Ley 24 del 1988
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 106 de 1936, conocida como "Ley para fomentar la erradicación y evitar la propagación de las garrapatas que causan enfermedades en el ganado". Otorga al Secretario de Agricultura amplias facultades para establecer y gestionar zonas de cuarentena, ordenar tratamientos para el ganado infestado, y tomar custodia de animales. La ley también establece procedimientos para la venta en pública subasta de ganado no redimido, define penalidades por violaciones como delitos menos graves, e impone multas administrativas, detallando los procesos administrativos y judiciales aplicables.
Contenido
(P. del S. 1215)
Para enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley Núm. 106 del 15 de mayo de 1936, según enmendada, conocida como "Ley para fomentar la erradicación, evitar la propagación y desarrollo de las garrapatas que causan enfermedades en el ganado".
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 106 del 15 de mayo de 1936, según enmendada, para que se lea como sigue:
Artículo 1.- Esta ley será conocida, y se hará referencia a la misma, como "Ley para fomentar la erradicación y evitar la propagación de las garrapatas que causan enfermedades en el ganado". Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 106 del 15 de mayo de 1936, según enmendada, para que se lea como sigue:
Artículo 2.- Definiciones Según se usan en esta Ley, las siguientes expresiones tendrán el significado que sigue: "Ganado" significa cualquier toro, novillo, buey, vaca, ternera, becerro, caballo, potro, mula, asno, cabro, chivo, oveja, cordero, venados, búfalos, zebras, u otro animal doméstico rumiante o equino en Puerto Rico. "Enfermedades en el Ganado" significa "Fiebre Tejana" - Piroplasmosis bovina, Piroplasmosis equina, Fiebre anaplasmosis, Anemia infecciosa, Dermatofilosis, "Pericarditi" así como otras enfermedades infecciosas, o transmisibles del ganado. "Fiebre Tejana" o "Piroplasmosis Bovina" significa una enfermedad peligrosa que causa la muerte en el ganado y que es transmitida de un ejemplar enfermo a otro ejemplar sano o enfermo, por la garrapata del ganado. "Fiebre Anaplasmosis" significa otra fiebre peligrosa transmitida por la garrapata del ganado. "Anemia Infecciosa, Dermatofilosis y Pericarditi" significa otras enfermedades infecciosas peligrosas para la
industria pecuaria, transmitidas a través de vectores entre los cuales se encuentran las garrapatas. "Garrapata del ganado" significa la Garrapata de Fiebre, Boophilus microplus, el Boophilus Australis, el Boophilus Annulatus, la Garrapata Africana (Amblyoma variegatum) y la Garrapata Tropical del Caballo (Dermacentor nitens y Anocentor nitens). "Departamento" significa el Departamento de Agricultura de Puerto Rico. "Secretario" significa el Secretario de Agricultura de Puerto Rico. "Costas del Secretario" significa todos aquellos gastos necesarios y razonables en que incurra el Secretario o sus representantes autorizados al tomar bajo su custodia el ganado infectado. "Gastos" significa el traslado, transportación, tratamiento, acorralamiento y alimentación del ganado bajo custodia. "Alguacil" significa el funcionario del Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado que tome el ganado bajo custodia. "Costas del Alguacil" significa la remuneración que se le concede por ley al Alguacil por los servicios realizados de conformidad al artículo 10 de esta Ley. "Terrenos" significa cualquier terreno, sitio, campo, dehesa, corral, granero o cercado de cualquiera otra clase. "Zona de Cuarentena" significa una zona rodeada por lineas de cuarentena que el Secretario o sus representantes autorizados haya designado como zona de cuarentena con el fin de erradicar en dicha zona las garrapatas que causan enfermedades en el ganado. "Tratamiento regular y sistemático" significa el baño o asperción con los garrapaticidas que establezca el Departamento, a que será sometido el ganado infestado o no, dentro de las zonas de cuarentena cada periodo de tiempo y por el tiempo que sea necesario, mediante baños de inmersión, bombas de asperción o cualquier otro sistema que en el futuro se establezca. Sección 3.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 106 del 15 de mayo de 1936, según enmendada, para que se lea como sigue:
Articulo 3.-Declaración de Propósitos Por la presente se resuelve y declara que todos los terrenos, toda propiedad enclavada en éstos y todo el ganado de Puerto Rico, se hallan expuestos a la infección de, o se encuentran infestados con las garrapatas que causan enfermedades en el ganado. La industria ganadera de Puerto Rico ha estado expuesta por largos años al grave riesgo de infección o contagio de las enfermedades conocidas por fiebre tejana o piroplasmosis bovina, piroplasmosis equina, fiebre anaplasmosis, anemia infecciosa, dermatofilosis, y "Pericarditi", enfermedades peligrosas que pueden causar la muerte en el ganado. Queús comprobado que la fiebre tejana y fiebre anaplasmosis se ha generalizado en el Estado Libre Asociado, y que es preciso atacar de una manera efectiva estos graves males. Igualmente es preciso como medida preventiva y generalizada atacar y erradicar los otros tipos de garrapatas para evitar que se conviertan en epidemia. Se ha comprobado, asimismo, que estas fiebres y enfermedades son transmitidas de un animal a otro por medio de las garrapatas del ganado.
