "Articulo 4.-Facultades Toda sociedad organizada de acuerdo con las disposiciones de esta ley, tendrá la capacidad para actuar de que goza una persona natural, pero sólo podrá realizar aquellos actos que sean necesarios o propios para realizar los propósitos relacionados en sus clausulas y que no estén en conflicto con la ley.
Sin que se entienda como una limitación de lo anterior, toda sociedad puede gozar de las siguientes facultades. (A) (U) Actuar como auspiciadora en la incorporación de otra cooperativa que se organice de acuerdo a esta ley previa autorización del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico." Sección 3.- Se enmienda el inciso
(g) del Articulo 6 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue: "Articulo 6.-Clausulas de Incorporación Las clausulas de incorporación incluirán las siguientes disposiciones:
(a) (g) Si la sociedad se organiza con capital por acciones se indicará el número total autorizado de acciones, con valor a la par de cada acción y si se autoriza más de una clase de acciones, la descripción de cada clase, el número de acciones que la compone, los derechos, preferencias y restricciones concedidas o impuestas sobre cada clase.
Cuando un estudio de viabilidad establezca que resultara en beneficio del movimiento cooperativo y de la entidad cooperativa que se intenta crear, la cooperativa auspiciada podrá, previa aprobación del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico, emitir acciones preferidas con derecho a voz y voto y éstas tendrán representación en la Junta de Directores hasta que las acciones preferidas con derecho a voto sean redimidas en su totalidad, según se dispone en los incisos
(j) ,
(k) y
(l) del Artículo 8.
(h) Sección 4.- Se adicionan los incisos
(j) ,
(k) y
(l) al Artículo 8 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 8.-Reglamento El reglamento interno contendrá el nombre de la sociedad cooperativa o federación, el cual comprenderá como parte distintiva del mismo la palabra 'Cooperativa' o 'Federación de Cooperativas', según sea el caso, y podrá proveer regla y disposiciones sobre:
(a) (j) El número de directores que representará a la cooperativa auspiciadora.
(k) La disminución del número de directores que representen la cooperativa auspiciadora, en forma escalonada y proporcional al número de acciones preferidas de la cooperativa auspiciadora del total de acciones preferidas de la cooperativa auspiciada, hasta tanto se rediman en su totalidad las acciones preferidas con derecho a voto. (1) La designación de la o de las personas que le representarán a la cooperativa auspiciadora en la Junta de Directores de la cooperativa auspiciada. Todo director que designe la cooperativa auspiciadora ocupará el cargo hasta que sea sustituido por la Junta de Directores que lo designo."
Sección 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exocta del original aprobado y fir mado por el Gobernador del Estado Libro Asoclado do Puerto Rico ol dia ...f. do 10 10
Socrotario Auxiliar de Estado de Puerto Rico
Para redesignar el Inciso (1) como Inciso
(q) y adicionar dos nuevos Incisos
(r) y
(s) al Artículo 2, adicionar un Inciso (U) al Artículo 4, enmendar el Inciso
(g) del Artículo 6 y adicionar los Incisos
(j) ,
(k) y
(l) del Artículo 8 de la Ley Número 291 del 9 de abril de 1946, según enmendada, conocida como "Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico", para facultar a las cooperativas en Puerto Rico a servir de auspiciadores en la incorporación de otras sociedades cooperativas y concederle los medios para fiscalizar debidamente a la cooperativa auspiciada mientras mantenga un interés financiero en esta última y para corregir errores de tipo formal de que adolece dicha ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las leyes aplicables a las sociedades cooperativas deben promover y facilitar su mejor funcionamiento y estimular los recursos económicos locales para generar y sostener una actividad económica que provea empleos e ingresos y reduzca la dependencia de fuentes fuera del control de los puertorriqueños.
Se deben promover medidas innovadoras que permitan a las cooperativas desarrollar al máximo su potencial de crecimiento y como fuente de empleos, esfuerzo a su vez motivado por el reconocimiento del gran impacto que las cooperativas tienen en la economía puertorriqueña.
A tales efectos, se enmienda la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para facultar a las cooperativas a actuar como auspiciadoras de otras Cooperativas de Puerto Rico.
Permite, además, que cuando la cantidad de dinero e inversión que hará la cooperativa auspiciadora en la cooperativa auspiciada represente más del cincuenta por ciento ( 50% ) del total del capital inicial de operaciones necesario de la cooperativa auspiciada entonces ésta, previa aprobación del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico, podrá emitir acciones preferidas que podrá conllevar el derecho a voz y voto, así como la designación de un núméro de directores que representen a la cooperativa auspiciadora. Así mismo se permite la disminución de estos directores en forma escalonada, hasta tanto se rediman en su totalidad las acciones preferidas con derecho a voto.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se redesigna el Inciso (1) como Inciso
(q) y se adicionan dos nuevos Incisos
(r) y
(s) al Artículo 2 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lean como sigue:
"Articulo 2.-Definiciones
(a) (q) Comité de Educación significa el Comité de Educación de una sociedad cooperativa organizada de acuerdo con esta ley.
(r) Cooperativa Auspiciadora - cooperativa organizada bajo las disposiciones de esta ley o de la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito que invierta una cantidad equivalente a no menos del cincuenta por ciento ( 50% ) del total del capital inicial de operaciones necesario para la cooperativa auspiciada.
(s) Cooperativa Auspiciada - cooperativa que se organice de acuerdo a esta ley con la ayuda de cualquier otra cooperativa ya organizada, cuya inversión sea una cantidad equivalente a no menos del cincuenta por ciento ( 50% ) del total del capital inicial de operaciones necesario para esta cooperativa." Sección 2.- Se adiciona el inciso (U) al Articulo 4 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue: "Articulo 4.-Facultades Toda sociedad organizada de acuerdo con las disposiciones de esta ley, tendrá la capacidad para actuar de que goza una persona natural, pero sólo podrá realizar aquellos actos que sean necesarios o propios para realizar los propósitos relacionados en sus clausulas y que no estén en conflicto con la ley.
Sin que se entienda como una limitación de lo anterior, toda sociedad puede gozar de las siguientes facultades. (A) (U) Actuar como auspiciadora en la incorporación de otra cooperativa que se organice de acuerdo a esta ley previa autorización del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico." Sección 3.- Se enmienda el inciso
(g) del Articulo 6 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue: "Articulo 6.-Clausulas de Incorporación Las clausulas de incorporación incluirán las siguientes disposiciones:
(a) (g) Si la sociedad se organiza con capital por acciones se indicará el número total autorizado de acciones, con valor a la par de cada acción y si se autoriza más de una clase de acciones, la descripción de cada clase, el número de acciones que la compone, los derechos, preferencias y restricciones concedidas o impuestas sobre cada clase.
Cuando un estudio de viabilidad establezca que resultara en beneficio del movimiento cooperativo y de la entidad cooperativa que se intenta crear, la cooperativa auspiciada podrá, previa aprobación del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico, emitir acciones preferidas con derecho a voz y voto y éstas tendrán representación en la Junta de Directores hasta que las acciones preferidas con derecho a voto sean redimidas en su totalidad, según se dispone en los incisos
(j) ,
(k) y
(l) del Artículo 8.
(h) Sección 4.- Se adicionan los incisos
(j) ,
(k) y
(l) al Artículo 8 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 8.-Reglamento El reglamento interno contendrá el nombre de la sociedad cooperativa o federación, el cual comprenderá como parte distintiva del mismo la palabra 'Cooperativa' o 'Federación de Cooperativas', según sea el caso, y podrá proveer regla y disposiciones sobre:
(a) (j) El número de directores que representará a la cooperativa auspiciadora.
(k) La disminución del número de directores que representen la cooperativa auspiciadora, en forma escalonada y proporcional al número de acciones preferidas de la cooperativa auspiciadora del total de acciones preferidas de la cooperativa auspiciada, hasta tanto se rediman en su totalidad las acciones preferidas con derecho a voto. (1) La designación de la o de las personas que le representarán a la cooperativa auspiciadora en la Junta de Directores de la cooperativa auspiciada. Todo director que designe la cooperativa auspiciadora ocupará el cargo hasta que sea sustituido por la Junta de Directores que lo designo."
Sección 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del originel aprobado y fir mado por el Gobernador del Estado Libro Asociado do Puerto Rico ol dia ...la. do Merye. do 19
Secretaria Auxiliar do Estado do Puerto Rico
Para redesignar el Inciso (1) como Inciso
(q) y adicionar dos nuevos Incisos
(r) y
(s) al Artículo 2, adicionar un Inciso (U) al Artículo 4, enmendar el Inciso
(g) del Artículo 6 y adicionar los Incisos
(j) ,
(k) y
(l) del Artículo 8 de la Ley Número 291 del 9 de abril de 1946, según enmendada, conocida como "Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico", para facultar a las cooperativas en Puerto Rico a servir de auspiciadores en la incorporación de otras sociedades cooperativas y concederle los medios para fiscalizar debidamente a la cooperativa auspiciada mientras mantenga un interés financiero en esta última y para corregir errores de tipo formal de que adolece dicha ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las leyes aplicables a las sociedades cooperativas deben promover y facilitar su mejor funcionamiento y estimular los recursos económicos locales para generar y sostener una actividad económica que provea empleos e ingresos y reduzca la dependencia de fuentes fuera del control de los puertorriqueños.
Se deben promover medidas innovadoras que permitan a las cooperativas desarrollar al máximo su potencial de crecimiento y como fuente de empleos, esfuerzo a su vez motivado por el reconocimiento del gran impacto que las cooperativas tienen en la economía puertorriqueña.
A tales efectos, se enmienda la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para facultar a las cooperativas a actuar como auspiciadoras de otras Cooperativas de Puerto Rico.
Permite, además, que cuando la cantidad de dinero e inversión que hará la cooperativa auspiciadora en la cooperativa auspiciada represente más del cincuenta por ciento ( 50% ) del total del capital inicial de operaciones necesario de la cooperativa auspiciada entonces ésta, previa aprobación del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico, podrá emitir acciones preferidas que podrá conllevar el derecho a voz y voto, así como la designación de un número de directores que representen a la cooperativa auspiciadora. Así mismo se permite la disminución de estos directores en forma escalonada, hasta tanto se rediman en su totalidad las acciones preferidas con derecho a voto.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se redesigna el Inciso (1) como Inciso
(q) y se adicionan dos nuevos Incisos
(r) y
(s) al Artículo 2 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lean como sigue:
"Artículo 2.-Definiciones
(a) (q) Comité de Educación significa el Comité de Educación de una sociedad cooperativa organizada de acuerdo con esta ley.
(r) Cooperativa Auspiciadora - cooperativa organizada bajo las disposiciones de esta ley o de la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito que invierta una cantidad equivalente a no menos del cincuenta por ciento ( 50% )del total del capital inicial de operaciones necesario para la cooperativa auspiciada.
(s) Cooperativa Auspiciada - cooperativa que se organice de acuerdo a esta ley con la ayuda de cualquier otra cooperativa ya organizada, cuya inversión sea una cantidad equivalente a no menos del cincuenta por ciento ( 50% ) del total del capital inicial de operaciones necesario para esta cooperativa." Sección 2.- Se adiciona el inciso (U) al Artículo 4 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4.-Facultades Toda sociedad organizada de acuerdo con las disposiciones de esta ley, tendrá la capacidad para actuar de que goza una persona natural, pero sólo podrá realizar aquellos actos que sean necesarios o propios para realizar los propósitos relacionados en sus clausulas y que no estén en conflicto con la ley.
