Ley 2 del 1988
Resumen
Esta ley establece el sistema de Fiscal Especial Independiente (FEI) en Puerto Rico para investigar y procesar criminalmente a altos funcionarios públicos, incluyendo el Gobernador, Secretarios, Alcaldes y legisladores, por delitos graves y menos graves, especialmente aquellos contra los derechos civiles, la función pública y el erario público. La ley crea un Panel para supervisar a los FEI, define el proceso de investigación preliminar por el Secretario de Justicia y otorga jurisdicción exclusiva al FEI para el enjuiciamiento, buscando promover la integridad y restaurar la confianza pública en el gobierno.
Contenido
(Sustitutivo al P. del S. 931)
Para promover y preservar la integridad de los funcionarios e instituciones públicas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; crear cargos de Fiscales Especiales Independientes para investigar; procesar criminalmente determinados funcionarios que incurran en conducta delictiva; crear un Panel y disponer sobre su función; imponer ciertos deberes y conceder ciertas facultades al Secretario de Justicia; y proveer fondos para la ejecución de esta Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Puerto Rico ha sido un pueblo con un acervo envidiable por su tradición cultural, su compromiso inexorable con los principios fundamentales de convivencia democrática y, especialmente, la adhesión inquebrantable a los más preciados valores éticos y morales consubstanciales en la conducta de nuestra gente y en la de sus representantes en la función gubernamental: los servidores públicos.
Nuestro pueblo tiene el convencimiento de que, como regla general, los órganos de gobierno han cumplido con su responsabilidad conforme a las exigencias más rigurosas de moralidad y excelencia.
No obstante, por excepción, en ocasiones, servidores públicos hacen abstracción de estas sanas normas de moralidad y ética, e incurren, ya sea en flagrante infracción a la ley, o en prácticas malsanas e intolerables. Tales actuaciones indebidas generalmente suponen lucro ilegal en detrimento del patrimonio del estado, conflicto de intereses, especialmente financiero o acciones improcedentes de diversa índole.
La proliferación de prácticas de la naturaleza de las reseñadas, ha creado una honda preocupación, no sólo en nuestro pueblo sino también en los que somos depositarios de su confianza por haber sido investidos de los poderes apropiados para proveerle a nuestro país una gestión ejemplar de gobierno.
En el descargo de esa honrosa responsabilidad, y a los fines de prevenir, erradicar y penalizar cualquier comportamiento delictuoso o indebido por cualquier funcionario gubernamental, es imperativo que esta medida legislativa, que es componente esencial de un esquema integral e innovador sea aprobada con el proposito de restaurar la confianza del pueblo en su gobierno y en sus servidores públicos.
El mecanismo de Fiscal Especial Independiente, bajo la supervisión de un Panel nombrado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y compuesto exclusivamente por ExJueces del Tribunal Supremo o Superior, o de ambos, garantiza la absoluta objetividad de investigaciones contra altos funcionarios del gobierno. De igual importancia, la institución del Fiscal Especial Independiente y del Panel, provee un foro neutral e independiente para dilucidar palpablemente ante el pueblo supuestos o reales actos indebidos atribuibles a funcionarios gubernamentales, creándole así a funcionarios honestos un medio efectivo para preservar su integridad y reputación.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Declaración de Política Pública. Constituye la política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico fomentar la dedicación de sus funcionarios y empleados a la gestión y al servicio público con honestidad, excelencia profesional y personal y dedicación absoluta al bienestar y desarrollo integral de nuestro Pueblo.
Artículo 2.- Definiciones. Para los propositos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa a menos que del texto de la ley se desprenda otro significado: (1) Agencia - significa todo organismo gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo las corporaciones públicas y las dependencias de éstas, pero excluyendo las corporaciones municipales y las subdivisiones políticas de éstas. (2) Fiscal Especial - significa el Fiscal Especial Independiente cuyo cargo ha sido creado mediante esta Ley. (3) Panel - significa el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente.
(4) Secretario - significa el Secretario de Justicia de Puerto Rico. (5) Departamento - significa el Departamento de Justicia de Puerto Rico. (6) Determinación negativa - significa una determinación hecha por el Secretario de que no existe causa suficiente que amerite una investigación más a fondo o la radicación de acusaciones.
Articulo 3.-Creación del Cargo. Se crea el cargo de Fiscal Especial Independiente, en adelante denominado el Fiscal Especial, que será nombrado de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley y que tendrá la encomienda de acudir a los Tribunales de Justicia, en representación del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a instar las acciones criminales, que procedan como resultado de las investigaciones que realice sobre los asuntos que se le asignen conforme a esta Ley.
Artículo 4.- Investigación Preliminar. (1) El Secretario de Justicia llevará a cabo una investigación preliminar en todo caso en que reciba información bajo juramento que, a su juicio, constituya causa suficiente para investigar si se ha cometido cualquier delito grave y menos graves incluidos en la misma transacción o evento y los delitos contra los derechos civiles, la función pública y el erario público, por alguno de los siguientes funcionarios:
(a) el Gobernador;
(b) los Secretarios y Subsecretarios de Departamentos de Gobierno;
(c) los jefes y subjefes de agencias;
(d) los Directores Ejecutivos de las corporaciones públicas;
(e) los Alcaldes;
(f) los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico;
(g) los asesores y ayudantes del Gobernador;
(h) jueces $y$
(i) todo individuo que haya ocupado cualesquiera de los cargos antes enumerados, a quien se le impute la comisión de cualquier delito grave y menos grave incluido en la misma transacción o evento y los delitos contra los derechos civiles, la función pública y el erario público, mientras ocupaba uno de los cargos enumerados, sujeto a que la designación del Fiscal Especial se haga dentro de los cuatró (4) años siguientes a la fecha en que dicho individuo ceso'en su cargo. La fijación de este plazo en nada altera el término prescriptivo de la acción criminal que corresponda contra el funcionario o individuo. (2) Siempre que el Secretario de Justicia conduzca una investigación preliminar con relación a la situación de cualesquiera de los funcionarios o individuos enumerados en el inciso uno (1) anterior, el Secretario determinará a base de la información disponible y los hechos alegados, si existe causa suficiente para creer que se ha cometido cualquier delito grave y menos graves incluidos en la misma transacción o evento y los delitos contra los derechos civiles, la función pública y el erario público. El Secretario de Justicia no podrá recomendar ni el Panel autorizar la designación de un Fiscal Especial cuando los delitos alegados están prescritos. Luego de completada la investigación preliminar, el Secretario rendirá un informe detallado de tal investigación al Panel sobre el Fiscal Especial, el cual será nombrado conforme a las disposiciones del Artículo 10 de esta Ley. Dicho informe contendrá recomendaciones del Secretario sobre si procede o no la designación de un Fiscal Especial. Aún cuando la recomendación del Secretario fuere la de que no se designe un Fiscal Especial, éste vendrá obligado a referir su informe y el expediente completo del caso al Panel, el cual podrá a su discreción, nombrar un Fiscal Especial y ordenar la investigación del caso. (3) Cuando se conduzca una investigación in relación a actuaciones de cualesquiera de los funcionaris o individuos enumerados en el inciso uno (1) anterior, de ser necesaria la radicación de denuncias o acusaciones, esta acción no podrá ser conducida por el Secretario de Justicia, recayendo siempre tal responsabilidad en el Fiscal Especial que designe el Panel.
Cuando el Secretario de Justicia, llegue a una determinación de si recomienda o no el nombramiento de un Fiscal Especial, lo notificará al querellante que solicito el nombramiento del Fiscal Especial y al funcionario a quién se solicita investigar.
(4) En aquellos casos en los cuales el Secretario de Justicia entienda que la información recibida contra cualquiera de los funcionarios o individuos enumerados en el inciso uno (1) anterior, no constituye causa suficiente para investigar, así lo notificará al Panel sobre el Fiscal Especial, indicando los fundamentos que justifican su decisión. (5) El Contralor de Puerto Rico, el Director de la Oficina de Etica Gubernamental o el querellante podrá solicitar al Panel dentro de quince (15) días a partir de la notificación recibida, que revise la negativa del Secretario de Justicia a solicitar un Fiscal Especial. Igualmente, el funcionario a ser investigado podrá solicitar al Panel dentro de los quince (15) días a partir de la notificación recibida, que revise y no confirme la recomendación del Secretario de Justicia de que se designe un Fiscal Especial.
Si el Panel determinare que no procede el nombramiento de un Fiscal Especial dicha determinación será final y firme y no podrá radicarse querella nuevamente por los mismos hechos. (6) En caso de que el Panel determine que la información recibida ha sido frívola, el Panel le impondrá a la persona que presentó la misma todos los costos incurridos en los procedimientos realizados a tenor con las disposiciones de esta Ley. El Estado reembolsará a todo funcionario objeto de una investigación que sea exonerado, una cantidad razonable por concepto de los gastos incurridos en honorarios de abogado, excepto en los casos de exoneración por motivo de la prescripción del delito imputado. Artículo 5.- Investigación Preliminar en el caso de otros funcionarios, empleados o individuos. (1) Cuando el Secretario de Justicia recibiere información que, a su juicio, constituyera causa suficiente para investigar si algún funcionario, ex-funcionario, empleado, ex-empleado o individuo no enumerado en el Artículo 4 ha cometido cualesquiera de los delitos a los que se hace referencia en el Artículo 4 de esta ley, podrá, a su discreción, efectuar una investigación preliminar y solicitar el nombramiento de un Fiscal Especial cuando determine que, de ser la investigación realizada por el Secretario de Justicia, podría resultar en algún conflicto de interés. (2) Cuando el Secretario determine que no existe conflicto de interés alguno que impida la investigación objetiva por parte
del Departamento de Justicia, en tal caso el Secretario designara el funcionario que conducirá la investigación y el Departamento de Justicia asumirá jurisdicción sobre la misma. Articulo 6.-Imputaciones contra el Secretario de Justicia. En aquellos casos en que se impute la comisión de cualesquiera de los delitos a que se hace referencia en el Articulo 4 de esta ley por parte del Secretario de Justicia, las personas mencionadas en el inciso (5) del Artículo 4 de esta ley podrán someter la información directamente al Panel, el cual notificará dicha información al Secretario.
Cuando la información imputando la comisión de cualesquiera de los delitos a que se hace referencia en el Artículo 4 de esta ley por parte del Secretario de Justicia sea recibida directamente por el Departamento de Justicia, la misma será sometida al Panel. En ambos casos el Panel hará la determinación correspondiente, utilizando las mismas normas aplicables a las investigaciones por imputaciones contra personas o funcionarios sujetos a las disposiciones de esta ley.
Articulo 7.-Reinicio de Investigación por nueva información. Si el Secretario de Justicia, luego de haber comunicado al Panel que no procede una investigación preliminar o que no existe causa suficiente que amerite una investigación más a fondo, recibe información que a su entender debe dar lugar a una investigación preliminar o una investigación en su fondo así lo notificará de inmediato al Panel.
Si el Secretario, luego de las investigaciones adicionales que estime pertinentes entiende que existe causa suficiente para la designación de un Fiscal Especial así lo notificará al Panel, no más tarde de noventa (90) dias de haber recibido dicha información adicional.
Artículo 8.- Determinación de procedencia de Investigación Preliminar; Procedimiento. (1) Para determinar si existe causa para conducir una investigación preliminar, el Secretario de Justicia tomará en consideración los siguientes factores:
(a) la seriedad de la imputación que se hace.
(b) el grado de participación que se imputa al funcionario o ex-funcionario, empleado o ex-empleado.
(c) los datos y hechos en que esté basada la imputación.
(d) la credibilidad de la persona que formula la imputación y de otras fuentes de información. (2) Se considerará causa suficiente para investigar, a los fines del inciso (1) de este Articulo, cualquier informe del Contralor o de la Oficina de Etica Gubernamental recomendándole al Secretario de Justicia la radicación de cargos criminales contra cualquiera de los funcionarios cubiertos por las disposiciones de esta Ley. (3) En todo caso en que el Secretario de Justicia reciba una querella, de cualquier fuente, imputando alguna violación a un empleado, funcionario, ex-empleado o ex-funcionario cubiertos por el Articulo 5, el Secretario notificará al Panel de tal querella y de la investigación que ha de conducir. (4) Cuando el Secretario de Justicia determine que procede realizar una investigación preliminar, éste completará dicha investigación preliminar dentro de un término que no exceda de noventa (90) dias contados a partir de la fecha en que recibe la información. En aquellos casos en los que el Departamento de Justicia considere que, por su naturaleza o complejidad, no ha sido posible completar adecuadamente la investigación preliminar en dicho término, podrá solicitar, y el Panel, a su discreción, podrá concederle un término adicional que no excederá de noventa (90) dias. (5) Durante el transcurso de una investigación preliminar el Secretario de Justicia no podrá conceder inmunidad ni negociar alegaciones pre-acordadas con funcionarios, empleados, ex-funcionarios o ex-empleados que sean objeto de dicha investigación. El Secretario, sin embargo, podrá ejercer tales prerrogativas en aquellos casos donde una vez concluida la investigación preliminar asuma, bajo las disposiciones de esta Ley, la jurisdicción para la investigación a fondo y encausamiento de la querella o imputación radicada. (6) El Panel podrá revisar cualquier determinación del Secretario emitida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5 de esta ley y determinará si procede el nombramiento de un Fiscal Especial que lleve a cabo la investigación y procesamiento que sea necesario para la disposición de tal querella y ello sujeto a lo dispuesto en el Articulo 9 de esta ley. Artículo 9.- Incumplimiento de los términos por parte del Secretario de Justicia.
Si el Secretario de Justicia luego de haber recibido una querella o imputación contra cualquier funcionario, empleado, ex-funcio-
nario o ex-empleado a base de lo dispuesto en esta Ley, no tomara acción alguna en el término de noventa (90) días o en el término no mayor de ciento ochenta (180) dias cuando hubiere obtenido una prórroga por parte del Panel, deberá someter todo el expediente investigativo al Panel, el cual determinará si procede el nombramiento de un Fiscal Especial que lleve a cabo la investigación y procesamiento que sea necesario para la disposición de tal querella.
