Ley 25 del 1988
Resumen
Esta ley enmienda el Artículo 335 del Código Político Administrativo de Puerto Rico para facultar al Secretario de Hacienda a posponer la venta de propiedad inmueble embargada por contribuciones adeudadas. La posposición aplica a contribuyentes de edad avanzada, con enfermedad terminal o incapacidad permanente, siempre que la propiedad sea su única vivienda y no puedan acogerse a un plan de pago. También autoriza al Secretario a adoptar la reglamentación necesaria para estos casos.
Contenido
(P. del S. 1260)
L E Y
Para enmendar el Artículo 335 del Código Político Administrativo de Puerto Rico, de 1ro. de marzo de 1902, según enmendado, a los fines de facultar al Secretario de Hacienda a posponer la venta de propiedad inmueble embargada por contribuciones adeudadas en determinadas circunstancias; y adoptar la reglamentación necesaria.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Nuestro sistema reconoce la facultad del estado para recibir ingresos o rentas, a través de la imposición de tributos justos y uniformes. Esta facultad, sin embargo, debe estar también acompañado de unos remedios o recursos que bajo ciertas circunstancias eviten injusticias en el ejercicio del poder público del cobro de las contribuciones.
Existen situaciones de contribuyentes que habiendo cumplido responsablemente su obligación fiscal, se encuentran en un momento dado y por razón de edad avanzada, enfermedad, incapacidad fisica o circunstancias ajenas a su control, limitados en su capacidad económica e imposibilitados de cumplir su obligación contributiva. Conscientes de esta realidad y preocupados con que se cometa una injusticia proponemos facultar al Secretario de Hacienda a posponer la venta de una propiedad inmueble embargada por contribuciones adeudadas que constituya la vivienda única de un contribuyente de edad avanzada o padeciendo una enfermedad terminal o una condición que lo incapacite permanentemente, no pueda acogerse a un plan de pago por una deuda contributiva. Claro está, esta facultad no será extensiva a los herederos del contribuyente ni a éste si cesare la enfermedad o condición que lo incapacite como tampoco podrá posponer la venta cuando el deudor tenga bienes suficientes para abonar a su deuda. Se faculta además al Secretario de Hacienda a adoptar los reglamentos para regular esta potestad.
Por último queremos dejar claro que el alcance de esta medida se limita a posponer la venta de la propiedad por lo que de ninguna manera implica que el Estado deje de recibir los ingresos necesarios para el desempeño de la función pública que le corresponde.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 335 del Código Político Administrativo de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que se lea como sigue: "Artículo 335.-Si alguna persona no pagare o rehusare pagar las contribuciones dentro del período establecido en el Artículo 330 de este Código o dentro del período establecido por cualquier ley impositiva, el colector procederá al cobro de las contribuciones morosas mediante embargo y venta de la propiedad de dicho deudor, en la forma que más adelante se prescribe.
Todo deudor cuya propiedad mueble le hubiere sido embargada para el cobro de contribuciones podrá recurrir dentro del término que se fija en la notificación de embargo ante el Tribunal Superior y obtener la disolución del embargo trabado a menos que el Secretario de Hacienda, en la vista señalada por el Tribunal a esos efectos, pruebe los fundamentos legales suficientes que tuviere para efectuar el embargo.
Si no aparecieren bienes inmuebles o derechos reales pertenecientes al deudor sobre los cuales se pueda anotar embargo preventivo para asegurar el cobro de la contribución, el Secretario de Hacienda requerirá a la persona que estuviere en posesión de cualquier propiedad, derechos sobre propiedad, créditos o dinero pagadero al contribuyente, excluyendo salarios, por cualquier concepto, incluyendo salarios o depósitos bancarios pertenecientes o pagaderos al contribuyente, no exentos de embargo, que retenga de tales bienes o derechos las cantidades que el Secretario de Hacienda le notifique a fin de cubrir deuda contributiva pendiente de pago.
La notificación y requerimiento hechos por el Secretario de Hacienda a la persona que tenga la posesión de los bienes o alguna obligación de pagar al contribuyente cantidades de dinero por cualquier concepto, excluyendo salarios, constituirá un gravamen preferente sobre tales bienes o derechos que el depositario vendrá obligado a retener hasta que se pague al Secretario de Hacienda lo adeudado. Cualquier depositario que dispusiere o permitiere que se disponga de tales bienes o derechos vendrá obligado a pagar el monto del valor de los bienes. Vendrá obligado, además, a pagar una penalidad especial ascedente al 50% de la contribución adeudada. El importe de esa penalidad especial no será acreditable contra la
deuda contributiva. La persona que retuviere tales bienes, derechos o propiedades no incurrirá en obligación alguna con el contribuyente siempre que lo haga cumpliendo una orden a esos efectos de parte del Secretario de Hacienda.
No obstante lo antes dispuesto, el Secretario de Hacienda podrá posponer la venta de una propiedad inmueble sujeta a tal procedimiento por razón de una deuda contributiva, a contribuyentes de edad avanzada o que se encuentren padeciendo de alguna enfermedad terminal o que lo incapacite permanentemente y presenten la certificación médica que así lo acredite, y concurran las siguientes circunstancias:
a) se trate de la única propiedad inmueble y vivienda permanente del contribuyente y;
b) el contribuyente no cuente con bienes o ingresos suficientes para el pago total de la deuda contributiva ni le sea posible acogerse a un plan de pago.
Esta disposición no será de aplicación a los herederos, ni al contribuyente una vez cese la enfermedad o condición bajo la cual se pospuso la venta de la propiedad de que se trate.
El término establecido para la cancelación de las anotaciones de embargo por razón de contribuciones en el Artículo 144 de la Ley Núm. 198, de 8 de agosto de 1979, según enmendada conocida como Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, quedará suspendido hasta la muerte del contribuyente o hasta que cese la condición que ameritó la posposición de la venta de la propiedad inmueble.
El Secretario de Hacienda deberá adoptar las reglas y reglamentos que sean necesarios para posponer el cobro de la venta de la propiedad inmueble del deudor en los casos dispuestos en el párrafo anterior de este Artículo, incluyendo la definición del término 'edad avanzada' y los criterios para determinar que un contribuyente no cuenta con bienes o ingresos suficientes para el pago total o para un plan de pagos, según la experiencia del Departamento y los procedimientos y términos para solicitar y decretar la posposición de la venta de una propiedad por las condiciones antes establecidas."
Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor a los sesenta (60) días de su aprobación y sus disposiciones serán de aplicabilidad a cualquier contribuyente que, a su fecha de vigencia, reúna las condiciones para acogerse a la misma.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copla fiel y exacta del original aprobndo y fir mado por el Gobemador del Estado Libro Asoclado do Puerto Rico el dia ... de mays de 198 P.