La experiencia del Departamento de Agricultura ha demostrado que la garrapata es de dificil exterminio, a menos que se realice una campaña general, sistemática, uniforme y efectiva en todo el Estado Libre Asociado y sin interrupción. El tratamiento que se da actualmente al ganado en los tanques fijos o portátiles, fabricados, o adquiridos por el Departamento de Agricultura o por los ganaderos, y con las bombas de aspersión, máquinas de baño o con cualquier otro sistema o equipo que en el futuro se utilice, es efectivo en cuanto a librar el ganado asi tratado de las infestaciones de garrapatas, pero no protege a éste contra posibles infestaciones que provengan de las fincas adyacentes y vecinas. Por tanto, es conveniente, necesario e indispensable que la labor se extienda a todo el ganado y a todas las fincas en la misma forma y más o menos al mismo tiempo, a fin de mermar rápidamente la infestación que prevalece o que surja en el futuro en nuestro ganado y en el Estado Libre Asociado.
Sección 4.- Se enmienda el Articulo 4 de la Ley Núm. 106 del 15 de mayo de 1936, según enmendada, para que se lea como sigue:
Articulo 4.-Facultades del Secretario A fin de fomentar la eliminación, lograr la erradicación y evitar la propagación de las garrapatas que causan enfermedades en el ganado, se confiere poder y se autoriza y ordena al Secretario para:
(a) Establecer, mantener y hacer que se respeten las zonas de cuarentena en Puerto Rico y las Ilneas de cuarentena existentes en dichas zonas de cuarentena y entre éstas;
(b) Modificar, eliminar, renovar y restablecer cualesquiera zonas de cuarentena;
(c) Poner bajo cuarentena todos los terrenos, toda propiedad que se encuentre enclavada en éstos y et ganado o en cualquiera otro que el Departamento tenga a su disposición, cuando el Secretario o sus representantes autorizados lo estimen necesario para evitar el contagio de las enfermedades causadas por las garrapatas, procediendo a ordenar el tratamiento adecuado a tales efectos;
(d) Establecer, construir, conservar, manipular, adquirir y utilizar tanques de inmersión, bombas de asperción, máquinas de baño o cualquier otro equipo con similares o mejores resultados en el tratamiento sistemático, uniforme y efectivo con garrapaticida que en el futuro se diseñen, asl como cercas, corrales o cercados;
(e) Celebrar contratos, convenios u otros arreglos voluntarios con, y aceptar y utilizar préstamos o donaciones de fondos o de bienes de, los Estados Unidos de América, o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o de cualquier agencia, departamento, división o negociado de cualquiera de éstos; con y de personas particulares, naturales o jurídicas según establezcan las leyes para estos casos;
(f) Utilizar los servicios de cualquier funcionario o empleado de los Estados Unidos de América y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con o sin retribución;
(g) Designar y expedir nombramientos a: veterinarios, agrónomos, inspectores de ganaderia, y cualesquiera otro personal que sea necesario conforme a los recursos disponibles y a tenor con la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, según enmendada, y sus Reglamentos;
(h) Emplear o contratar todos los servicios y trabajos que fueren necesarios, comprar todos los materiales e implementos necesarios, incurrir en todos los gastos necesarios o propios y hacer todo aquello que fuere necesario o propio para cumplir con las disposiciones de esta Ley.