Artículo 10.- Designación del Panel sobre el Fiscal Especial. (1) El Gobernador de Puerto Rico designara, con el consejo y consentimiento de la mayoria del número total de los miembros que componen el Senado y la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, un Panel integrado por tres (3) miembros en propiedad seleccionados de entre los exjueces del Tribunal Supremo o del Tribunal Superior. El Gobernador de Puerto Rico también designara, de la misma forma, de entre los ex-jueces del Tribunal Supremo o del Tribunal Superior dos (2) miembros alternos que formarán parte del Panel en caso de inhibición o de alguna otra circunstancia que impida a cualquier miembro en propiedad desempeñar sus funciones. Los miembros en propiedad designarán de entre ellos un Presidente del Panel. (2) Los miembros del Panel servirán por un término de tres (3) años al cabo del cual podrán ser designados por un término adicional de igual duración. El Panel se denominará 'Panel sobre el Fiscal Especial Independiente'. (3) El Gobernador de Puerto Rico no podrá designar como miembro en propiedad o alterno del Panel a ninguna persona que esté ejerciendo funciones como Juez Especial. (4) En todo caso de vacante el Gobernador expedirá un nuevo nombramiento por el término no cumplido del miembro del Panel que ocasione la vacante. (5) Las decisiones del Panel se tomarán por mayoria. (6) Los miembros del Panel tendrán derecho a una dieta de cien (100) dólares por cada dia o parte del mismo que dediquen a ejercer sus funciones y deberes, la cual estará exenta del pago de la contribución sobre ingresos fijada por la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada. (7) Los miembros del Panel serán considerados como funcionarios públicos, en cuanto respecta a sus actuaciones en el
cumplimiento de sus funciones, obligaciones y prerrogativas al amparo de esta ley. Artículo 11.- Deberes del Panel sobre el Fiscal Especial. (1) El Panel podrá nombrar un Fiscal Especial en cualesquiera de los siguientes casos:
(a) cuando el Secretario de Justicia solicite el nombramiento y, de impugnarse la recomendación del Secretario el Panel concluya, basado en el informe sometido por el Secretario y en cualquier otra información sometida a, u obtenida por el Panel, que se amerita una investigación a fondo, porque puede proceder la radicación de acusaciones o cargos.
(b) cuando en una acción para revisar una determinación negativa hecha por el Secretario de Justicia, el Panel determine, basado en el informe sometido por el Secretario o en cualquier otra información sometida a, u obtenida por el Panel que, contrario a la determinación del Secretario, se amerita una investigación más a fondo porque puede proceder la radicación de acusaciones o cargos.
(c) Cuando de conformidad con el Articulo 6 de esta ley, se impute al Secretario la comisión de cualesquiera de los delitos a que se hace referencia en el Artículo 4 de esta ley y el Panel determine que se amerita una investigación a fondo porque puede proceder la radicación de acusaciones o cargos. En todo caso el Panel designará un Fiscal Especial sólo cuando la información sometida cumple estrictamente con los siguientes requisitos:
(i) Proceda de una fuente de alta credibilidad; (ii) sea detallada; $y$ (iii) establezca un alto grado de probabilidad de que se haya cometido cualesquiera de los delitos a que se hace referencia en el Artículo 4 de esta ley. (2) Al nombrar un Fiscal Especial el Panel delimitará la encomienda y jurisdicción de éste. El Secretario hará pública la identidad del Fiscal Especial, su encomienda y jurisdicción cuando haya una determinación del Panel de que la revelación de dicha información servirá los mejores intereses de la justicia. En todo caso en que se radique una acusación formal, deberá hacerse pública la identidad, encomienda y jurisdicción de cada Fiscal Especial.
(3) El Panel podrá ampliar la encomienda y jurisdicción de un Fiscal Especial en funciones, a solicitud de dicho Fiscal Especial, o del Secretario de Justicia, o a iniciativa propia. Dicha determinación podrá hacerse para evitar el nombramiento de un nuevo Fiscal Especial. A cada Fiscal Especial podrá encomendársele más de un asunto o investigación. (4) En situaciones especiales en donde las investigaciones de diversos funcionarios estén relacionadas, el Panel podrá consolidar la investigación bajo un solo Fiscal Especial. (5) El Panel ejercerá la debida supervisión sobre el Fiscal Especial, a los fines de que la labor investigativa se realice con la diligencia, premura y agilidad requerida para que se cumpla a cabalidad el propósito de esta ley y con cualquier requisito o término que le sea aplicable al Fiscal Especial. (6) El Panel podrá requerir aquellos informes al Fiscal Especial que sean necesarios para tomar decisiones que faciliten la encomienda y la labor del Fiscal Especial, así como la realización a fondo de la investigación sobre la querella o imputación de que se trate. (7) En caso de muerte, renuncia, destitución o separación del Fiscal Especial, el Panel nombrará un sustituto, con carácter interino, quien ejercerá todas las funciones, facultades y poderes del cargo hasta que se cubra la vacante y el Panel nombre un nuevo Fiscal Especial y éste tome posesión. Articulo 12.-Disposiciones sobre el Fiscal Especial (1) Todo Fiscal Especial deberá ser un abogado que haya sido admitido al ejercicio de la profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico y que sea ciudadano de los Estados Unidos y ciudadano y residente bonafide de Puerto Rico. La persona designada por el Panel como Fiscal Especial deberá ser una de reconocido prestigio, integridad y reputación moral y profesional. (2) La remuneración del Fiscal Especial será fijada mediante acuerdo adoptado entre éste y el Panel. (3) En el ejercicio de la autoridad que le confiere esta Ley, todo Fiscal Especial tendrá, respecto a los asuntos dentro de su encomienda y jurisdicción, todos los poderes y facultades que tiene el Departamento de Justicia, el Director del Negociado de Investigaciones Especiales y cualquier otro funcionario al cual la ley le confiera autoridad para investigar y procesar violaciones a la ley penal.
Sin que ello constituya una limitación, todo Fiscal Especial tendrá facultad y autoridad para lo siguiente:
(a) contratar servicios profesionales, consultivos o de otra naturaleza sin sujeción al procedimiento de subasta;
(b) realizar toda clase de investigaciones de individuos, entidades y documentos relacionados con su jurisdicción o encomienda, por lo que tendrá acceso a los archivos y records de todas las agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado, excepto a los que, conforme a los estatutos vigentes, sean confidenciales;
(c) acudir a los tribunales para requerir que se le entregue información que le haya sido denegada por parte de cualquier funcionario o empleado gubernamental, o por individuos particulares, y podrá contener cualquier alegación de privilegio ejecutivo o de cualquier otro privilegio testimonial;
(d) proveer protección a los testigos que cite y acudir a los tribunales para solicitar órdenes prohibiendo cualquier conducta que afecte la tranquilidad de dichos testigos;
(e) otorgar la inmunidad que estime necesaria a los testigos en casos penales, civiles o administrativos para el cumplimiento de su encomienda de acuerdo con la ley;
(f) requerir la colaboración de las agencias para que le provean cualquier recurso o ayuda que estime necesario para el efectivo cumplimiento de su encomienda;
(g) inspeccionar, obtener, o usar el original o copia de cualquier planilla de contribución sobre ingresos de acuerdo a las leyes y reglamentación aplicables;
(h) tomar juramentos y declaraciones y obligar, bajo apercibimiento de desacato, a la comparecencia de testigos y a la producción de libros, cartas, documentos, papeles, expedientes y todos los demás objetos que sean necesarios para un completo conocimiento de los asuntos bajo investigación relacionados con su jurisdicción y encomienda;
(i) delegar en los abogados o funcionarios bajo su supervisión cualquier facultad o poder para investigar y procesar las acciones penales que procedan dentro del ámbito de su jurisdicción. Los abogados bajo su supervisión podrán actuar como representantes del Fiscal Especial en aquellos asuntos que éste expresamente deter-
mine y estos delegados deberán ser reconocidos, para todo efecto legal, como si sus funciones las estuviera ejerciendo directamente el Fiscal Especial;
(j) representar al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en todos aquellos asuntos bajo su encomienda y jurisdicción en que éste sea parte o esté interesado y en los casos que se tramiten en apelación o en cualquier otra forma ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico o ante los tribunales de los Estados Unidos;
(k) solicitar del Secretario de Justicia o del Panel, el referimiento de asuntos relacionados con su encomienda; (1) solicitar en destaque de otras agencias gubernamentales, los recursos humanos que sean necesarios para llevar a cabo el tipo de investigación que se encomiende. (4) El Fiscal Especial deberá completar la investigación que se le encomiende dentro de un término que no excederá de noventa ( 90 ) dias, contados a partir de la fecha en que recibe la encomienda, disponiéndose, sin embargo, que el Panel podrá fijar un término especial en aquellos casos en que sea justificado. Cuando el Fiscal Especial considere que, por su naturaleza y complejidad, no será posible completar adecuadamente la investigación en dicho término, podrá solicitar al Panel y éste a su discreción podrá concederle un término adicional que no excederá de noventa (90) dias. (5) El Fiscal Especial deberá radicar las acusaciones e instar los procesos que correspondan dentro de un término que no excederá de treinta (30) dias después de completada la investigación. El Panel podrá extender este término cuando sea justificado. (6) El nombramiento de un Fiscal Especial tendrá el efecto de privar completamente de jurisdicción al Secretario, sobre la investigación. (7) El Fiscal Especial será considerado a todos los fines de ley como un funcionario público en cuanto respecta a sus actuaciones en el cumplimiento de sus funciones, obligaciones y prerrogativas al amparo de esta ley.
Articulo 13.-Jurisdicción exclusiva Todo Fiscal Especial tendrá jurisdicción exclusiva para investigar y procesar aquellas acciones penales contenidas dentro de la encomienda que se le asigne. El Secretario de Justicia, sin em-
bargo, podrá intervenir como "Amicus Curiae" en relación con cualquier aspecto legal planteado en cualquier procedimiento en que un Fiscal Especial participe en su capacidad como tal o en cualquier apelación de dicha acción.
Artículo 14.- Independencia del cargo En el ejercicio de las facultades y poderes especificados en esta Ley, ningún Fiscal Especial estará sujeto a la supervisión o autoridad de los funcionarios o agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, salvo lo dispuesto en esta ley.
Artículo 15.- Informes (1) Todo Fiscal Especial someterá al Panel los informes parciales que estime apropiados o que le fueren requeridos con relación a su encomienda. (2) Al concluir su encomienda todo Fiscal Especial rendirá al Panel un informe final, el cual será público, que contendrá una descripción completa y detallada de las gestiones realizadas. Incluirá en su informe una relación de los casos investigados y tramitados. Expondrá las razones por las cuales decidió no incoar alguna acción sobre conducta o hechos relacionados con la investigación encomendada. (3) El Fiscal Especial someterá a la Asamblea Legislativa cualquier información que, a su discreción, pueda constituir fundamento razonable para iniciar un proceso de residencia o expulsión. Asimismo, someterá a los organismos correspondientes la información que a su juicio constituya fundamento razonable para iniciar cualquier otra acción en ley. Artículo 16.- Necesidad de confidencialidad para proteger la investigación. (1) Con anterioridad a la radicación del informe final el Fiscal Especial no podrá divulgar, excepto al Panel, cualquier información obtenida durante el curso de su investigación. (2) A fin de preservar la confidencialidad de las investigaciones y los derechos de las personas imputadas, el Panel no podrá divulgar la información que le haya sido sometida y prohibirá el acceso del público a los procesos que ventile. Por via de excepción, en los casos en que le sea requerido, el Panel podrá divulgar información o datos bajo su control cuando tal divulgación:
(a) no interfiera indebidamente con alguna acción judicial o investigación pendiente;
(b) no priva a la persona del derecho a un j.......justo o a una sentencia imparcial;
(c) no constituye una intromisión irrazonable en la privacidad;
(d) no revela la identidad de una fuente confidencial de información;
(e) no expone al público técnicas o procedimientos investigativos que afecten el curso de estas investigaciones; y
(f) no expone la vida o la seguridad física de funcionarios, personas o testigos. Artículo 17.- Causas y procedimientos de destitución (1) El Fiscal Especial y los miembros del Panel podrán ser destituidos de sus cargos solamente por las siguientes causas:
(a) conducta inmoral;
(b) incompetencia o inhabilidad profesional manifiesta en el desempeño de sus funciones y deberes;
(c) la convicción por cualquier delito grave, o menos grave que implique depravación moral;
(d) retención irrazonable de su cargo a pesar de haber concluido todas las funciones que le fueron encomendadas;
(e) abandono de sus deberes;
(f) abuso manifiesto de la autoridad que le confieren ésta u otras leyes;
(g) hacer público un informe cuya divulgación no esté autorizada por esta Ley. (2) El Fiscal Especial y los miembros del Panel podrán ser separados de sus cargos por causa de incapacidad fisica o mental. La separación se considerará como una renuncia voluntaria, a todos los efectos y consecuencias legales. (3) El Fiscal Especial podrá ser destituido de su cargo por el Panel, previa formulación de cargos, cumpliéndose el debido procedimiento de ley. (4) Los miembros del Panel podrán ser destituidos del cargo por el Gobernador de Puerto Rico por las causas antes establecidas, mediante el debido procedimiento de ley.
Artículo 18.- Término del cargo
El término del cargo de un Fiscal Especial expirará cuando éste rinda un informe final al Panel, conforme a las disposiciones de esta Ley. Toda propiedad, expedientes de casos y documentos relativos a los mismos quedarán bajo la custodia del Panel.
Artículo 19.- Ninguna persona que haya sido nombrada Fiscal Especial podrá ocupar otro cargo público durante su incumbencia y hasta el año siguiente a la fecha en que haya cesado como tal.
Artículo 20.- Asignación de Fondos Se asigna al Secretario de Hacienda, de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, la cantidad de quinientos mil (500,000) dólares para ingresarlos en un Fondo Especial, el cual no estará sujeto a año fiscal determinado. Contra este Fondo Especial el Secretario de Hacienda autorizará desembolsos debidamente certificados por cualquier Fiscal Especial o el Panel como gastos necesarios incurridos en el cumplimiento de sus funciones, y tramitados conforme a los requisitos y reglamentación adoptados especialmente por el Secretario de Hacienda. En años subsiguientes, cuando fuere necesario, el Panel podrá solicitar directamente a la Asamblea Legislativa, sin tener que obtener la aprobación previa de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, los fondos necesarios para mantener dicho Fondo Especial en un mínimo de quinientos mil (500,000) dólares.
Artículo 21.- Separabilidad de las disposiciones Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo, o parte declarada inconstitucional.
Artículo 22.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir a los treinta (30) días siguientes a la fecha de aprobación; disponiéndose que sus disposiciones aplicarán a toda información, informe, o querella presentada sobre hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley.
Presidente del Senado CERTIFICO: que es copin fiel y exacto del orisinal acmando y fir- mado por el Goliprado: isi Fondo Libre Asociado de Puerto Rico el día $\qquad$ de $\qquad$ de 19
Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico
(Sustitutivo al P. del S. 931)
LEI
Para promover y preservar la integridad de los funcionarios e instituciones públicas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; crear cargos de Fiscales Especiales Independientes para investigar; procesar criminalmente determinados funcionarios que incurran en conducta delictiva; crear un Panel y disponer sobre su función; imponer ciertos deberes y conceder ciertas facultades al Secretario de Justicia; y proveer fondos para la ejecución de esta Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Puerto Rico ha sido un pueblo con un acervo envidiable por su tradición cultural, su compromiso inexorable con los principios fundamentales de convivencia democrática y, especialmente, la adhesión inquebrantable a los más preciados valores éticos y morales consubstanciales en la conducta de nuestra gente y en la de sus representantes en la función gubernamental: los servidores públicos.
