Ley 175 del 1988

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 83 de 1987, conocida como la Ley de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico. Las modificaciones se centran en las facultades de la Junta Hípica, incluyendo la autorización de días de carrera, la revisión de decisiones administrativas y la fijación de comisiones para agentes. Además, establece procedimientos para las revisiones ante la Junta, prohíbe a funcionarios trabajar para operadores de hipódromos tras cesar en sus cargos, define prácticas indeseables y regula el cobro de derechos y la formulación de reglamentos para la actividad hípica.

Contenido

(P. del S. 1301)

L E Y

Para enmendar el Artículo 14, 17, 19 y 23 y los incisos 2, 10 y 12 de la Sección b. del Artículo 6 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, conocida como la Ley de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico, y para corregir unos errores de estilo.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El dia 2 de julio de 1987, después de un exhaustivo estudio de todos los componentes del deporte hípico, se aprobó la nueva Ley que crea la Administración de la Industria y el Deporte Hípico.

Durante el transcurso del trámite legislativo, quedaron en la nueva Ley unos errores de estilo y un párrafo que por inadvertencia se quedó fuera del texto de la Ley.

Con esta medida nos proponemos corregir, enmendar y añadir un párrafo para que la Ley cubra todos los aspectos administrativos y la intención legislativa.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmiendan los incisos 2, 10 y 12 de la Sección b. del Artículo 6 de la Ley Núm. 83, aprobada el 2 de julio de 1987, para que se lea como sigue: "Artículo 6.-Facultades de la Junta Hípica a. b. 1. 2. Autorizar expresamente los dias y lugar en que cada hipódromo habrá de celebrar carreras de caballos pura sangre en Puerto Rico y podrá transferir el lugar y los sitios señalados para las mismas. Disponiéndose que la Junta autorizara un mínimo de 180 días de carreras en el año natural. La repartición de los días hábiles de carreras deberá hacerse razonablemente entre los hipódromos, velando siempre por el bienestar general del hipismo. 10. Entender y resolver las peticiones de revisión de las decisiones emitidas por el Administrador Hípi-

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co, el Jurado Hipico o cualquier otro funcionario en el ejercicio de los deberes y poderes conferidos por la Ley Hipica, el Reglamento Hipico u órdenes o resoluciones aplicables. Disponiéndose que la Junta podrá, por justa causa dejar en suspenso cualquier castigo, sanción o multa impuesta por el Administrador Hipico, el Jurado Hipico o cualquier persona autorizada no sin antes haber dado oportunidad a las partes de ser oidas en una vista para determinar la justa causa. 12. Fijar la comisión que podrán percibir los agentes hipicos por los sistemas de jugadas autorizadas, y que en ningin caso será inferior al 11% del total de combinaciones jugadas en las agencias hipicas." Sección 2.- Se enmienda el Articulo 14 de la Ley Núm. 83, aprobada el 2 de julio de 1987, para que se lea como sigue: "Articulo 14.-Revisiones ante la Junta. Cualquier persona afectada por las ordenes, decisiones, suspensiones o multas impuestas por el Administrador Hipico, el Jurado o cualquier otro funcionario autorizado para ello, podrá personalmente o mediante representación legal, solicitar la revisión ante la Junta Hipica. Las solicitudes de revisión no suspenderán los efectos de las órdenes, decisiones, suspensiones y multas mientras se resuelven por la Junta. Disponiéndose que la Junta Hipica para determinar justa causa escuchará a ambas partes antes de dejar en suspenso los efectos de cualquier orden, decisión, suspensión o multa impuesta por el Administrador Hipico, el Jurado Hipico o cualquier otro funcionario autorizado para ello. En casos de multa la persona castigada no podrá inscribir, entrenar, cuidar, ni montar caballos a menos que deposite en la Oficina del Administrador el importe de la multa, el cual le será devuelto de serle favorable la resolución de la Junta.

Toda solicitud de revisión deberá radicarse en la Secretaria de la Junta Hipica dentro del término jurisdiccional de diez (10) dias a partir de la notificación de la orden o resolución.

La Junta verá la solicitud de revisión, dentro de los quince (15) dias de radicada la solicitud en la Secretaria y deberá dictar resolución dentro de los diez (10) dias siguientes a la vista. La Junta podrá resolver declarando no ha lugar, sosteniendo, modificando o revocando la orden, resolución o decisión revisada.

La parte afectada podrá solicitar la reconsideración de la orden o resolución de la Junta Hipica, mediante moción, la

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cual deberá radicarse en la Secretaria de la Junta, dentro del término prescriptivo de diez (10) dias a partir de la fecha de notificación de la orden o resolución.

La Junta establecerá por reglamento la forma en que se conducirán los procedimientos ante ella." Sección 3.- Se adiciona el inciso c al Articulo 17 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, para que se lea como sigue: "Articulo 17.-Prohibición a funcionarios y empleados. a. b. c. Ningún funcionario de la Administración de la Industria y el Deporte Hipico nombrado por el Gobernador podrá trabajar para una empresa operadora de un hipódromo hasta transcurridos por lo menos tres años de haber cesado en su cargo". Sección 4.- Se enmienda la Sección A del Articulo 18 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, para que se lea como sigue: "Articulo 18.-Practicas Indeseables. A. Se considerará como prácticas indeseables en la actividad hipica las que a continuación se enumeran cuando éstas se cometan en cualquier sitio, dentro o fuera de las facilidades fisicas de un hipodromo, en Puerto Rico." Sección 5.- Se enmienda el inciso 11 del Articulo 19, de la Ley Núm. 83 del 2 de julio de 1987 para que se lea como sigue: "Articulo 19.-Cobro de Derechos.

  1. Por cada licencia de hipodromo por año o parte del año $250,000.00$
  2. Por la inscripción de un caballo importado no apto para la reproducción en el registro de caballos de carreras." Sección 6.- Se enmienda el inciso 2 del Articulo 23, de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987 para que lea como sigue: "Articulo 23.-Disposiciones transitorias.
  3. El Administrador Hipico formulará dentro de un término de noventa ( 90 ) dias a partir de la vigencia de esta Ley, un Proyecto de Reglamento que someterá a la Junta Hipica. Dentro de los siguientes sesenta (60) dias la Junta
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celebrará audiencias públicas, después de las cuales podrá aprobar, modificar o rechazar el proyecto de reglas sometido por el Administrador y adoptará las que considere necesarias para reglamentar la actividad hípica. La Junta podrá introducir enmiendas a las reglas, derogar las mismas o adoptar otras, a iniciativa propia o por recomendación del Administrador, debiendo celebrar en todos los casos una audiencia pública. Una vez celebradas las vistas, la Junta tendrá sesenta (60) dias, de carácter improrrogable para someter el Reglamento final para la aprobación y firma del Gobernador y deberá ser radicado en el Departamento de Estado de acuerdo con la Ley. 3. El Administrador, podrá utilizar todos los documentos, sellos, papeles y materiales de oficina, que tengan el nombre de la Ley, que por la presente se deroga, hasta que agote los mismos y pueda hacer los cambios pertinentes en cuanto al cambio de nombre de la Administración."

Sección 7.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Departamento de Estado

Presidente de la Cámara CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y fir. nado por el Gobernndor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 12 de Gg ston de 1933.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.