(i) Tomar las medidas de policía veterinaria necesarias para la protección del ganado de Puerto Rico.
(j) El Secretario podrá establecer o modificar una cuarentena sin cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley, en aquellos casos de emergencia o de situaciones imprevistas en que se encuentre en peligro inminente la salud del ganado.
(k) Fijar, determinar y autorizar una cantidad a cobrar razonable en pago por los gastos que necesariamente incurran el Secretario o sus representantes autorizados por tratamientos regulares y sistemáticos en exceso de los tratamientos que científicamente son requeridos para erradicar la garrapata que por culpa, negligencia o descuido del dueño o encargado del ganado sean necesarios dar hasta poder declarar el hato limpio y libre de garrapatas. Sección 5.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 106 del 15 de mayo de 1936, según enmendada, para que se lea como sigue:
Artículo 5.- Aviso de cuarentena, vistas públicas Con anterioridad al establecimiento, modificación, eliminación, renovación o restablecimiento de cualquier zona de cuarentena, el Secretario deberá dar aviso de dicho hecho, mediante una publicación que se haga una sola vez en un periódico de circulación diaria general en la isla de Puerto Rico o fijando los avisos adecuados en tres sitios públicos, uno de los cuales sitios deberá ser la alcaldía del municipio, en cada municipio del cual haya de estar parte alguna incluida dentro de la zona de cuarentena. Dicho aviso deberá expresar los actos que se propone realizar el Secretario, o sus representantes autorizados y la convocatoria a los efectos de que habrá de celebrarse una vista pública, con la concurrencia de todas las partes interesadas, a tener lugar no menos de una semana después de la publicación y fijación de tal aviso. El aviso habrá de especificar la fecha, hora y sitio de la vista. En la vista pública todas las partes interesadas tendrán la oportunidad de ser oídas. El Secretario o sus representantes autorizados podrán establecer, modificar, eliminar, renovar o reestablecer cualquier zona de cuarentena o poner bajo cuarentena cualesquiera hatos de ganado o fincas fuera de las zonas de cuarentena en cualquier momento y sin seguir el procedimiento aquí establecido, en situaciones de peligro inminente para la salud del ganado o circunstancias imprevistas requieran que el Secretario o sus representantes autorizados ejerzan su facultad de tomar las medidas necesarias de supervisión y prevención de policía veterinaria para la protección del ganado de Puerto Rico. En estos casos el Secretario deberá dar aviso, en la forma que se establece en este artículo, de todas aquellas medidas que haya
tomado y que se proponga tomar. Además, deberá conceder a las partes interesadas la oportunidad de ser oídas dentro de un plazo no mayor de las setenta y dos (72) horas siguientes a la fecha de la notificación. Sección 6.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 106 del 15 de mayo de 1936, según enmendada, para que se lea como sigue:
Articulo 6.-Aviso de cuarentena y comienzo de tratamientos Después que se establezca una zona de cuarentena el Secretario o sus representantes autorizados, mediante notificación por escrito habrán de informar al ganadero o dueño de ganado de los tratamientos regulares y sistemáticos a los cuales será sometido el ganado en dicha zona de cuarentena. La notificación especificará la fecha y hora de comienzo de dichos tratamientos. El Secretario o sus representantes establecerán las zonas de tratamiento, los hatos que serán tratados y el orden en que se conducirán los tratamientos, según permitan los recursos del Departamento. Sección 7.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 106 del 15 de mayo de 1936, según enmendada, para que se lea como sigue:
Articulo 7.-Notificación escrita a dueños; marca de ganado El Secretario o sus representantes autorizados deberán, en cualquier momento después del aviso provisto en el artículo 6 de esta Ley, entregar a cualquier persona que sea entonces dueña, depositaria o guardián de ganado dentro de dicha zona de cuarentena, una notificación por escrito requiriéndole para que reuna y acorrale todo su ganado, permitiéndole y facilitándole al Secretario o sus representantes autorizados a administrar los tratamientos generales y sistemáticos que sean necesarios en la fecha especificada en el aviso y en cualesquiera otras fechas y por el tiempo que sea necesario, hasta que el Secretario o sus representantes notifiquen que los tratamientos habrán de cesar. El Secretario o sus representantes autorizados mediante previa notificación podrán requerirle al dueño, depositario o guardián del ganado para que nuevamente reuna y acorrale el ganado, para verificar si éste se ha reinfestado o no; pudiéndose reanudar todo el proceso cuantas veces sea necesario y mientras la zona, finca o hato permanezca bajo cuarentena. Todo el ganado tratado deberá, al tiempo de su tratamiento general y sistemático, estar debidamente marcado y sellado, para su identificación por el Secretario o sus representantes autorizados con una marca o sello pintado que será prescrito por el Secretario de acuerdo con las disposiciones del Articulo 15 de esta Ley.