Nuestro pueblo tiene el convencimiento de que, como regla general, los órganos de gobierno han cumplido con su responsabilidad conforme a las exigencias más rigurosas de moralidad y excelencia.
No obstante, por excepción, en ocasiones, servidores públicos hacen abstracción de estas sanas normas de moralidad y ética, e incurren, ya sea en flagrante infracción a la ley, o en prácticas malsanas e intolerables. Tales actuaciones indebidas generalmente suponen lucro ilegal en detrimento del patrimonio del estado, conflicto de intereses, especialmente financiero o acciones improcedentes de diversa índole.
La proliferación de prácticas de la naturaleza de las reseñadas, ha creado una honda preocupación, no sólo en nuestro pueblo sino también en los que somos depositarios de su confianza por haber sido investidos de los poderes apropiados para proveerle a nuestro país una gestión ejemplar de gobierno.
En el descargo de esa honrosa responsabilidad, y a los fines de prevenir, erradicar y penalizar cualquier comportamiento delictuoso o indebido por cualquier funcionario gubernamental, es imperativo que esta medida legislativa, que es componente esencial de un esquema integral e innovador sea aprobada con el propósito de restaurar la confianza del pueblo en su gobierno y en sus servidores públicos.
El mecanismo de Fiscal Especial Independiente, bajo la supervisión de un Panel nombrado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y compuesto exclusivamente por ExJueces del Tribunal Supremo o Superior, o de ambos, garantiza la absoluta objetividad de investigaciones contra altos funcionarios del gobierno. De igual importancia, la institución del Fiscal Especial Independiente y del Panel, provee un foro neutral e independiente para dilucidar palpablemente ante el pueblo supuestos o reales actos indebidos atribuibles a funcionarios gubernamentales, creándole así a funcionarios honestos un medio efectivo para preservar su integridad y reputación.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Declaración de Política Pública. Constituye la política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico fomentar la dedicación de sus funcionarios y empleados a la gestión y al servicio público con honestidad, excelencia profesional y personal y dedicación absoluta al bienestar y desarrollo integral de nuestro Pueblo.
Artículo 2.- Definiciones. Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa a menos que del texto de la ley se desprenda otro significado: (1) Agencia - significa todo organismo gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo las corporaciones públicas y las dependencias de éstas, pero excluyendo las corporaciones municipales y las subdivisiones políticas de éstas. (2) Fiscal Especial - significa el Fiscal Especial Independiente cuyo cargo ha sido creado mediante esta Ley. (3) Panel - significa el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente.
(4) Secretario - significa el Secretario de Justicia de Puerto Rico. (5) Departamento - significa el Departamento de Justicia de Puerto Rico. (6) Determinación negativa - significa una determinación hecha por el Secretario de que no existe causa suficiente que amerite una investigación más a fondo o la radicación de acusaciones.
Artículo 3.- Creación del Cargo. Se crea el cargo de Fiscal Especial Independiente, en adelante denominado el Fiscal Especial, que será nombrado de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley y que tendrá la encomienda de acudir a los Tribunales de Justicia, en representación del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a instar las acciones criminales, que procedan como resultado de las investigaciones que realice sobre los asuntos que se le asignen conforme a esta Ley.
Artículo 4.- Investigación Preliminar. (1) El Secretario de Justicia llevará a cabo una investigación preliminar en todo caso en que reciba información bajo juramento que, a su juicio, constituya causa suficiente para investigar si se ha cometido cualquier delito grave y menos graves incluidos en la misma transacción o evento y los delitos contra los derechos civiles, la función pública y el erario público, por alguno de los siguientes funcionarios:
(a) el Gobernador;
(b) los Secretarios y Subsecretarios de Departamentos de Gobierno;
(c) los jefes y subjefes de agencias;
(d) los Directores Ejecutivos de las corporaciones públicas;
(e) los Alcaldes;
(f) los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico;
(g) los asesores y ayudantes del Gobernador;
(h) jueces y
(i) todo individuo que haya ocupado cualesquiera de los cargos antes enumerados, a quien se le impute la comisión de cualquier delito grave y menos grave incluido en la misma transacción o evento y los delitos contra los derechos civiles, la función pública y el erario público, mientras ocupaba uno de los cargos enumerados, sujeto a que la designación del Fiscal Especial se haga dentro de los cuatró (4) años siguientes a la fecha en que dicho individuo cesóen su cargo. La fijación de este plazo en nada altera el término prescriptivo de la acción criminal que corresponda contra el funcionario o individuo. (2) Siempre que el Secretario de Justicia conduzca una investigación preliminar con relación a la situación de cualesquiera de los funcionarios o individuos enumerados en el inciso uno (1) anterior, el Secretario determinará a base de la información disponible y los hechos alegados, si existe causa suficiente para creer que se ha cometido cualquier delito grave y menos graves incluidos en la misma transacción o evento y los delitos contra los derechos civiles, la función pública y el erario público. El Secretario de Justicia no podrá recomendar ni el Panel autorizar la designación de un Fiscal Especial cuando los delitos alegados están prescritos. Luego de completada la investigación preliminar, el Secretario rendirá un informe detallado de tal investigación al Panel sobre el Fiscal Especial, el cual será nombrado conforme a las disposiciones del Artículo 10 de esta Ley. Dicho informe contendrá recomendaciones del Secretario sobre si procede o no la designación de un Fiscal Especial. Aún cuando la recomendación del Secretario fuere la de que no se designe un Fiscal Especial, éste vendrá obligado a referir su informe y el expediente completo del caso al Panel, el cual podrá a su discreción, nombrar un Fiscal Especial y ordenar la investigación del caso. (3) Cuando se conduzca una investigación con relación a actuaciones de cualesquiera de los funcionarios o individuos enumerados en el inciso uno (1) anterior, de ser necesaria la radicación de denuncias o acusaciones, esta acción no podrá ser conducida por el Secretario de Justicia, recayendo siempre tal responsabilidad en el Fiscal Especial que designe el Panel.
Cuando el Secretario de Justicia, llegue a una determinación de si recomienda o no el nombramiento de un Fiscal Especial, lo notificará al querellante que solicito el nombramiento del Fiscal Especial y al funcionario a quién se solicita investigar.
(4) En aquellos casos en los cuales el Secretario de Justicia entienda que la información recibida contra cualquiera de los funcionarios o individuos enumerados en el inciso uno (1) anterior, no constituye causa suficiente para investigar, así lo notificará al Panel sobre el Fiscal Especial, indicando los fundamentos que justifican su decisión. (5) El Contralor de Puerto Rico, el Director de la Oficina de Etica Gubernamental o el querellante podrá solicitar al Panel dentro de quince (15) días a partir de la notificación recibida, que revise la negativa del Secretario de Justicia a solicitar un Fiscal Especial. Igualmente, el funcionario a ser investigado podrá solicitar al Panel dentro de los quince (15) días a partir de la notificación recibida, que revise y no confirme la recomendación del Secretario de Justicia de que se designe un Fiscal Especial.
Si el Panel determinare que no procede el nombramiento de un Fiscal Especial dicha determinación será final y firme y no podrá radicarse querella nuevamente por los mismos hechos. (6) En caso de que el Panel determine que la información recibida ha sido frívola, el Panel le impondrá a la persona que presentó la misma todos los costos incurridos en los procedimientos realizados a tenor con las disposiciones de esta Ley. El Estado reembolsará a todo funcionario objeto de una investigación que sea exonerado, una cantidad razonable por concepto de los gastos incurridos en honorarios de abogado, excepto en los casos de exoneración por motivo de la prescripción del delito imputado. Artículo 5.- Investigación Preliminar en el caso de otros funcionarios, empleados o individuos. (1) Cuando el Secretario de Justicia recibiere información que, a su juicio, constituyera causa suficiente para investigar si algún funcionario, ex-funcionario, empleado, ex-empleado o individuo no enumerado en el Artículo 4 ha cometido cualesquiera de los delitos a los que se hace referencia en el Artículo 4 de esta ley, podrá, a su discreción, efectuar una investigación preliminar y solicitar el nombramiento de un Fiscal Especial cuando determine que, de ser la investigación realizada por el Secretario de Justicia, podría resultar en algún conflicto de interés. (2) Cuando el Secretario determine que no existe conflicto de interés alguno que impida la investigación objetiva por parte
del Departamento de Justicia, en tal caso el Secretario designará el funcionario que conducirá la investigación y el Departamento de Justicia asumirá jurisdicción sobre la misma.
Artículo 6.- Imputaciones contra el Secretario de Justicia. En aquellos casos en que se impute la comisión de cualesquiera de los delitos a que se hace referencia en el Artículo 4 de esta ley por parte del Secretario de Justicia, las personas mencionadas en el inciso (5) del Artículo 4 de esta ley podrán someter la información directamente al Panel, el cual notificará dicha información al Secretario.
Cuando la información imputando la comisión de cualesquiera de los delitos a que se hace referencia en el Artículo 4 de esta ley por parte del Secretario de Justicia sea recibida directamente por el Departamento de Justicia, la misma será sometida al Panel. En ambos casos el Panel hará la determinación correspondiente, utilizando las mismas normas aplicables a las investigaciones por imputaciones contra personas o funcionarios sujetos a las disposiciones de esta ley.
Artículo 7.- Reinicio de Investigación por nueva información. Si el Secretario de Justicia, luego de haber comunicado al Panel que no procede una investigación preliminar o que no existe causa suficiente que amerite una investigación más a fondo, recibe información que a su entender debe dar lugar a una investigación preliminar o una investigación en su fondo así lo notificará de inmediato al Panel.
Si el Secretario, luego de las investigaciones adicionales que estime pertinentes entiende que existe causa suficiente para la designación de un Fiscal Especial así lo notificará al Panel, no más tarde de noventa (90) días de haber recibido dicha información adicional.
Artículo 8.- Determinación de procedencia de Investigación Preliminar; Procedimiento. (1) Para determinar si existe causa para conducir una investigación preliminar, el Secretario de Justicia tomará en consideración los siguientes factores:
(a) la seriedad de la imputación que se hace.
(b) el grado de participación que se imputa al funcionario o ex-funcionario, empleado o ex-empleado.
(c) los datos y hechos en que esté basada la imputación.
(d) la credibilidad de la persona que formula la imputación y de otras fuentes de información. (2) Se considerará causa suficiente para investigar, a los fines del inciso (1) de este Artículo, cualquier informe del Contralor o de la Oficina de Etica Gubernamental recomendándole al Secretario de Justicia la radicación de cargos criminales contra cualquiera de los funcionarios cubiertos por las disposiciones de esta Ley. (3) En todo caso en que el Secretario de Justicia reciba una querella, de cualquier fuente, imputando alguna violación a un empleado, funcionario, ex-empleado o ex-funcionario cubiertos por el Artículo 5 , el Secretario notificará al Panel de tal querella y de la investigación que ha de conducir. (4) Cuando el Secretario de Justicia determine que procede realizar una investigación preliminar, éste completará dicha investigación preliminar dentro de un término que no exceda de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que recibe la información. En aquellos casos en los que el Departamento de Justicia considere que, por su naturaleza o complejidad, no ha sido posible completar adecuadamente la investigación preliminar en dicho término, podrá solicitar, y el Panel, a su discreción, podrá concederle un término adicional que no excederá de noventa (90) días. (5) Durante el transcurso de una investigación preliminar el Secretario de Justicia no podrá conceder inmunidad ni negociar alegaciones pre-acordadas con funcionarios, empleados, ex-funcionarios o ex-empleados que sean objeto de dicha investigación. El Secretario, sin embargo, podrá ejercer tales prerrogativas en aquellos casos donde una vez concluida la investigación preliminar asuma, bajo las disposiciones de esta Ley, la jurisdicción para la investigación a fondo y encausamiento de la querella o imputación radicada. (6) El Panel podrá revisar cualquier determinación del Secretario emitida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5 de esta ley y determinará si procede el nombramiento de un Fiscal Especial que lleve a cabo la investigación y procesamiento que sea necesario para la disposición de tal querella y ello sujeto a lo dispuesto en el Artículo 9 de esta ley. Artículo 9.- Incumplimiento de los términos por parte del Secretario de Justicia.
Si el Secretario de Justicia luego de haber recibido una querella o imputación contra cualquier funcionario, empleado, ex-funcio-
nario o ex-empleado a base de lo dispuesto en esta Ley, no tomara acción alguna en el término de noventa (90) días o en el término no mayor de ciento ochenta (180) días cuando hubiere obtenido una prórroga por parte del Panel, deberá someter todo el expediente investigativo al Panel, el cual determinará si procede el nombramiento de un Fiscal Especial que lleve a cabo la investigación y procesamiento que sea necesario para la disposición de tal querella.
Artículo 10.- Designación del Panel sobre el Fiscal Especial. (1) El Gobernador de Puerto Rico designará, con el consejo y consentimiento de la mayoría del número total de los miembros que componen el Senado y la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, un Panel integrado por tres (3) miembros en propiedad seleccionados de entre los exjueces del Tribunal Supremo o del Tribunal Superior. El Gobernador de Puerto Rico también designará, de la misma forma, de entre los ex-jueces del Tribunal Supremo o del Tribunal Superior dos (2) miembros alternos que formarán parte del Panel en caso de inhibición o de alguna otra circunstancia que impida a cualquier miembro en propiedad desempeñar sus funciones. Los miembros en propiedad designarán de entre ellos un Presidente del Panel. (2) Los miembros del Panel servirán por un término de tres (3) años al cabo del cual podrán ser designados por un término adicional de igual duración. El Panel se denominará 'Panel sobre el Fiscal Especial Independiente'. (3) El Gobernador de Puerto Rico no podrá designar como miembro en propiedad o alterno del Panel a ninguna persona que esté ejerciendo funciones como Juez Especial. (4) En todo caso de vacante el Gobernador expedirá un nuevo nombramiento por el término no cumplido del miembro del Panel que ocasione la vacante. (5) Las decisiones del Panel se tomarán por mayoría. (6) Los miembros del Panel tendrán derecho a una dieta de cien (100) dólares por cada día o parte del mismo que dediquen a ejercer sus funciones y deberes, la cual estará exenta del pago de la contribución sobre ingresos fijada por la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada. (7) Los miembros del Panel serán considerados como funcionarios públicos, en cuanto respecta a sus actuaciones en el
cumplimiento de sus funciones, obligaciones y prerrogativas al amparo de esta ley. Artículo 11.- Deberes del Panel sobre el Fiscal Especial. (1) El Panel podrá nombrar un Fiscal Especial en cualesquiera de los siguientes casos:
(a) cuando el Secretario de Justicia solicite el nombramientoy, de impugnarse la recomendación del Secretario el Panel concluya, basado en el informe sometido por el Secretario y en cualquier otra información sometida a, u obtenida por el Panel, que se amerita una investigación a fondo, porque puede proceder la radicación de acusaciones o cargos.
