Ley 20 del 1988
Resumen
Esta ley enmienda la "Ley de Incentivos Turísticos de Puerto Rico de 1983" (Ley Núm. 52) para conceder exenciones contributivas directas sobre los ingresos a negocios elegibles en el sector turístico. Establece diferentes porcentajes de exención según la zona geográfica (desarrollada, en desarrollo, o Vieques/Culebra) y define el periodo de exención. Además, detalla los requisitos que los negocios deben cumplir, regulados por la Compañía de Turismo de Puerto Rico, incluyendo planes de promoción, saneamiento, capacitación de personal, accesibilidad y mantenimiento de infraestructura, para mantener dichos beneficios.
Contenido
(P. de la C. 530) (Conferencia)
L E Y
Para enmendar las Secciones 4 y 5; enmendar el apartado
(a) , derogar el apartado
(b) y redesignar el apartado
(c) como apartado
(b) de la Sección 6, y enmendar la Sección 14 de la Ley Núm. 52 de 2 de junio de 1983, conocida como "Ley de Incentivos Turísticos de Puerto Rico de 1983", a los fines de conceder exención contributiva a los negocios elegibles al amparo de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954, según enmendada, y para disponer sobre la aplicabilidad de la referida Ley Núm. 52 .
EXPOSICION DE MOTIVOS
Mediante la aprobación de la Ley Núm. 52 de 2 de junio de 1983, mejor conocida como "Ley de Incentivos Turísticos de 1983", la Asamblea Legislativa de Puerto Rico creó un mecanismo de estímulo a la inversión privada en el sector del turismo definida en términos de la concesión de ciertas exenciones contributivas. Estructuralmente dicha Ley concede exención contributiva sobre la propiedad, arbitrios, patentes municipales y provee para el reconocimiento de ciertos créditos contributivos y depreciación acelerada al amparo de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954, según enmendada.
No obstante de las bondades de esta Ley, la situación del sector turístico no ha mejorado en la forma proyectada lo que hace mandatorio tomemos otras medidas que permitan un eficaz y rápido desarrollo de este sector económico. La base fundamental de este nuevo enfoque debe estar predicada en el modelo de desarrollo prevaleciente para el sector turístico con anterioridad al 1978, el cual concedia exención contributiva sobre ingresos en forma directa y no a base de otros mecanismos indirectos. Este tipo de mecanismo ha probado ser mucho más efectivo, particularmente en la industria turistica, para atraer nuevas inversiones y, como consecuencia, para la generación de nuevos empleos y la motivación de mayor actividad económica.
En consideración a lo anteriormente señalado, y ante la deseabilidad de lograr al menor plazo posible la revitalización de la industria turistica, esta Asamblea Legislativa aprueba la presente medida, mediante la cual incorporamos el concepto de exención contributiva sobre ingresos en la "Ley de Incentivos Turísticos de 1983".
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Se enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 52 de 2 de junio de 1983 para que lea como sigue: "Sección 4.-Exención Sobre Contribuciones Sobre Ingresos.
(a) Se exime a todo negocio elegible, según dicho término se define en la Sección 2 de esta Ley, de la contribución sobre ingresos determinada sobre su ingreso proveniente de sus actividades relacionadas con el fomento del turismo, así como los dividendos o beneficios que distribuya a sus accionistas o socios, o de conformidad con los siguientes términos y condiciones: (1) Si el negocio elegible se establece en un área designada como destino turístico desarrollado (Zona I) el noventa (90) por ciento del referido ingreso estará exento del pago de contribuciones sobre ingresos; (2) Si el negocio elegible se establece en un área designada como destino turístico en desarrollo (Zona II) o como nuevo destino turístico (Zona III) el noventa y cinco (95) por ciento del referido ingreso estará exento del pago de contribuciones sobre ingresos; (3) Si el negocio elegible se establece en Vieques o Culebra el cien (100) por ciento del referido ingreso estará exento del pago de contribuciones sobre ingresos.
El Gobernador de Puerto Rico designará mediante Orden Ejecutiva, las áreas geográficas a incluirse en las distintas zonas de desarrollo turístico, previa recomendación del Presidente de la Junta de Planificación, del Secretario de Hacienda, del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos y del Presidente de la Junta de Directores de la Companía de Turismo de Puerto Rico.
(b) En aquellos casos en que una corporación o sociedad, a la cual se hará referencia en adelante como corporación o sociedad inversionista, sea dueña de acciones y/o participante de una o más corporaciones o sociedades exentas o cuando cesen de estarlo, sean dueñas de acciones o de participaciones de una o más corporaciones o sociedades exentas, y así sucesivamente, los accionistas o socios de la corporación o sociedad inversionista
y los de las corporaciones o sociedades intermedias, se considerarán separadamente como si fueran los accionistas o socios de la corporación o sociedad que está o estuvo realizando la actividad u operación exenta. Cuando las distribuciones sean hechas por una corporación o sociedad que no esté exenta, ésta tendrá las mismas facultades para escoger la naturaleza exenta o tributable de sus distribuciones de dividendos o beneficios que dispone de Sección 3
(b) de la Ley de Incentivos Industriales de 1963, con relación a negocios que son o fueron exentos.
El término sociedad significa además, a dos o más personas que se dediquen, bajo un nombre común o no, a una empresa común con fines de lucro. Esta disposición no afectará los derechos adquiridos por aquellas firmas que se acogieron a las disposiciones existentes de este apartado
(c) con anterioridad a la vigencia de esta enmienda.