Sección 8.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 106 del 15 de mayo de 1936, según enmendada, para que se lea como sigue:
Artículo 8.- Tratamiento del ganado sin permiso del dueñodetención y confinamiento de animales
El Secretario o sus representantes autorizados, previa la obtención de una orden judicial y acompañados de un policia o alguacil podrán entrar a inspeccionar cualesquiera terrenos o ganado con el fin de determinar si existe algún ganado infectado de garrapatas, siempre y cuando se le haya dado una debida notificación al dueño, depositario o guardián de dichos terrenos o ganado, de conformidad al Artículo 7 de esta Ley.
Cuando la notificación que se especifica en el artículo 7 de esta Ley, no haya podido ser entregada al dueño, depositario o guardián de cualquier ganado, por desconocerse su identidad o domicilio, luego de una tentativa bonafide del Secretario o sus representantes autorizados podrán éstos proceder a tomar bajo su custodia el ganado. El ganado bajo su custodia será transportado a la estación de tratamiento o corrales, o cercados más cercanos o disponibles, según se establezca por el Departamento. Los representantes del Secretario deberán administrarle el tratamiento o tratamientos que fueren necesarios y mantenerlos confinados bajo su custodia.
Cuando el ganado pueda ser entregado a su dueño, depositario o guardián, se le dará aviso mediante notificación por escrito. En el caso de no poder localizar al dueño, depositario o guardián del ganado, por desconocer su identidad y domicilio, se le notificará al dueño o poseedor del terreno en que hubiere sido detenido y tomado bajo custodia dicho ganado. La notificación incluirá del hecho y sitio donde fue detenido el ganado, el lugar donde fue tratado y que aún se mantiene detenido, además del reclamo del pago de las costas del Secretario dentro de los cinco (5) días siguientes a partir de la entrega de dicha notificación. Sección 9.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 106 del 15 de mayo de 1936, según enmendada, para que se lea como sigue:
Artículo 9.- Notificación de ventas; redención; costas, gravamen
Si dicho ganado no fuere redimido medianteel pago provisto en el Artículo 8 de esta Ley, por su dueño, depositario o guardián previo el pago provisto el Secretario o sus representantes autorizados podrán entregar al alguacil del tribunal
correspondiente, conjuntamente con la custodia de dicho ganado, un aviso escrito expresando:
(a) El sitio, hora y fecha en que dicho ganado fue tomado bajo custodia;
(b) Descripción del número de cabezas, especie y su clase;
(c) Cualesquiera marcas o sellos que éste contenga;
(d) El nombre de su dueño, osi éste fuere desconocido, el nombre de su depositario o guardián, o si tales personas fueren desconocidas, el nombre del duefio o poseedor del terreno en que se encontraba dicho ganado, al momento de ser detenido y tomado bajo custodia o el lugar donde se detuvo mientras deambulaba realengo al ser tomado bajo custodia y el número de la querella mediante la cual se dió aviso de este hecho a la Policía de Puerto Rico;
(e) Que en la fecha y hora especificadas en dicho aviso, la cual deberá ser no menos de diez (10) días, ni más de veinte (20) días a partir de la entrega o fijación de dicha notificación, si dicho ganado no fuere redimido de acuerdo con lo provisto más adelante en este artículo, el alguacil habrá de ofrecer dicho ganado para su venta en pública subasta;
(f) El sitio donde dicho ganado está entonces encerrado o acorralado;
(g) Previo el pago de las costas del Secretario y del alguacil, el dueño, depositario o guardián podrá recobrar su ganado. Disponiéndose, que si ninguna de las personas especificadas en el inciso
(d) de este artículo pudiera ser localizada luego de realizados todos los esfuerzos y diligencias pertinentes el alguacil, en vez de entregar personalmente dicho aviso deberá fijar en tres (3) sitios públicos, uno de los cuales será la alcaldía del municipio en que dicha venta habrá de efectuarse, y un aviso dirigido a los dueños desconocidos redactado en los mismos términos que el aviso que corrientemente se hace con los dueños conocidos. El alguacil deberá inmediatamente entregar dicho aviso a la persona o personas en el mismo sitio especificado, y si el dueño hace oferta de pago de todas las costas del Secretario y del Alguacil, las cuales habrán de estar especificadas en el aviso, antes de la venta en pública subasta del ganado, éste podrá recobrarlo y le será entregado en el sitio donde se encuentra depositado. Si el depositario o guardián, o cualesquiera otra persona que tuviere un interés legal en dicho
ganado, lo recobrare en la forma antes expuesta, tendra derecho al rembolso de lo pagado más la cantidad en que necesaria y razonablemente incurrió éste en la remoción, transporte, alimentación y depósito del mismo. Los gastos por transportación de dicho ganado, no excederán a los de una transportación a un sitio apropiado para su alimentación y depósito próximo a los terrenos del dueño y reconocidos por éste. Sección 10.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 106 del 15 de mayo de 1936, según enmendada, para que se lea como sigue:
Articulo 10.-Venta de ganado custodiado distribución del producto
Si, con anterioridad a la venta de dicho ganado por el alguacil, éste no fuera redimido por el dueño, depositario o guardián, de conformidad con el Articulo 9 de esta Ley, el alguacil deberá, después de leer el aviso, ofrecer el ganado para la venta en pública subasta, en la fecha, hora y sitio provistos en el aviso. La venta se hará de contado y el alguacil entregará el ganado al mejor postor. Del producto de la venta, se deducirán por el alguacil y por el Secretario o sus representantes autorizados, respectivamente, las costas de éstos. El saldo deberá ser depositado con el Secretario de Hacienda a nombre del Secretario en una cuenta especial, y cuya cuenta estara sujeta a extracciones hechas por el Secretario mediante comprobantes de pago debidamente endosados, en la forma más adelante provista en este artículo, Disponiéndose, que si el anterior dueño de dicho ganado dentro de doce (12) meses con posterioridad a la fecha de dicha venta, radicare, y probare a satisfacción del Secretario que tiene, una reclamación buena y suficiente al producto de dicha venta como tal dueño anterior, el Secretario deberá entregar a dichas personas, mediante un comprobante dirigido al Secretario de Hacienda, la cantidad total del producto de dicha venta después de deducir las costas del alguacil y las costas del Secretario. Si nose probare tener una buena y suficiente reclamación al producto de dicha venta, en la forma antes expuesta, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha en que se hiciere el depósito de dicho producto, entonces la cantidad total será ingresada en el Fondo General del Tesoro Estatal. Sección 11.- Se enmienda el Articulo 11 de la Ley Núm. 106 del 15 de mayo de 1936, según enmendada, para que se lea como sigue:
Artículo 11.- Naturaleza del título conferido al comprador La entrega del ganado por el alguacil al mejor postor, en la forma provista en el Articulo 10 de esta Ley, dará a dicho postor, tan pronto pague de contado la cantidad total de su postura, titulo completo y absoluto de propiedad sobre dicho ganado, libre de toda carga y reclamación, de cualquiera naturaleza, excepto gravámenes por contribuciones, adeudadas o hipotecas inscritas sobre dicho ganado. Sección 12.- Se enmienda el Articulo 12 de la Ley Núm. 106 del 15 de mayo de 1936, según enmendada, para que se lea como sigue:
Articulo 12.-Prohibición de movimiento de animales dentro, desde y hacia la zona de cuarentena
El movimiento, transporte, conducción, envio o deposito, por cualquier medio o forma, en o dentro de cualquier zona de cuarentena, o hacia fuera de ésta, de ganado situado en o fuera de dicha zona de cuarentena, queda prohibido por la presente, a excepción de lo que disponen los Articulos 13 y 15 de esta Ley. Sección 13.- Se enmienda el Articulo 13 de la Ley Núm. 106 del 15 de mayo de 1936, según enmendada, para que se lea como sigue:
Articulo 13.-Penalidades Cualquier persona, sociedad, asociación o corporación que:
(a) Sin permiso del Secretario o sus representantes autorizados sacare, removiere, introdujere, condujere, depositare, transportare, llevare o enviare hacia fuera de, o dentro de cualquier zona de cuarentena cualquier ganado situado fuera o dentro de dicha zona de cuarentena;
(b) Falsificare la marca o sello pintado provisto por el Articulo 7, o documento provisto por el Articulo 16 de esta Ley;
(c) Interfiriere, obstruyere, amenazare, molestare o impidiere al Secretario o sus representantes autorizados el cumplimiento de los deberes que se le imponen en esta Ley;
(d) Intentare ejecutar algún acto especificado en este articulo o asistiere, ayudare, instigare, aconsejare, alentare, guiare o incitare a cualquier persona, sociedad, asociación o corporación a ejecutar o intentar que se ejecute cualquier acto especificado en este articulo;
(e) Violare cualquier disposición de esta ley o de los reglamentos promulgados de acuerdo con la misma, incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere, será casti-
gada con multa no menor de cien (100) dolares ni mayor de quinientos (500) dólares o reclusión por un término no menor de diez (10) dias ni mayor de treinta (30) dias por la primera ofensa, y por cada violación subsiguiente será castigada con multa no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o reclusión por un término no menor de treinta (30) días, ni mayor de tres (3) meses o ambas penas a discreción del tribunal.
El Departamento y el Tribunal de Primera Instancia tendrán jurisdicción concurrente para entender en estos casos. El Secretario o sus representantes autorizados tendrán discreción en la selección del foro que habrá de entender sobre el asunto. La selección de un foro impedirá el poder recurrir a otro en el asunto, pero no cuando surjan nuevas violaciones a lo dispuesto en esta Ley.
Previa celebración de la correspondiente vista administrativa dando oportunidad a la persona afectada de ser oída, el Secretario queda facultado para imponer multas administrativas hasta una cantidad de doscientos cincuenta (250) dólares por la primera violación y hasta mil ( 1,000 ) dólares por cualquier violación subsiguiente, cuando se encuentre que no se han cumplido las disposiciones de esta ley o de los reglamentos promulgados en virtud de la misma.
El Secretario emitirá un informe que incluirá conclusiones de hecho y derecho. Cualquier parte afectada por la orden del Secretario, tendrá derecho a acudir en revisión al Tribunal Superior dentro de un término de treinta (30) días a partir de la notificación de la decisión del Secretario. La revisión ante el Tribunal Superior, no tendrá el efecto de suspender los efectos de la orden. Sección 14.- Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 106 del 15 de mayo de 1936, según enmendada, para que se lea como sigue:
Articulo 14.-Ayuda de la policia El Secretario o sus representantes autorizados podrán solicitar de la Policia de Puerto Rico, toda la ayuda que fuese necesaria para poder desempeñar a cabalidad sus deberes. La Policia de Puerto Rico deberá prestarles toda la ayuda que procediere, cuando así se le requiriere.
Sección 15.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Mopprismontn do Estado
CERTIFICO: que os copia fiel y exacto del orlginal aprobado y fir- mado por el Orhormador del Estado Ubre Asociado de Puerto Rico el dia ...... de .............. de 19