(b) cuando en una acción para revisar una determinación negativa hecha por el Secretario de Justicia, el Panel determine, basado en el informe sometido por el Secretario o en cualquier otra información sometida a, u obtenida por el Panel que, contrario a la determinación del Secretario, se amerita una investigación más a fondo porque puede proceder la radicación de acusaciones o cargos.
(c) Cuando de conformidad con el Artículo 6 de esta ley, se impute al Secretario la comisión de cualesquiera de los delitos a que se hace referencia en el Articulo 4 de esta ley y el Panel determine que se amerita una investigación a fondo porque puede proceder la radicación de acusaciones o cargos. En todo caso el Panel designará un Fiscal Especial sólo cuando la información sometida cumple estrictamente con los siguientes requisitos:
(i) Proceda de una fuente de alta credibilidad; (ii) sea detallada; $y$ (iii) establezca un alto grado de probabilidad de que se haya cometido cualesquiera de los delitos a que se hace referencia en el Artículo 4 de esta ley. (2) Al nombrar un Fiscal Especial el Panel delimitará la encomienda y jurisdicción de éste. El Secretario hará pública la identidad del Fiscal Especial, su encomienda y jurisdicción cuando haya una determinación del Panel de que la revelación de dicha información servirá los mejores intereses de la justicia. En todo caso en que se radique una acusación formal, deberá hacerse pública la identidad, encomienda y jurisdicción de cada Fiscal Especial.
(3) El Panel podrá ampliar la encomienda y jurisdicción de un Fiscal Especial en funciones, a solicitud de dicho Fiscal Especial, o del Secretario de Justicia, o a iniciativa propia. Dicha determinación podrá hacerse para evitar el nombramiento de un nuevo Fiscal Especial. A cada Fiscal Especial podrá encomendársele más de un asunto o investigación. (4) En situaciones especiales en donde las investigaciones de diversos funcionarios estén relacionadas, el Panel podrá consolidar la investigación bajo un solo Fiscal Especial. (5) El Panel ejercerá la debida supervisión sobre el Fiscal Especial, a los fines de que la labor investigativa se realice con la diligencia, premura y agilidad requerida para que se cumpla a cabalidad el propósito de esta ley y con cualquier requisito o término que le sea aplicable al Fiscal Especial. (6) El Panel podrá requerir aquellos informes al Fiscal Especial que sean necesarios para tomar decisiones que faciliten la encomienda y la labor del Fiscal Especial, así como la realización a fondo de la investigación sobre la querella o imputación de que se trate. (7) En caso de muerte, renuncia, destitución o separación del Fiscal Especial, el Panel nombrará un sustituto, con carácter interino, quien ejercerá todas las funciones, facultades y poderes del cargo hasta que se cubra la vacante y el Panel nombre un nuevo Fiscal Especial y éste tome posesión. Artículo 12.- Disposiciones sobre el Fiscal Especial (1) Todo Fiscal Especial deberá ser un abogado que haya sido admitido al ejercicio de la profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico y que sea ciudadano de los Estados Unidos y ciudadano y residente bonafide de Puerto Rico. La persona designada por el Panel como Fiscal Especial deberá ser una de reconocido prestigio, integridad y reputación moral y profesional. (2) La remuneración del Fiscal Especial será fijada mediante acuerdo adoptado entre éste y el Panel. (3) En el ejercicio de la autoridad que le confiere esta Ley, todo Fiscal Especial tendrá, respecto a los asuntos dentro de su encomienda y jurisdicción, todos los poderes y facultades que tiene el Departamento de Justicia, el Director del Negociado de Investigaciones Especiales y cualquier otro funcionario al cual la ley le confiera autoridad para investigar y procesar violaciones a la ley penal.
Sin que ello constituya una limitación, todo Fiscal Especial tendrá facultad y autoridad para lo siguiente:
(a) contratar servicios profesionales, consultivos o de otra naturaleza sin sujeción al procedimiento de subasta;
(b) realizar toda clase de investigaciones de individuos, entidades y documentos relacionados con su jurisdicción o encomienda, por lo que tendrá acceso a los archivos y records de todas las agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado, excepto a los que, conforme a los estatutos vigentes, sean confidenciales;
(c) acudir a los tribunales para requerir que se le entregue información que le haya sido denegada por parte de cualquier funcionario o empleado gubernamental, o por individuos particulares, y podrá contener cualquier alegación de privilegio ejecutivo o de cualquier otro privilegio testimonial;
(d) proveer protección a los testigos que cite y acudir a los tribunales para solicitar órdenes prohibiendo cualquier conducta que afecte la tranquilidad de dichos testigos;
(e) otorgar la inmunidad que estime necesaria a los testigos en casos penales, civiles o administrativos para el cumplimiento de su encomienda de acuerdo con la ley;
(f) requerir la colaboración de las agencias para que le provean cualquier recurso o ayuda que estime necesario para el efectivo cumplimiento de su encomienda;
(g) inspeccionar, obtener, o usar el original o copia de cualquier planilla de contribución sobre ingresos de acuerdo a las leyes y reglamentación aplicables;
(h) tomar juramentos y declaraciones y obligar, bajo apercibimiento de desacato, a la comparecencia de testigos y a la producción de libros, cartas, documentos, papeles, expedientes y todos los demás objetos que sean necesarios para un completo conocimiento de los asuntos bajo investigación relacionados con su jurisdicción y encomienda;
(i) delegar en los abogados o funcionarios bajo su supervisión cualquier facultad o poder para investigar y procesar las acciones penales que procedan dentro del ámbito de su jurisdicción. Los abogados bajo su supervisión podrán actuar como representantes del Fiscal Especial en aquellos asuntos que éste expresamente deter-
mine y estos delegados deberán ser reconocidos, para todo efecto legal, como si sus funciones las estuviera ejerciendo directamente el Fiscal Especial;
(j) representar al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en todos aquellos asuntos bajo su encomienda y jurisdicción en que éste sea parte o esté interesado y en los casos que se tramiten en apelación o en cualquier otra forma ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico o ante los tribunales de los Estados Unidos;
(k) solicitar del Secretario de Justicia o del Panel, el referimiento de asuntos relacionados con su encomienda; (1) solicitar en destaque de otras agencias gubernamentales, los recursos humanos que sean necesarios para llevar a cabo el tipo de investigación que se encomiende. (4) El Fiscal Especial deberá completar la investigación que se le encomiende dentro de un término que no excederá de noventa ( 90 ) dias, contados a partir de la fecha en que recibe la encomienda, disponiéndose, sin embargo, que el Panel podrá fijar un término especial en aquellos casos en que sea justificado. Cuando el Fiscal Especial considere que, por su naturaleza y complejidad, no será posible completar adecuadamente la investigación en dicho término, podrá solicitar al Panel y éste a su discreción podrá concederle un término adicional que no excederá de noventa (90) días. (5) El Fiscal Especial deberá radicar las acusaciones e instar los procesos que correspondan dentro de un término que no excederá de treinta (30) días después de completada la investigación. El Panel podrá extender este término cuando sea justificado. (6) El nombramiento de un Fiscal Especial tendrá el efecto de privar completamente de jurisdicción al Secretario, sobre la investigación. (7) El Fiscal Especial será considerado a todos los fines de ley como un funcionario público en cuanto respecta a sus actuaciones en el cumplimiento de sus funciones, obligaciones y prerrogativas al amparo de esta ley.
Artículo 13.- Jurisdicción exclusiva Todo Fiscal Especial tendrá jurisdicción exclusiva para investigar y procesar aquellas acciones penales contenidas dentro de la encomienda que se le asigne. El Secretario de Justicia, sin em-
(b) no priva a la persona del derecho a un juicio justo o a una sentencia imparcial;
(c) no constituye una intromisión irrazonable en la privacidad;
(d) no revela la identidad de una fuente confidencial de información;
(e) no expone al público técnicas o procedimientos investigativos que afecten el curso de estas investigaciones; y
(f) no expone la vida o la seguridad física de funcionarios, personas o testigos.
Artículo 17.- Causas y procedimientos de destitución (1) El Fiscal Especial y los miembros del Panel podrán ser destituidos de sus cargos solamente por las siguientes causas:
(a) conducta inmoral;
(b) incompetencia o inhabilidad profesional manifiesta en el desempeño de sus funciones y deberes;
(c) la convicción por cualquier delito grave, o menos grave que implique depravación moral;
(d) retención irrazonable de su cargo a pesar de haber concluido todas las funciones que le fueron encomendadas;
(e) abandono de sus deberes;
(f) abuso manifiesto de la autoridad que le confieren ésta u otras leyes;
(g) hacer público un informe cuya divulgación no esté autorizada por esta Ley. (2) El Fiscal Especial y los miembros del Panel podrán ser separados de sus cargos por causa de incapacidad física o mental. La separación se considerará como una renuncia voluntaria, a todos los efectos y consecuencias legales. (3) El Fiscal Especial podrá ser destituido de su cargo por el Panel, previa formulación de cargos, cumpliéndose el debido procedimiento de ley. (4) Los miembros del Panel podrán ser destituidos del cargo por el Gobernador de Puerto Rico por las causas antes establecidas, mediante el debido procedimiento de ley.
bargo, podrá intervenir como "Amicus Curiae" en relación con cualquier aspecto legal planteado en cualquier procedimiento en que un Fiscal Especial participe en su capacidad como tal o en cualquier apelación de dicha acción.
Artículo 14.- Independencia del cargo En el ejercicio de las facultades y poderes especificados en esta Ley, ningún Fiscal Especial estará sujeto a la supervisión o autoridad de los funcionarios o agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, salvo lo dispuesto en esta ley.
Artículo 15.- Informes (1) Todo Fiscal Especial someterá al Panel los informes parciales que estime apropiados o que le fueren requeridos con relación a su encomienda. (2) Al concluir su encomienda todo Fiscal Especial rendirá al Panel un informe final, el cual será público, que contendrá una descripción completa y detallada de las gestiones realizadas. Incluirá en su informe una relación de los casos investigados y tramitados. Expondrá las razones por las cuales decidió no incoar alguna acción sobre conducta o hechos relacionados con la investigación encomendada. (3) El Fiscal Especial someterá a la Asamblea Legislativa cualquier información que, a su discreción, pueda constituir fundamento razonable para iniciar un proceso de residencia o expulsión. Asimismo, someterá a los organismos correspondientes la información que a su juicio constituya fundamento razonable para iniciar cualquier otra acción en ley. Artículo 16.- Necesidad de confidencialidad para proteger la investigación. (1) Con anterioridad a la radicación del informe final el Fiscal Especial no podrá divulgar, excepto al Panel, cualquier información obtenida durante el curso de su investigación. (2) A fin de preservar la confidencialidad de las investigaciones y los derechos de las personas imputadas, el Panel no podrá divulgar la información que le haya sido sometida y prohibirá el acceso del público a los procesos que ventile. Por vía de excepción, en los casos en que le sea requerido, el Panel podrá divulgar información o datos bajo su control cuando tal divulgación:
(a) no interfiera indebidamente con alguna acción judicial o investigación pendiente;
Artículo 18.- Término del cargo El término del cargo de un Fiscal Especial expirará cuando éste rinda un informe final al Panel, conforme a las disposiciones de esta Ley. Toda propiedad, expedientes de casos y documentos relativos a los mismos quedarán bajo la custodia del Panel.
Artículo 19.- Ninguna persona que haya sido nombrada Fiscal Especial podrá ocupar otro cargo público durante su intumbencia y hasta el año siguiente a la fecha en que haya cesado como tal.
Artículo 20.- Asignación de Fondos Se asigna al Secretario de Hacienda, de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, la cantidad de quinientos mil (500,000) dólares para ingresarlos en un Fondo Especial, el cual no estará sujeto a año fiscal determinado. Contra este Fondo Especial el Secretario de Hacienda autorizará desembolsos debidamente certificados por cualquier Fiscal Especial o el Panel como gastos necesarios incurridos en el cumplimiento de sus funciones, y tramitados conforme a los requisitos y reglamentación adoptados especialmente por el Secretario de Hacienda. En años subsiguientes, cuando fuere necesario, el Panel podrá solicitar directamente a la Asamblea Legislativa, sin tener que obtener la aprobación previa de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, los fondos necesarios para mantener dicho Fondo Especial en un mínimo de quinientos mil (500,000) dólares.
Artículo 21.- Separabilidad de las disposiciones Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo, o parte declarada inconstitucional.
Artículo 22.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir a los treinta (30) días siguientes a la fecha de aprobación; disponiéndose que sus disposiciones aplicarán a toda información, informe, o querella presentada sobre hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Para promover y preservar la integridad de los funcionarios e instituciones públicas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; crear cargos de Fiscales Especiales Independientes para investigar; procesar criminalmente determinados funcionarios que incurran en conducta delictiva; crear un Panel y disponer sobre su función; imponer ciertos deberes y conceder ciertas facultades al Secretario de Justicia; y proveer fondos para la ejecución de esta Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Puerto Rico ha sido un pueblo con un acervo envidiable por su tradición cultural, su compromiso inexorable con los principios fundamentales de convivencia democrática y, especialmente, la adhesión inquebrantable a los más preciados valores éticos y morales consubstanciales en la conducta de nuestra gente y en la de sus representantes en la función gubernamental: los servidores públicos.
Nuestro pueblo tiene el convencimiento de que, como regla general, los órganos de gobierno han cumplido con su responsabilidad conforme a las exigencias más rigurosas de moralidad y excelencia.
No obstante, por excepción, en ocasiones, servidores públicos hacen abstracción de estas sanas normas de moralidad y ética, e incurren, ya sea en flagrante infracción a la ley, o en prácticas malsanas e intolerables. Tales actuaciones indebidas generalmente suponen lucro ilegal en detrimento del patrimonio del estado, conflicto de intereses, especialmente financiero o acciones improcedentes de diversa índole.
La proliferación de prácticas de la naturaleza de las reseñadas, ha creado una honda preocupación, no sólo en nuestro pueblo sino también en los que somos depositarios de su confianza por haber sido investidos de los poderes apropiados para proveerle a nuestro país una gestión ejemplar de gobierno.
En el descargo de esa honrosa responsabilidad, y a los fines de prevenir, erradicar y penalizar cualquier comportamiento delictuoso o indebido por cualquier funcionario gubernamental, es imperativo que esta medida legislativa, que es componente esencial de un esquema integral e innovador sea aprobada con el propósito de restaurar la confianza del pueblo en su gobierno y en sus servidores públicos.
El mecanismo de Fiscal Especial Independiente, bajo la supervisión de un Panel nombrado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y compuesto exclusivamente por ExJueces del Tribunal Supremo o Superior, o de ambos, garantiza la absoluta objetividad de investigaciones contra altos funcionarios del gobierno. De igual importancia, la institución del Fiscal Especial Independiente y del Panel, provee un foro neutral e independiente para dilucidar palpablemente ante el pueblo supuestos o reales actos indebidos atribuibles a funcionarios gubernamentales, creándole así a funcionarios honestos un medio efectivo para preservar su integridad y reputación.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Declaración de Política Pública. Constituye la política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico fomentar la dedicación de sus funcionarios y empleados a la gestión y al servicio público con honestidad, excelencia profesional y personal y dedicación absoluta al bienestar y desarrollo integral de nuestro Pueblo.
Artículo 2.- Definiciones. Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa a menos que del texto de la ley se desprenda otro significado: (1) Agencia - significa todo organismo gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo las corporaciones públicas y las dependencias de éstas, pero excluyendo las corporaciones municipales y las subdivisiones políticas de éstas. (2) Fiscal Especial - significa el Fiscal Especial Independiente cuyo cargo ha sido creado mediante esta Ley. (3) Panel - significa el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente.
(4) Secretario - significa el Secretario de Justicia de Puerto Rico. (5) Departamento - significa el Departamento de Justicia de Puerto Rico. (6) Determinación negativa - significa una determinación hecha por el Secretario de que no existe causa suficiente que amerite una investigación más a fondo o la radicación de acusaciones.
Artículo 3.- Creación del Cargo. Se crea el cargo de Fiscal Especial Independiente, en adelante denominado el Fiscal Especial, que será nombrado de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley y que tendrá la encomienda de acudir a los Tribunales de Justicia, en representación del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a instar las acciones criminales, que procedan como resultado de las investigaciones que realice sobre los asuntos que se le asignen conforme a esta Ley.
Artículo 4.- Investigación Preliminar. (1) El Secretario de Justicia llevará a cabo una investigación preliminar en todo caso en que reciba información bajo juramento que, a su juicio, constituya causa suficiente para investigar si se ha cometido cualquier delito grave y menos graves incluidos en la misma transacción o evento y los delitos contra los derechos civiles, la función pública y el erario público, por alguno de los siguientes funcionarios:
(a) el Gobernador;
(b) los Secretarios y Subsecretarios de Departamentos de Gobierno;
(c) los jefes y subjefes de agencias;
(d) los Directores Ejecutivos de las corporaciones públicas;
(e) los Alcaldes;
(f) los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico;
(g) los asesores y ayudantes del Gobernador;
(h) jueces y
(i) todo individuo que haya ocupado cualesquiera de los cargos antes enumerados, a quien se le impute la comisión de cualquier delito grave y menos grave incluido en la misma transacción o evento y los delitos contra los derechos civiles, la función pública y el erario público, mientras ocupaba uno de los cargos enumerados, sujeto a que la designación del Fiscal Especial se haga dentro de los cuatrá (4) años siguientes a la fecha en que dicho individuo cesóen su cargo. La fijación de este plazo en nada altera el término prescriptivo de la acción criminal que corresponda contra el funcionario o individuo. (2) Siempre que el Secretario de Justicia conduzca una investigación preliminar con relación a la situación de cualesquiera de los funcionarios o individuos enumerados en el inciso uno (1) anterior, el Secretario determinará a base de la información disponible y los hechos alegados, si existe causa suficiente para creer que se ha cometido cualquier delito grave y menos graves incluidos en la misma transacción o evento y los delitos contra los derechos civiles, la función pública y el erario público. El Secretario de Justicia no podrá recomendar ni el Panel autorizar la designación de un Fiscal Especial cuando los delitos alegados están prescritos. Luego de completada la investigación preliminar, el Secretario rendirá un informe detallado de tal investigación al Panel sobre el Fiscal Especial, el cual será nombrado conforme a las disposiciones del Artículo 10 de esta Ley. Dicho informe contendrá recomendaciones del Secretario sobre si procede o no la designación de un Fiscal Especial. Aún cuando la recomendación del Secretario fuere la de que no se designe un Fiscal Especial, éste vendrá obligado a referir su informe y el expediente completo del caso al Panel, el cual podrá a su discreción, nombrar un Fiscal Especial y ordenar la investigación del caso. (3) Cuando se conduzca una investigación con relación a actuaciones de cualesquiera de los funcionarios o individuos enumerados en el inciso uno (1) anterior, de ser necesaria la radicación de denuncias o acusaciones, esta acción no podrá ser conducida por el Secretario de Justicia, recayendo siempre tal responsabilidad en el Fiscal Especial que designe el Panel.
Cuando el Secretario de Justicia, llegue a una determinación de si recomienda o no el nombramiento de un Fiscal Especial, lo notificará al querellante que solicitó el nombramiento del Fiscal Especial y al funcionario a quién se solicita investigar.
(4) En aquellos casos en los cuales el Secretario de Justicia entienda que la información recibida contra cualquiera de los funcionarios o individuos enumerados en el inciso uno (1) anterior, no constituye causa suficiente para investigar, así lo notificará al Panel sobre el Fiscal Especial, indicando los fundamentos que justifican su decisión. (5) El Contralor de Puerto Rico, el Director de la Oficina de Etica Gubernamental o el querellante podrá solicitar al Panel dentro de quince (15) días a partir de la notificación recibida, que revise la negativa del Secretario de Justicia a solicitar un Fiscal Especial. Igualmente, el funcionario a ser investigado podrá solicitar al Panel dentro de los quince (15) días a partir de la notificación recibida, que revise y no confirme la recomendación del Secretario de Justicia de que se designe un Fiscal Especial.
Si el Panel determinare que no procede el nombramiento de un Fiscal Especial dicha determinación será final y firme y no podrá radicarse querella nuevamente por los mismos hechos. (6) En caso de que el Panel determine que la información recibida ha sido frívola, el Panel le impondrá a la persona que presentó la misma todos los costos incurridos en los procedimientos realizados a tenor con las disposiciones de esta Ley. El Estado reembolsará a todo funcionario objeto de una investigación que sea exonerado, una cantidad razonable por concepto de los gastos incurridos en honorarios de abogado, excepto en los casos de exoneración por motivo de la prescripción del delito imputado.
Artículo 5.- Investigación Preliminar en el caso de otros funcionarios, empleados o individuos. (1) Cuando el Secretario de Justicia recibiere información que, a su juicio, constituyera causa suficiente para investigar si algún funcionario, ex-funcionario, empleado, ex-empleado o individuo no enumerado en el Artículo 4 ha cometido cualesquiera de los delitos a los que se hace referencia en el Artículo 4 de esta ley, podrá, a su discreción, efectuar una investigación preliminar y solicitar el nombramiento de un Fiscal Especial cuando determine que, de ser la investigación realizada por el Secretario de Justicia, podría resultar en algún conflicto de interés. (2) Cuando el Secretario determine que no existe conflicto de interés alguno que impida la investigación objetiva por parte
del Departamento de Justicia, en tal caso el Secretario designará el funcionario que conducirá la investigación y el Departamento de Justicia asumirá jurisdicción sobre la misma.
Artículo 6.- Imputaciones contra el Secretario de Justicia. En aquellos casos en que se impute la comisión de cualesquiera de los delitos a que se hace referencia en el Artículo 4 de esta ley por parte del Secretario de Justicia, las personas mencionadas en el inciso (5) del Artículo 4 de esta ley podrán someter la información directamente al Panel, el cual notificará dicha información al Secretario.
Cuando la información imputando la comisión de cualesquiera de los delitos a que se hace referencia en el Artículo 4 de esta ley por parte del Secretario de Justicia sea recibida directamente por el Departamento de Justicia, la misma será sometida al Panel. En ambos casos el Panel hará la determinación correspondiente, utilizando las mismas normas aplicables a las investigaciones por imputaciones contra personas o funcionarios sujetos a las disposiciones de esta ley.
Artículo 7.- Reinicio de Investigación por nueva información. Si el Secretario de Justicia, luego de haber comunicado al Panel que no procede una investigación preliminar o que no existe causa suficiente que amerite una investigación más a fondo, recibe información que a su entender debe dar lugar a una investigación preliminar o una investigación en su fondo así lo notificará de inmediato al Panel.
Si el Secretario, luego de las investigaciones adicionales que estime pertinentes entiende que existe causa suficiente para la designación de un Fiscal Especial así lo notificará al Panel, no más tarde de noventa (90) días de haber recibido dicha información adicional.
Artículo 8.- Determinación de procedencia de Investigación Preliminar; Procedimiento. (1) Para determinar si existe causa para conducir una investigación preliminar, el Secretario de Justicia tomará en consideración los siguientes factores:
(a) la seriedad de la imputación que se hace.
(b) el grado de participación que se imputa al funcionario o ex-funcionario, empleado o ex-empleado.
(c) los datos y hechos en que esté basada la imputación.
(d) la credibilidad de la persona que formula la imputación y de otras fuentes de información. (2) Se considerará causa suficiente para investigar, a los fines del inciso (1) de este Artículo, cualquier informe del Contralor o de la Oficina de Etica Gubernamental recomendándole al Secretario de Justicia la radicación de cargos criminales contra cualquiera de los funcionarios cubiertos por las disposiciones de esta Ley. (3) En todo caso en que el Secretario de Justicia reciba una querella, de cualquier fuente, imputando alguna violación a un empleado, funcionario, ex-empleado o ex-funcionario cubiertos por el Artículo 5, el Secretario notificará al Panel de tal querella y de la investigación que ha de conducir. (4) Cuando el Secretario de Justicia determine que procede realizar una investigación preliminar, éste completará dicha investigación preliminar dentro de un término que no exceda de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que recibe la información. En aquellos casos en los que el Departamento de Justicia considere que, por su naturaleza o complejidad, no ha sido posible completar adecuadamente la investigación preliminar en dicho término, podrá solicitar, y el Panel, a su discreción, podrá concederle un término adicional que no excederá de noventa (90) días. (5) Durante el transcurso de una investigación preliminar el Secretario de Justicia no podrá conceder inmunidad ni negociar alegaciones pre-acordadas con funcionarios, empleados, ex-funcionarios o ex-empleados que sean objeto de dicha investigación. El Secretario, sin embargo, podrá ejercer tales prerrogativas en aquellos casos donde una vez concluida la investigación preliminar asuma, bajo las disposiciones de esta Ley, la jurisdicción para la investigación a fondo y encausamiento de la querella o imputación radicada. (6) El Panel podrá revisar cualquier determinación del Secretario emitida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5 de esta ley y determinará si procede el nombramiento de un Fiscal Especial que lleve a cabo la investigación y procesamiento que sea necesario para la disposición de tal querella y ello sujeto a lo dispuesto en el Artículo 9 de esta ley. Artículo 9.- Incumplimiento de los términos por parte del Secretario de Justicia.
Si el Secretario de Justicia luego de haber recibido una querella o imputación contra cualquier funcionario, empleado, ex-funcio-
nario o ex-empleado a base de lo dispuesto en esta Ley, no tomara acción alguna en el término de noventa (90) días o en el término no mayor de ciento ochenta (180) días cuando hubiere obtenido una prórroga por parte del Panel, deberá someter todo el expediente investigativo al Panel, el cual determinará si procede el nombramiento de un Fiscal Especial que lleve a cabo la investigación y procesamiento que sea necesario para la disposición de tal querella.
Artículo 10.- Designación del Panel sobre el Fiscal Especial. (1) El Gobernador de Puerto Rico designará, con el consejo y consentimiento de la mayoría del número total de los miembros que componen el Senado y la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, un Panel integrado por tres (3) miembros en propiedad seleccionados de entre los exjueces del Tribunal Supremo o del Tribunal Superior. El Gobernador de Puerto Rico también designará, de la misma forma, de entre los ex-jueces del Tribunal Supremo o del Tribunal Superior dos (2) miembros alternos que formarán parte del Panel en caso de inhibición o de alguna otra circunstancia que impida a cualquier miembro en propiedad desempeñar sus funciones. Los miembros en propiedad designarán de entre ellos un Presidente del Panel. (2) Los miembros del Panel servirán por un término de tres (3) años al cabo del cual podrán ser designados por un término adicional de igual duración. El Panel se denominará 'Panel sobre el Fiscal Especial Independiente'. (3) El Gobernador de Puerto Rico no podrá designar como miembro en propiedad o alterno del Panel a ninguna persona que esté ejerciendo funciones como Juez Especial. (4) En todo caso de vacante el Gobernador expedirá un nuevo nombramiento por el término no cumplido del miembro del Panel que ocasione la vacante. (5) Las decisiones del Panel se tomarán por mayoría. (6) Los miembros del Panel tendrán derecho a una dieta de cien (100) dólares por cada día o parte del mismo que dediquen a ejercer sus funciones y deberes, la cual estará exenta del pago de la contribución sobre ingresos fijada por la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada. (7) Los miembros del Panel serán considerados como funcionarios públicos, en cuanto respecta a sus actuaciones en el
cumplimiento de sus funciones, obligaciones y prerrogativas al amparo de esta ley. Artículo 11.- Deberes del Panel sobre el Fiscal Especial. (1) El Panel podrá nombrar un Fiscal Especial en cualesquiera de los siguientes casos:
(a) cuando el Secretario de Justicia solicite el nombramientoy, de impugnarse la recomendación del Secretario el Panel concluya, basado en el informe sometido por el Secretario y en cualquier otra información sometida a, u obtenida por el Panel, que se amerita una investigación a fondo, porque puede proceder la radicación de acusaciones o cargos.
(b) cuando en una acción para revisar una determinación negativa hecha por el Secretario de Justicia, el Panel determine, basado en el informe sometido por el Secretario o en cualquier otra información sometida a, u obtenida por el Panel que, contrario a la determinación del Secretario, se amerita una investigación más a fondo porque puede proceder la radicación de acusaciones o cargos.
(c) Cuando de conformidad con el Artículo 6 de esta ley, se impute al Secretario la comisión de cualesquiera de los delitos a que se hace referencia en el Artículo 4 de esta ley y el Panel determine que se amerita una investigación a fondo porque puede proceder la radicación de acusaciones o cargos. En todo caso el Panel designará un Fiscal Especial sólo cuando la información sometida cumple estrictamente con los siguientes requisitos:
(i) Proceda de una fuente de alta credibilidad; (ii) sea detallada; $y$ (iii) establezca un alto grado de probabilidad de que se haya cometido cualesquiera de los delitos a que se hace referencia en el Artículo 4 de esta ley. (2) Al nombrar un Fiscal Especial el Panel delimitará la encomienda y jurisdicción de éste. El Secretario hará pública la identidad del Fiscal Especial, su encomienda y jurisdicción cuando haya una determinación del Panel de que la revelación de dicha información servirá los mejores intereses de la justicia. En todo caso en que se radique una acusación formal, deberá hacerse pública la identidad, encomienda y jurisdicción de cada Fiscal Especial.
(3) El Panel podrá ampliar la encomienda y jurisdicción de un Fiscal Especial en funciones, a solicitud de dicho Fiscal Especial, o del Secretario de Justicia, o a iniciativa propia. Dicha determinación podrá hacerse para evitar el nombramiento de un nuevo Fiscal Especial. A cada Fiscal Especial podrá encomendársele más de un asunto o investigación. (4) En situaciones especiales en donde las investigaciones de diversos funcionarios estén relacionadas, el Panel podrá consolidar la investigación bajo un solo Fiscal Especial. (5) El Panel ejercerá la debida supervisión sobre el Fiscal Especial, a los fines de que la labor investigativa se realice con la diligencia, premura y agilidad requerida para que se cumpla a cabalidad el propósito de esta ley y con cualquier requisito o término que le sea aplicable al Fiscal Especial. (6) El Panel podrá requerir aquellos informes al Fiscal Especial que sean necesarios para tomar decisiones que faciliten la encomienda y la labor del Fiscal Especial, así como la realización a fondo de la investigación sobre la querella o imputación de que se trate. (7) En caso de muerte, renuncia, destitución o separación del Fiscal Especial, el Panel nombrará un sustituto, con carácter interino, quien ejercerá todas las funciones, facultades y poderes del cargo hasta que se cubra la vacante y el Panel nombre un nuevo Fiscal Especial y éste tome posesión. Artículo 12.- Disposiciones sobre el Fiscal Especial (1) Todo Fiscal Especial deberá ser un abogado que haya sido admitido al ejercicio de la profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico y que sea ciudadano de los Estados Unidos y ciudadano y residente bonafide de Puerto Rico. La persona designada por el Panel como Fiscal Especial deberá ser una de reconocido prestigio, integridad y reputación moral y profesional. (2) La remuneración del Fiscal Especial será fijada mediante acuerdo adoptado entre éste y el Panel. (3) En el ejercicio de la autoridad que le confiere esta Ley, todo Fiscal Especial tendrá, respecto a los asuntos dentro de su encomienda y jurisdicción, todos los poderes y facultades que tiene el Departamento de Justicia, el Director del Negociado de Investigaciones Especiales y cualquier otro funcionario al cual la ley le confiera autoridad para investigar y procesar violaciones a la ley penal.
Sin que ello constituya una limitación, todo Fiscal Especial tendrá facultad y autoridad para lo siguiente:
(a) contratar servicios profesionales, consultivos o de otra naturaleza sin sujeción al procedimiento de subasta;
(b) realizar toda clase de investigaciones de individuos, entidades y documentos relacionados con su jurisdicción o encomienda, por lo que tendrá acceso a los archivos y records de todas las agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado, excepto a los que, conforme a los estatutos vigentes, sean confidenciales;
(c) acudir a los tribunales para requerir que se le entregue información que le haya sido denegada por parte de cualquier funcionario o empleado gubernamental, o por individuos particulares, y podrá contener cualquier alegación de privilegio ejecutivo o de cualquier otro privilegio testimonial;
(d) proveer protección a los testigos que cite y acudir a los tribunales para solicitar órdenes prohibiendo cualquier conducta que afecte la tranquilidad de dichos testigos;
(e) otorgar la inmunidad que estime necesaria a los testigos en casos penales, civiles o administrativos para el cumplimiento de su encomienda de acuerdo con la ley;
(f) requerir la colaboración de las agencias para que le provean cualquier recurso o ayuda que estime necesario para el efectivo cumplimiento de su encomienda;
(g) inspeccionar, obtener, o usar el original o copia de cualquier planilla de contribución sobre ingresos de acuerdo a las leyes y reglamentación aplicables;
(h) tomar juramentos y declaraciones y obligar, bajo apercibimiento de desacato, a la comparecencia de testigos y a la producción de libros, cartas, documentos, papeles, expedientes y todos los demás objetos que sean necesarios para un completo conocimiento de los asuntos bajo investigación relacionados con su jurisdicción y encomienda;
(i) delegar en los abogados o funcionarios bajo su supervisión cualquier facultad o poder para investigar y procesar las acciones penales que procedan dentro del ámbito de su jurisdicción. Los abogados bajo su supervisión podrán actuar como representantes del Fiscal Especial en aquellos asuntos que éste expresamente deter-
mine y estos delegados deberán ser reconocidos, para todo efecto legal, como si sus funciones las estuviera ejerciendo directamente el Fiscal Especial;
(j) representar al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en todos aquellos asuntos bajo su encomienda y jurisdicción en que éste sea parte o esté interesado y en los casos que se tramiten en apelación o en cualquier otra forma ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico o ante los tribunales de los Estados Unidos;
(k) solicitar del Secretario de Justicia o del Panel, el referimiento de asuntos relacionados con su encomienda; (1) solicitar en destaque de otras agencias gubernamentales, los recursos humanos que sean necesarios para llevar a cabo el tipo de investigación que se encomiende. (4) El Fiscal Especial deberá completar la investigación que se le encomiende dentro de un término que no excederá de noventa ( 90 ) dias, contados a partir de la fecha en que recibe la encomienda, disponiéndose, sin embargo, que el Panel podrá fijar un término especial en aquellos casos en que sea justificado. Cuando el Fiscal Especial considere que, por su naturaleza y complejidad, no será posible completar adecuadamente la investigación en dicho término, podrá solicitar al Panel y éste a su discreción podrá concederle un término adicional que no excederá de noventa (90) días. (5) El Fiscal Especial deberá radicar las acusaciones e instar los procesos que correspondan dentro de un término que no excederá de treinta (30) días después de completada la investigación. El Panel podrá extender este término cuando sea justificado. (6) El nombramiento de un Fiscal Especial tendrá el efecto de privar completamente de jurisdicción al Secretario, sobre la investigación. (7) El Fiscal Especial será considerado a todos los fines de ley como un funcionario público en cuanto respecta a sus actuaciones en el cumplimiento de sus funciones, obligaciones y prerrogativas al amparo de esta ley.
Artículo 13.- Jurisdicción exclusiva Todo Fiscal Especial tendrá jurisdicción exclusiva para investigar y procesar aquellas acciones penales contenidas dentro de la encomienda que se le asigne. El Secretario de Justicia, sin em-
bargo, podrá intervenir como "Amicus Curiae" en relación con cualquier aspecto legal planteado en cualquier procedimiento en que un Fiscal Especial participe en su capacidad como tal o en cualquier apelación de dicha acción.
Artículo 14.- Independencia del cargo En el ejercicio de las facultades y poderes especificados en esta Ley, ningún Fiscal Especial estará sujeto a la supervisión o autoridad de los funcionarios o agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, salvo lo dispuesto en esta ley.
Articulo 15.-Informes (1) Todo Fiscal Especial someterá al Panel los informes parciales que estime apropiados o que le fueren requeridos con relación a su encomienda. (2) Al concluir su encomienda todo Fiscal Especial rendirá al Panel un informe final, el cual será público, que contendrá una descripción completa y detallada de las gestiones realizadas. Incluirá en su informe una relación de los casos investigados y tramitados. Expondrá las razones por las cuales decidió no incoar alguna acción sobre conducta o hechos relacionados con la investigación encomendada. (3) El Fiscal Especial someterá a la Asamblea Legislativa cualquier información que, a su discreción, pueda constituir fundamento razonable para iniciar un proceso de residencia o expulsión. Asimismo, someterá a los organismos correspondientes la información que a su juicio constituya fundamento razonable para iniciar cualquier otra acción en ley. Artículo 16.- Necesidad de confidencialidad para proteger la investigación. (1) Con anterioridad a la radicación del informe final el Fiscal Especial no podrá divulgar, excepto al Panel, cualquier información obtenida durante el curso de su investigación. (2) A fin de preservar la confidencialidad de las investigaciones y los derechos de las personas imputadas, el Panel no podrá divulgar la información que le haya sido sometida y prohibirá el acceso del público a los procesos que ventile. Por vía de excepción, en los casos en que le sea requerido, el Panel podrá divulgar información o datos bajo su control cuando tal divulgación:
(a) no interfiera indebidamente con alguna acción judicial o investigación pendiente;
(b) no priva a la persona del derecho a un juicio justo o a una sentencia imparcial;
(c) no constituye una intromisión irrazonable en la privacidad;
(d) no revela la identidad de una fuente confidencial de información;
(e) no expone al público técnicas o procedimientos investigativos que afecten el curso de estas investigaciones; y
(f) no expone la vida o la seguridad física de funcionarios, personas o testigos. Artículo 17.- Causas y procedimientos de destitución (1) El Fiscal Especial y los miembros del Panel podrán ser destituidos de sus cargos solamente por las siguientes causas:
(a) conducta inmoral;
(b) incompetencia o inhabilidad profesional manifiesta en el desempeño de sus funciones y deberes;
(c) la convicción por cualquier delito grave, o menos grave que implique depravación moral;
(d) retención irrazonable de su cargo a pesar de haber concluido todas las funciones que le fueron encomendadas;
(e) abandono de sus deberes;
(f) abuso manifiesto de la autoridad que le confieren ésta u otras leyes;
(g) hacer público un informe cuya divulgación no esté autorizada por esta Ley. (2) El Fiscal Especial y los miembros del Panel podrán ser separados de sus cargos por causa de incapacidad física o mental. La separación se considerará como una renuncia voluntaria, a todos los efectos y consecuencias legales. (3) El Fiscal Especial podrá ser destituido de su cargo por el Panel, previa formulación de cargos, cumpliéndose el debido procedimiento de ley. (4) Los miembros del Panel podrán ser destituidos del cargo por el Gobernador de Puerto Rico por las causas antes establecidas, mediante el debido procedimiento de ley.
Artículo 18.- Término del cargo
El término del cargo de un Fiscal Especial expirará cuando éste rinda un informe final al Panel, conforme a las disposiciones de esta Ley. Toda propiedad, expedientes de casos y documentos relativos a los mismos quedarán bajo la custodia del Panel.
Artículo 19.- Ninguna persona que haya sido nombrada Fiscal Especial podrá ocupar otro cargo público durante su incumbencia y hasta el año siguiente a la fecha en que haya cesado como tal.
Artículo 20.- Asignación de Fondos Se asigna al Secretario de Hacienda, de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, la cantidad de quinientos mil (500,000) dólares para ingresarlos en un Fondo Especial, el cual no estará sujeto a año fiscal determinado. Contra este Fondo Especial el Secretario de Hacienda autorizará desembolsos debidamente certificados por cualquier Fiscal Especial o el Panel como gastos necesarios incurridos en el cumplimiento de sus funciones, y tramitados conforme a los requisitos y reglamentación adoptados especialmente por el Secretario de Hacienda. En años subsiguientes, cuando fuere necesario, el Panel podrá solicitar directamente a la Asamblea Legislativa, sin tener que obtener la aprobación previa de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, los fondos necesarios para mantener dicho Fondo Especial en un mínimo de quinientos mil (500,000) dólares.
Artículo 21.- Separabilidad de las disposiciones Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo, o parte declarada inconstitucional.
Artículo 22.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir a los treinta (30) días siguientes a la fecha de aprobación; disponiéndose que sus disposiciones aplicarán a toda información, informe, o querella presentada sobre hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley.
Presidente del Senado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y fir- mado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el día 23 de Febr....... de 1988
Presidente de la Cámara
Estado Kibre Asariada de Hterta Mtra
Senado de Hterta Mtra
(3apitalia
Yo, Ramón García Santiago, Secretario del Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
C E R T I F I C O :
Que el Sustitutivo al P. del S. 931, titulado "LEY Para promover y preservar la integridad de los funcionarios e instituciones públicas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; crear cargos de Fiscales Especiales Independientes para investigar; procesar criminalmente determinados funcionarios que incurran en conducta delictiva; crear un Panel y disponer sobre su función; imponer ciertos deberes y conceder ciertas facultades al Secretario de Justicia; y proveer fondos para la ejecución de esta Ley."; ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes según expresa la copia que se acompaña.
EN EL SENADO DE PUERTO RICO, a los treintiún días del mes de enero del año mil novecientos ochenta y ocho.
LEY
Para promover y preservar la integridad de los funcionarios e instituciones públicas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; crear cargos de Fiscales Especiales Independientes para investigar; procesar criminalmente determinados funcionarios que incurran en conducta delictiva; crear un Panel y disponer sobre su función; imponer ciertos deberes y conceder ciertas facultades al Secretario de Justicia; y proveer fondos para la ejecución de esta Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Puerto Rico ha sido un pueblo con un acervo envidiable por su tradición cultural, su compromiso inexorable con los principios fundamentales de convivencia democrática y, especialmente, la adhesión inquebrantable a los más preciados valores éticos y morales consubstanciales en la conducta de nuestra gente y en la de sus representantes en la función gubernamental: los servidores públicos.
Nuestro pueblo tiene el convencimiento de que, como regla general, los órganos de gobierno han cumplido con su responsabilidad conforme a las exigencias más rigurosas de moralidad y excelencia.
No obstante, por excepción, en ocasiones, servidores públicos hacen abstracción de estas sanas normas de moralidad y ética, e incurren, ya sea en flagrante infracción a la ley, o en prácticas malsanas e intolerables. Tales actuaciones indebidas generalmente suponen lucro ilegal en detrimento del patrimonio del estado, conflicto de intereses, especialmente financiero o acciones improcedentes de diversa índole.
La proliferación de prácticas de la naturaleza de las reseñadas, ha creado una honda preocupación, no sólo en nuestro pueblo sino también en los que somos depositarios de su confianza por haber sido investidos de los poderes apropiados para proveerle a nuestro país una gestión ejemplar de gobierno.
En el descargo de esa honrosa responsabilidad, y a los fines de prevenir, erradicar y penalizar cualquier comportamiento delictuoso o indebido por cualquier funcionario gubernamental, es imperativo que esta medida legislativa, que es componente esencial de un esquema integral e innovador sea aprobada con el propósito de restaurar la confianza del pueblo en su gobierno y en sus servidores públicos.
El mecanismo de Fiscal Especial Independiente, bajo la supervisión de un Panel nombrado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y compuesto exclusivamente por ExJueces del Tribunal Supremo o Superior, o de ambos, garantiza la absoluta objetividad de investigaciones contra altos funcionarios del gobierno. De igual importancia, la institución del Fiscal Especial Independiente y del Panel, provee un foro neutral e independiente para dilucidar palpablemente ante el pueblo supuestos o reales actos indebidos atribuibles a funcionarios gubernamentales, creándole así a funcionarios honestos un medio efectivo para preservar su integridad y reputación.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Declaración de Política Pública. Constituye la política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico fomentar la dedicación de sus funcionarios y empleados a la gestión y al servicio público con honestidad, excelencia profesional y personal y dedicación absoluta al bienestar y desarrollo integral de nuestro Pueblo.
Artículo 2.- Definiciones. Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa a menos que del texto de la ley se desprenda otro significado: (1) Agencia - significa todo organismo gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo las corporaciones públicas y las dependencias de éstas, pero excluyendo las corporaciones municipales y las subdivisiones políticas de éstas. (2) Fiscal Especial - significa el Fiscal Especial Independiente cuyo cargo ha sido creado mediante esta Ley. (3) Panel - significa el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente.
(4) Secretario - significa el Secretario de Justicia de Puerto Rico. (5) Departamento - significa el Departamento de Justicia de Puerto Rico. (6) Determinación negativa - significa una determinación hecha por el Secretario de que no existe causa suficiente que amerite una investigación más a fondo o la radicación de acusaciones.
Artículo 3.- Creación del Cargo. Se crea el cargo de Fiscal Especial Independiente, en adelante denominado el Fiscal Especial, que será nombrado de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley y que tendrá la encomienda de acudir a los Tribunales de Justicia, en representación del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a instar las acciones criminales, que procedan como resultado de las investigaciones que realice sobre los asuntos que se le asignen conforme a esta Ley.
Artículo 4.- Investigación Preliminar. (1) El Secretario de Justicia llevará a cabo una investigación preliminar en todo caso en que reciba información bajo juramento que, a su juicio, constituya causa suficiente para investigar si se ha cometido cualquier delito grave y menos graves incluidos en la misma transacción o evento y los delitos contra los derechos civiles, la función pública y el erario público, por alguno de los siguientes funcionarios:
(a) el Gobernador;
(b) los Secretarios y Subsecretarios de Departamentos de Gobierno;
(c) los jefes y subjefes de agencias;
(d) los Directores Ejecutivos de las corporaciones públicas;
(e) los Alcaldes;
(f) los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico;
(g) los asesores y ayudantes del Gobernador;
(h) jueces y
(i) todo individuo que haya ocupado cualesquiera de los cargos antes enumerados, a quien se le impute la comisión de cualquier delito grave y menos grave incluido en la misma transacción o evento y los delitos contra los derechos civiles, la función pública y el erario público, mientras ocupaba uno de los cargos enumerados, sujeto a que la designación del Fiscal Especial se haga dentro de los cuatrs (4) años siguientes a la fecha en que dicho individuo ceso'en su cargo. La fijación de este plazo en nada altera el término prescriptivo de la acción criminal que corresponda contra el funcionario o individuo. (2) Siempre que el Secretario de Justicia conduzca una investigación preliminar con relación a la situación de cualesquiera de los funcionarios o individuos enumerados en el inciso uno (1) anterior, el Secretario determinará a base de la información disponible y los hechos alegados, si existe causa suficiente para creer que se ha cometido cualquier delito grave y menos graves incluidos en la misma transacción o evento y los delitos contra los derechos civiles, la función pública y el erario público. El Secretario de Justicia no podrá recomendar ni el Panel autorizar la designación de un Fiscal Especial cuando los delitos alegados están prescritos. Luego de completada la investigación preliminar, el Secretario rendirá un informe detallado de tal investigación al Panel sobre el Fiscal Especial, el cual será nombrado conforme a las disposiciones del Articulo 10 de esta Ley. Dicho informe contendrá recomendaciones del Secretario sobre si procede o no la designación de un Fiscal Especial. Aún cuando la recomendación del Secretario fuere la de que no se designe un Fiscal Especial, éste vendrá obligado a referir su informe y el expediente completo del caso al Panel, el cual podrá a su discreción, nombrar un Fiscal Especial y ordenar la investigación del caso. (3) Cuando se conduzca una investigación con relación a actuaciones de cualesquiera de los funcionarios o individuos enumerados en el inciso uno (1) anterior, de ser necesaria la radicación de denuncias o acusaciones, esta acción no podrá ser conducida por el Secretario de Justicia, recayendo siempre tal responsabilidad en el Fiscal Especial que designe el Panel.
Cuando el Secretario de Justicia, llegue a una determinación de si recomienda o no el nombramiento de un Fiscal Especial, lo notificará al querellante que solicito el nombramiento del Fiscal Especial y al funcionario a quién se solicita investigar.
(4) En aquellos casos en los cuales el Secretario de Justicia entienda que la información recibida contra cualquiera de los funcionarios o individuos enumerados en el inciso uno (1) anterior, no constituye causa suficiente para investigar, así lo notificará al Panel sobre el Fiscal Especial, indicando los fundamentos que justifican su decisión. (5) El Contralor de Puerto Rico, el Director de la Oficina de Etica Gubernamental o el querellante podrá solicitar al Panel dentro de quince (15) días a partir de la notificación recibida, que revise la negativa del Secretario de Justicia a solicitar un Fiscal Especial. Igualmente, el funcionario a ser investigado podrá solicitar al Panel dentro de los quince (15) días a partir de la notificación recibida, que revise y no confirme la recomendación del Secretario de Justicia de que se designe un Fiscal Especial.
Si el Panel determinare que no procede el nombramiento de un Fiscal Especial dicha determinación será final y firme y no podrá radicarse querella nuevamente por los mismos hechos. (6) En caso de que el Panel determine que la información recibida ha sido frívola, el Panel le impondrá a la persona que presentó la misma todos los costos incurridos en los procedimientos realizados a tenor con las disposiciones de esta Ley. El Estado reembolsará a todo funcionario objeto de una investigación que sea exonerado, una cantidad razonable por concepto de los gastos incurridos en honorarios de abogado, excepto en los casos de exoneración por motivo de la prescripción del delito imputado.
Artículo 5.- Investigación Preliminar en el caso de otros funcionarios, empleados o individuos. (1) Cuando el Secretario de Justicia recibiere información que, a su juicio, constituyera causa suficiente para investigar si algún funcionario, ex-funcionario, empleado, ex-empleado o individuo no enumerado en el Artículo 4 ha cometido cualesquiera de los delitos a los que se hace referencia en el Artículo 4 de esta ley, podrá, a su discreción, efectuar una investigación preliminar y solicitar el nombramiento de un Fiscal Especial cuando determine que, de ser la investigación realizada por el Secretario de Justicia, podría resultar en algún conflicto de interés. (2) Cuando el Secretario determine que no existe conflicto de interés alguno que impida la investigación objetiva por parte
del Departamento de Justicia, en tal caso el Secretario designará el funcionario que conducirá la investigación y el Departamento de Justicia asumirá jurisdicción sobre la misma.
Artículo 6.- Imputaciones contra el Secretario de Justicia. En aquellos casos en que se impute la comisión de cualesquiera de los delitos a que se hace referencia en el Artículo 4 de esta ley por parte del Secretario de Justicia, las personas mencionadas en el inciso (5) del Artículo 4 de esta ley podrán someter la información directamente al Panel, el cual notificará dicha información al Secretario.
Cuando la información imputando la comisión de cualesquiera de los delitos a que se hace referencia en el Artículo 4 de esta ley por parte del Secretario de Justicia sea recibida directamente por el Departamento de Justicia, la misma será sometida al Panel. En ambos casos el Panel hará la determinación correspondiente, utilizando las mismas normas aplicables a las investigaciones por imputaciones contra personas o funcionarios sujetos a las disposiciones de esta ley.
Artículo 7.- Reinicio de Investigación por nueva información. Si el Secretario de Justicia, luego de haber comunicado al Panel que no procede una investigación preliminar o que no existe causa suficiente que amerite una investigación más a fondo, recibe información que a su entender debe dar lugar a una investigación preliminar o una investigación en su fondo así lo notificará de inmediato al Panel.
Si el Secretario, luego de las investigaciones adicionales que estime pertinentes entiende que existe causa suficiente para la designación de un Fiscal Especial así lo notificará al Panel, no más tarde de noventa (90) días de haber recibido dicha información adicional.
Artículo 8.- Determinación de procedencia de Investigación Preliminar; Procedimiento. (1) Para determinar si existe causa para conducir una investigación preliminar, el Secretario de Justicia tomará en consideración los siguientes factores:
(a) la seriedad de la imputación que se hace.
(b) el grado de participación que se imputa al funcionario o ex-funcionario, empleado o ex-empleado.
(c) los datos y hechos en que esté basada la imputación.
(d) la credibilidad de la persona que formula la imputación y de otras fuentes de información. (2) Se considerará causa suficiente para investigar, a los fines del inciso (1) de este Artículo, cualquier informe del Contralor o de la Oficina de Etica Gubernamental recomendándole al Secretario de Justicia la radicación de cargos criminales contra cualquiera de los funcionarios cubiertos por las disposiciones de esta Ley. (3) En todo caso en que el Secretario de Justicia reciba una querella, de cualquier fuente, imputando alguna violación a un empleado, funcionario, ex-empleado o ex-funcionario cubiertos por el Artículo 5, el Secretario notificará al Panel de tal querella y de la investigación que ha de conducir. (4) Cuando el Secretario de Justicia determine que procede realizar una investigación preliminar, éste completará dicha investigación preliminar dentro de un término que no exceda de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que recibe la información. En aquellos casos en los que el Departamento de Justicia considere que, por su naturaleza o complejidad, no ha sido posible completar adecuadamente la investigación preliminar en dicho término, podrá solicitar, y el Panel, a su discreción, podrá concederle un término adicional que no excederá de noventa (90) días. (5) Durante el transcurso de una investigación preliminar el Secretario de Justicia no podrá conceder inmunidad ni negociar alegaciones pre-acordadas con funcionarios, empleados, ex-funcionarios o ex-empleados que sean objeto de dicha investigación. El Secretario, sin embargo, podrá ejercer tales prerrogativas en aquellos casos donde una vez concluida la investigación preliminar asuma, bajo las disposiciones de esta Ley, la jurisdicción para la investigación a fondo y encausamiento de la querella o imputación radicada. (6) El Panel podrá revisar cualquier determinación del Secretario emitida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5 de esta ley y determinará si procede el nombramiento de un Fiscal Especial que lleve a cabo la investigación y procesamiento que sea necesario para la disposición de tal querella y ello sujeto a lo dispuesto en el Artículo 9 de esta ley. Artículo 9.- Incumplimiento de los términos por parte del Secretario de Justicia.
Si el Secretario de Justicia luego de haber recibido una querella o imputación contra cualquier funcionario, empleado, ex-funcio-
nario o ex-empleado a base de lo dispuesto en esta Ley, no tomara acción alguna en el término de noventa (90) días o en el término no mayor de ciento ochenta (180) días cuando hubiere obtenido una prórroga por parte del Panel, deberá someter todo el expediente investigativo al Panel, el cual determinará si procede el nombramiento de un Fiscal Especial que lleve a cabo la investigación y procesamiento que sea necesario para la disposición de tal querella.
Artículo 10.- Designación del Panel sobre el Fiscal Especial. (1) El Gobernador de Puerto Rico designará, con el consejo y consentimiento de la mayoría del número total de los miembros que componen el Senado y la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, un Panel integrado por tres (3) miembros en propiedad seleccionados de entre los exjueces del Tribunal Supremo o del Tribunal Superior. El Gobernador de Puerto Rico también designará, de la misma forma, de entre los ex-jueces del Tribunal Supremo o del Tribunal Superior dos (2) miembros alternos que formarán parte del Panel en caso de inhibición o de alguna otra circunstancia que impida a cualquier miembro en propiedad desempeñar sus funciones. Los miembros en propiedad designarán de entre ellos un Presidente del Panel. (2) Los miembros del Panel servirán por un término de tres (3) años al cabo del cual podrán ser designados por un término adicional de igual duración. El Panel se denominará 'Panel sobre el Fiscal Especial Independiente'. (3) El Gobernador de Puerto Rico no podrá designar como miembro en propiedad o alterno del Panel a ninguna persona que esté ejerciendo funciones como Juez Especial. (4) En todo caso de vacante el Gobernador expedirá un nuevo nombramiento por el término no cumplido del miembro del Panel que ocasione la vacante. (5) Las decisiones del Panel se tomarán por mayoría. (6) Los miembros del Panel tendrán derecho a una dieta de cien (100) dólares por cada día o parte del mismo que dediquen a ejercer sus funciones y deberes, la cual estará exenta del pago de la contribución sobre ingresos fijada por la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada. (7) Los miembros del Panel serán considerados como funcionarios públicos, en cuanto respecta a sus actuaciones en el
cumplimiento de sus funciones, obligaciones y prerrogativas al amparo de esta ley. Artículo 11.- Deberes del Panel sobre el Fiscal Especial. (1) El Panel podrá nombrar un Fiscal Especial en cualesquiera de los siguientes casos:
(a) cuando el Secretario de Justicia solicite el nombramientoy, de impugnarse la recomendación del Secretario el Panel concluya, basado en el informe sometido por el Secretario y en cualquier otra información sometida a, u obtenida por el Panel, que se amerita una investigación a fondo, porque puede proceder la radicación de acusaciones o cargos.
(b) cuando en una acción para revisar una determinación negativa hecha por el Secretario de Justicia, el Panel determine, basado en el informe sometido por el Secretario o en cualquier otra información sometida a, u obtenida por el Panel que, contrario a la determinación del Secretario, se amerita una investigación más a fondo porque puede proceder la radicación de acusaciones o cargos.
(c) Cuando de conformidad con el Artículo 6 de esta ley, se impute al Secretario la comisión de cualesquiera de los delitos a que se hace referencia en el Artículo 4 de esta ley y el Panel determine que se amerita una investigación a fondo porque puede proceder la radicación de acusaciones o cargos. En todo caso el Panel designará un Fiscal Especial sólo cuando la información sometida cumple estrictamente con los siguientes requisitos:
(i) Proceda de una fuente de alta credibilidad; (ii) sea detallada; y (iii) establezca un alto grado de probabilidad de que se haya cometido cualesquiera de los delitos a que se hace referencia en el Artículo 4 de esta ley. (2) Al nombrar un Fiscal Especial el Panel delimitará la encomienda y jurisdicción de éste. El Secretario hará pública la identidad del Fiscal Especial, su encomienda y jurisdicción cuando haya una determinación del Panel de que la revelación de dicha información servirá los mejores intereses de la justicia. En todo caso en que se radique una acusación formal, deberá hacerse pública la identidad, encomienda y jurisdicción de cada Fiscal Especial.
(3) El Panel podrá ampliar la encomienda y jurisdicción de un Fiscal Especial en funciones, a solicitud de dicho Fiscal Especial, o del Secretario de Justicia, o a iniciativa propia. Dicha determinación podrá hacerse para evitar el nombramiento de un nuevo Fiscal Especial. A cada Fiscal Especial podrá encomendársele más de un asunto o investigación. (4) En situaciones especiales en donde las investigaciones de diversos funcionarios estén relacionadas, el Panel podrá consolidar la investigación bajo un solo Fiscal Especial. (5) El Panel ejercerá la debida supervisión sobre el Fiscal Especial, a los fines de que la labor investigativa se realice con la diligencia, premura y agilidad requerida para que se cumpla a cabalidad el propósito de esta ley y con cualquier requisito o término que le sea aplicable al Fiscal Especial. (6) El Panel podrá requerir aquellos informes al Fiscal Especial que sean necesarios para tomar decisiones que faciliten la encomienda y la labor del Fiscal Especial, así como la realización a fondo de la investigación sobre la querella o imputación de que se trate. (7) En caso de muerte, renuncia, destitución o separación del Fiscal Especial, el Panel nombrará un sustituto, con carácter interino, quien ejercerá todas las funciones, facultades y poderes del cargo hasta que se cubra la vacante y el Panel nombre un nuevo Fiscal Especial y éste tome posesión.
Artículo 12.- Disposiciones sobre el Fiscal Especial (1) Todo Fiscal Especial deberá ser un abogado que haya sido admitido al ejercicio de la profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico y que sea ciudadano de los Estados Unidos y ciudadano y residente bonafide de Puerto Rico. La persona designada por el Panel como Fiscal Especial deberá ser una de reconocido prestigio, integridad y reputación moral y profesional. (2) La remuneración del Fiscal Especial será fijada mediante acuerdo adoptado entre éste y el Panel. (3) En el ejercicio de la autoridad que le confiere esta Ley, todo Fiscal Especial tendrá, respecto a los asuntos dentro de su encomienda y jurisdicción, todos los poderes y facultades que tiene el Departamento de Justicia, el Director del Negociado de Investigaciones Especiales y cualquier otro funcionario al cual la ley le confiera autoridad para investigar y procesar violaciones a la ley penal.
Sin que ello constituya una limitación, todo Fiscal Especial tendrá facultad y autoridad para lo siguiente:
(a) contratar servicios profesionales, consultivos o de otra naturaleza sin sujeción al procedimiento de subasta;
(b) realizar toda clase de investigaciones de individuos, entidades y documentos relacionados con su jurisdicción o encomienda, por lo que tendrá acceso a los archivos y records de todas las agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado, excepto a los que, conforme a los estatutos vigentes, sean confidenciales;
(c) acudir a los tribunales para requerir que se le entregue información que le haya sido denegada por parte de cualquier funcionario o empleado gubernamental, o por individuos particulares, y podrá contener cualquier alegación de privilegio ejecutivo o de cualquier otro privilegio testimonial;
(d) proveer protección a los testigos que cite y acudir a los tribunales para solicitar órdenes prohibiendo cualquier conducta que afecte la tranquilidad de dichos testigos;
(e) otorgar la inmunidad que estime necesaria a los testigos en casos penales, civiles o administrativos para el cumplimiento de su encomienda de acuerdo con la ley;
(f) requerir la colaboración de las agencias para que le provean cualquier recurso o ayuda que estime necesario para el efectivo cumplimiento de su encomienda;
(g) inspeccionar, obtener, o usar el original o copia de cualquier planilla de contribución sobre ingresos de acuerdo a las leyes y reglamentación aplicables;
(h) tomar juramentos y declaraciones y obligar, bajo apercibimiento de desacato, a la comparecencia de testigos y a la producción de libros, cartas, documentos, papeles, expedientes y todos los demás objetos que sean necesarios para un completo conocimiento de los asuntos bajo investigación relacionados con su jurisdicción y encomienda;
(i) delegar en los abogados o funcionarios bajo su supervisión cualquier facultad o poder para investigar y procesar las acciones penales que procedan dentro del ámbito de su jurisdicción. Los abogados bajo su supervisión podrán actuar como representantes del Fiscal Especial en aquellos asuntos que éste expresamente deter-
mine y estos delegados deberán ser reconocidos, para todo efecto legal, como si sus funciones las estuviera ejerciendo directamente el Fiscal Especial;
(j) representar al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en todos aquellos asuntos bajo su encomienda y jurisdicción en que éste sea parte o esté interesado y en los casos que se tramiten en apelación o en cualquier otra forma ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico o ante los tribunales de los Estados Unidos;
(k) solicitar del Secretario de Justicia o del Panel, el referimiento de asuntos relacionados con su encomienda; (1) solicitar en destaque de otras agencias gubernamentales, los recursos humanos que sean necesarios para llevar a cabo el tipo de investigación que se encomiende. (4) El Fiscal Especial deberá completar la investigación que se le encomiende dentro de un término que no excederá de noventa (90) días, contados a partir de la fecha en que recibe la encomienda, disponiéndose, sin embargo, que el Panel podrá fijar un término especial en aquellos casos en que sea justificado. Cuando el Fiscal Especial considere que, por su naturaleza y complejidad, no será posible completar adecuadamente la investigación en dicho término, podrá solicitar al Panel y éste a su discreción podrá concederle un término adicional que no excederá de noventa (90) días. (5) El Fiscal Especial deberá radicar las acusaciones e instar los procesos que correspondan dentro de un término que no excederá de treinta (30) días después de completada la investigación. El Panel podrá extender este término cuando sea justificado. (6) El nombramiento de un Fiscal Especial tendrá el efecto de privar completamente de jurisdicción al Secretario, sobre la investigación. (7) El Fiscal Especial será considerado a todos los fines de ley como un funcionario público en cuanto respecta a sus actuaciones en el cumplimiento de sus funciones, obligaciones y prerrogativas al amparo de esta ley.
Artículo 13.- Jurisdicción exclusiva Todo Fiscal Especial tendrá jurisdicción exclusiva para investigar y procesar aquellas acciones penales contenidas dentro de la encomienda que se le asigne. El Secretario de Justicia, sin em-
bargo, podrá intervenir como "Amicus Curiae" en relación con cualquier aspecto legal planteado en cualquier procedimiento en que un Fiscal Especial participe en su capacidad como tal o en cualquier apelación de dicha acción.
Artículo 14.- Independencia del cargo En el ejercicio de las facultades y poderes especificados en esta Ley, ningún Fiscal Especial estará sujeto a la supervisión o autoridad de los funcionarios o agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, salvo lo dispuesto en esta ley.
Artículo 15.- Informes (1) Todo Fiscal Especial someterá al Panel los informes parciales que estime apropiados o que le fueren requeridos con relación a su encomienda. (2) Al concluir su encomienda todo Fiscal Especial rendirá al Panel un informe final, el cual será público, que contendrá una descripción completa y detallada de las gestiones realizadas. Incluirá en su informe una relación de los casos investigados y tramitados. Expondrá las razones por las cuales decidió no incoar alguna acción sobre conducta o hechos relacionados con la investigación encomendada. (3) El Fiscal Especial someterá a la Asamblea Legislativa cualquier información que, a su discreción, pueda constituir fundamento razonable para iniciar un proceso de residencia o expulsión. Asimismo, someterá a los organismos correspondientes la información que a su juicio constituya fundamento razonable para iniciar cualquier otra acción en ley. Artículo 16.- Necesidad de confidencialidad para proteger la investigación. (1) Con anterioridad a la radicación del informe final el Fiscal Especial no podrá divulgar, excepto al Panel, cualquier información obtenida durante el curso de su investigación. (2) A fin de preservar la confidencialidad de las investigaciones y los derechos de las personas imputadas, el Panel no podrá divulgar la información que le haya sido sometida y prohibirá el acceso del público a los procesos que ventile. Por vía de excepción, en los casos en que le sea requerido, el Panel podrá divulgar información o datos bajo su control cuando tal divulgación:
(a) no interfiera indebidamente con alguna acción judicial o investigación pendiente;
(b) no priva a la persona del derecho a un juicio justo o a una sentencia imparcial;
(c) no constituye una intromisión irrazonable en la privacidad;
(d) no revela la identidad de una fuente confidencial de información;
(e) no expone al público técnicas o procedimientos investigativos que afecten el curso de estas investigaciones; y
(f) no expone la vida o la seguridad física de funcionarios, personas o testigos. Artículo 17.- Causas y procedimientos de destitución (1) El Fiscal Especial y los miembros del Panel podrán ser destituidos de sus cargos solamente por las siguientes causas:
(a) conducta inmoral;
(b) incompetencia o inhabilidad profesional manifiesta en el desempeño de sus funciones y deberes;
(c) la convicción por cualquier delito grave, o menos grave que implique depravación moral;
(d) retención irrazonable de su cargo a pesar de haber concluido todas las funciones que le fueron encomendadas;
(e) abandono de sus deberes;
(f) abuso manifiesto de la autoridad que le confieren ésta u otras leyes;
(g) hacer público un informe cuya divulgación no esté autorizada por esta Ley. (2) El Fiscal Especial y los miembros del Panel podrán ser separados de sus cargos por causa de incapacidad física o mental. La separación se considerará como una renuncia voluntaria, a todos los efectos y consecuencias legales. (3) El Fiscal Especial podrá ser destituido de su cargo por el Panel, previa formulación de cargos, cumpliéndose el debido procedimiento de ley. (4) Los miembros del Panel podrán ser destituidos del cargo por el Gobernador de Puerto Rico por las causas antes establecidas, mediante el debido procedimiento de ley.
Artículo 18.- Término del cargo El término del cargo de un Fiscal Especial expirará cuando éste rinda un informe final al Panel, conforme a las disposiciones de esta Ley. Toda propiedad, expedientes de casos y documentos relativos a los mismos quedarán bajo la custodia del Panel.
Artículo 19.- Ninguna persona que haya sido nombrada Fiscal Especial podrá ocupar otro cargo público durante su incumbencia y hasta el año siguiente a la fecha en que haya cesado como tal.
Artículo 20.- Asignación de Fondos Se asigna al Secretario de Hacienda, de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, la cantidad de quinientos mil (500,000) dólares para ingresarlos en un Fondo Especial, el cual no estará sujeto a año fiscal determinado. Contra este Fondo Especial el Secretario de Hacienda autorizará desembolsos debidamente certificados por cualquier Fiscal Especial o el Panel como gastos necesarios incurridos en el cumplimiento de sus funciones, y tramitados conforme a los requisitos y reglamentación adoptados especialmente por el Secretario de Hacienda. En años subsiguientes, cuando fuere necesario, el Panel podrá solicitar directamente a la Asamblea Legislativa, sin tener que obtener la aprobación previa de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, los fondos necesarios para mantener dicho Fondo Especial en un mínimo de quinientos mil (500,000) dólares.
Artículo 21.- Separabilidad de las disposiciones Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo, o parte declarada inconstitucional.
Artículo 22.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir a los treinta (30) días siguientes a la fecha de aprobación; disponiéndose que sus disposiciones aplicarán a toda información, informe, o querella presentada sobre hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley.
$$ \begin{aligned} & ext { thoy,12 de fehuno d:1988n las 12:00M } \ & ext { efmelle oflanab,atharby } \ & ext { awer cangilian } \end{aligned} $$
(Sustitutivo al P. del S. 931)
LEY
Para promover y preservar la integridad de los funcionarios e instituciones públicas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; crear cargos de Fiscales Especiales Independientes para investigar; procesar criminalmente determinados funcionarios que incurran en conducta delictiva; crear un Panel y disponer sobre su función; imponer ciertos deberes y conceder ciertas facultades al Secretario de Justicia; y proveer fondos para la ejecución de esta Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Puerto Rico ha sido un pueblo con un acervo envidiable por su tradición cultural, su compromiso inexorable con los principios fundamentales de convivencia democrática y, especialmente, la adhesión inquebrantable a los más preciados valores éticos y morales consubstanciales en la conducta de nuestra gente y en la de sus representantes en la función gubernamental: los servidores públicos.
Nuestro pueblo tiene el convencimiento de que, como regla general, los órganos de gobierno han cumplido con su responsabilidad conforme a las exigencias más rigurosas de moralidad y excelencia.
No obstante, por excepción, en ocasiones, servidores públicos hacen abstracción de estas sanas normas de moralidad y ética, e incurren, ya sea en flagrante infracción a la ley, o en prácticas malsanas e intolerables. Tales actuaciones indebidas generalmente suponen lucro ilegal en detrimento del patrimonio del estado, conflicto de intereses, especialmente financiero o acciones improcedentes de diversa índole.
La proliferación de prácticas de la naturaleza de las reseñadas, ha creado una honda preocupación, no sólo en nuestro pueblo sino también en los que somos depositarios de su confianza por haber sido investidos de los poderes apropiados para proveerle a nuestro país una gestión ejemplar de gobierno.
En el descargo de esa honrosa responsabilidad, y a los fines de prevenir, erradicar y penalizar cualquier comportamiento delictuoso o indebido por cualquier funcionario gubernamental, es imperativo que esta medida legislativa, que es componente esencial de un esquema integral e innovador sea aprobada con el propósito de restaurar la confianza del pueblo en su gobierno y en sus servidores públicos.
El mecanismo de Fiscal Especial Independiente, bajo la supervisión de un Panel nombrado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y compuesto exclusivamente por ExJueces del Tribunal Supremo o Superior, o de ambos, garantiza la absoluta objetividad de investigaciones contra altos funcionarios del gobierno. De igual importancia, la institución del Fiscal Especial Independiente y del Panel, provee un foro neutral e independiente para dilucidar palpablemente ante el pueblo supuestos o reales actos indebidos atribuibles a funcionarios gubernamentales, creándole así a funcionarios honestos un medio efectivo para preservar su integridad y reputación.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Declaración de Política Pública. Constituye la política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico fomentar la dedicación de sus funcionarios y empleados a la gestión y al servicio público con honestidad, excelencia profesional y personal y dedicación absoluta al bienestar y desarrollo integral de nuestro Pueblo.
Artículo 2.- Definiciones. Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa a menos que del texto de la ley se desprenda otro significado: (1) Agencia - significa todo organismo gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo las corporaciones públicas y las dependencias de éstas, pero excluyendo las corporaciones municipales y las subdivisiones políticas de éstas. (2) Fiscal Especial - significa el Fiscal Especial Independiente cuyo cargo ha sido creado mediante esta Ley. (3) Panel - significa el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente.