Ley 23 del 1988

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 11 de 1979 para expandir el Fondo de Tratamientos Médicos de Emergencia, originalmente para niños, a pacientes indigentes de todas las edades que requieran tratamientos especializados no disponibles en Puerto Rico. Aumenta la asignación anual a $200,000, destinando al menos el 50% a pacientes menores de 21 años. El Departamento de Salud, con una Junta Consultiva, administra el fondo, estableciendo normas para la elegibilidad basada en la necesidad económica y la urgencia médica. La ley también mantiene disposiciones sobre la deducción de aportaciones a efectos de la Ley de Contribución sobre Ingresos.

Contenido

(Sustitutivo al P. del S. 1128)

L E Y Para enmendar el Título y los Artículos 1, 2, 4 y 8 de la Ley Núm. 11 del 5 de octubre de 1979 que crea el Fondo de Tratamientos Médicos de Emergencia para Niños adscrito al Departamento de Salud a los fines de extender los servicios a Pacientes Indigentes sin limitación de edad y aumentar la asignación de fondos al programa.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Todo ser humano debe tener acceso y disfrutar de los más recientes adelantos científicos. El Gobierno de Puerto Rico tiene como objetivo prioritario dotar a nuestro pueblo de los modernos adelantos en el campo de la salud y la medicina. No obstante, los adelantos en el área de la salud y la medicina ocurren aceleradamente. Cada dia surgen nuevos equipos y tratamientos médicos altamente especializados que aún no ha sido posible traer a Puerto Rico.

Es importante para la preservación de la vida humana y para mejorar su calidad de vida, tener acceso a estos servicios especializados, no disponibles en Puerto Rico. Más importante aún es lograr, hasta donde sea posible, que las personas de bajos ingresos tengan la misma oportunidad de tener acceso a los más recientes adelantos científicos.

Actualmente, hay en Puerto Rico muchos pacientes que por recomendación médica tienen que realizarse intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos en el extranjero, debido a que en Puerto Rico no se practican los mismos. Muchos de estos pacientes no disponen de medios económicos para sufragar los costos de hospitalización y gastos complementarios por lo que tienen que recurrir a solicitar ayuda y a otras actividades que les permitan obtener los fondos suficientes. En ocasiones, este dinero llega demasiado tarde para el paciente o se ha agravado su condición, poniento en peligro su vida.

Mediante la Ley Núm. 11 de 1979 se creó en el Departamento de Salud el Fondo de Tratamiento Médico de Emergencia para Niños que ofrece ayuda para que algunos pacientes menores de diez y ocho (18) años de edad se sometan a tratamientos médicos e intervenciones quirúrgicas que por su naturaleza no pueden ser prestados por el Estado y resultan muy costosos y fuera del alcance económico de

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las familias de los menores afectados. Esta limitación de que el servicio se otorgue solamente a pacientes menores de edad ha impedido que en ocasiones pacientes adultos de escasos recursos económicos que requieren tratamientos médicos costosos o que no se ofrecen en Puerto Rico no tengan accesibilidad a los fondos que para este propósito dispone el Departamento de Salud. Además, según los datos ofrecidos por el Departamento de Salud la demanda por ayuda económica para estos tratamientos médicos especializados en el caso de menores es tanta que anualmente se quedan sin atender un gran número de casos meritorios por falta de fondos.

Para ayudar a estos pacientes médicos indigentes a tener acceso a los avances de la medicina moderna, no disponibles aún en Puerto Rico, esta Asamblea Legislativa, mediante esta medida, dispone la ampliación del Fondo de Tratamientos Médicos de Emergencia asignándole más fondos y haciéndolo accesible a cualquier paciente médico indigente sin limitación de edad.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el Título de la Ley Núm. 11 del 5 de octubre de 1979 para que se lea como sigue:

Para crear el Fondo de Tratamientos Médicos de Emergencia para Pacientes Indigentes, establecer una Junta Consultiva, establecer sus funciones, deberes y responsabilidades; y disponer la deducción de aportaciones a los efectos de la "Ley de Contribución sobre Ingresos de 1954". Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 11 de 5 de octubre de 1979 para que se lea como sigue:

Artículo 1.- Se crea el Fondo de Tratamientos Médicos de Emergencia para Pacientes Indigentes, adscrito al Departamento de Salud. A dicho Fondo se acreditarán las cantidades que se dispongan por la Asamblea Legislativa y cualesquiera otros dineros que se donaren, traspasaren o cedieren por organismos de los gobiernos federal, estatal o municipal, o entidades o personas privadas.

Disponiéndose que de los fondos disponibles se destinará una partida no menor de cincuenta (50) por ciento para el tratamiento médico de emergencia para pacientes indigentes menores de 21 años. De existir algún sobrante en esta partida o cantidad se podrá utilizar para las necesidades de los pacientes indigentes adultos y viceversa.

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Artículo 3.- Se enmienda el Articulo 2 de la Ley Núm. 11 del 5 de octubre de 1979 para que se lea como sigue:

Artículo 2.- El Secretario de Salud o su representante designado para esos fines administrará el Fondo de Tratamientos Médicos de Emergencia para Pacientes Indigentes, de acuerdo a las normas que establezca la Junta Consultiva. Artículo 4.- Se enmienda el Articulo 4, de la Ley Núm. 11 del 5 de octubre de 1979 para que se lea como sigue:

La Junta Consultiva tendrá las siguientes funciones, deberes y responsabilidades:

(a) Establecer las normas de administración interna del Fondo.

(b) Recibir y considerar las Solicitudes de Asistencia del Fondo de Tratamientos Médicos de Emergencia para Pacientes Indigentes. Dichas solicitudes deberán cumplir con los requisitos que se expresan a continuación, para que puedan ser consideradas por la Junta Consultiva: (1) Las personas que solicitan ayuda del Fondo deberán evidenciar que carecen de recursos económicos o de otra índole para sufragar el costo del tratamiento recomendado. (2) El tratamiento solicitado no puede ser ofrecido por instituciones médicas de carácter público, entendiéndose que el término "tratamiento" incluirá diagnósticos, intervenciones quirúrgicas, y otros medios reconocidos de trat-miento y servicios médicos. (3) Las personas obligadas a dar alimento al paciente de cuyo tratamiento se trate deberán carecer de los recursos necesarios para costear dicho tratamiento. (4) El tratamiento solicitado es urgente y necesario, según opinión médica autorizada.

(c) Una vez recibida una Solicitud de Asistencia, la Junta Consultiva deberá aprobar o desaprobar dicha Solicitud dentro de un período que no excederá de diez (10) días contados a partir de la fecha de radicación de la Solicitud. En el caso de que la Junta no aprobare o desaprobare la Solicitud en el expresado término, se entenderá que la Solicitud ha sido aprobada y el monto solicitado deberá ser puesto a la disposición de la parte solicitante a la mayor brevedad posible, siempre y cuando el Fondo cuente con la totalidad o parte del monto solicitado.

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(d) Establecer métodos de desembolso, verificación del uso y disposición de las cantidades de dinero solicitadas y aprobadas.

(e) Autorizar el pago de gastos supletorios a los pacientes de cuyo tratamiento se trate y a familiares o tutores de éstos cuando a juicio de la Junta esos gastos sean necesarios para que el paciente reciba el tratamiento. Estos gastos supletorios podrán incluir el costo de transportación y alojamiento.

(f) Realizar todas aquellas funciones dirigidas a cumplir los propositos de esta ley, que no sean contrarias a ninguna ley, regla o reglamento; ni a las buenas normas de administración pública. Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 11 del 5 de octubre de 1979 para que se lea como sigue:

Artículo 8.- Se asigna al Fondo la cantidad de doscientos mil (200,000) dólares. En los años siguientes se consignará esta suma en el presupuesto del Departamento de Salud, como aportación al Fondo que por esta ley se crea. Artículo 6.- Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de julio de 1988.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.