Sin que se entienda como una limitación de lo anterior, toda sociedad puede gozar de las siguientes facultades. (A) (U) Actuar como auspiciadora en la incorporación de otra cooperativa que se organice de acuerdo a esta ley previa autorización del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico." Sección 3.- Se enmienda el inciso
(g) del Artículo 6 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 6.-Clausulas de Incorporación Las clausulas de incorporación incluirán las siguientes disposiciones:
(a) (g) Si la sociedad se organiza con capital por acciones se indicará el número total autorizado de acciones, con valor a la par de cada acción y si se autoriza más de una clase de acciones, la descripción de cada clase, el número de acciones que la compone, los derechos, preferencias y restricciones concedidas o impuestas sobre cada clase.
Cuando un estudio de viabilidad establezca que resultará en beneficio del movimiento cooperativo y de la entidad cooperativa que se intenta crear, la cooperativa auspiciada podrá, previa aprobación del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico, emitir acciones preferidas con derecho a voz y voto y éstas tendrán representación en la Junta de Directores hasta que las acciones preferidas con derecho a voto sean redimidas en su totalidad, según se dispone en los incisos
(j) ,
(k) y
(l) del Artículo 8.
(h) Sección 4.- Se adicionan los incisos
(j) ,
(k) y
(l) al Artículo 8 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 8.-Reglamento El reglamento interno contendrá el nombre de la sociedad cooperativa o federación, el cual comprenderá como parte distintiva del mismo la palabra 'Cooperativa' o 'Federación de Cooperativas', según sea el caso, y podrá proveer regla y disposiciones sobre:
(a) (j) El número de directores que representará a la cooperativa auspiciadora.
(k) La disminución del número de directores que representen la cooperativa auspiciadora, en forma escalonada y proporcional al número de acciones preferidas de la cooperativa auspiciadora del total de acciones preferidas de la cooperativa auspiciada, hasta tanto se rediman en su totalidad las acciones preferidas con derecho a voto. (1) La designación de la o de las personas que le representarán a la cooperativa auspiciadora en la Junta de Directores de la cooperativa auspiciada. Todo director que designe la cooperativa auspiciadora ocupará el cargo hasta que sea sustituido por la Junta de Directores que lo designó."
Sección 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que os copia fiel y execta del originel aprobado y fir made por el Gobernador del Estado Libro Asociado do Puerto Rico ol dia ...(d. do Muyen. do 19
Eamte de Rela
Secretaria Auxiliar do Estado do Puerto Rico
(P. del S. 1377)
Para redesignar el Inciso (1) como Inciso
(q) y adicionar dos nuevos Incisos
(r) y
(s) al Artículo 2, adicionar un Inciso (U) al Artículo 4, enmendar el Inciso
(g) del Artículo 6 y adicionar los Incisos
(j) ,
(k) y
(l) del Artículo 8 de la Ley Número 291 del 9 de abril de 1946, según enmendada, conocida como "Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico", para facultar a las cooperativas en Puerto Rico a servir de auspiciadores en la incorporación de otras sociedades cooperativas y concederle los medios para fiscalizar debidamente a la cooperativa auspiciada mientras mantenga un interés financiero en esta última y para corregir errores de tipo formal de que adolece dicha ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las leyes aplicables a las sociedades cooperativas deben promover y facilitar su mejor funcionamiento y estimular los recursos económicos locales para generar y sostener una actividad económica que provea empleos e ingresos y reduzca la dependencia de fuentes fuera del control de los puertorriqueños.
Se deben promover medidas innovadoras que permitan a las cooperativas desarrollar al máximo su potencial de crecimiento y como fuente de empleos, esfuerzo a su vez motivado por el reconocimiento del gran impacto que las cooperativas tienen en la economía puertorriqueña.
A tales efectos, se enmienda la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para facultar a las cooperativas a actuar como auspiciadoras de otras Cooperativas de Puerto Rico.
Permite, además, que cuando la cantidad de dinero e inversión que hará la cooperativa auspiciadora en la cooperativa auspiciada represente más del cincuenta por ciento ( 50% ) del total del capital inicial de operaciones necesario de la cooperativa auspiciada entonces ésta, previa aprobación del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico, podrá emitir acciones preferidas que podrá conllevar el derecho a voz y voto, así como la designación de un número de directores que representen a la cooperativa auspiciadora. Así mismo se permite la disminución de estos directores en forma escalonada, hasta tanto se rediman en su totalidad las acciones preferidas con derecho a voto.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se redesigna el Inciso (1) como Inciso
(q) y se adicionan dos nuevos Incisos
(r) y
(s) al Artículo 2 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lean como sigue:
"Articulo 2.-Definiciones
(a) (q) Comité de Educacion significa el Comité de Educacion de una sociedad cooperativa organizada de acuerdo con esta ley.
(r) Cooperativa Auspiciadora - cooperativa organizada bajo las disposiciones de esta ley o de la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Credito que invierta una cantidad equivalente a no menos del cincuenta por ciento ( 50% )del total del capital inicial de operaciones necesario para la cooperativa auspiciada.
(s) Cooperativa Auspiciada - cooperativa que se organice de acuerdo a esta ley con la ayuda de cualquier otra cooperativa ya organizada, cuya inversion sea una cantidad equivalente a no menos del cincuenta por ciento ( 50% ) del total del capital inicial de operaciones necesario para esta cooperativa." Seccion 2.-Se adiciona el inciso (U) al Articulo 4 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue: "Articulo 4.-Facultades Toda sociedad organizada de acuerdo con las disposiciones de esta ley, tendrá la capacidad para actuar de que goza una persona natural, pero solo podrá realizar aquellos actos que sean necesarios o propios para realizar los propositos relacionados en sus clausulas y que no estén en conflicto con la ley.
Sin que se entienda como una limitacion de lo anterior, toda sociedad puede gozar de las siguientes facultades. (A) (U) Actuar como auspiciadora en la incorporación de otra cooperativa que se organice de acuerdo a esta ley previa autorización del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico." Seccion 3.-Se enmienda el inciso
(g) del Articulo 6 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue: "Articulo 6.-Clausulas de Incorporación Las clausulas de incorporación incluirán las siguientes disposiciones:
(a) (g) Si la sociedad se organiza con capital por acciones se indicará el número total autorizado de acciones, con valor a la par de cada acción y si se autoriza más de una clase de acciones, la descripción de cada clase, el número de acciones que la compone, los derechos, preferencias y restricciones concedidas o impuestas sobre cada clase.
Cuando un estudio de viabilidad establezca que resultará en beneficio del movimiento cooperativo y de la entidad cooperativa que se intenta crear, la cooperativa auspiciada podrá, previa aprobación del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico, emitir acciones preferidas con derecho a voz y voto y éstas tendrán representación en la Junta de Directores hasta que las acciones preferidas con derecho a voto sean redimidas en su totalidad, según se dispone en los incisos
(j) ,
(k) y
(l) del Articulo 8.
(h) Sección 4.- Se adicionan los incisos
(j) ,
(k) y
(l) al Artículo 8 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 8.-Reglamento El reglamento interno contendrá el nombre de la sociedad cooperativa o federación, el cual comprenderá como parte distintiva del mismo la palabra 'Cooperativa' o 'Federación de Cooperativas', según sea el caso, y podrá proveer regla y disposiciones sobre:
(a) (j) El número de directores que representará a la cooperativa auspiciadora.
(k) La disminución del número de directores que representen la cooperativa auspiciadora, en forma escalonada y proporcional al número de acciones preferidas de la cooperativa auspiciadora del total de acciones preferidas de la cooperativa auspiciada, hasta tanto se rediman en su totalidad las acciones preferidas con derecho a voto. (1) La designación de la o de las personas que le representarán a la cooperativa auspiciadora en la Junta de Directores de la cooperativa auspiciada. Todo director que designe la cooperativa auspiciadora ocupará el cargo hasta que sea sustituido por la Junta de Directores que lo designo."
Sección 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y fir mado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia ...id. de Mitig. de 1988.
Socretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico
Para redesignar el Inciso (1) como Inciso
(q) y adicionar dos nuevos Incisos
(r) y
(s) al Artículo 2, adicionar un Inciso (U) al Artículo 4, enmendar el Inciso
(g) del Artículo 6 y adicionar los Incisos
(j) ,
(k) y
(l) del Artículo 8 de la Ley Número 291 del 9 de abril de 1946, según enmendada, conocida como "Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico", para facultar a las cooperativas en Puerto Rico a servir de auspiciadores en la incorporación de otras sociedades cooperativas y concederle los medios para fiscalizar debidamente a la cooperativa auspiciada mientras mantenga un interés financiero en esta última y para corregir errores de tipo formal de que adolece dicha ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las leyes aplicables a las sociedades cooperativas deben promover y facilitar su mejor funcionamiento y estimular los recursos económicos locales para generar y sostener una actividad económica que provea empleos e ingresos y reduzca la dependencia de fuentes fuera del control de los puertorriqueños.
Se deben promover medidas innovadoras que permitan a las cooperativas desarrollar al máximo su potencial de crecimiento y como fuente de empleos, esfuerzo a su vez motivado por el reconocimiento del gran impacto que las cooperativas tienen en la economía puertorriqueña.
A tales efectos, se enmienda la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para facultar a las cooperativas a actuar como auspiciadoras de otras Cooperativas de Puerto Rico.
Permite, además, que cuando la cantidad de dinero e inversión que hará la cooperativa auspiciadora en la cooperativa auspiciada represente más del cincuenta por ciento ( 50% ) del total del capital inicial de operaciones necesario de la cooperativa auspiciada entonces ésta, previa aprobación del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico, podrá emitir acciones preferidas que podrá conllevar el derecho a voz y voto, así como la designación de un número de directores que representen a la cooperativa auspiciadora. Así mismo se permite la disminución de estos directores en forma escalonada, hasta tanto se rediman en su totalidad las acciones preferidas con derecho a voto.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se redesigna el Inciso (1) como Inciso
(q) y se adicionan dos nuevos Incisos
(r) y
(s) al Artículo 2 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lean como sigue:
"Articulo 2.-Definiciones
(a) (q) Comité de Educacion significa el Comité de Educacion de una sociedad cooperativa organizada de acuerdo con esta ley.
(r) Cooperativa Auspiciadora - cooperativa organizada bajo las disposiciones de esta ley o de la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito que invierta una cantidad equivalente a no menos del cincuenta por ciento ( 50% )del total del capital inicial de operaciones necesario para la cooperativa auspiciada.
(s) Cooperativa Auspiciada - cooperativa que se organice de acuerdo a esta ley con la ayuda de cualquier otra cooperativa ya organizada, cuya inversión sea una cantidad equivalente a no menos del cincuenta por ciento ( 50% ) del total del capital inicial de operaciones necesario para esta cooperativa." Sección 2.- Se adiciona el inciso (U) al Articulo 4 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue: "Articulo 4.-Facultades Toda sociedad organizada de acuerdo con las disposiciones de esta ley, tendrá la capacidad para actuar de que goza una persona natural, pero sólo podrá realizar aquellos actos que sean necesarios o propios para realizar los propósitos relacionados en sus clausulas y que no estén en conflicto con la ley.
Sin que se entienda como una limitación de lo anterior, toda sociedad puede gozar de las siguientes facultades. (A) (U) Actuar como auspiciadora en la incorporación de otra cooperativa que se organice de acuerdo a esta ley previa autorización del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico." Sección 3.- Se enmienda el inciso
(g) del Articulo 6 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue: "Articulo 6.-Clausulas de Incorporación Las clausulas de incorporación incluirán las siguientes disposiciones:
(a) (g) Si la sociedad se organiza con capital por acciones se indicará el número total autorizado de acciones, con valor a la par de cada acción y si se autoriza más de una clase de acciones, la descripción de cada clase, el número de acciones que la compone, los derechos, preferencias y restricciones concedidas o impuestas sobre cada clase.
Cuando un estudio de viabilidad establezca que resultará en beneficio del movimiento cooperativo y de la entidad cooperativa que se intenta crear, la cooperativa auspiciada podrá, previa aprobación del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico, emitir acciones preferidas con derecho a voz y voto y éstas tendrán representación en la Junta de Directores hasta que las acciones preferidas con derecho a voto sean redimidas en su totalidad, según se dispone en los incisos
(j) ,
(k) y
(l) del Artículo 8.
(h) Sección 4.- Se adicionan los incisos
(j) ,
(k) y
(l) al Artículo 8 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 8.-Reglamento El reglamento interno contendrá el nombre de la sociedad cooperativa o federación, el cual comprenderá como parte distintiva del mismo la palabra 'Cooperativa' o 'Federación de Cooperativas', según sea el caso, y podrá proveer regla y disposiciones sobre:
(a) (j) El número de directores que representará a la cooperativa auspiciadora.
(k) La disminución del número de directores que representen la cooperativa auspiciadora, en forma escalonada y proporcional al número de acciones preferidas de la cooperativa auspiciadora del total de acciones preferidas de la cooperativa auspiciada, hasta tanto se rediman en su totalidad las acciones preferidas con derecho a voto. (1) La designación de la o de las personas que le representarán a la cooperativa auspiciadora en la Junta de Directores de la cooperativa auspiciada. Todo director que designe la cooperativa auspiciadora ocupará el cargo hasta que sea sustituido por la Junta de Directores que lo designo."
Sección 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del originel aprobado y fir mado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia ...f. de M. 10 . de 10
Socretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico
Para redesignar el Inciso (1) como Inciso
(q) y adicionar dos nuevos Incisos
(r) y
(s) al Artículo 2, adicionar un Inciso (U)al Artículo 4, enmendar el Inciso
(g) del Artículo 6 y adicionar los Incisos
(j) ,
(k) y
(l) del Artículo 8 de la Ley Número 291 del 9 de abril de 1946, según enmendada, conocida como "Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico", para facultar a las cooperativas en Puerto Rico a servir de auspiciadores en la incorporación de otras sociedades cooperativas y concederle los medios para fiscalizar debidamente a la cooperativa auspiciada mientras mantenga un interés financiero en esta última y para corregir errores de tipo formal de que adolece dicha ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las leyes aplicables a las sociedades cooperativas deben promover y facilitar su mejor funcionamiento y estimular los recursos económicos locales para generar y sostener una actividad económica que provea empleos e ingresos y reduzca la dependencia de fuentes fuera del control de los puertorriqueños.
Se deben promover medidas innovadoras que permitan a las cooperativas desarrollar al máximo su potencial de crecimiento y como fuente de empleos, esfuerzo a su vez motivado por el reconocimiento del gran impacto que las cooperativas tienen en la economía puertorriqueña.
A tales efectos, se enmienda la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para facultar a las cooperativas a actuar como auspiciadoras de otras Cooperativas de Puerto Rico.
Permite, además, que cuando la cantidad de dinero e inversión que hará la cooperativa auspiciadora en la cooperativa auspiciada represente más del cincuenta por ciento ( 50% ) del total del capital inicial de operaciones necesario de la cooperativa auspiciada entonces ésta, previa aprobación del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico, podrá emitir acciones preferidas que podrá conllevar el derecho a voz y voto, así como la designación de un número de directores que representen a la cooperativa auspiciadora. Así mismo se permite la disminución de estos directores en forma escalonada, hasta tanto se rediman en su totalidad las acciones preferidas con derecho a voto.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se redesigna el Inciso (1) como Inciso
(q) y se adicionan dos nuevos Incisos
(r) y
(s) al Artículo 2 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lean como sigue:
"Artículo 2.-Definiciones
(a) (q) Comité de Educación significa el Comité de Educación de una sociedad cooperativa organizada de acuerdo con esta ley.
(r) Cooperativa Auspiciadora - cooperativa organizada bajo las disposiciones de esta ley o de la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito que invierta una cantidad equivalente a no menos del cincuenta por ciento ( 50% ) del total del capital inicial de operaciones necesario para la cooperativa auspiciada.
(s) Cooperativa Auspiciada - cooperativa que se organice de acuerdo a esta ley con la ayuda de cualquier otra cooperativa ya organizada, cuya inversión sea una cantidad equivalente a no menos del cincuenta por ciento ( 50% ) del total del capital inicial de operaciones necesario para esta cooperativa." Sección 2.- Se adiciona el inciso (U) al Artículo 4 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4.-Facultades Toda sociedad organizada de acuerdo con las disposiciones de esta ley, tendrá la capacidad para actuar de que goza una persona natural, pero solo podrá realizar aquellos actos que sean necesarios o propios para realizar los propositos relacionados en sus clausulas y que no estén en conflicto con la ley.
Sin que se entienda como una limitación de lo anterior, toda sociedad puede gozar de las siguientes facultades. (A) (U) Actuar como auspiciadora en la incorporación de otra cooperativa que se organice de acuerdo a esta ley previa autorización del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico." Sección 3.- Se enmienda el inciso
(g) del Articulo 6 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue: "Articulo 6.-Clausulas de Incorporación Las clausulas de incorporación incluirán las siguientes disposiciones:
(a) (g) Si la sociedad se organiza con capital por acciones se indicará el número total autorizado de acciones, con valor a la par de cada acción y si se autoriza más de una clase de acciones, la descripción de cada clase, el número de acciones que la compone, los derechos, preferencias y restricciones concedidas o impuestas sobre cada clase.
Cuando un estudio de viabilidad establezca que resultará en beneficio del movimiento cooperativo y de la entidad cooperativa que se intenta crear, la cooperativa auspiciada podrá, previa aprobación del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico, emitir acciones preferidas con derecho a voz y voto y éstas tendrán representación en la Junta de Directores hasta que las acciones preferidas con derecho a voto sean redimidas en su totalidad, según se dispone en los incisos
(j) ,
(k) y
(l) del Artículo 8.
(h) Sección 4.- Se adicionan los incisos
(j) ,
(k) y
(l) al Artículo 8 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 8.-Reglamento El reglamento interno contendrá el nombre de la sociedad cooperativa o federación, el cual comprenderá como parte distintiva del mismo la palabra 'Cooperativa' o 'Federación de Cooperativas', según sea el caso, y podrá proveer regla y disposiciones sobre:
(a) (j) El número de directores que representará a la cooperativa auspiciadora.
(k) La disminución del número de directores que representen la cooperativa auspiciadora, en forma escalonada y proporcional al número de acciones preferidas de la cooperativa auspiciadora del total de acciones preferidas de la cooperativa auspiciada, hasta tanto se rediman en su totalidad las acciones preferidas con derecho a voto. (1) La designación de la o de las personas que le representarán a la cooperativa auspiciadora en la Junta de Directores de la cooperativa auspiciada. Todo director que designe la cooperativa auspiciadora ocupará el cargo hasta que sea sustituido por la Junta de Directores que lo designo."
Sección 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copla fiel y exocta del origind aprobado y fir mado por ol Gobemador del Estado Libro Asoclado de Puerta Rica ol dia ...f. do Wh.
Para redesignar el Inciso (1) como Inciso
(q) y adicionar dos nuevos Incisos
(r) y
(s) al Artículo 2, adicionar un Inciso (U) al Artículo 4, enmendar el Inciso
(g) del Artículo 6 y adicionar los Incisos
(j) ,
(k) y
(l) del Artículo 8 de la Ley Número 291 del 9 de abril de 1946, según enmendada, conocida como "Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico", para facultar a las cooperativas en Puerto Rico a servir de auspiciadores en la incorporación de otras sociedades cooperativas y concederle los medios para fiscalizar debidamente a la cooperativa auspiciada mientras mantenga un interés financiero en esta última y para corregir errores de tipo formal de que adolece dicha ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las leyes aplicables a las sociedades cooperativas deben promover y facilitar su mejor funcionamiento y estimular los recursos económicos locales para generar y sostener una actividad económica que provea empleos e ingresos y reduzca la dependencia de fuentes fuera del control de los puertorriqueños.
Se deben promover medidas innovadoras que permitan a las cooperativas desarrollar al máximo su potencial de crecimiento y como fuente de empleos, esfuerzo a su vez motivado por el reconocimiento del gran impacto que las cooperativas tienen en la economía puertorriqueña.
A tales efectos, se enmienda la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para facultar a las cooperativas a actuar como auspiciadoras de otras Cooperativas de Puerto Rico.
Permite, además, que cuando la cantidad de dinero e inversión que hará la cooperativa auspiciadora en la cooperativa auspiciada represente más del cincuenta por ciento ( 50% ) del total del capital inicial de operaciones necesario de la cooperativa auspiciada entonces ésta, previa aprobación del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico, podrá emitir acciones preferidas que podrá conllevar el derecho a voz y voto, así como la designación de un número de directores que representen a la cooperativa auspiciadora. Así mismo se permite la disminución de estos directores en forma escalonada, hasta tanto se rediman en su totalidad las acciones preferidas con derecho a voto.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se redesigna el Inciso (1) como Inciso
(q) y se adicionan dos nuevos Incisos
(r) y
(s) al Artículo 2 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lean como sigue:
"Articulo 2.-Definiciones
(a) (q) Comité de Educación significa el Comité de Educación de una sociedad cooperativa organizada de acuerdo con esta ley.
(r) Cooperativa Auspiciadora - cooperativa organizada bajo las disposiciones de esta ley o de la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito que invierta una cantidad equivalente a no menos del cincuenta por ciento ( 50% )del total del capital inicial de operaciones necesario para la cooperativa auspiciada.
(s) Cooperativa Auspiciada - cooperativa que se organice de acuerdo a esta ley con la ayuda de cualquier otra cooperativa ya organizada, cuya inversión sea una cantidad equivalente a no menos del cincuenta por ciento ( 50% ) del total del capital inicial de operaciones necesario para esta cooperativa." Sección 2.- Se adiciona el inciso (U) al Artículo 4 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue: "Articulo 4.-Facultades Toda sociedad organizada de acuerdo con las disposiciones de esta ley, tendrá la capacidad para actuar de que goza una persona natural, pero sólo podrá realizar aquellos actos que sean necesarios o propios para realizar los propósitos relacionados en sus clausulas y que no estén en conflicto con la ley.
Sin que se entienda como una limitación de lo anterior, toda sociedad puede gozar de las siguientes facultades. (A) (U) Actuar como auspiciadora en la incorporación de otra cooperativa que se organice de acuerdo a esta ley previa autorización del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico." Sección 3.- Se enmienda el inciso
(g) del Articulo 6 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue: "Articulo 6.-Clausulas de Incorporación Las clausulas de incorporación incluirán las siguientes disposiciones:
(a) (g) Si la sociedad se organiza con capital por acciones se indicará el número total autorizado de acciones, con valor a la par de cada acción y si se autoriza más de una clase de acciones, la descripción de cada clase, el número de acciones que la compone, los derechos, preferencias y restricciones concedidas o impuestas sobre cada clase.
Cuando un estudio de viabilidad establezca que resultará en beneficio del movimiento cooperativo y de la entidad cooperativa que se intenta crear, la cooperativa auspiciada podrá, previa aprobación del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico, emitir acciones preferidas con derecho a voz y voto y éstas tendrán representación en la Junta de Directores hasta que las acciones preferidas con derecho a voto sean redimidas en su totalidad, según se dispone en los incisos
(j) ,
(k) y
(l) del Artículo 8.
(h) Sección 4.- Se adicionan los incisos
(j) ,
(k) y
(l) al Artículo 8 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 8.-Reglamento El reglamento interno contendrá el nombre de la sociedad cooperativa o federación, el cual comprenderá como parte distintiva del mismo la palabra 'Cooperativa' o 'Federación de Cooperativas', según sea el caso, y podrá proveer regla y disposiciones sobre:
(a) (j) El número de directores que representará a la cooperativa auspiciadora.