(c) Se condiciona la exención concedida bajo el apartado
(a) a que el negocio elegible cumpla con los requisitos establecidos mediante reglamento por la Compañia de Turismo de Puerto Rico. Dicho reglamento contendrá normas y criterios para requerir al negocio elegible lo siguiente:
- Un plan de promoción, publicidad y mercadeo de sus actividades turisticas de acuerdo a las circunstancias y necesidades particulares del negocio elegible de que se trate.
- El cumplimiento de normas adecuadas de saneamiento y de protección y seguridad para la clientela.
- Un programa de adiestramiento y readiestramiento de su personal.
- Un por ciento razonable de facilidades para personas con impedimentos fisicos y determinados accesos para éstas.
- Un plan de conservación, de mejoras y de mantenimiento de su planta fisica y de la infraestructura ambiental y estética. En dicho reglamento se establecerá que la proporción del ingreso neto que los negocios elegibles invertirán en los renglones anteriormente especificados, no podrán ser menor del veinte (20) por ciento.
Disponiéndose, además, que copia del reglamento adoptado en virtud de este Artículo, deberá remitirse a cada Cámara Legislativa con no menos de treinta (30) días de antelación a su fecha de vigencia.
(d) La Compañia de Turismo, luego de inspeccionar el negocio elegible, podrá emitir un certificado de conformidad, o solicitar del Secretario de Hacienda, la cancelación de la exención que se concede en virtud de esta ley, de encontrarse que el concesionario no ha mantenido las estructuras y facilidades del negocio dentro de las normas operacionales establecidas por la Compañia de Turismo y/o que no ha cumplido con los requisitos de promoción que se hubieran establecido para tales fines."
Artículo 2.- Se enmienda la Sección 5 de la Ley Núm. 52 de 2 de junio de 1983, para que lea como sigue: "Sección 5.-Periodo de Exención.
(a) Todo negocio elegible que solicite los beneficios de exención conforme a la Sección 4 de esta Ley gozará a partir de la fecha del comienzo de sus operaciones o de la fecha de la solicitud de la misma, de un periodo de exención de diez (10) años, disponiéndose que dicho periodo podrá ser prorrogado por diez (10) años adicionales si el Gobernador de Puerto Rico, previa recomendación del Director Ejecutivo de la Compañia de Turismo de Puerto Rico y el del Secretario de Hacienda, determinare que dicha exención es esencial para el fomento de la industria turistica.
(b) La exención aquí dispuesta será efectiva por una totalidad de diez (10) años, pudiendo el negocio exento escoger los años específicos a ser cubiertos, mediante notificación al Secretario de Hacienda a tal efecto, por la radicación de la planilla de Contribución Sobre Ingresos para cada uno de los diez (10) años que en particular se cubran. Disponiéndose que, el negocio exento tendrá la opción de acogerse a las disposiciones de este Inciso
(b) , en vez de a las contenidas en el Inciso
(a) , cuando asilo notifique durante su primer año contributivo y/o antes de rendir su planilla de Contribución Sobre Ingresos para dicho año, en cuyo caso, las disposiciones del Inciso
(a) no le serán de aplicación."
Artículo 3.- Se enmienda el apartado
(a) , se deroga el apartado
(b) y se redesigna el apartado
(c) como apartado
(b) de la Sección 6 de la Ley Núm. 52 de 2 de junio de 1983, para que lea como sigue: "Sección 6.-Opción de Conversión de Cambio de Beneficios Bajo esta Ley.
(a) Conversión.-Todo negocio exento bajo las Leyes de Incentivos Industriales que de otro modo seria un negocio elegible bajo la Sección 2(a)(5) de esta Ley será considerado un negocio elegible y disfrutará de los incentivos contributivos provistos en las Secciones 3,4 y 5 (siempre que cumpla con los requisitos de dichas secciones), si: (1) (2)
(b) Distribuciones.-Las distribuciones de dividendos o beneficios (al igual que las distribuciones en liquidación) hechas por una corporación o sociedad que haya sido un negocio exento y que haya ejercitado la opción provista en el apartado
(a) se considerarán hechas (salvo determinación expresa al contrario en la resolución declarando la distribución) del superávit acumulado durante el periodo en que haya gozado exención contributiva bajo las Leyes de Incentivos Industriales y se regirán por las disposiciones de las leyes bajo las cuales se han venido rigiendo. Una vez agotado dicho superávit, se aplicarán las disposiciones de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos." Artículo 4.- Se enmienda la Sección 14 de la Ley Núm. 52 de 2 de junio de 1983, para que lea como sigue: "Sección 14.-Cláusula de Vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y sus disposiciones, aplicables tanto a los dueños como a los operadores de negocios elegibles, según dicho término se define en esta Ley, continuarán vigentes por el periodo de diez (10) años siguientes a su aprobación. Después de esa fecha no se admitirán notificaciones ni solicitudes para ser consideradas bajo esta Ley. Disponiéndose, que los periodos de exención establecidos en las Secciones 3, 4, 5 y 6 no serán menoscabados por la expiración de esta Ley; y todo negocio que esté disfrutando de los beneficios de esta ley a la fecha de la aprobación de la misma, gozará de los beneficios aqui
dispuestos por un periodo de diez (10) años, a partir del 1 de enero de 1985, comenzando la efectividad de dicho término según se dispone en la Sección 5 de esta ley." Artículo 5.- Vigencia. Esta Ley comenzará a regir treinta (30) dias después de su aprobacion.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacte del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el 6 dia 24 de ..gindar... de 1985