(k) La disminución del número de directores que representen la cooperativa auspiciadora, en forma escalonada y proporcional al número de acciones preferidas de la cooperativa auspiciadora del total de acciones preferidas de la cooperativa auspiciada, hasta tanto se rediman en su totalidad las acciones preferidas con derecho a voto. (1) La designación de la o de las personas que le representarán a la cooperativa auspiciadora en la Junta de Directores de la cooperativa auspiciada. Todo director que designe la cooperativa auspiciadora ocupará el cargo hasta que sea sustituido por la Junta de Directores que lo designo."
Sección 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del originel aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asociado do Puerto Rico ol dia ...f. do M. 10 . de 19
Saned de Puer
Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico
(P. del S. 1377)
Para redesignar el Inciso (1) como Inciso
(q) y adicionar dos nuevos Incisos
(r) y
(s) al Artículo 2, adicionar un Inciso (U) al Artículo 4, enmendar el Inciso
(g) del Artículo 6 y adicionar los Incisos
(j) ,
(k) y
(l) del Artículo 8 de la Ley Número 291 del 9 de abril de 1946, según enmendada, conocida como "Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico", para facultar a las cooperativas en Puerto Rico a servir de auspiciadores en la incorporación de otras sociedades cooperativas y concederle los medios para fiscalizar debidamente a la cooperativa auspiciada mientras mantenga un interés financiero en esta última y para corregir errores de tipo formal de que adolece dicha ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las leyes aplicables a las sociedades cooperativas deben promover y facilitar su mejor funcionamiento y estimular los recursos económicos locales para generar y sostener una actividad económica que provea empleos e ingresos y reduzca la dependencia de fuentes fuera del control de los puertorriqueños.
Se deben promover medidas innovadoras que permitan a las cooperativas desarrollar al máximo su potencial de crecimiento y como fuente de empleos, esfuerzo a su vez motivado por el reconocimiento del gran impacto que las cooperativas tienen en la economía puertorriqueña.
A tales efectos, se enmienda la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para facultar a las cooperativas a actuar como auspiciadoras de otras Cooperativas de Puerto Rico.
Permite, además, que cuando la cantidad de dinero e inversión que hará la cooperativa auspiciadora en la cooperativa auspiciada represente más del cincuenta por ciento ( 50% ) del total del capital inicial de operaciones necesario de la cooperativa auspiciada entonces ésta, previa aprobación del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico, podrá emitir acciones preferidas que podrá conllevar el derecho a voz y voto, así como la designación de un número de directores que representen a la cooperativa auspiciadora. Así mismo se permite la disminución de estos directores en forma escalonada, hasta tanto se rediman en su totalidad las acciones preferidas con derecho a voto.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se redesigna el Inciso (1) como Inciso
(q) y se adicionan dos nuevos Incisos
(r) y
(s) al Artículo 2 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lean como sigue:
"Artículo 2.-Definiciones
(a) (q) Comité de Educación significa el Comité de Educación de una sociedad cooperativa organizada de acuerdo con esta ley.
(r) Cooperativa Auspiciadora - cooperativa organizada bajo las disposiciones de esta ley o de la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito que invierta una cantidad equivalente a no menos del cincuenta por ciento ( 50% ) del total del capital inicial de operaciones necesario para la cooperativa auspiciada.
(s) Cooperativa Auspiciada - cooperativa que se organice de acuerdo a esta ley con la ayuda de cualquier otra cooperativa ya organizada, cuya inversión sea una cantidad equivalente a no menos del cincuenta por ciento ( 50% ) del total del capital inicial de operaciones necesario para esta cooperativa." Sección 2.- Se adiciona el inciso (U) al Artículo 4 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue: "Articulo 4.-Facultades Toda sociedad organizada de acuerdo con las disposiciones de esta ley, tendrá la capacidad para actuar de que goza una persona natural, pero sólo podrá realizar aquellos actos que sean necesarios o propios para realizar los propósitos relacionados en sus clausulas y que no estén en conflicto con la ley.
Sin que se entienda como una limitación de lo anterior, toda sociedad puede gozar de las siguientes facultades. (A) (U) Actuar como auspiciadora en la incorporación de otra cooperativa que se organice de acuerdo a esta ley previa autorización del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico." Sección 3.- Se enmienda el inciso
(g) del Articulo 6 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue: "Articulo 6.-Clausulas de Incorporación Las clausulas de incorporación incluirán las siguientes disposiciones:
(a) (g) Si la sociedad se organiza con capital por acciones se indicará el número total autorizado de acciones, con valor a la par de cada acción y si se autoriza más de una clase de acciones, la descripción de cada clase, el número de acciones que la compone, los derechos, preferencias y restricciones concedidas o impuestas sobre cada clase.
Cuando un estudio de viabilidad establezca que resultará en beneficio del movimiento cooperativo y de la entidad cooperativa que se intenta crear, la cooperativa auspiciada podrá, previa aprobación del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico, emitir acciones preferidas con derecho a voz y voto y éstas tendrán representación en la Junta de Directores hasta que las acciones preferidas con derecho a voto sean redimidas en su totalidad, según se dispone en los incisos
(j) ,
(k) y
(l) del Artículo 8.
(h) Sección 4.- Se adicionan los incisos
(j) ,
(k) y
(l) al Artículo 8 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 8.-Reglamento El reglamento interno contendrá el nombre de la sociedad cooperativa o federación, el cual comprenderá como parte distintiva del mismo la palabra 'Cooperativa' o 'Federación de Cooperativas', según sea el caso, y podrá proveer regla y disposiciones sobre:
(a) (j) El número de directores que representará a la cooperativa auspiciadora.
(k) La disminución del número de directores que representen la cooperativa auspiciadora, en forma escalonada y proporcional al número de acciones preferidas de la cooperativa auspiciadora del total de acciones preferidas de la cooperativa auspiciada, hasta tanto se rediman en su totalidad las acciones preferidas con derecho a voto. (1) La designación de la o de las personas que le representarán a la cooperativa auspiciadora en la Junta de Directores de la cooperativa auspiciada. Todo director que designe la cooperativa auspiciadora ocupará el cargo hasta que sea sustituido por la Junta de Directores que lo designo."
Sección 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia ...f. de Marzo de 19
(P. del S. 1377)
Para redesignar el Inciso (1) como Inciso
(q) y adicionar dos nuevos Incisos
(r) y
(s) al Artículo 2, adicionar un Inciso (U) al Artículo 4, enmendar el Inciso
(g) del Artículo 6 y adicionar los Incisos
(j) ,
(k) y
(l) del Artículo 8 de la Ley Número 291 del 9 de abril de 1946, según enmendada, conocida como "Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico", para facultar a las cooperativas en Puerto Rico a servir de auspiciadores en la incorporación de otras sociedades cooperativas y concederle los medios para fiscalizar debidamente a la cooperativa auspiciada mientras mantenga un interés financiero en esta última y para corregir errores de tipo formal de que adolece dicha ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las leyes aplicables a las sociedades cooperativas deben promover y facilitar su mejor funcionamiento y estimular los recursos económicos locales para generar y sostener una actividad económica que provea empleos e ingresos y reduzca la dependencia de fuentes fuera del control de los puertorriqueños.
Se deben promover medidas innovadoras que permitan a las cooperativas desarrollar al máximo su potencial de crecimiento y como fuente de empleos, esfuerzo a su vez motivado por el reconocimiento del gran impacto que las cooperativas tienen en la economía puertorriqueña.
A tales efectos, se enmienda la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para facultar a las cooperativas a actuar como auspiciadoras de otras Cooperativas de Puerto Rico.
Permite, además, que cuando la cantidad de dinero e inversión que hará la cooperativa auspiciadora en la cooperativa auspiciada represente más del cincuenta por ciento ( 50% ) del total del capital inicial de operaciones necesario de la cooperativa auspiciada entonces ésta, previa aprobación del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico, podrá emitir acciones preferidas que podrá conllevar el derecho a voz y voto, así como la designación de un número de directores que representen a la cooperativa auspiciadora. Así mismo se permite la disminución de estos directores en forma escalonada, hasta tanto se rediman en su totalidad las acciones preferidas con derecho a voto.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se redesigna el Inciso (1) como Inciso
(q) y se adicionan dos nuevos Incisos
(r) y
(s) al Artículo 2 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lean como sigue:
"Articulo 2.-Definiciones
(a) (q) Comité de Educación significa el Comité de Educación de una sociedad cooperativa organizada de acuerdo con esta ley.
(r) Cooperativa Auspiciadora - cooperativa organizada bajo las disposiciones de esta ley o de la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito que invierta una cantidad equivalente a no menos del cincuenta por ciento ( 50% )del total del capital inicial de operaciones necesario para la cooperativa auspiciada.
(s) Cooperativa Auspiciada - cooperativa que se organice de acuerdo a esta ley con la ayuda de cualquier otra cooperativa ya organizada, cuya inversión sea una cantidad equivalente a no menos del cincuenta por ciento ( 50% ) del total del capital inicial de operaciones necesario para esta cooperativa." Sección 2.- Se adiciona el inciso (U) al Articulo 4 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue: "Articulo 4.-Facultades Toda sociedad organizada de acuerdo con las disposiciones de esta ley, tendrá la capacidad para actuar de que goza una persona natural, pero sólo podrá realizar aquellos actos que sean necesarios o propios para realizar los propósitos relacionados en sus clausulas y que no estén en conflicto con la ley.
Sin que se entienda como una limitación de lo anterior, toda sociedad puede gozar de las siguientes facultades. (A) (U) Actuar como auspiciadora en la incorporación de otra cooperativa que se organice de acuerdo a esta ley previa autorización del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico." Sección 3.- Se enmienda el inciso
(g) del Articulo 6 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue: "Articulo 6.-Clausulas de Incorporación Las clausulas de incorporación incluirán las siguientes disposiciones:
(a) (g) Si la sociedad se organiza con capital por acciones se indicará el número total autorizado de acciones, con valor a la par de cada acción y si se autoriza más de una clase de acciones, la descripción de cada clase, el número de acciones que la compone, los derechos, preferencias y restricciones concedidas o impuestas sobre cada clase.
Cuando un estudio de viabilidad establezca que resultará en beneficio del movimiento cooperativo y de la entidad cooperativa que se intenta crear, la cooperativa auspiciada podrá, previa aprobación del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico, emitir acciones preferidas con derecho a voz y voto y éstas tendrán representación en la Junta de Directores hasta que las acciones preferidas con derecho a voto sean redimidas en su totalidad, según se dispone en los incisos
(j) ,
(k) y
(l) del Artículo 8.
(h) Sección 4.- Se adicionan los incisos
(j) ,
(k) y
(l) al Artículo 8 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 8.-Reglamento El reglamento interno contendrá el nombre de la sociedad cooperativa o federación, el cual comprenderá como parte distintiva del mismo la palabra 'Cooperativa' o 'Federación de Cooperativas', según sea el caso, y podrá proveer regla y disposiciones sobre:
(a) (j) El número de directores que representará a la cooperativa auspiciadora.
(k) La disminución del número de directores que representen la cooperativa auspiciadora, en forma escalonada y proporcional al número de acciones preferidas de la cooperativa auspiciadora del total de acciones preferidas de la cooperativa auspiciada, hasta tanto se rediman en su totalidad las acciones preferidas con derecho a voto. (1) La designación de la o de las personas que le representarán a la cooperativa auspiciadora en la Junta de Directores de la cooperativa auspiciada. Todo director que designe la cooperativa auspiciadora ocupará el cargo hasta que sea sustituido por la Junta de Directores que lo designó."
Sección 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del originel aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico of dia ...f. de 2014.02. de 19
Para redesignar el Inciso (1) como Inciso
(q) y adicionar dos nuevos Incisos
(r) y
(s) al Artículo 2, adicionar un Inciso (U) al Artículo 4, enmendar el Inciso
(g) del Artículo 6 y adicionar los Incisos
(j) ,
(k) y
(l) del Artículo 8 de la Ley Número 291 del 9 de abril de 1946, según enmendada, conocida como "Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico", para facultar a las cooperativas en Puerto Rico a servir de auspiciadores en la incorporación de otras sociedades cooperativas y concederle los medios para fiscalizar debidamente a la cooperativa auspiciada mientras mantenga un interés financiero en esta última y para corregir errores de tipo formal de que adolece dicha ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las leyes aplicables a las sociedades cooperativas deben promover y facilitar su mejor funcionamiento y estimular los recursos económicos locales para generar y sostener una actividad económica que provea empleos e ingresos y reduzca la dependencia de fuentes fuera del control de los puertorriqueños.
Se deben promover medidas innovadoras que permitan a las cooperativas desarrollar al máximo su potencial de crecimiento y como fuente de empleos, esfuerzo a su vez motivado por el reconocimiento del gran impacto que las cooperativas tienen en la economía puertorriqueña.
A tales efectos, se enmienda la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para facultar a las cooperativas a actuar como auspiciadoras de otras Cooperativas de Puerto Rico.
Permite, además, que cuando la cantidad de dinero e inversión que hará la cooperativa auspiciadora en la cooperativa auspiciada represente más del cincuenta por ciento ( 50% ) del total del capital inicial de operaciones necesario de la cooperativa auspiciada entonces ésta, previa aprobación del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico, podrá emitir acciones preferidas que podrá conllevar el derecho a voz y voto, así como la designación de un núméro de directores que representen a la cooperativa auspiciadora. Así mismo se permite la disminución de estos directores en forma escalonada, hasta tanto se rediman en su totalidad las acciones preferidas con derecho a voto.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se redesigna el Inciso (1) como Inciso
(q) y se adicionan dos nuevos Incisos
(r) y
(s) al Artículo 2 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lean como sigue:
"Artículo 2.-Definiciones
(a) (q) Comité de Educación significa el Comité de Educación de una sociedad cooperativa organizada de acuerdo con esta ley.
(r) Cooperativa Auspiciadora - cooperativa organizada bajo las disposiciones de esta ley o de la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito que invierta una cantidad equivalente a no menos del cincuenta por ciento ( 50% )del total del capital inicial de operaciones necesario para la cooperativa auspiciada.
(s) Cooperativa Auspiciada - cooperativa que se organice de acuerdo a esta ley con la ayuda de cualquier otra cooperativa ya organizada, cuya inversión sea una cantidad equivalente a no menos del cincuenta por ciento ( 50% ) del total del capital inicial de operaciones necesario para esta cooperativa."
Sección 2.- Se adiciona el inciso (U) al Artículo 4 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4.-Facultades Toda sociedad organizada de acuerdo con las disposiciones de esta ley, tendrá la capacidad para actuar de que goza una persona natural, pero sólo podrá realizar aquellos actos que sean necesarios o propios para realizar los propósitos relacionados en sus clausulas y que no estén en conflicto con la ley.
Sin que se entienda como una limitación de lo anterior, toda sociedad puede gozar de las siguientes facultades. (A) (U) Actuar como auspiciadora en la incorporación de otra cooperativa que se organice de acuerdo a esta ley previa autorización del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico." Sección 3.- Se enmienda el inciso
(g) del Artículo 6 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 6.-Clausulas de Incorporación Las clausulas de incorporación incluirán las siguientes disposiciones:
(a) (g) Si la sociedad se organiza con capital por acciones se indicará el número total autorizado de acciones, con valor a la par de cada acción y si se autoriza más de una clase de acciones, la descripción de cada clase, el número de acciones que la compone, los derechos, preferencias y restricciones concedidas o impuestas sobre cada clase.
Cuando un estudio de viabilidad establezca que resultará en beneficio del movimiento cooperativo y de la entidad cooperativa que se intenta crear, la cooperativa auspiciada podrá, previa aprobación del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico, emitir acciones preferidas con derecho a voz y voto y éstas tendrán representación en la Junta de Directores hasta que las acciones preferidas con derecho a voto sean redimidas en su totalidad, según se dispone en los incisos
(j) ,
(k) y
(l) del Articulo 8.
(h) $\qquad$ " Sección 4.-Se adicionan los incisos
(j) ,
(k) y
(l) al Artículo 8 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 8.-Reglamento El reglamento interno contendrá el nombre de la sociedad cooperativa o federación, el cual comprenderá como parte distintiva del mismo la palabra 'Cooperativa' o 'Federación de Cooperativas', según sea el caso, y podrá proveer regla y disposiciones sobre:
(a) (j) El número de directores que representará a la cooperativa auspiciadora.
(k) La disminución del número de directores que representen la cooperativa auspiciadora, en forma escalonada y proporcional al número de acciones preferidas de la cooperativa auspiciadora del total de acciones preferidas de la cooperativa auspiciada, hasta tanto se rediman en su totalidad las acciones preferidas con derecho a voto. (1) La designación de la o de las personas que le representarán a la cooperativa auspiciadora en la Junta de Directores de la cooperativa auspiciada. Todo director que designe la cooperativa auspiciadora ocupará el cargo hasta que sea sustituido por la Junta de Directores que lo designo."
Sección 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del originel aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia ...la. de Mitayes. de 10
Sanche de Puleus
Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico
(P. del S. 1377)
Para redesignar el Inciso (1) como Inciso
(q) y adicionar dos nuevos Incisos
(r) y
(s) al Artículo 2, adicionar un Inciso (U) al Artículo 4, enmendar el Inciso
(g) del Artículo 6 y adicionar los Incisos
(j) ,
(k) y
(l) del Artículo 8 de la Ley Número 291 del 9 de abril de 1946, según enmendada, conocida como "Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico", para facultar a las cooperativas en Puerto Rico a servir de auspiciadores en la incorporación de otras sociedades cooperativas y concederle los medios para fiscalizar debidamente a la cooperativa auspiciada mientras mantenga un interés financiero en esta última y para corregir errores de tipo formal de que adolece dicha ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las leyes aplicables a las sociedades cooperativas deben promover y facilitar su mejor funcionamiento y estimular los recursos económicos locales para generar y sostener una actividad económica que provea empleos e ingresos y reduzca la dependencia de fuentes fuera del control de los puertorriqueños.
Se deben promover medidas innovadoras que permitan a las cooperativas desarrollar al máximo su potencial de crecimiento y como fuente de empleos, esfuerzo a su vez motivado por el reconocimiento del gran impacto que las cooperativas tienen en la economía puertorriqueña.
A tales efectos, se enmienda la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para facultar a las cooperativas a actuar como auspiciadoras de otras Cooperativas de Puerto Rico.
Permite, además, que cuando la cantidad de dinero e inversión que hará la cooperativa auspiciadora en la cooperativa auspiciada represente más del cincuenta por ciento ( 50% ) del total del capital inicial de operaciones necesario de la cooperativa auspiciada entonces ésta, previa aprobación del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico, podrá emitir acciones preferidas que podrá conllevar el derecho a voz y voto, así como la designación de un número de directores que representen a la cooperativa auspiciadora. Así mismo se permite la disminución de estos directores en forma escalonada, hasta tanto se rediman en su totalidad las acciones preferidas con derecho a voto.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se redesigna el Inciso (1) como Inciso
(q) y se adicionan dos nuevos Incisos
(r) y
(s) al Artículo 2 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lean como sigue:
"Articulo 2.-Definiciones
(a) (q) Comité de Educacion significa el Comité de Educacion de una sociedad cooperativa organizada de acuerdo con esta ley.
(r) Cooperativa Auspiciadora - cooperativa organizada bajo las disposiciones de esta ley o de la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito que invierta una cantidad equivalente a no menos del cincuenta por ciento ( 50% )del total del capital inicial de operaciones necesario para la cooperativa auspiciada.
(s) Cooperativa Auspiciada - cooperativa que se organice de acuerdo a esta ley con la ayuda de cualquier otra cooperativa ya organizada, cuya inversión sea una cantidad equivalente a no menos del cincuenta por ciento ( 50% ) del total del capital inicial de operaciones necesario para esta cooperativa." Sección 2.- Se adiciona el inciso (U) al Articulo 4 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue: "Articulo 4.-Facultades Toda sociedad organizada de acuerdo con las disposiciones de esta ley, tendra la capacidad para actuar de que goza una persona natural, pero solo podra realizar aquellos actos que sean necesarios o propios para realizar los propósitos relacionados en sus clausulas y que no estén en conflicto con la ley.
Sin que se entienda como una limitación de lo anterior, toda sociedad puede gozar de las siguientes facultades. (A) (U) Actuar como auspiciadora en la incorporación de otra cooperativa que se organice de acuerdo a esta ley previa autorización del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico."
Sección 3.- Se enmienda el inciso
(g) del Articulo 6 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue: "Articulo 6.-Clausulas de Incorporación Las clausulas de incorporación incluirán las siguientes disposiciones:
(a) (g) Si la sociedad se organiza con capital por acciones se indicará el número total autorizado de acciones, con valor a la par de cada acción y si se autoriza más de una clase de acciones, la descripción de cada clase, el número de acciones que la compone, los derechos, preferencias y restricciones concedidas o impuestas sobre cada clase.
Cuando un estudio de viabilidad establezca que resultará en beneficio del movimiento cooperativo y de la entidad cooperativa que se intenta crear, la cooperativa auspiciada podrá, previa aprobación del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico, emitir acciones preferidas con derecho a voz y voto y éstas tendrán representación en la Junta de Directores hasta que las acciones preferidas con derecho a voto sean redimidas en su totalidad, según se dispone en los incisos
(j) ,
(k) y
(l) del Articulo 8.
(h) Sección 4.- Se adicionan los incisos
(j) ,
(k) y
(l) al Artículo 8 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 8.-Reglamento El reglamento interno contendrá el nombre de la sociedad cooperativa o federación, el cual comprenderá como parte distintiva del mismo la palabra 'Cooperativa' o 'Federación de Cooperativas', según sea el caso, y podrá proveer regla y disposiciones sobre:
(a) (j) El número de directores que representará a la cooperativa auspiciadora.
(k) La disminución del número de directores que representen la cooperativa auspiciadora, en forma escalonada y proporcional al número de acciones preferidas de la cooperativa auspiciadora del total de acciones preferidas de la cooperativa auspiciada, hasta tanto se rediman en su totalidad las acciones preferidas con derecho a voto. (1) La designación de la o de las personas que le representarán a la cooperativa auspiciadora en la Junta de Directores de la cooperativa auspiciada. Todo director que designe la cooperativa auspiciadora ocupará el cargo hasta que sea sustituido por la Junta de Directores que lo designo."
Sección 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y execta del originol aprobado y fir made por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico ol dia ...f. do Maje. do 19
Para redesignar el Inciso (1) como Inciso
(q) y adicionar dos nuevos Incisos
(r) y
(s) al Artículo 2, adicionar un Inciso (U) al Artículo 4, enmendar el Inciso
(g) del Artículo 6 y adicionar los Incisos
(j) ,
(k) y
(l) del Artículo 8 de la Ley Número 291 del 9 de abril de 1946, según enmendada, conocida como "Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico", para facultar a las cooperativas en Puerto Rico a servir de auspiciadores en la incorporación de otras sociedades cooperativas y concederle los medios para fiscalizar debidamente a la cooperativa auspiciada mientras mantenga un interés financiero en esta última y para corregir errores de tipo formal de que adolece dicha ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las leyes aplicables a las sociedades cooperativas deben promover y facilitar su mejor funcionamiento y estimular los recursos económicos locales para generar y sostener una actividad económica que provea empleos e ingresos y reduzca la dependencia de fuentes fuera del control de los puertorriqueños.
Se deben promover medidas innovadoras que permitan a las cooperativas desarrollar al máximo su potencial de crecimiento y como fuente de empleos, esfuerzo a su vez motivado por el reconocimiento del gran impacto que las cooperativas tienen en la economía puertorriqueña.
A tales efectos, se enmienda la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para facultar a las cooperativas a actuar como auspiciadoras de otras Cooperativas de Puerto Rico.
Permite, además, que cuando la cantidad de dinero e inversión que hará la cooperativa auspiciadora en la cooperativa auspiciada represente más del cincuenta por ciento ( 50% ) del total del capital inicial de operaciones necesario de la cooperativa auspiciada entonces ésta, previa aprobación del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico, podrá emitir acciones preferidas que podrá conllevar el derecho a voz y voto, así como la designación de un número de directores que representen a la cooperativa auspiciadora. Así mismo se permite la disminución de estos directores en forma escalonada, hasta tanto se rediman en su totalidad las acciones preferidas con derecho a voto.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se redesigna el Inciso (1) como Inciso
(q) y se adicionan dos nuevos Incisos
(r) y
(s) al Artículo 2 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lean como sigue:
"Articulo 2.-Definiciones
(a) (q) Comité de Educación significa el Comité de Educación de una sociedad cooperativa organizada de acuerdo con esta ley.
(r) Cooperativa Auspiciadora - cooperativa organizada bajo las disposiciones de esta ley o de la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito que invierta una cantidad equivalente a no menos del cincuenta por ciento ( 50% ) del total del capital inicial de operaciones necesario para la cooperativa auspiciada.
(s) Cooperativa Auspiciada - cooperativa que se organice de acuerdo a esta ley con la ayuda de cualquier otra cooperativa ya organizada, cuya inversión sea una cantidad equivalente a no menos del cincuenta por ciento ( 50% ) del total del capital inicial de operaciones necesario para esta cooperativa." Sección 2.- Se adiciona el inciso (U) al Articulo 4 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue: "Articulo 4.-Facultades Toda sociedad organizada de acuerdo con las disposiciones de esta ley, tendrá la capacidad para actuar de que goza una persona natural, pero sólo podrá realizar aquellos actos que sean necesarios o propios para realizar los propósitos relacionados en sus clausulas y que no estén en conflicto con la ley.
Sin que se entienda como una limitación de lo anterior, toda sociedad puede gozar de las siguientes facultades. (A) (U) Actuar como auspiciadora en la incorporación de otra cooperativa que se organice de acuerdo a esta ley previa autorización del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico." Sección 3.- Se enmienda el inciso
(g) del Articulo 6 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue: "Articulo 6.-Clausulas de Incorporación Las clausulas de incorporación incluirán las siguientes disposiciones:
(a) (g) Si la sociedad se organiza con capital por acciones se indicará el número total autorizado de acciones, con valor a la par de cada acción y si se autoriza más de una clase de acciones, la descripción de cada clase, el número de acciones que la compone, los derechos, preferencias y restricciones concedidas o impuestas sobre cada clase.
Cuando un estudio de viabilidad establezca que resultará en beneficio del movimiento cooperativo y de la entidad cooperativa que se intenta crear, la cooperativa auspiciada podrá, previa aprobación del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico, emitir acciones preferidas con derecho a voz y voto y éstas tendrán representación en la Junta de Directores hasta que las acciones preferidas con derecho a voto sean redimidas en su totalidad, según se dispone en los incisos
(j) ,
(k) y
(l) del Articulo 8.
(h) Sección 4.- Se adicionan los incisos
(j) ,
(k) y
(l) al Artículo 8 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 8.-Reglamento El reglamento interno contendrá el nombre de la sociedad cooperativa o federación, el cual comprenderá como parte distintiva del mismo la palabra 'Cooperativa' o 'Federación de Cooperativas', según sea el caso, y podrá proveer regla y disposiciones sobre:
(a) (j) El número de directores que representará a la cooperativa auspiciadora.
(k) La disminución del número de directores que representen la cooperativa auspiciadora, en forma escalonada y proporcional al número de acciones preferidas de la cooperativa auspiciadora del total de acciones preferidas de la cooperativa auspiciada, hasta tanto se rediman en su totalidad las acciones preferidas con derecho a voto. (1) La designación de la o de las personas que le representarán a la cooperativa auspiciadora en la Junta de Directores de la cooperativa auspiciada. Todo director que designe la cooperativa auspiciadora ocupará el cargo hasta que sea sustituido por la Junta de Directores que lo designo."
Sección 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y fir mado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia ...f. de Maje. de 19
LEY
Para redesignar el Inciso (1) como Inciso
(q) y adicionar dos nuevos Incisos
(r) y
(s) al Artículo 2, adicionar un Inciso (U) al Artículo 4, enmendar el Inciso
(g) del Artículo 6 y adicionar los Incisos
(j) ,
(k) y
(l) del Artículo 8 de la Ley Número 291 del 9 de abril de 1946, según enmendada, conocida como "Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico", para facultar a las cooperativas en Puerto Rico a servir de auspiciadores en la incorporación de otras sociedades cooperativas y concederle los medios para fiscalizar debidamente a la cooperativa auspiciada mientras mantenga un interés financiero en esta última y para corregir errores de tipo formal de que adolece dicha ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las leyes aplicables a las sociedades cooperativas deben promover y facilitar su mejor funcionamiento y estimular los recursos económicos locales para generar y sostener una actividad económica que provea empleos e ingresos y reduzca la dependencia de fuentes fuera del control de los puertorriqueños.
Se deben promover medidas innovadoras que permitan a las cooperativas desarrollar al máximo su potencial de crecimiento y como fuente de empleos, esfuerzo a su vez motivado por el reconocimiento del gran impacto que las cooperativas tienen en la economía puertorriqueña.
A tales efectos, se enmienda la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para facultar a las cooperativas a actuar como auspiciadoras de otras Cooperativas de Puerto Rico.
Permite, además, que cuando la cantidad de dinero e inversión que hará la cooperativa auspiciadora en la cooperativa auspiciada represente más del cincuenta por ciento ( 50% ) del total del capital inicial de operaciones necesario de la cooperativa auspiciada entonces ésta, previa aprobación del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico, podrá emitir acciones preferidas que podrá conllevar el derecho a voz y voto, así como la designación de un núméro de directores que representen a la cooperativa auspiciadora. Así mismo se permite la disminución de estos directores en forma escalonada, hasta tanto se rediman en su totalidad las acciones preferidas con derecho a voto.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se redesigna el Inciso (1) como Inciso
(q) y se adicionan dos nuevos Incisos
(r) y
(s) al Artículo 2 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lean como sigue:
"Artículo 2.-Definiciones
(a) (q) Comité de Educación significa el Comité de Educación de una sociedad cooperativa organizada de acuerdo con esta ley.
(r) Cooperativa Auspiciadora - cooperativa organizada bajo las disposiciones de esta ley o de la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito que invierta una cantidad equivalente a no menos del cincuenta por ciento ( 50% ) del total del capital inicial de operaciones necesario para la cooperativa auspiciada.
(s) Cooperativa Auspiciada - cooperativa que se organice de acuerdo a esta ley con la ayuda de cualquier otra cooperativa ya organizada, cuya inversión sea una cantidad equivalente a no menos del cincuenta por ciento ( 50% ) del total del capital inicial de operaciones necesario para esta cooperativa."
Sección 2.- Se adiciona el inciso (U) al Artículo 4 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue: "Articulo 4.-Facultades Toda sociedad organizada de acuerdo con las disposiciones de esta ley, tendrá la capacidad para actuar de que goza una persona natural, pero sólo podrá realizar aquellos actos que sean necesarios o propios para realizar los propósitos relacionados en sus clausulas y que no estén en conflicto con la ley.
Sin que se entienda como una limitación de lo anterior, toda sociedad puede gozar de las siguientes facultades. (A) (U) Actuar como auspiciadora en la incorporación de otra cooperativa que se organice de acuerdo a esta ley previa autorización del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico."
Sección 3.- Se enmienda el inciso
(g) del Articulo 6 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue: "Articulo 6.-Clausulas de Incorporación Las clausulas de incorporación incluirán las siguientes disposiciones:
(a) (g) Si la sociedad se organiza con capital por acciones se indicará el número total autorizado de acciones, con valor a la par de cada acción y si se autoriza más de una clase de acciones, la descripción de cada clase, el número de acciones que la compone, los derechos, preferencias y restricciones concedidas o impuestas sobre cada clase.
Cuando un estudio de viabilidad establezca que resultará en beneficio del movimiento cooperativo y de la entidad cooperativa que se intenta crear, la cooperativa auspiciada podrá, previa aprobación del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico, emitir acciones preferidas con derecho a voz y voto y éstas tendrán representación en la Junta de Directores hasta que las acciones preferidas con derecho a voto sean redimidas en su totalidad, según se dispone en los incisos
(j) ,
(k) y
(l) del Artículo 8.
(h) Sección 4.- Se adicionan los incisos
(j) ,
(k) y
(l) al Artículo 8 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 8.-Reglamento El reglamento interno contendrá el nombre de la sociedad cooperativa o federación, el cual comprenderá como parte distintiva del mismo la palabra 'Cooperativa' o 'Federación de Cooperativas', según sea el caso, y podrá proveer regla y disposiciones sobre:
(a) (j) El número de directores que representará a la cooperativa auspiciadora.
(k) La disminución del número de directores que representen la cooperativa auspiciadora, en forma escalonada y proporcional al número de acciones preferidas de la cooperativa auspiciadora del total de acciones preferidas de la cooperativa auspiciada, hasta tanto se rediman en su totalidad las acciones preferidas con derecho a voto. (1) La designación de la o de las personas que le representarán a la cooperativa auspiciadora en la Junta de Directores de la cooperativa auspiciada. Todo director que designe la cooperativa auspiciadora ocupará el cargo hasta que sea sustituido por la Junta de Directores que lo designó."
Sección 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
LEY
Para redesignar el Inciso (1) como Inciso
(q) y adicionar dos nuevos Incisos
(r) y
(s) al Artículo 2, adicionar un Inciso (U) al Artículo 4, enmendar el Inciso
(g) del Artículo 6 y adicionar los Incisos
(j) ,
(k) y
(l) del Artículo 8 de la Ley Número 291 del 9 de abril de 1946, según enmendada, conocida como "Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico", para facultar a las cooperativas en Puerto Rico a servir de auspiciadores en la incorporación de otras sociedades cooperativas y concederle los medios para fiscalizar debidamente a la cooperativa auspiciada mientras mantenga un interés financiero en esta última y para corregir errores de tipo formal de que adolece dicha ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las leyes aplicables a las sociedades cooperativas deben promover y facilitar su mejor funcionamiento y estimular los recursos económicos locales para generar y sostener una actividad económica que provea empleos e ingresos y reduzca la dependencia de fuentes fuera del control de los puertorriqueños.
Se deben promover medidas innovadoras que permitan a las cooperativas desarrollar al máximo su potencial de crecimiento y como fuente de empleos, esfuerzo a su vez motivado por el reconocimiento del gran impacto que las cooperativas tienen en la economía puertorriqueña.
A tales efectos, se enmienda la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para facultar a las cooperativas a actuar como auspiciadoras de otras Cooperativas de Puerto Rico.
Permite, además, que cuando la cantidad de dinero e inversión que hará la cooperativa auspiciadora en la cooperativa auspiciada represente más del cincuenta por ciento ( 50% ) del total del capital inicial de operaciones necesario de la cooperativa auspiciada entonces ésta, previa aprobación del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico, podrá emitir acciones preferidas que podrá conllevar el derecho a voz y voto, así como la designación de un número de directores que representen a la cooperativa auspiciadora. Así mismo se permite la disminución de estos directores en forma escalonada, hasta tanto se rediman en su totalidad las acciones preferidas con derecho a voto.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se redesigna el Inciso (1) como Inciso
(q) y se adicionan dos nuevos Incisos
(r) y
(s) al Artículo 2 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lean como sigue:
"Artículo 2.-Definiciones
(a) (q) Comité de Educación significa el Comité de Educación de una sociedad cooperativa organizada de acuerdo con esta ley.
(r) Cooperativa Auspiciadora - cooperativa organizada bajo las disposiciones de esta ley o de la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito que invierta una cantidad equivalente a no menos del cincuenta por ciento ( 50% ) del total del capital inicial de operaciones necesario para la cooperativa auspiciada.
(s) Cooperativa Auspiciada - cooperativa que se organice de acuerdo a esta ley con la ayuda de cualquier otra cooperativa ya organizada, cuya inversión sea una cantidad equivalente a no menos del cincuenta por ciento ( 50% ) del total del capital inicial de operaciones necesario para esta cooperativa."
Sección 2.- Se adiciona el inciso (U) al Artículo 4 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4.-Facultades Toda sociedad organizada de acuerdo con las disposiciones de esta ley, tendrá la capacidad para actuar de que goza una persona natural, pero sólo podrá realizar aquellos actos que sean necesarios o propios para realizar los propósitos relacionados en sus clausulas y que no estén en conflicto con la ley.
Sin que se entienda como una limitación de lo anterior, toda sociedad puede gozar de las siguientes facultades. (A) (U) Actuar como auspiciadora en la incorporación de otra cooperativa que se organice de acuerdo a esta ley previa autorización del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico."
Sección 3.- Se enmienda el inciso
(g) del Articulo 6 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 6.-Clausulas de Incorporación Las clausulas de incorporación incluirán las siguientes disposiciones:
(a) (g) Si la sociedad se organiza con capital por acciones se indicará el número total autorizado de acciones, con valor a la par de cada acción y si se autoriza más de una clase de acciones, la descripción de cada clase, el número de acciones que la compone, los derechos, preferencias y restricciones concedidas o impuestas sobre cada clase.
Cuando un estudio de viabilidad establezca que resultará en beneficio del movimiento cooperativo y de la entidad cooperativa que se intenta crear, la cooperativa auspiciada podrá, previa aprobación del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico, emitir acciones preferidas con derecho a voz y voto y éstas tendrán representación en la Junta de Directores hasta que las acciones preferidas con derecho a voto sean redimidas en su totalidad, según se dispone en los incisos
(j) ,
(k) y
(l) del Artículo 8.
(h) Sección 4.- Se adicionan los incisos
(j) ,
(k) y
(l) al Artículo 8 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 8.-Reglamento El reglamento interno contendrá el nombre de la sociedad cooperativa o federación, el cual comprenderá como parte distintiva del mismo la palabra 'Cooperativa' o 'Federación de Cooperativas', según sea el caso, y podrá proveer regla y disposiciones sobre:
(a) (j) El número de directores que representará a la cooperativa auspiciadora.
(k) La disminución del número de directores que representen la cooperativa auspiciadora, en forma escalonada y proporcional al número de acciones preferidas de la cooperativa auspiciadora del total de acciones preferidas de la cooperativa auspiciada, hasta tanto se rediman en su totalidad las acciones preferidas con derecho a voto. (1) La designación de la o de las personas que le representarán a la cooperativa auspiciadora en la Junta de Directores de la cooperativa auspiciada. Todo director que designe la cooperativa auspiciadora ocupará el cargo hasta que sea sustituido por la Junta de Directores que lo designó."
Sección 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
LEY
Para redesignar el Inciso (1) como Inciso
(q) y adicionar dos nuevos Incisos
(r) y
(s) al Artículo 2, adicionar un Inciso (U) al Artículo 4, enmendar el Inciso
(g) del Artículo 6 y adicionar los Incisos
(j) ,
(k) y
(l) del Artículo 8 de la Ley Número 291 del 9 de abril de 1946, según enmendada, conocida como "Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico", para facultar a las cooperativas en Puerto Rico a servir de auspiciadores en la incorporación de otras sociedades cooperativas y concederle los medios para fiscalizar debidamente a la cooperativa auspiciada mientras mantenga un interés financiero en esta última y para corregir errores de tipo formal de que adolece dicha ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las leyes aplicables a las sociedades cooperativas deben promover y facilitar su mejor funcionamiento y estimular los recursos económicos locales para generar y sostener una actividad económica que provea empleos e ingresos y reduzca la dependencia de fuentes fuera del control de los puertorriqueños.
Se deben promover medidas innovadoras que permitan a las cooperativas desarrollar al máximo su potencial de crecimiento y como fuente de empleos, esfuerzo a su vez motivado por el reconocimiento del gran impacto que las cooperativas tienen en la economía puertorriqueña.
A tales efectos, se enmienda la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para facultar a las cooperativas a actuar como auspiciadoras de otras Cooperativas de Puerto Rico.
Permite, además, que cuando la cantidad de dinero e inversión que hará la cooperativa auspiciadora en la cooperativa auspiciada represente más del cincuenta por ciento ( 50% ) del total del capital inicial de operaciones necesario de la cooperativa auspiciada entonces ésta, previa aprobación del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico, podrá emitir acciones preferidas que podrá conllevar el derecho a voz y voto, así como la designación de un número de directores que representen a la cooperativa auspiciadora. Así mismo se permite la disminución de estos directores en forma escalonada, hasta tanto se rediman en su totalidad las acciones preferidas con derecho a voto.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se redesigna el Inciso (1) como Inciso
(q) y se adicionan dos nuevos Incisos
(r) y
(s) al Artículo 2 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lean como sigue:
"Artículo 2.-Definiciones
(a) (q) Comité de Educación significa el Comité de Educación de una sociedad cooperativa organizada de acuerdo con esta ley.
(r) Cooperativa Auspiciadora - cooperativa organizada bajo las disposiciones de esta ley o de la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito que invierta una cantidad equivalente a no menos del cincuenta por ciento ( 50% ) del total del capital inicial de operaciones necesario para la cooperativa auspiciada.
(s) Cooperativa Auspiciada - cooperativa que se organice de acuerdo a esta ley con la ayuda de cualquier otra cooperativa ya organizada, cuya inversión sea una cantidad equivalente a no menos del cincuenta por ciento ( 50% ) del total del capital inicial de operaciones necesario para esta cooperativa."
Sección 2.- Se adiciona el inciso (U) al Artículo 4 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4.-Facultades Toda sociedad organizada de acuerdo con las disposiciones de esta ley, tendrá la capacidad para actuar de que goza una persona natural, pero sólo podrá realizar aquellos actos que sean necesarios o propios para realizar los propósitos relacionados en sus clausulas y que no estén en conflicto con la ley.
Sin que se entienda como una limitación de lo anterior, toda sociedad puede gozar de las siguientes facultades. (A) (U) Actuar como auspiciadora en la incorporación de otra cooperativa que se organice de acuerdo a esta ley previa autorización del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico."
Sección 3.- Se enmienda el inciso
(g) del Artículo 6 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 6.-Clausulas de Incorporación Las clausulas de incorporación incluirán las siguientes disposiciones:
(a) (g) Si la sociedad se organiza con capital por acciones se indicará el número total autorizado de acciones, con valor a la par de cada acción y si se autoriza más de una clase de acciones, la descripción de cada clase, el número de acciones que la compone, los derechos, preferencias y restricciones concedidas o impuestas sobre cada clase.
Cuando un estudio de viabilidad establezca que resultará en beneficio del movimiento cooperativo y de la entidad cooperativa que se intenta crear, la cooperativa auspiciada podrá, previa aprobación del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico, emitir acciones preferidas con derecho a voz y voto y éstas tendrán representación en la Junta de Directores hasta que las acciones preferidas con derecho a voto sean redimidas en su totalidad, según se dispone en los incisos
(j) ,
(k) y
(l) del Artículo 8.
(h) Sección 4.- Se adicionan los incisos
(j) ,
(k) y
(l) al Artículo 8 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 8.-Reglamento El reglamento interno contendrá el nombre de la sociedad cooperativa o federación, el cual comprenderá como parte distintiva del mismo la palabra 'Cooperativa' o 'Federación de Cooperativas', según sea el caso, y podrá proveer regla y disposiciones sobre:
(a) (j) El número de directores que representará a la cooperativa auspiciadora.
(k) La disminución del número de directores que representen la cooperativa auspiciadora, en forma escalonada y proporcional al número de acciones preferidas de la cooperativa auspiciadora del total de acciones preferidas de la cooperativa auspiciada, hasta tanto se rediman en su totalidad las acciones preferidas con derecho a voto. (1) La designación de la o de las personas que le representarán a la cooperativa auspiciadora en la Junta de Directores de la cooperativa auspiciada. Todo director que designe la cooperativa auspiciadora ocupará el cargo hasta que sea sustituido por la Junta de Directores que lo designó."
Sección 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
LEY
Para redesignar el Inciso (1) como Inciso
(q) y adicionar dos nuevos Incisos
(r) y
(s) al Artículo 2, adicionar un Inciso (U) al Artículo 4, enmendar el Inciso
(g) del Artículo 6 y adicionar los Incisos
(j) ,
(k) y
(l) del Artículo 8 de la Ley Número 291 del 9 de abril de 1946, según enmendada, conocida como "Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico", para facultar a las cooperativas en Puerto Rico a servir de auspiciadores en la incorporación de otras sociedades cooperativas y concederle los medios para fiscalizar debidamente a la cooperativa auspiciada mientras mantenga un interés financiero en esta última y para corregir errores de tipo formal de que adolece dicha ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las leyes aplicables a las sociedades cooperativas deben promover y facilitar su mejor funcionamiento y estimular los recursos económicos locales para generar y sostener una actividad económica que provea empleos e ingresos y reduzca la dependencia de fuentes fuera del control de los puertorriqueños.
Se deben promover medidas innovadoras que permitan a las cooperativas desarrollar al máximo su potencial de crecimiento y como fuente de empleos, esfuerzo a su vez motivado por el reconocimiento del gran impacto que las cooperativas tienen en la economía puertorriqueña.
A tales efectos, se enmienda la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para facultar a las cooperativas a actuar como auspiciadoras de otras Cooperativas de Puerto Rico.
Permite, además, que cuando la cantidad de dinero e inversión que hará la cooperativa auspiciadora en la cooperativa auspiciada represente más del cincuenta por ciento ( 50% ) del total del capital inicial de operaciones necesario de la cooperativa auspiciada entonces ésta, previa aprobación del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico, podrá emitir acciones preferidas que podrá conllevar el derecho a voz y voto, así como la designación de un nú méro de directores que representen a la cooperativa auspiciadora. Así mismo se permite la disminución de estos directores en forma escalonada, hasta tanto se rediman en su totalidad las acciones preferidas con derecho a voto.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se redesigna el Inciso (1) como Inciso
(q) y se adicionan dos nuevos Incisos
(r) y
(s) al Artículo 2 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lean como sigue:
"Artículo 2.-Definiciones
(a) (q) Comité de Educación significa el Comité de Educación de una sociedad cooperativa organizada de acuerdo con esta ley.
(r) Cooperativa Auspiciadora - cooperativa organizada bajo las disposiciones de esta ley o de la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito que invierta una cantidad equivalente a no menos del cincuenta por ciento ( 50% ) del total del capital inicial de operaciones necesario para la cooperativa auspiciada.
(s) Cooperativa Auspiciada - cooperativa que se organice de acuerdo a esta ley con la ayuda de cualquier otra cooperativa ya organizada, cuya inversión sea una cantidad equivalente a no menos del cincuenta por ciento ( 50% ) del total del capital inicial de operaciones necesario para esta cooperativa." Sección 2.- Se adiciona el inciso (U) al Artículo 4 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4.-Facultades Toda sociedad organizada de acuerdo con las disposiciones de esta ley, tendrá la capacidad para actuar de que goza una persona natural, pero sólo podrá realizar aquellos actos que sean necesarios o propios para realizar los propósitos relacionados en sus clausulas y que no estén en conflicto con la ley.
Sin que se entienda como una limitación de lo anterior, toda sociedad puede gozar de las siguientes facultades. (A) (U) Actuar como auspiciadora en la incorporación de otra cooperativa que se organice de acuerdo a esta ley previa autorización del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico."
Sección 3.- Se enmienda el inciso
(g) del Artículo 6 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 6.-Claúsulas de Incorporación Las clausulas de incorporación incluirán las siguientes disposiciones:
(a) (g) Si la sociedad se organiza con capital por acciones se indicará el número total autorizado de acciones, con valor a la par de cada acción y si se autoriza más de una clase de acciones, la descripción de cada clase, el número de acciones que la compone, los derechos, preferencias y restricciones concedidas o impuestas sobre cada clase.
Cuando un estudio de viabilidad establezca que resultará en beneficio del movimiento cooperativo y de la entidad cooperativa que se intenta crear, la cooperativa auspiciada podrá, previa aprobación del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico, emitir acciones preferidas con derecho a voz y voto y éstas tendrán representación en la Junta de Directores hasta que las acciones preferidas con derecho a voto sean redimidas en su totalidad, según se dispone en los incisos
(j) ,
(k) y
(l) del Artículo 8.
(h) Sección 4.- Se adicionan los incisos
(j) ,
(k) y
(l) al Artículo 8 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 8.-Reglamento El reglamento interno contendrá el nombre de la sociedad cooperativa o federación, el cual comprenderá como parte distintiva del mismo la palabra 'Cooperativa' o 'Federación de Cooperativas', según sea el caso, y podrá proveer regla y disposiciones sobre:
(a) (j) El número de directores que representará a la cooperativa auspiciadora.
(k) La disminución del número de directores que representen la cooperativa auspiciadora, en forma escalonada y proporcional al número de acciones preferidas de la cooperativa auspiciadora del total de acciones preferidas de la cooperativa auspiciada, hasta tanto se rediman en su totalidad las acciones preferidas con derecho a voto. (1) La designación de la o de las personas que le representarán a la cooperativa auspiciadora en la Junta de Directores de la cooperativa auspiciada. Todo director que designe la cooperativa auspiciadora ocupará el cargo hasta que sea sustituido por la Junta de Directores que lo designó."
Sección 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
LEY
Para redesignar el Inciso (1) como Inciso
(q) y adicionar dos nuevos Incisos
(r) y
(s) al Artículo 2, adicionar un Inciso (U) al Artículo 4, enmendar el Inciso
(g) del Artículo 6 y adicionar los Incisos
(j) ,
(k) y
(l) del Artículo 8 de la Ley Número 291 del 9 de abril de 1946, según enmendada, conocida como "Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico", para facultar a las cooperativas en Puerto Rico a servir de auspiciadores en la incorporación de otras sociedades cooperativas y concederle los medios para fiscalizar debidamente a la cooperativa auspiciada mientras mantenga un interés financiero en esta última y para corregir errores de tipo formal de que adolece dicha ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las leyes aplicables a las sociedades cooperativas deben promover y facilitar su mejor funcionamiento y estimular los recursos económicos locales para generar y sostener una actividad económica que provea empleos e ingresos y reduzca la dependencia de fuentes fuera del control de los puertorriqueños.
Se deben promover medidas innovadoras que permitan a las cooperativas desarrollar al máximo su potencial de crecimiento y como fuente de empleos, esfuerzo a su vez motivado por el reconocimiento del gran impacto que las cooperativas tienen en la economía puertorriqueña.
A tales efectos, se enmienda la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para facultar a las cooperativas a actuar como auspiciadoras de otras Cooperativas de Puerto Rico.
Permite, además, que cuando la cantidad de dinero e inversión que hará la cooperativa auspiciadora en la cooperativa auspiciada represente más del cincuenta por ciento ( 50% ) del total del capital inicial de operaciones necesario de la cooperativa auspiciada entonces ésta, previa aprobación del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico, podrá emitir acciones preferidas que podrá conllevar el derecho a voz y voto, así como la designación de un núméro de directores que representen a la cooperativa auspiciadora. Así mismo se permite la disminución de estos directores en forma escalonada, hasta tanto se rediman en su totalidad las acciones preferidas con derecho a voto.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se redesigna el Inciso (1) como Inciso
(q) y se adicionan dos nuevos Incisos
(r) y
(s) al Artículo 2 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lean como sigue:
"Artículo 2.-Definiciones
(a) (q) Comité de Educación significa el Comité de Educación de una sociedad cooperativa organizada de acuerdo con esta ley.
(r) Cooperativa Auspiciadora - cooperativa organizada bajo las disposiciones de esta ley o de la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito que invierta una cantidad equivalente a no menos del cincuenta por ciento ( 50% ) del total del capital inicial de operaciones necesario para la cooperativa auspiciada.
(s) Cooperativa Auspiciada - cooperativa que se organice de acuerdo a esta ley con la ayuda de cualquier otra cooperativa ya organizada, cuya inversión sea una cantidad equivalente a no menos del cincuenta por ciento ( 50% ) del total del capital inicial de operaciones necesario para esta cooperativa."
Sección 2.- Se adiciona el inciso (U) al Artículo 4 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4.-Facultades Toda sociedad organizada de acuerdo con las disposiciones de esta ley, tendrá la capacidad para actuar de que goza una persona natural, pero sólo podrá realizar aquellos actos que sean necesarios o propios para realizar los propósitos relacionados en sus clausulas y que no estén en conflicto con la ley.
Sin que se entienda como una limitación de lo anterior, toda sociedad puede gozar de las siguientes facultades. (A) (U) Actuar como auspiciadora en la incorporación de otra cooperativa que se organice de acuerdo a esta ley previa autorización del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico."
Sección 3.- Se enmienda el inciso
(g) del Artículo 6 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 6.-Clausulas de Incorporación Las clausulas de incorporación incluirán las siguientes disposiciones:
(a) (g) Si la sociedad se organiza con capital por acciones se indicará el número total autorizado de acciones, con valor a la par de cada acción y si se autoriza más de una clase de acciones, la descripción de cada clase, el número de acciones que la compone, los derechos, preferencias y restricciones concedidas o impuestas sobre cada clase.
Cuando un estudio de viabilidad establezca que resultará en beneficio del movimiento cooperativo y de la entidad cooperativa que se intenta crear, la cooperativa auspiciada podrá, previa aprobación del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico, emitir acciones preferidas con derecho a voz y voto y éstas tendrán representación en la Junta de Directores hasta que las acciones preferidas con derecho a voto sean redimidas en su totalidad, según se dispone en los incisos
(j) ,
(k) y
(l) del Artículo 8.
(h) Sección 4.- Se adicionan los incisos
(j) ,
(k) y
(l) al Artículo 8 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 8.-Reglamento El reglamento interno contendrá el nombre de la sociedad cooperativa o federación, el cual comprenderá como parte distintiva del mismo la palabra 'Cooperativa' o 'Federación de Cooperativas', según sea el caso, y podrá proveer regla y disposiciones sobre:
(a) (j) El número de directores que representará a la cooperativa auspiciadora.
(k) La disminución del número de directores que representen la cooperativa auspiciadora, en forma escalonada y proporcional al número de acciones preferidas de la cooperativa auspiciadora del total de acciones preferidas de la cooperativa auspiciada, hasta tanto se rediman en su totalidad las acciones preferidas con derecho a voto. (1) La designación de la o de las personas que le representarán a la cooperativa auspiciadora en la Junta de Directores de la cooperativa auspiciada. Todo director que designe la cooperativa auspiciadora ocupará el cargo hasta que sea sustituido por la Junta de Directores que lo designó."
Sección 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
LEY
Para redesignar el Inciso (1) como Inciso
(q) y adicionar dos nuevos Incisos
(r) y
(s) al Artículo 2, adicionar un Inciso (U) al Artículo 4, enmendar el Inciso
(g) del Artículo 6 y adicionar los Incisos
(j) ,
(k) y
(l) del Artículo 8 de la Ley Número 291 del 9 de abril de 1946, según enmendada, conocida como "Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico", para facultar a las cooperativas en Puerto Rico a servir de auspiciadores en la incorporación de otras sociedades cooperativas y concederle los medios para fiscalizar debidamente a la cooperativa auspiciada mientras mantenga un interés financiero en esta última y para corregir errores de tipo formal de que adolece dicha ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las leyes aplicables a las sociedades cooperativas deben promover y facilitar su mejor funcionamiento y estimular los recursos económicos locales para generar y sostener una actividad económica que provea empleos e ingresos y reduzca la dependencia de fuentes fuera del control de los puertorriqueños.
Se deben promover medidas innovadoras que permitan a las cooperativas desarrollar al máximo su potencial de crecimiento y como fuente de empleos, esfuerzo a su vez motivado por el reconocimiento del gran impacto que las cooperativas tienen en la economía puertorriqueña.
A tales efectos, se enmienda la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para facultar a las cooperativas a actuar como auspiciadoras de otras Cooperativas de Puerto Rico.
Permite, además, que cuando la cantidad de dinero e inversión que hará la cooperativa auspiciadora en la cooperativa auspiciada represente más del cincuenta por ciento ( 50% ) del total del capital inicial de operaciones necesario de la cooperativa auspiciada entonces ésta, previa aprobación del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico, podrá emitir acciones preferidas que podrá conllevar el derecho a voz y voto, así como la designación de un número de directores que representen a la cooperativa auspiciadora. Así mismo se permite la disminución de estos directores en forma escalonada, hasta tanto se rediman en su totalidad las acciones preferidas con derecho a voto.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se redesigna el Inciso (1) como Inciso
(q) y se adicionan dos nuevos Incisos
(r) y
(s) al Artículo 2 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lean como sigue:
"Artículo 2.-Definiciones
(a) (q) Comité de Educación significa el Comité de Educación de una sociedad cooperativa organizada de acuerdo con esta ley.
(r) Cooperativa Auspiciadora - cooperativa organizada bajo las disposiciones de esta ley o de la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito que invierta una cantidad equivalente a no menos del cincuenta por ciento ( 50% ) del total del capital inicial de operaciones necesario para la cooperativa auspiciada.
(s) Cooperativa Auspiciada - cooperativa que se organice de acuerdo a esta ley con la ayuda de cualquier otra cooperativa ya organizada, cuya inversión sea una cantidad equivalente a no menos del cincuenta por ciento ( 50% ) del total del capital inicial de operaciones necesario para esta cooperativa." Sección 2.- Se adiciona el inciso (U) al Artículo 4 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4.-Facultades Toda sociedad organizada de acuerdo con las disposiciones de esta ley, tendrá la capacidad para actuar de que goza una persona natural, pero sólo podrá realizar aquellos actos que sean necesarios o propios para realizar los propósitos relacionados en sus clausulas y que no estén en conflicto con la ley.
Sin que se entienda como una limitación de lo anterior, toda sociedad puede gozar de las siguientes facultades. (A) (U) Actuar como auspiciadora en la incorporación de otra cooperativa que se organice de acuerdo a esta ley previa autorización del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico." Sección 3.- Se enmienda el inciso
(g) del Artículo 6 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 6.-Claúsulas de Incorporación Las clausulas de incorporación incluirán las siguientes disposiciones: