Ley 173 del 1988
Resumen
Esta ley reglamenta las profesiones de ingeniería, agrimensura y arquitectura en Puerto Rico. Establece la Junta Examinadora de Ingenieros, Agrimensores y Arquitectos, detallando su organización, funciones y facultades para expedir, renovar, suspender y cancelar licencias y certificados. Además, fija los derechos por exámenes y licencias, autoriza la adopción de reglamentos y establece penalidades por infracciones, derogando la Ley Núm. 399 de 1951 para actualizar la normativa y proteger el bienestar público.
Contenido
Para reglamentar las profesiones de ingeniería, agrimensura y arquitectura en Puerto Rico; establecer la Junta Examinadora de Ingenieros, Agrimensores y Arquitectos; determinar su organización, y definir sus funciones, deberes y facultades; autorizarla a expedir, renovar, suspender y cancelar licencias y certificados para el ejercicio de la práctica de las profesiones de ingeniería, agrimensura y arquitectura; establecer la cantidad a cobrar por derechos por exámenes, reexámenes, licencias y certificados; facultarla a adoptar los reglamentos necesarios para la aplicación de esta ley; establecer penalidades y derogar la Ley Núm. 399 de 10 de mayo de 1951, enmendada, que reglamenta la profesión de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores en Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En un mundo cuyo desarrollo depende en gran parte del campo tecnológico, siempre sujeto a cambios vertiginosos, se requiere, de tiempo en tiempo, la revisión de las leyes, de forma que se adopten los mecanismos necesarios para que el Estado pueda ejercer adecuadamente sus funciones de reglamentación y protección. Sólo así se puede cumplir eficazmente con la función pública de proteger la salud, la propiedad y el bienestar del público, a la vez que se fomenta el desarrollo físico y socioeconómico del Pueblo de Puerto Rico.
La Ley Número 399 de 10 de mayo de 1951, enmendada, que reglamenta la práctica de la ingeniería, la arquitectura y la agrimensura en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y establece la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de Puerto Rico, es el vehículo del Estado para garantizar que tales profesionales estén moral y profesionalmente capacitados para rendir el servicio de calidad que nuestro pueblo se merece, a los fines de fomentar el bienestar público.
Esta Ley Número 399 del 10 de mayo de 1951, ha sido enmendada en algunas de sus disposiciones a lo largo de sus treinta y seis (36) años de vigencia. Algunas de sus enmiendas surgieron para afrontar, en un momento dado, circunstancias particulares. Sin embargo, nunca ha sido estudiada en conjunto con miras a armonizar sus muchas contradicciones, actualizarla y convertirla en un estatuto de redacción sencilla y realmente efectiva para
cumplir con sus propósitos. En el Puerto Rico de hoy esta ley nos luce anticuada, inapropiada, contradictoria e ineficaz para enfrentarse a la problemática profesional de nuestros tiempos, y ofrecer la proyección adecuada y efectiva que nuestro pueblo merece.
Las enmiendas que requiere la ley vigente para atemperarla a la realidad profesional moderna son tantas que resulta más conveniente derogarla y aprobar una nueva ley que recoja además las recomendaciones recibidas del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico y del Colegio de Arquitectos de Puerto Rico, al igual que la información obtenida por los miembros de la Junta. La derogación que se propone con esta ley y, al mismo tiempo, la adopción de un nuevo estatuto, lo que realmente pretende es armonizar las disposiciones de ley que deben regir a los ingenieros, arquitectos y agrimensores, que se entienda son de un mismo nivel profesional a las circunstancias que exige el mundo de hoy, para así garantizar la calidad y exigencia que nuestro pueblo y los profesionales de esta área merecen.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Título de la Ley.- Esta ley se conocerá como la "Ley de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de Puerto Rico".
Artículo 2.- Principios Generales.- El propósito de la ley es reglamentar la práctica de la ingeniería, la arquitectura y la agrimensura en Puerto Rico, disponiendo, entre otros, para el registro y licenciatura de las personas capacitadas como tales y para la certificación de ingenieros, arquitectos y agrimensores, en entrenamiento.
A los fines de proteger la vida, la salud y la propiedad, y para fomentar el bienestar público general, toda persona que ejerza u ofrezca ejercer la profesión de ingeniero, arquitecto o agrimensor en Puerto Rico, en el sector público o en la empresa privada, estará obligada a presentar evidencia acreditativa de que está autorizada de conformidad a esta ley para ejercer como ingeniero, arquitecto o agrimensor en Puerto Rico, que figura inscrita un registro oficial de la Junta, y que es miembro activo del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico, o del Colegio de Arquitectos de Puerto Rico, según fuere el caso.
Artículo 3.- Definiciones A los efectos de esta ley, los términos que a continuación se indican tendrán el siguiente significado:
(a) "Junta", significa la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores creada por esta ley.
(b) "Registro", significará el Registro Oficial de la Junta según establecido en el Artículo 8 de esta ley.
(c) "Ingenieros en Entrenamiento", significa toda persona que posea un diploma o certificado acreditativo de haber completado satisfactoriamente los requisitos de esta disciplina en una escuela cuyo programa esté reconocido por la Junta, que haya cumplido con el requisito de inscripción en el Registro Oficial de la Junta y que la Junta le haya expedido el correspondiente certificado.
(d) "Ingeniero Licenciado", significa todo ingeniero en entrenamiento que ha cumplido con los requisitos exigidos en esta ley para el ejercicio de tal profesión, posea una licencia expedida por la Junta que le autorice a ejercer como tal y figure inscrito en el Registro de ésta.
(e) "Arquitecto en Entrenamiento", significa toda persona que posea un diploma o certificado acreditativo de haber completado satisfactoriamente los requisitos de esta disciplina en una escuela cuyo programa esté reconocido por esta Junta, figure inscrito como tal en el Registro Oficial de la Junta y a la cual ésta le ha expedido el correspondiente certificado.
(f) "Arquitecto Licenciado", significa todo arquitecto en entrenamiento que haya practicado la arquitectura bajo la supervisión de un arquitecto o ingeniero licenciado por un término no menor de dos (2) años, que ha cumplido con los demás requisitos establecidos en ley, posea una licencia expedida por la Junta que le autorice a ejercer como tal en Puerto Rico y figure inscrito en el Registro Oficial de la Junta.
(g) "Agrimensor en Entrenamiento", significa toda persona que posea un diploma o certificado acreditativo de haber completado satisfactoriamente los requisitos de esta disciplina en una escuela cuyo programa esté reconocido por esta Junta, haya cumplido los requisitos de inscripción en el Registro Oficial de la Junta a la cual ésta le haya expedido el correspondiente certificado.
(h) "Agrimensor Licenciado", significa todo agrimensor en entrenamiento que ha cumplido con los requisitos de graduación y examen de reválida en las materias fundamentales y profesionales de la agrimensura, y con los demás requisitos exigidos en esta ley, posea una licencia expedida por la Junta que le autorice a ejercer como tal y figure inscrito en el Registro Oficial de la Junta.
(i) "Certificado", significa todo documento expedido por la Junta acreditativo que la persona a cuyo favor se ha expedido es un profesional en entrenamiento en la disciplina correspondiente, que ha cumplido con los requisitos establecidos en el Artículo 10 de esta ley y que figura inscrito como ingeniero, arquitecto o agrimensor en entrenamiento, según fuere el caso, en el Registro Oficial de la Junta.
(j) "Licencias", significa todo documento debidamente expedido por la Junta en el que se certifique que la persona a cuyo favor se ha expedido es un profesional licenciado en la disciplina correspondiente, que ha cumplido con los requisitos establecidos en el Artículo 10 de esta ley, y que figura inscrito como ingeniero, arquitecto o agrimensor licenciado, según fuere el caso, en el Registro Oficial de la Junta.
Artículo 4.- Práctica Profesional.- A los propósitos de esta ley la práctica o ejercicio de las profesiones de ingeniero, arquitecto o agrimensor comprende y está limitada a las funciones, campos y disposiciones correspondientes que a continuación se establecen:
(a) "Práctica de la Ingeniería" o la Arquitectura, comprende la prestación, de cualquier trabajo profesional o la ejecución de cualquier trabajo de naturaleza creadora para cuya realización se requieran los conocimientos, adiestramiento y experiencias de un ingeniero o arquitecto.
Incluye la aplicación de conocimientos especiales, las ciencias físicas, matemáticas y de ingeniería o arquitectura al prestarse tales servicios profesionales, o al ejecutarse tales trabajos de naturaleza creadora, como se requieren en cualquier trabajo de asesoramiento, estudios, investigaciones, valoraciones, la realización de trazados de planos, mediciones, proyectos, inspecciones y superintendencias de obras en construcción, a los fines de asegurar la observación de sus especificaciones y la realización adecuada de lo proyectado en relación con cualesquiera obras públicas o privadas, instalaciones maquinarias, procedimientos y métodos industriales, equipo, sistemas y trabajos de carácter técnico en ingeniería o en arquitectura.
(b) "Práctica de la Agrimensura", comprende la prestación de cualquier servicio profesional o la ejecución de cualquier trabajo de naturaleza creadora para cuya realización se requiera la educación, los conocimientos, el adiestramiento y la experiencia de un agrimensor. Incluye la prestación de cualesquiera servicios o la realización de cualesquiera trabajos que exijan la aplicación de los conocimientos de agrimensura, al
prestarse dichos servicios profesionales o a ejecutarse tales trabajos de naturaleza creadora. Comprende el asesoramiento, la realización de estudios y la labor de enseñanza de las materias de la agrimensura, las investigaciones, trabajos cartográficos, fotogramétricos y geodésicos, las mediciones en relación con proyectos u obras de ingenieria o arquitectura, las mensuras de fincas y topografias para usos oficiales, la determinación y descripción de áreas, lindes y divisiones de terrenos, las agrupaciones y segregaciones de fincas y sus comprobaciones y las certificaciones, incluyendo las representaciones gráficas de los mismos.
Además, comprende la ejecución técnica y profesional relativa a la determinación, delineación y localización de líneas costaneras, ubicación de cuerpos de agua, co-relación de controles verticales y horizontales, superficies y soterrados, diseño geométrico de solares, accesos y servidumbres de uso y paso; replanteo y nivelación de tuberias pluviales y sanitarias, de sistema de abasto de agua y de inmuebles; monumentación, localización, nivelación y replanteo de carreteras; mensuras relacionadas con estudios, y los estudios de campo sobre sistemas sanitarios, abastos de agua, accesos y rutas, hidrografia, catastro, geografia, controles fotogramétricos, ubicación de plantas, acueductos, minas, puentes, líneas eléctricas y muelles. Artículo 5.- Junta Examinadora.-Se crea, una Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de Puerto Rico, la cual estará adscrita al Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
La Junta estará integrada por nueve (9) miembros, de los cuales uno (1) deberá ser ingeniero civil, uno (1) ingeniero mecánico, uno (1) ingeniero electricista, uno (1) ingeniero industrial, uno (1) ingeniero químico, dos (2) agrimensores y dos (2) arquitectos. Los miembros de la Junta serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Los correspondientes colegios profesionales representativos de los profesionales reglamentados en esta ley podrán asesorar al Gobernador de Puerto Rico en la selección de los miembros de la Junta. Estos deberán ser ciudadanos de los Estados Unidos, debidamente licenciados para ejercer sus respectivas profesiones en Puerto Rico y ser miembros activos de sus correspondientes colegios profesionales.
(a) Término de Nombramiento.-
Los miembros de la Junta serán nombrados por un término de cuatro (4) años cada uno y ocuparán sus cargos hasta que sus
sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo. Ningún miembro de la junta podrá ser nombrado por más de dos (2) términos consecutivos.
(b) Vacantes.-
Cualquier vacante que surja entre los miembros de la Junta será cubierta por el término no cumplido del miembro que la ocasione.
(c) Separación del Cargo.-
El Gobernador podrá separar del cargo a cualquier miembro de la Junta por incapacidad para ejercer el cargo, incompetencia manifiesta en el desempeño de sus deberes, abandono de sus funciones, mala conducta o ausencia reiterada y sin excusa justificada, a las reuniones de la Junta.
(d) Reuniones de la Junta.-
La Junta celebrará por lo menos una (1) sesión mensual, siempre que hayan asuntos que considerar. Podrá celebrar, además, las sesiones extraordinarias que sean necesarias para la rápida tramitación de los asuntos, previa convocatoria a sus miembros cursada con no menos de veinticuatro (24) horas de anticipación a la misma.
(e) Quórum.-
Cinco (5) miembros de la Junta constituirán quórum para celebrar cualquier sesión y para la consideración de los asuntos bajo su jurisdicción, siempre y cuando los miembros presentes representen las distintas profesiones de ingeniería, arquitectura y agrimensura, excepto como más adelante se dispone. Las decisiones de la Junta se tomarán por la mayoría de los miembros de ésta.
Cuando la Junta tenga ante si un asunto de la estricta incumbencia de una profesión en particular, tal asunto se discutirá en el pleno de la Junta con la participación de todos los miembros presentes de la misma debidamente constituidos en sesión. Sin embargo, solamente los miembros de la Junta que representen a la profesión de que trate el asunto decidirán sobre el mismo, aunque se hará constar en los records de la Junta el parecer de los miembros restantes de la misma.
En aquellos casos que se trate un asunto interprofesional, éste se discutirá en el pleno de la Junta con la participación de todos los miembros, presentes debidamente constituidos en sesión y cada uno de los miembros de la Junta que representen a los profesionales envueltos en el asunto de que se trate tendrán
un voto en la decisión o resolución del asunto, entendiéndose que en caso de la profesión de ingeniería, el voto será emitido por el miembro que represente la especialidad envuelta.
En caso de empate, la profesión restante emitirá un voto para resolver el asunto.
En el Reglamento de funcionamiento interno de la Junta se establecerá el procedimiento adecuado para la consideración y resolución de los asuntos antes dichos, en forma tal que se salvaguarde el interés público.
(f) Elección de Oficiales, Sello e Informe.-
Anualmente la Junta elegirá, de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario de Actas, así como cualesquiera otros oficiales que fueren necesarios para su funcionamiento. La Junta adoptará un sello oficial.
Anualmente el Secretario de Actas rendirá al Gobernador un informe sobre los trabajos de la misma, en el cual se indicará las licencias expedidas, denegadas y revocadas, los asuntos tratados y considerados durante el año a que corresponda dicho informe y las recomendaciones que estime deben adoptarse para la más eficaz aplicación de esta ley.
(g) Dietas.-
Los miembros de la Junta recibirán una dieta de cincuenta (50) dólares por cada día de reunión a la que asistan o en que presten servicios en la administración de los exámenes requeridos en esta ley o en que desempeñen cualesquier otras funciones oficiales de sus respectivos cargos o que le sean delegados por el Presidente de la Junta.
En adición tendrán derecho a que se le reembolsen los gastos de viaje necesariamente incurridos para representar la Junta, de acuerdo a la reglamentación al efecto del Secretario de Hacienda.
(h) La Junta adoptará un reglamento que contendrá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de sus deberes, al igual que los procedimientos para la tramitación de sus asuntos. Tal reglamento deberá ser adoptado y promulgado según se dispone en este Artículo y de conformidad a la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Ley de Reglamentos de 1958".
Antes de adoptar su reglamento la Junta celebrará vistas públicas, las cuales deberá anunciar, con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha de su celebración, en por lo
menos dos (2) diarios de circulación general. Igualmente deberá enviar notificación escrita de tales vistas públicas a todos los colegios, asociaciones o entidades de los profesionales sujetos a las disposiciones de esta ley.
El Reglamento de la Junta entrará en vigor a los diez (10) dias de haberse notificado su aprobación en por lo menos dos (2) diarios de circulación general. Respecto de cualquier revisión o enmienda posterior al Reglamento de la Junta, se observará el procedimiento anteriormente dispuesto. Artículo 6.- Actas y Archivos.-La Junta llevará un libro de actas de todas las incidencias de sus reuniones, sus procedimientos, decisiones y resoluciones. Asimismo, organizará sus archivos de forma tal que se conserven de acuerdo a la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada, todos sus documentos, expedientes y cuentas.
Artículo 7.- Exámenes.- La Junta ofrecerá exámenes de reválida por lo menos una (1) vez al año, para determinar la capacidad de todo solicitante que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley para expedición de certificados o licencias para ejercer la profesión de ingeniero, agrimensor o arquitecto, según sea el caso.
Toda persona que fracase en la primera oportunidad para tomar el examen de reválida, tendrá la oportunidad de someterse nuevamente a examen luego de transcurridos cinco (5) meses desde la fecha de su primer examen. Las personas que fracasen en dos (2) oportunidades distintas, tendrán derecho a presentarse a examen nuevamente, siempre y cuando cumplan con los requisitos que a esos fines establezca la Junta en su Reglamento.
La Junta podrá ofrecer el examen de reválida en las materias fundamentales a los estudiantes de ingenieria o agrimensura cursando su último semestre de estudios. El procedimiento al respecto se establecerá en el Reglamento de la Junta.
Los exámenes de ingeniero, agrimensor y arquitecto se efectuarán de acuerdo a las reglas que establezca la Junta e incluirán aquellas materias, disciplinas y destrezas que ésta estime conveniente evaluar.
La Junta proveerá en su reglamento para que, antes de presentarse a examen, la persona solicitante reciba orientación que lo familiarice con el procedimiento de reválida, con las normas que se rigen la administración del mismo, el tipo de examen y el método de evaluación de éste. A tales efectos la Junta deberá preparar y publicar un manual contentivo de la información antes dicha, copia
del cual deberá estar a la disposición de las personas admitidas a tomar el examen de reválida, previo el pago de diez (10) dólares mediante comprobante de rentas internas.
La Junta podrá revisar el costo de este manual de reválida, de tiempo en tiempo, tomando como base los gastos de preparación y publicación del mismo, pero la cantidad a cobrarse no podrá exceder del costo real que tales gastos representen.
La Junta adoptará normas para garantizar a las personas que fracasen en cualquier examen de reválida, el derecho a examinar su hoja de contestaciones, a recibir el desglose de la puntuación obtenida por preguntas, disciplinas o materias, según sea, y a solicitar la reconsideración de la calificación de su examen.
Artículo 8.- Registro Oficial.- La Junta llevará además, un Registro Oficial que contendrá una relación, con numeración correlativa de las licencias otorgadas autorizando a ejercer las profesiones de ingeniero, arquitecto y agrimensor licenciado y otra relación, igualmente con numeración correlativa de los certificados otorgados a los ingenieros, arquitectos y agrimensores en entrenamiento.
Este Registro Oficial deberá incluir:
(a) Nombre, edad y residencia del profesional inscrito el mismo.
(b) Fecha de la solicitud de registro.
(c) Profesión a la cual pertenece.
(d) Número de registro de la solicitud y, en su oportunidad, el de su certificado o licencia.
(e) Exámenes que haya tomado y aprobado.
(f) Calificaciones de su preparación y experiencia.
(g) Fechas en que la Junta tome la acción que corresponda en relación con su solicitud.
(h) Cualquier otra información que la Junta estime pertinente.
Artículo 9.- Requisitos para Concesión de Licencias y Certificados.-
Toda persona que solicite a la Junta que le conceda una licencia como ingeniero, arquitecto o agrimensor licenciado y toda aquélla que solicite una certificación como ingeniero, agrimensor o arquitecto en entrenamiento, deberá:
- Ser residente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
- Gozar de buena conducta y reputación moral en la comunidad.
- Presentar una certificación de antecedentes penales de la Policía de Puerto Rico o de la policía o funcionario autorizado del estado de los Estados Unidos de América o del país extranjero del cual provenga.
- El nombre, dirección y teléfono de tres (3) ingenieros, agrimensores o arquitectos debidamente licenciados por la Junta, con conocimiento directo y personal sobre la reputación moral y la experiencia profesional, si alguna, del solicitante.
- Presentar la evidencia que a continuación se requiere, de acuerdo a la profesión de que se trate y según sea el caso:
(a) Ingeniero en Entrenamiento
Prueba acreditativa de que el solicitante se ha graduado de un curso o plan de estudios de ingeniería de una duración de no menos de cuatro (4) años académicos, o su equivalencia, de cualquier universidad, colegio o instituto cuya reputación y grado de excelencia sean, en el caso de Puerto Rico, de los aceptados por el Consejo de Educación Superior y en el caso de grados extranjeros, por la Junta; y la aprobación de exámenes escritos (reválida) en las materias fundamentales de la disciplina de la ingeniería.
(b) Ingeniero Licenciado:
Prueba acreditativa de que el solicitante se ha graduado de un curso o plan de estudios de ingeniería de una duración de no menos de cuatro años académicos, o su equivalencia, de una universidad, colegio o instituto cuya reputación y grado de excelencia sean en el caso de Puerto Rico de los aceptados por el Consejo de Educación Superior y en el caso de grados extranjeros, por la Junta y la aprobación de exámenes escritos (reválida) en las materias fundamentales y profesionales de la ingeniería.
(c) Arquitecto en Entrenamiento.
Prueba de que el solicitante es un graduado de un curso o plan de estudios de arquitectura de una duración de no menos de cinco (5) años académicos o su equivalencia de una universidad, colegio o instituto cuya reputación y grado de excelencia sean en el caso de Puerto Rico, de los aceptados por el Consejo de Educación Superior, y en el caso de grados extranjeros, por la Junta.
(d) Arquitecto Licenciado: (1) Certificación de Arquitecto en Entrenamiento debidamente expedida por la Junta de conformidad a las disposiciones de esta Ley. (2) Prueba de que cuenta con una experiencia profesional mínima de dos (2) años adquirida después de su certificación como arquitecto en Entrenamiento según declaración jurada de un arquitecto o ingeniero licenciado. Esta declaración jurada deberá evidenciar, a satisfacción de la Junta, que el solicitante está capacitado para ejercer la profesión de arquitecto con el grado de responsabilidad profesional que justifique su licenciatura. Cuando la prueba sobre la experiencia antes requerida, no sea concluyente para la Junta o cuando en la opinión, de la Junta tal prueba no demuestre que existe suficiente garantía y justificación para licenciatura del solicitante, se le podrá requerir a éste la presentación de prueba adicional sobre cualquier particular de la misma. (3) La aprobación de exámenes escritos (reválida) en las materias profesionales de la arquitectura para la cual se solicita la licenciatura.
(e) Agrimensor en Entrenamiento
Prueba Acreditativa de que es graduado de un curso o plan de estudios de agrimensura de una duración de no menos de cuatro (4) años académicos o su equivalencia de una universidad, colegio o instituto cuya reputación y grado de excelencia, sean en el caso de Puerto Rico, de los aceptados por el Consejo de Educación Superior, y en el caso de grados extranjeros por la Junta, y la aprobación de exámenes escritos (reválida) en las materias fundamentales de la agrimensura.
(f) Agrimensor Licenciado
Prueba Acreditativa de que es graduado de un curso o plan de estudios de agrimensura de una duración de no menos de cuatro (4) años académicos o su equivalencia de una universidad, colegio o instituto cuya reputación y grado de excelencia, sean en el caso de Puerto Rico, de los aceptados por el Consejo de Educación Superior, y en el caso de grados extranjeros por la Junta, y la aprobación de exámenes escritos (reválida) en las materias fundamentales y profesionales de la agrimensura.
Artículo 10.- Expedición de Licencia.- Toda persona que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley y en sus reglamentos para una licenciatura, será inscrito en el registro que, a esos efectos llevará la Junta y ésta le expedirá la correspondiente licencia autorizándolo a ejercer la profesión de ingeniero, arquitecto o agrimensor licenciado, según fuere el caso, de acuerdo al ámbito establecido en el Artículo 4 de esta ley.
Toda licencia expedida por la Junta contendrá el nombre completo de la persona a quien se expide la misma, el número de serie que correspondiere, la fecha de expedición y de vencimiento de la licencia y ésta será firmada por el Presidente de la Junta y el Secretario de Estado o su representante, bajo el sello de la Junta. Las licencias así expedidas estarán en vigor únicamente mientras la persona autorizada sea residente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Automáticamente quedará inactiva la licencia de toda persona que no tenga o cese de tener la condición de residente. Será el deber de toda persona así autorizada informar a la Junta el hecho de no ser residente para ésta tomar nota de la licencia inactiva y así informárselo al Secretario de Estado y al Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico o al Colegio de Arquitectos, según corresponda. La Junta establecerá, mediante reglamento, un sistema adecuado para velar por el fiel cumplimiento de esta disposición. Para la reactivación de una licencia será único requisito que la persona presente solicitud al efecto a la Junta acompañada de una declaración jurada ante notario de que la condición de residente ha sido restablecida. Previa expedición o reactivación de licencia, el solicitante tendrá que haber satisfecho, en su concepto, la cantidad o derecho que se le requiere en armonía con esta ley.
Artículo 11.- Expedición de Certificados.- Toda persona que cumpliere con los requisitos establecidos en esta ley y en sus reglamentos para una certificación como ingeniero, agrimensor o arquitecto graduado, según fuere el caso, será inscrita en el registro que a esos efectos llevará la Junta y ésta le expedirá un certificado acreditativo de su condición de ingeniero, arquitecto o agrimensor en entrenamiento, según fuere el caso.
Todo certificado expedido por la Junta contendrá el nombre completo de la persona a quien se expide la misma, el número de serie de su certificado, la fecha de expedición y la de vencimiento del certificado y las firmas del Presidente de la Junta y del Secretario de Estado o su representante autorizado, bajo el sello de la Junta.
Artículo 12.- Derechos por Examen, Reexamen, Certificado y Licencias.-
Los derechos a ser satisfechos por la expedición de certificados o licencias, por la inactividad, renovación o reactivación de los mismos y por los exámenes y reexámenes requeridos en esta ley, serán los siguientes:
a) Solicitud de examen de reválida, veinticinco (25) dólares. b) Solicitud de Reexamen, veinte (20) dólares. c) Certificado de ingeniero, arquitecto o agrimensor en entrenamiento, cincuenta (50) dólares. d) Renovación o reactivación de Certificado de ingeniero, arquitecto o agrimensor en entrenamiento, cuarenta (40) dólares. e) Licencia de ingeniero, agrimensor o arquitecto licenciado, cien (100) dólares. f) Renovación o reactivación de licencia de ingeniero, agrimensor o arquitecto licenciado, setenta y cinco (75) dólares. g) Duplicados de certificados o licencias extraviados o mutilados, veinticinco (25) dólares. h) Certificado o licencia de reciprocidad, ciento cincuenta (150) dólares.
Los derechos antes establecidos deberán pagarse mediante comprobante de rentas internas al momento de radicar ante la Junta la solicitud de certificado, licencia o examen de que se trate.
La Junta no devolverá cantidad alguna al solicitante que fracasare en su examen o que abandonare su solicitud.
Las solicitudes de licencia o de certificados deberán hacerse en los formularios a esos efectos suministrados por la Junta, en los cuales habrá espacios en blanco adecuados para que el solicitante consigne sus datos personales, la información relacionada con su preparación académica, experiencia, si alguna, las personas a quienes la Junta pueda solicitar referencias del solicitante. Esta solicitud deberá acompañarse de un comprobante de rentas internas, por la cantidad que corresponda de acuerdo al reglamento de la Junta.
Artículo 13.- Sellos.- Todo profesional con licencia expedida por la Junta imprimirá en los documentos y planos que hiciere o autorizare un sello o timbre de diseño especial, autorizado por la Junta, en el cual deberá
aparecer su nombre propio, la profesión que ejerza, su condición de licenciado, el número de serie de su licencia, la fecha de expiración y la inscripción "Puerto Rico". Será ilegal timbrar o estampar cualquier documento con dicho sello durante el término de suspensión o inactividad de una licencia y después de la fecha de expiración o cancelación permanente de la misma. A todos los efectos legales este sello será considerado como un sello público autorizado por esta ley.
Artículo 14.- Renovación de Certificados o Licencias.- Los certificados y las licencias a que se refieren los Artículos 11 y 12 de esta ley, estarán en vigor por un término no mayor de cinco(5) años, y será deber de sus titulares renovarlos, dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de su expiración. En todo caso de renovación se requerirá una certificación del colegio profesional a que pertenezca el profesional titular de la licencia o certificado, acreditativo de que dicho titular es miembro activo del colegio de que se trate. La solicitud de renovación de certificado o licencia deberá acompañarse de un comprobante de rentas internas por la cantidad establecida en el Artículo 13 de esta ley.
La Junta establecerá en su reglamento la información y documentos adicionales, si algunos, que deberán someterse con toda solicitud de renovación de certificado o de licencia, así como el procedimiento para su consideración y expedición.
Artículo 15.- Inactividad y Reactivación de Certificado o Licencias.-
Toda persona titulada como ingeniero, agrimensor o arquitecto certificado o licenciado, podrá solicitar la inactividad de su licencia o certificado cuando se retire de la práctica activa de su profesión o se ausente de Puerto Rico por un período mayor de dos (2) años. La solicitud de inactividad de certificado o licencia se hará mediante la radicación de una declaración jurada ante el Secretario de Actas de la Junta, en la cual deberá consignar la causa en que fundamenta su solicitud.
Tal inactivación será notificada al colegio profesional que corresponda, no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha de efectividad de tal inactivación para la acción correspondiente.
Transcurrido el período de inactividad, el titular podrá solicitar la reactivación de su certificado o licencia mediante escrito al efecto, a radicarse ante el Secretario de Actas de la Junta.
Será ilegal y constituirá causa suficiente para la cancelación del certificado o licencia que el titular de una licencia o certificado
inactivo, practique la profesión durante el término de inactividad de la misma.
La Junta deberá notificar al colegio profesional correspondiente, dentro de un término no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de efectividad de la reactivación de cualquier certificado o licencia, según fuere el caso.
Los profesionales a los cuales se le haya inactivado, suspendido o expulsado como miembros de sus respectivos colegios profesionales, en virtud de las causas y mediante los procedimientos establecidos por dichos colegios, se le suspenderá su certificado o licencia, según sea el caso, mediante la certificación de tal hecho por el oficial autorizado del colegio que corresponda ante la Junta.
Cuando luego de decretada la inactivación, suspensión o cancelación, el correspondiente colegio profesional certifique oficialmente rehabilitación de el profesional de que se trate, conforme a las leyes de colegiación aplicables, la Junta le reactivará inmediatamente su licencia o certificado mediante el procedimiento y pago de derecho que se disponga en el Reglamento de la Junta. Si la expulsión o suspensión es por razón de falta de pago de la cuota anual, bastará una certificación oficial del colegio correspondiente, lo que constituirá una determinación de hecho suficiente para que la Junta tome la acción que corresponda sin necesidad de seguir el procedimiento de vista que más adelante se establece para los demás casos.
La Junta establecerá por Reglamento las normas necesarias para la aplicación de este Artículo.
Artículo 16.- Denegación, Suspensión, Renovación o Cancelación de Certificados o Licencias.-
La Junta podrá con el voto afirmativo de cinco (5) de sus miembros denegar, suspender, revocar o cancelar cualquier licencia o certificado a un aspirante o titular de la misma, por:
(a) Incurrir en fraude o engaño para lograr su inscripción en los registros de la Junta.
(b) Negligencia crasa, incompetencia, o incurrir en conducta reprochable en el ejercicio de la profesión.
(c) Ser encontrado incurso en violaciones a los Cánones de Etica Profesional del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico o del Colegio de Arquitectos de Puerto Rico, según fuere el caso, o en violaciones a las leyes bajo las cuales fueron creadas dichas instituciones profesionales.
(d) Incurrir en fraude o engaño en el ejercicio de su profesión o convicción por delito grave o menos grave que implique depravación moral.
(e) Firmar o estampar con su sello cualquier plano, dibujo, especificaciones, estudios, mediciones o cualquier otro instrumento de servicio profesional que no haya sido preparado por él o bajo su inmediata y. responsable supervisión, o en los cuales aparezcan bajo el título de ingeniero, arquitecto o agrimensor, los nombres de personas que no están debidamente autorizados para ejercer estas profesiones en Puerto Rico.
(f) Ayudar, emplear, aconsejar, incitar o de alguna otra manera facilitar la práctica de la ingeniería, arquitectura o agrimensura a cualquier persona que no esté autorizada de acuerdo a esta Ley para ejercer la práctica de estas profesiones en Puerto Rico.
(g) Hacer uso de su licencia o certificado para practicar la profesión en Puerto Rico durante el tiempo en que dicha licencia o certificado esté inactivo, cancelado o suspendido, o durante el término en que su titular haya quedado suspendido de la práctica en virtud de la aplicación de otras leyes.
(h) Evadir voluntaria o negligentemente el cumplimiento de cualquier ley, orden, código o reglamento del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualesquiera de sus instrumentalidades, corporaciones públicas y municipios que rigen el diseño, certificación, inspección y supervisión de obras de construcción.
(i) Hacerse pasar por un ingeniero, arquitecto o agrimensor licenciado, cuando sólo se posea un certificado de ingeniero o arquitecto o agrimensor en entrenamiento. Artículo 17.- Reexpedición de Certificado o Licencias La Junta por votación favorable de no menos de cinco (5) de sus miembros y por motivos justificados que hará constar en acta, podrá registrar de nuevo y expedir otro nuevo certificado u otra nueva licencia a cualquier persona a quien se le hubiere cancelado la correspondiente inscripción de sus registros. Las reexpediciones de certificados o licencias también estarán sujetas a las disposiciones del Reglamento de la Junta.
Artículo 18.- Procedimientos.- Cuando la Junta determine que procede la denegación, la suspensión provisional, la revocación permanente o la denegación provisional o permanente de renovación de licencia, así lo notificará por escrito, por correo certificado con acuse de recibo al profesional
afectado, aduciendo las razones para ello. Si el profesional de que se trate no estuviese conforme con la determinación de la Junta, deberá, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de dicha notificación, solicitar por escrito, por correo certificado con acuse de recibo, una vista administrativa, con el fin de oponerse a la acción de la Junta.
De solicitar la vista administrativa dentro del término señalado anteriormente, la Junta vendrá obligada a celebrar la misma no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud y vendrá, asimismo, obligada a citar al promovente, por correo certificado con acuse de recibo, con por lo menos diez (10) días de antelación a la fecha de la celebración de dicha vista.
La parte promovente tendrá derecho a ser oída en persona o a través de su abogado y podrá presentar la prueba testifical o documental a su favor que estime pertinente.
Terminada la vista, la Junta tomará su decisión en un término que no podrá exceder de veinte (20) días, desde la fecha de la terminación de dicha vista. La decisión de la Junta se notificará a la parte promovente, por correo certificado con acuse de recibo, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que ésta se emita. La decisión de la Junta deberá contener en forma clara y precisa los fundamentos en que se basa la misma.
Si la parte promovente no estuviese conforme con la decisión de la Junta, podrá dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de recibo de la decisión, solicitar su reconsideración por escrito, a través de correo certificado con acuse de recibo. La Junta deberá resolver y notificar su determinación a la parte interesada, por correo certificado con acuse de recibo, dentro de los diez (10) días de haber resuelto.
Si la consideración fuere denegada o si, habiéndose concedido, todavía fuere adversa la decisión de la Junta, la parte interesada podrá solicitar su revisión ante la sala del Tribunal Superior de Puerto Rico que corresponda a la residencia del promovente. El recurso de revisión deberá radicarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que se recibiere la notificación de la Junta.
La parte que recurra al Tribunal Superior deberá enviar a la Junta copia de su recurso de revisión. La Junta vendrá obligada a elevar al Tribunal, en el plazo que éste fije, el expediente del procedimiento administrativo, incluyendo la transcripción del récord taquigráfico de la vista.
Artículo 19.- Formulación de Querellas.- La Junta, a iniciativa propia o a instancia de una querella debidamente fundamentada de cualquier persona, podrá iniciar
cualquier procedimiento de formulación de cargos contra todo ingeniero, agrimensor o arquitecto, licenciado o certificado, que viole las disposiciones de esta ley o de sus reglamentos. Toda querella a esos efectos deberá presentarse por escrito, bajo juramento y radicarse ante el Secretario de Actas para su correspondiente registro.
La Junta notificará al ingeniero, agrimensor o arquitecto la naturaleza del cargo o de los cargos formulados en su contra y copia de la querella, no más tarde de los diez (10) días siguientes a la fecha de su radicación, bien personalmente o mediante correo certificado con acuse de recibo a su última dirección conocida. Conjuntamente se le notificará la fecha, sitio y hora de la vista ante la Junta para la investigación de tales cargos, la cual deberá celebrarse treinta (30) días después de la fecha de recibo de tal notificación.
En dicha notificación se le apercibirá de su derecho a comparecer personalmente a la vista, a estar representado por abogado, a interrogar a las personas que declaren en su contra y a examinar la prueba que se le presente en su contra, así como a presentar la prueba testifical y documental a su favor que estime pertinente.
La Junta podrá emitir citaciones bajo apercibimiento de desacato para compeler la comparecencia de testigos o la presentación de cualesquiera libros, expedientes u otros documentos que estime pertinente. Asimismo, los miembros de la Junta podrán tomar juramentos y declaraciones a cualesquiera testigos que comparezcan ante la misma y recibir cualquier prueba documental o testifical en relación con los procedimientos ante su consideración.
Cuando una persona, debidamente citada por la Junta rehuse comparecer ante ésta o a producir los libros, expedientes, documentos o cualquier otra prueba que le hubiese sido requerida, la Junta, por medio del Secretario de Justicia, podrá recurrir a la Sala del Tribunal Superior del lugar de residencia de dicha persona, para que ordene a ésta que comparezca o presente la prueba requerida, o para ambas cosas, según fuere el caso.
El tribunal, a base de los méritos expuestos por la Junta en el escrito inicial, expedirá la orden que fuere procedente para requerir a la persona que comparezca ante el mismo y exponga los motivos que tuviere para no acatar la citación previa de la Junta. De sostenerse la actuación y orden de la Junta, el Tribunal requerira y ordenará a la persona, su comparecencia ante ésta y la producción de la prueba requerida. Cualquier persona que desobedeciere la orden expedida por el Tribunal estará sujeta a ser castigada por desacato.
La Junta levantará un récord de la vista y una transcripción de la misma se archivará ante el Secretario de Actas y toda decisión deberá emitirse por el voto afirmativo de no menos de cinco (5) de los miembros de la Junta, no más tarde de los (30) días siguientes a la fecha en que se haya sometido toda la prueba.
Artículo 20.- Intervención del Secretario de Justicia.- La Junta podrá requerir los servicios del Secretario de Justicia en relación con las funciones y deberes que le impone esta ley. El Secretario de Justicia contestará las consultas que le formule la Junta y a solicitud de ésta iniciará y tramitará ante los tribunales cualquier acción o procedimiento para la aplicación de esta ley en que la Junta fuere o que adviniere a ser parte.
Artículo 21.- Lista Oficial.- La Junta publicará de tiempo en tiempo, listas separadas por profesión con los nombres y direcciones de todos los ingenieros, agrimensores y arquitectos debidamente certificados o licenciados por la Junta, y enviará copias de estas listas al Secretario de Estado de Puerto Rico, al Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico, al Colegio de Arquitectos de Puerto Rico. Asimismo, podrá proveer copia de tales listas a cualquier persona o entidad que la solicite, siempre y cuando que no sea para fines o propósitos comerciales, y pague por el costo de reproducción de la misma, mediante comprobante de rentas internas.
Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrar en vigor la ley, la Junta publicará una lista completa y separada por profesión con los nombres y direcciones de todos los ingenieros, agrimensores y arquitectos que figuren inscritos como tales en el Registro Oficial de la Junta, indicando según fuere el caso, si poseen certificados de graduados o están debidamente licenciados. Asimismo, a la fecha de tal publicación, la Junta deberá remitir una copia de tales listas, según corresponda, al Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico y al Colegio de Arquitectos de Puerto Rico, subsiguientemente y cada seis (6) meses a partir de la fecha de la publicación de esta lista inicial, deberá enviar a dichos colegios listas suplementarias por profesiones de todas las personas que sean posteriormente incluidas en el Registro Oficial de la Junta. El Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico y el Colegio de Arquitectos de Puerto Rico, a su vez, revisarán dichas listas y notificarán a la Junta, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su recibo, cualquier desviación de éstas para la información e investigación que corresponda.
Artículo 22.- Reciprocidad.- La Junta podrá, a solicitud de parte interesada, mediante el pago de los derechos que dispongan por Reglamento, inscribir y expedir certificación o licenciatura de ingeniero, arquitecto o agrimensor a cualquier persona que sea residente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que poseyere licencia expedida por autoridad competente de cualquier estado, territorio o posesión de los Estados Unidos de América, o de cualquier pais. A esos efectos el solicitante debe cumplir con los requisitos exigidos en esta ley y el estado, territorio o posesión de los Estados Unidos o país extranjero del cual el solicitante sea ciudadano y posea autorización, deberá, igualmente, conceder sin excepción alguna los mismos derechos a los ingenieros, arquitectos o agrimensores autorizados a practicar la profesión en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Junta podrá establecer acuerdos de reciprocidad para la concesión de licencias o certificados con otras jurisdicciones políticas, los cuales deberán otorgarse por escritos con los organismos encargados de regular las profesiones de ingenieros, arquitectos y agrimensores en las jurisdicciones de que se trate.
Se exigirá una certificación oficial suscrita por el Secretario de Estado o funcionario autorizado del estado, territorio o posesión o del país extranjero de que se trate, que garantice a los profesionales de Puerto Rico los mismos derechos que aquí habrán de concederse a sus ciudadanos.
Las cláusulas y condiciones de los acuerdos de reciprocidad, al igual que las normas y procedimientos para la aplicación de este Artículo, será objeto de reglamentación por la Junta.
Artículo 23.- Exención del Requisito de Residencias.- La Junta podrá eximir de el requisito de residencia exigido en esta ley a los ingenieros, arquitectos o agrimensores o licenciados en los siguientes casos:
(a) Cuando igualmente la jurisdicción de donde provenga el profesional exima del requisito de residencia a dichos profesionales de Puerto Rico.
(b) Cuando el solicitante se asocie para la práctica de su profesión con otro arquitecto, ingeniero o agrimensor licenciado y domiciliado en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de acuerdo a los requisitos que establezca la Junta mediante Reglamento.
A los profesionales a quienes se les exima de cumplir con el requisito de residencia, la Junta les concederá una licencia condicionada a los requisitos de la dispensa bajo los cuales se
expida y estarán sujetos a las normas especiales que para estos casos establezcan el Colegio de Arquitectos o el Colegio de Ingenieros y Agrimensores, según sea el caso. Asimismo, estarán obligados a renovar anualmente dicha licencia condicionada, previo el pago de los derechos correspondientes.
Artículo 24.- Profesionales de Renombre.- La Junta podrá, a su discreción, conceder licencia sin sujeción a todas las disposiciones de esta Ley a cualquier ingeniero, arquitecto o agrimensor de renombre o prestigio internacional autorizado a ejercer en otra jurisdicción, por sus ejecutorias en el campo de la ingeniería, arquitectura o agrimensura, tanto en el estudio, práctica o enseñanza de las mismas.
Artículo 25.- Presupuesto.- Anualmente la Junta preparará y someterá al Secretario de Estado para la acción que corresponda, un presupuesto de gastos para cada año fiscal. Asimismo, no más tarde del 30 de enero de cada año la Junta someterá al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico un informe sobre todas sus actividades durante el año a que corresponda el mismo y al uso dado a los fondos de funcionamiento de la misma.
Artículo 26.- Interpretación Liberal.- Esta ley no se interpretará al efecto de impedir o en alguna forma redundar en perjuicio de la práctica de cualesquiera otras profesiones u oficios reconocidos legalmente o de que oficiales y empleados del Gobierno de los Estados Unidos de América, mientras estén ocupados en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la práctica de la ingeniería, arquitectura o agrimensura, efectúen trabajos oficiales de, y para, dicho Gobierno exclusivamente, pero no podrán dedicarse a ninguna clase de práctica fuera de las antes autorizadas, a menos que cumplan con los requisitos de esta ley.
Artículo 27 :-Práctica Profesional, prohibiciones.- A los efectos de esta ley se entenderá que una persona practica las profesiones reglamentadas por la misma, cuando ejerza u ofrezca ejercer las profesiones de ingeniería, agrimensura o arquitectura o incluyendo la enseñanza de las mismas, o desempeñe cargos o puestos, en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en la empresa privada que conlleva la realización de funciones o clasificaciones definidas en esta ley como práctica; o que mediante el uso de palabras escritas u orales, rótulos, símbolos, tarjetas, impresos de correspondencia, dibujos o anuncios de cualquier clase o por cualquier otro medio físico o electrónico, se
anuncie o dé la impresión de ser un ingeniero, arquitecto o agrimensor o que en alguna otra forma o manera use cualquiera de estos tres (3) vocablos profesionales en relación con su nombre o persona.
Será ilegal, para cualquier persona, el practicar u ofrecer practicar en Puerto Rico la ingeniería, arquitectura o agrimensura, o usar o anunciar en relación con su nombre, cualquier título, palabra o vocablo o descripción que pueda producir la impresión de que es un ingeniero, arquitecto o agrimensor autorizado, a menos que esté registrado como tal de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, que posea la correspondiente licencia o certificado y que sea miembro activo del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico o del Colegio de Arquitectos de Puerto Rico, según fuere el caso.
Será igualmente ilegal para cualquier persona natural o jurídica, en adición a lo antes dispuesto y lo dispuesto en otras leyes, emplear, o en alguna forma, por sí o por medio de agentes, representantes o solicitadores de empleo, gestionar o patrocinar el empleo o servicios de otras personas para la práctica de las profesiones aquí reglamentadas, a menos que éstas estén debidamente autorizadas bajo la presente Ley y las leyes de colegiación aplicables para ejercer tales profesiones. Esta disposición será de aplicabilidad tanto al principal como al agente, representante y solicitadores de empleo. En todo anuncio, circular, aviso, carta o edicto que se fije o circule públicamente en el cual se soliciten los servicios de estos profesionales, se deberán expresar claramente los requisitos de certificado o licencia y colegiación.
Artículo 28.- Violaciones y Sanciones Penales.-
Toda persona que practique u ofreciere practicar las profesiones de ingeniería, arquitectura o agrimensura en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin estar debidamente autorizada de acuerdo a esta ley, o que use o intente usar como suya la licencia, certificado o sello de un profesional; o que presente ante la Junta o ante cualesquiera de los miembros de ésta, evidencia falsa o adulterada de cualquier manera para obtener alguna licencia o certificado o para su renovación o reactivación; o que se haga pasar por un profesional registrado o que intente usar una licencia o certificado revocado; o que viole cualesquiera de las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, estará sujeta a una multa no menor de cien dólares ( $100 ) ni mayor de quinientos dólares ( $500 ), o a pena de reclusión por un término no mayor de noventa (90) días o ambas penas a discreción del Tribunal. En caso de convicciones subsi-
guientes será castigada con una multa no menor de quinientos dólares ( $500 ) ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o con pena de reclusión por un término no menor de ciento ochenta (180) días o ambas penas a discreción del Tribunal. Cuando la persona convicta sea un profesional de la ingeniería, arquitectura o agrimensura, el Tribunal deberá notificar tal convicción a la Junta con copia de la sentencia.
La Junta podrá, con la correspondiente asistencia del Departamento de Justicia de Puerto Rico, acudir ante los tribunales en aquellos casos de práctica ilegal de las profesiones aquí reglamentadas u otras violaciones de la presente ley, según se dispone en este Artículo, con el propósito de obtener mediante procedimiento de "injunction" que se ordene a los infractores a cesar y desistir de la conducta delictiva aquí establecida, con apercibimiento de desacato.
Artículo 29.- Incorporación de Cánones de Etica.- La Junta deberá incorporar como parte de su reglamento y hacer cumplir cuando fuere llamado a ello, los Cánones de Etica Profesional que sean adoptados por el Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico y por el Colegio de Arquitectos de Puerto Rico. Dichos Colegios suministrarán a la Junta copia certificada de los Cánones de Etica Profesional que les rigen no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha de aprobación de esta ley. Subsiguientemente cualquier enmienda o modificación a los Cánones de Etica deberá notificarse a la Junta con copia certificada de la misma, dentro de los quince (15) días siguientes a su adopción.
Artículo 30.- Disposiciones Transitorias.- Las siguientes disposiciones regirán respecto de la organización, funcionamiento y operación de la Junta incumbente a la fecha de vigencia de esta ley.
(a) Todos los miembros de la Junta en funciones a la fecha de aprobación de esta ley continuarán en sus cargos hasta la fecha de expiración de sus respectivos nombramientos y sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo. El Gobernador nombrará los dos (2) miembros adicionales de la Junta dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de aprobación de esta ley, en forma tal que se logre la representación establecida en el Artículo 5 de esta ley.
(b) Toda solicitud de examen de reválida, licencia o certificado sometida con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley se tramitará conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 399 de 10 de mayo de 1951, según enmendada, y de los reglamentos adoptados en virtud de la misma.
(c) Toda querella o procedimiento iniciado al amparo de la Ley Núm. 399 de 10 de mayo de 1951, según enmendada, y de los reglamentos adoptados en virtud de la misma, se continuará tramitando bajo y de conformidad a dicha ley y reglamentos hasta su resolución o decisión final.
(d) La Junta Examinadora establecida en el Artículo 5 de esta ley será la sucesora de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores establecida en el Artículo 2 de la Ley Núm. 399 de 10 de mayo de 1951, según enmendada, y como tal asume la responsabilidad sobre cualesquiera acuerdos, convenios, contratos y obligaciones otorgados o contraidos por la Junta antecesora. Asimismo, se le transfieren todos los records, expedientes, documentos, archivos, equipo y fondos de la Junta antecesora.
(e) Los reglamentos adoptados en virtud de dicha ley continuarán en vigor hasta tanto sean enmendados, modificados o derogados, de acuerdo a esta ley, por la Junta sucesora.
(f) Todo ingeniero o arquitecto a quien la Junta le hubiere otorgado un certificado de ingeniero o arquitecto graduado con anterioridad a la vigencia de esta ley, podrá solicitar su licencia de ingeniero o arquitecto licenciado, según fuere el caso, dentro de un término de un (1) año a partir de la fecha de vigencia de esta ley.
(g) Todo ingeniero debidamente licenciado como tal por la Junta y que esté capacitado para ejercer la agrimensura, podrá continuar practicándola bajo su licencia de ingeniero, sin necesidad de poseer además una licencia de agrimensor. A los fines de esta disposición, la Junta establecerá un Registro Permanente en el cual deberán inscribirse los ingenieros en tales circunstancias, dentro de un (1) año, a partir de la fecha en que entre en vigor esta disposición. Transcurrido este término, sólo podrán practicar la agrimensura en Puerto Rico, los ingenieros así registrados y los profesionales que posean una licencia de agrimensor. La Junta deberá mantener actualizado ese Registro Permanente y tenerlo disponible para el examen de cualquier persona interesada. Asimismo, deberá enviar copia del mismo al Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico ante las cuales se presentan trabajos de agrimensura para su aprobación o registro.
Los estudiantes de ingeniería que, a la fecha de aprobación de esta ley, hayan comenzado su primer año de estudios de ingenieria, podrán solicitar ser incluidos en dicho Registro Permanente después de haber aprobado el examen de reválida
requerido en la misma y estar colegiados. Tal solicitud deberá hacerse dentro de un (1) año, contado a partir de la fecha de expedición de su correspondiente certificado o licencia de ingeniero y la Junta podrá incluirlo en el Registro Permanente siempre que, a su juicio, el solicitante esté capacitado para practicar la agrimensura.
A los fines del Registro Permanente dispuesto en este inciso, "ingeniero capacitado", significa toda persona que haya aprobado los cursos de Agrimensura I y II, Campamento de Agrimensura y Cursos de Carreteras, como requisitos académicos, o que en la alternativa, presente prueba acreditativa de haber estado practicando la agrimensura al entrar en vigor la ley. Una vez aprobado esta ley, todo Ingeniero Licenciado que quede excluido de las cláusulas anteriores y que desee ser incluido en el Registro Permanente, deberá demostrar fehacientemente haber aprobado los cursos conducentes a la concentración en agrimensura en una institución acreditada, según requerido por la Junta Examinadora para los Agrimensores.
(h) Aquellas personas que, a la fecha de aprobación de esta ley, tengan derecho a ser admitidas al examen de reválida de agrimensura a tenor con lo dispuesto en la Ley Número 399 de 10 de mayo de 1951, enmendada, deberán someterse a ésta no más tarde de los tres (3) años siguientes de la fecha de vigencia de esta ley. Cumplido este término regirán únicamente los requisitos establecidos en el Artículo 9 de esta ley para agrimensor graduado y agrimensor licenciado.
(i) Los agrimensores graduados que, a la fecha de vigencia de esta ley se hayan graduado del curso de dos (2) años del Recinto Universitario de Mayagüez o que hayan comenzado el mismo antes de dicha fecha, no vendrán obligados a cumplir con el requisito de estudios de cuatro (4) años establecido en el Inciso
(e) del Artículo 10 de esta ley.
(j) Todo certificado o licencia debidamente expedido de conformidad a la Ley Núm. 399 de 10 de mayo de 1951, según enmendada, continuará en vigor por un término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de vigencia de esta ley. Cumplido este término tales certificados o licencias deberán renovarse de acuerdo a las disposiciones del Artículo 15 de esta ley. Artículo 31.- Se deroga la Ley Núm. 399 de 10 de mayo de 1951, según enmendada.
Artículo 32.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
(TEXTO APROBADO EN VOTACION FINAL POR EL SENADO)
(22 DE MAYO DE 1988)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 1108
25 DE MARZO DE 1987 Presentado por los señores Hernández Agosto, Deynes Soto, la señorita Goyco y el señor Fas Alzamora
Referido a las Comisiones de Gobierno Estatal, de Agricultura y Recursos Naturales y De lo Jurídico
L E Y
Para reglamentar las profesiones de ingeniería, agrimensura y arquitectura en Puerto Rico; establecer la Junta Examinadora de Ingenieros, Agrimensores y Arquitectos; determinar su organización, y definir sus funciones, deberes y facultades; autorizarla a expedir, renovar, suspender y cancelar licencias y certificados para el ejercicio de la práctica de las profesiones de ingeniería, agrimensura y arquitectura; establecer la cantidad a cobrar por derechos por exámenes, reexámenes, licencias y certificados; facultarla a adoptar los reglamentos necesarios para la aplicación de esta ley; establecer penalidades y derogar la Ley Núm. 399 de 10 de mayo de 1951, enmendada, que reglamenta la profesión de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores en Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En un mundo cuyo desarrollo depende en gran parte del campo tecnológico, siempre sujeto a cambios vertiginosos, se requiere, de tiempo en tiempo, la revisión de las leyes, de forma que se adopten los mecanismos necesarios para que el Estado pueda ejercer adecuadamente sus funciones de reglamentación y protección. Sólo así se puede cumplir eficazmente con la función pública de proteger la salud, la propiedad y el bienestar del público, a la vez que se
fomenta el desarrollo físico y socioeconómico del Pueblo de Puerto Rico.
La Ley Número 399 de 10 de mayo de 1951, enmendada, que reglamenta la práctica de la ingeniería, la arquitectura y la agrimensura en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y establece la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de Puerto Rico, es el vehículo del Estado para garantizar que tales profesionales estén moral y profesionalmente capacitados para rendir el servicio de calidad que nuestro pueblo se merece, a los fines de fomentar el bienestar público.
Esta Ley Número 399 del 10 de mayo de 1951, ha sido enmendada en algunas de sus disposiciones a lo largo de sus treinta y seis (36) años de vigencia. Algunas de sus enmiendas surgieron para afrontar, en un momento dado, circunstancias particulares. Sin embargo, nunca ha sido estudiada en conjunto con miras a armonizar sus muchas contradicciones, actualizarla y convertirla en un estatuto de redacción sencilla y realmente efectiva para cumplir con sus propósitos. En el Puerto Rico de hoy esta ley nos luce anticuada, inapropiada, contradictoria e ineficaz para enfrentarse a la problemática profesional de nuestros tiempos, y ofrecer la proyección adecuada y efectiva que nuestro pueblo merece.
Las enmiendas que requiere la ley vigente para atemperarla a la realidad profesional moderna son tantas que resulta más conveniente derogarla y aprobar una nueva ley que recoja además las recomendaciones recibidas del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico y del Colegio de Arquitectos de Puerto Rico, al igual que la información obtenida por los miembros de la Junta. La derogación que se propone con esta ley y, al mismo tiempo, la adopción de un nuevo estatuto, lo que realmente pretende es armonizar las disposiciones de ley que deben regir a los ingenieros, arquitectos y agrimensores, que se entienda son de un mismo nivel profesional a las circunstancias que exige el mundo de hoy, para así garantizar la calidad y exigencia que nuestro pueblo y los profesionales de esta área merecen.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
1 Artículo 1.-Título de la Ley.- 2 Esta ley se conocerá como la "Ley de la Junta Examinadora de 3 Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de Puerto Rico".
Artículo 2.- Principios Generales.- El propósito de la ley es reglamentar la práctica de la ingeniería, la arquitectura y la agrimensura en Puerto Rico, disponiendo, entre otros, para el registro y licenciatura de las personas capacitadas como tales y para la certificación de ingenieros, y arquitectos graduados, agrimensores, en entrenamiento.
A los fines de proteger la vida, la salud y la propiedad, y para fomentar el bienestar público general, toda persona que ejerza u ofrezca ejercer la profesión de ingeniero, arquitecto o agrimensor en Puerto Rico, en el sector público o en la empresa privada, estará obligada a presentar evidencia acreditativa de que está autorizada de conformidad a esta ley para ejercer como ingeniero, arquitecto o agrimensor en Puerto Rico, que figura inscrita en un registro oficial de la Junta, y que es miembro activo del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico, o del Colegio de Arquitectos de Puerto Rico, según fuere el caso.
Artículo 3.- Definiciones A los efectos de esta ley los términos que a continuación se indican tendrán el siguiente significado:
(a) "Junta", significa la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores creada por esta ley.
(b) "Registro", significará el Registro Oficial de la Junta según establecido en el Artículo 8 de esta ley.
(c) "Ingenieros en Entrenamiento", significa toda persona que posea un diploma o certificado acreditativo de haber completado satisfactoriamente los requisitos de esta disciplina
en una escuela cuyo programa esté reconocido por la Junta, que haya cumplido con el requisito de inscripción en el Registro Oficial de la Junta y que la Junta le haya expedido el correspondiente certificado.
(d) "Ingeniero Licenciado", significa todo ingeniero en entrenamiento que ha cumplido con los requisitos exigidos en esta ley para el ejercicio de tal profesión, posea una licencia expedida por la Junta que le autorice a ejercer como tal y figure inscrito en el Registro de ésta.
(e) "Arquitecto en Entrenamiento", significa toda persona que posea un diploma o certificado acreditativo de haber completado satisfactoriamente los requisitos de esta disciplina en una escuela cuyo programa esté reconocido por esta Junta, figure inscrito como tal en el Registro Oficial de la Junta y a la cual ésta le ha expedido el correspondiente certificado.
(f) "Arquitecto Licenciado", significa todo arquitecto en entrenamiento que haya practicado la arquitectura bajo la supervisión de un arquitecto o ingeniero licenciado por un término no menor de dos (2) años, que ha cumplido con los demás requisitos establecidos en ley, posea una licencia expedida por la Junta que le autorice a ejercer como tal en Puerto Rico y figure inscrito en el Registro Oficial de la Junta.
(g) "Agrimensor en Entrenamiento", significa toda persona que posea un diploma o certificado o certificado acreditativo de haber completado satisfactoriamente los requisitos de esta disciplina en una escuela cuyo programa esté reconocido por
esta Junta, haya cumplido los requisitos de inscripción en el Registro Oficial de la Junta a la cual ésta le haya expedido el correspondiente certificado.
(h) "Agrimensor Licenciado", significa todo agrimensor en entrenamiento que ha cumplido con los requisitos de graduación y examen de reválida en las materias fundamentales y profesionales de la agrimensura, y con los demás requisitos exigidos en esta ley, posea una licencia expedida por la Junta que le autorice a ejercer como tal y figure inscrito en el Registro Oficial de la Junta.
(i) "Certificado", significa todo documento expedido por la Junta acreditativo que la persona a cuyo favor se ha expedido es un profesional en entrenamiento en la disciplina correspondiente, que ha cumplido con los requisitos establecidos en el Artículo 10 de esta ley y que figura inscrito como ingeniero, arquitecto o agrimensor en entrenamiento, según fuere el caso, en el Registro Oficial de la Junta.
(j) "Licencias", significa todo documento debidamente expedido por la Junta en el que se certifique que la persona a cuyo favor se ha expedido es un profesional licenciado en la disciplina correspondiente, que ha cumplido con los requisitos establecidos en el Artículo 10 de esta ley, y que figura inscrito como ingeniero, arquitecto o agrimensor licenciado, según fuere el caso, en el Registro Oficial de la Junta.
Artículo 4.- Práctica Profesional.- A los propósitos de esta ley la práctica o ejercicio de las profesiones de ingeniero, arquitecto o agrimensor comprende y está
1 limitada a las funciones, campos y disposiciones correspondientes 2 que a continuación se establecen:
(a) "Práctica de la Ingeniería" o la Arquitectura, comprende la prestación, de cualquier trabajo profesional o la ejecución de cual-
5 quier trabajo de naturaleza creadora para cuya realización se 6 requieran los conocimientos, adiestramiento y experiencias de un 7 ingeniero 0 arquitecto. 8 Incluye la aplicación de conocimientos especiales, las ciencias 9 físicas, matemáticas y de ingeniería o arquitectura al prestarse 10 tales servicios profesionales, o al ejecutarse tales trabajos de 11 naturaleza creadora, como se requieren en cualquier trabajo de 12 asesoramiento, estudios, investigaciones, valoraciones, la realiza- 13 ción de trazados de planos, mediciones, proyectos, inspecciones y 14 superintendencias de obras en construcción, a los fines de asegurar 15 la observación de sus especificaciones y la realización adecuada de 16 lo proyectado en relación con cualesquiera obras públicas o 17 privadas, instalaciones, maquinarias, procedimientos y métodos 18 industriales, equipo, sistemas y trabajos de carácter técnico en 19 ingeniería o en arquitectura.
(b) "Práctica de la Agrimensura", comprende la prestación 21 de cualquier servicio profesional o la ejecución de cualquier 22 trabajo de naturaleza creadora para cuya realización se 23 requiera la educación, los conocimientos, el adiestramiento y la 24 experiencia de un agrimensor. Incluye la prestación de 25 cualesquiera servicios o la realización de cualesquiera trabajos 26 que exijan la aplicación de los conocimientos de agrimensura, al
prestarse dichos servicios profesionales o a ejecutarse tales trabajos de naturaleza creadora. Comprende el asesoramiento, la realización de estudios y la labor de enseñanza de las materias de la agrimensura, las investigaciones, trabajos cartográficos, fotogramétricos y geodésicos, las mediciones en relación con proyectos u obras de ingeniería o arquitectura, las mensuras de fincas y topografias para usos oficiales, la determinación y descripción de áreas, lindes y divisiones de terrenos, las agrupaciones y segregaciones de fincas y sus comprobaciones y las certificaciones, incluyendo las representaciones gráficas de los mismos.
Además, comprende la ejecución técnica y profesional relativa a la determinación, delineación y localización de líneas costaneras, ubicación de cuerpos de agua, co-relación de controles verticales y horizontales, superficies y soterrados, diseño geométrico de solares, accesos y servidumbres de uso y paso; replanteo y nivelación de tuberías pluviales y sanitarias, de sistema de abasto de agua y de inmuebles; monumentación, localización, nivelación y replanteo de carreteras; mensuras relacionadas con estudios, y los estudios de campo sobre sistemas sanitarios, abastos de agua, accesos y rutas, hidrografia, catastro, geografia, controles fotogramétricos, ubicación de plantas, acueductos, minas, puentes, líneas eléctricas y muelles.
Artículo 5.- Junta Examinadora.-Se crea, una Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de Puerto Rico, la cual estará adscrita al Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
La Junta estará integrada por nueve (9) miembros, de los cuales uno (1) deberá ser ingeniero civil, uno (1) ingeniero mecánico, uno (1) ingeniero electricista, uno (1) ingeniero industrial, uno (1) ingeniero químico, dos (2) agrimensores y dos (2) arquitectos. Los miembros de la Junta serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Los correspondientes colegios profesionales representativos de los profesionales reglamentados en esta ley podrán asesorar al Gobernador de Puerto Rico en la selección de los miembros de la Junta. Estos deberán ser ciudadanos de los Estados Unidos, debidamente licenciados para ejercer sus respectivas profesiones en Puerto Rico y ser miembros activos de sus correspondientes colegios profesionales.
(a) Término de Nombramiento.-
Los miembros de la Junta serán nombrados por un término de cuatro (4) años cada uno y ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo. Ningún miembro de la junta podrá ser nombrado por más de dos (2) términos consecutivos.
(b) Vacantes.-
Cualquier vacante que surja entre los miembros de la Junta será cubierta por el término no cumplido del miembro que la
(c) Separación del Cargo.-
El Gobernador podrá separar del cargo a cualquier miembro de la Junta por incapacidad para ejercer el cargo, incompetencia manifiesta en el desempeño de sus deberes, abandono de sus funciones, mala conducta o ausencia reiterada y sin excusa justificada, a las reuniones de la Junta.
(d) Reuniones de la Junta.-
La Junta celebrará por lo menos una (1) sesión mensual, siempre que hayan asuntos que considerar. Podrá celebrar, además, las sesiones extraordinarias que sean necesarias para la rápida tramitación de los asuntos, previa convocatoria a sus miembros cursada con no menos de veinticuatro (24) horas de anticipación a la misma.
(e) Quórum.-
Cinco (5) miembros de la Junta constituirán quórum para celebrar cualquier sesión y para la consideración de los asuntos bajo su jurisdicción, siempre y cuando los miembros presentes representen las distintas profesiones de ingeniería, arquitectura y agrimensura, excepto como más adelante se dispone. Las decisiones de la Junta se tomarán por la mayoría de los miembros de ésta.
Cuando la Junta tenga ante sí un asunto de la estricta incumbencia de una profesión en particular, tal asunto se discutirá en el pleno de la Junta con la participación de todos los miembros presentes de la misma debidamente constituidos en sesión. Sin embargo, solamente los miembros de la Junta que
representen a la profesión de que trate el asunto decidirán sobre el mismo, aunque se hará constar en los records de la Junta el parecer de los miembros restantes de la misma.
En aquellos casos que se trate un asunto interprofesional, éste se discutirá en el pleno de la Junta con la participación de todos los miembros, presentes debidamente constituidos en sesión y cada uno de los miembros de la Junta que representen a los profesionales envueltos en el asunto de que se trate tendrán un voto en la decisión o resolución del asunto, entendiéndose que en caso de la profesión de ingeniería, el voto será emitido por el miembro que represente la especialidad envuelta.
En caso de empate, la profesión restante emitirá un voto para resolver al asunto.
En el Reglamento de funcionamiento interno de la Junta se establecerá el procedimiento adecuado para la consideración y resolución de los asuntos antes dichos, en forma tal que se salvaguarde el interés público.
(f) Elección de Oficiales, Sello e Informe.-
Anualmente la Junta elegirá, de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario de Actas, así como cualesquiera otros oficiales que fueren necesarios para su funcionamiento. La Junta adoptará un sello oficial.
Anualmente el Secretario de Actas rendirá al Gobernador un informe sobre los trabajos de la misma, en el cual se indicará las licencias expedidas, denegadas y revocadas, los asuntos tratados y considerados durante el año a que corresponda dicho
informe y las recomendaciones que estime deben adoptarse para la más eficaz aplicación de esta ley.
(g) Dietas.-
Los miembros de la Junta recibirán una dieta de cincuenta (50) dólares por cada día de reunión a la que asistan o en que presten servicios en la administración de los exámenes requeridos en esta ley o en que desempeñen cualesquier otras funciones oficiales de sus respectivos cargos o que le sean delegados por el Presidente de la Junta.
En adición tendrán derecho a que se le reembolsen los gastos de viaje necesariamente incurridos para representar la Junta, de acuerdo a la reglamentación al efecto del Secretario de Hacienda.
(h) La Junta adoptará un reglamento que contendrá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de sus deberes, al igual que los procedimientos para la tramitación de sus asuntos. Tal reglamento deberá ser adoptado y promulgado según se dispone en este Artículo y de conformidad a la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Ley de Reglamentos de 1958".
Antes de adoptar su reglamento la Junta celebrará vistas públicas, las cuales deberá anunciar, con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha de su celebración, en por lo menos dos (2) diarios de circulación general. Igualmente deberá enviar notificación escrita de tales vistas públicas a todos los colegios, asociaciones o entidades de los profesionales sujetos a las disposiciones de esta ley.
El Reglamento de la Junta entrará en vigor a los diez (10) días de haberse notificado su aprobación en por lo menos dos (2) diarios de circulación general. Respecto de cualquier revisión o enmienda posterior al Reglamento de la Junta, se observará el procedimiento anteriormente dispuesto.
Artículo 6.- Actas y Archivos.-La Junta llevará un libro de actas de todas las incidencias de sus reuniones, sus procedimientos, decisiones y resoluciones. Asimismo, organizará sus archivos de forma tal que se conserven de acuerdo a la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada, todos sus documentos, expedientes y cuéntas.
Artículo 7.- Exámenes.- La Junta ofrecerá exámenes de reválida por lo menos una (1) vez al año, para determinar la capacidad de todo solicitante que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley para expedición de certificados o licencias para ejercer la profesión de ingeniero, agrimensor o arquitecto, según sea el caso.
Toda persona que fracase en la primera oportunidad para tomar el examen de reválida, tendrá la oportunidad de someterse nuevamente a examen luego de transcurridos cinco (5) meses desde la fecha de su primer examen. Las personas que fracasen en dos (2) oportunidades distintas, tendrán derecho a presentarse a examen nuevamente, siempre y cuando cumplan con los requisitos que a esos fines establezca la Junta en su Reglamento.
La Junta podrá ofrecer el examen de reválida en las materias fundamentales a los estudiantes de ingeniería o agrimensura
1 cursando su último semestre de estudios. El procedimiento al 2 respecto se establecerá en el Reglamento de la Junta.
3 Los exámenes de ingeniero, agrimensor y arquitecto se 4. efectuarán de acuerdo a las reglas que establezca la Junta e 5 incluirán aquellas materias, disciplinas y destrezas que ésta estime 6 conveniente evaluar.
7 La Junta proveerá en su reglamento para que, antes de 8 presentarse a examen, la persona solicitante reciba orientación que 9 lo familiarice con el procedimiento de reválida, con las normas que 10 se rigen la administración del mismo, el tipo de examen y el método 11 de evaluación de éste. A tales efectos la Junta deberá preparar y 12 publicar un manual contentivo de la información antes dicha, copia 13 del cual deberá estar a la disposición de las personas admitidas a 14 tomar el examen de reválida, previo el pago de diez (10) dólares 15 mediante comprobante de rentas internas.
La Junta podrá revisar el costo de este manual de reválida, de 17 tiempo en tiempo, tomando como base los gastos de preparación y 18 publicación del mismo, pero la cantidad a cobrarse no podrá 19 exceder del costo real que tales gastos representen.
La Junta adoptará normas para garantizar a las personas que 21 fracasen en cualquier examen de reválida, el derecho a examinar su 22 hoja de contestaciones, a recibir el desglose de la puntuación 23 obtenida por preguntas, disciplinas o materias, según sea, y a 24 solicitar la reconsideración de la calificación de su examen.
Artículo 8.- Registro Oficial.- La Junta llevará además, un Registro Oficial que contendrá una relación, con numeración correlativa de las licencias otorgadas autorizando a ejercer las profesiones de ingeniero, arquitecto y agrimensor licenciado y otra relación, igualmente con numeración correlativa de los certificados otorgados a los ingenieros, arquitectos y agrimensores en entrenamiento.
Este Registro Oficial deberá incluir:
(a) Nombre, edad y residencia del profesional inscrito el mismo.
(b) Fecha de la solicitud de registro.
(c) Profesión a la cual pertenece.
(d) Número de registro de la solicitud y, en su oportunidad, el de su certificado o licencia.
(e) Exámenes que haya tomado y aprobado.
(f) Calificaciones de su preparación y experiencia.
(g) Fechas en que la Junta tome la acción que corresponda en relación con su solicitud.
(h) Cualquier otra información que la Junta estime pertinente.
Artículo 9.- Requisitos para Concesión de Licencias y Certificados.-
Toda persona que solicite a la Junta que le conceda una licencia como ingeniero, arquitecto o agrimensor licenciado y toda aquélla que solicite una certificación como ingeniero, agrimensor o arquitecto en entrenamiento, deberá:
- Ser residente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
- Gozar de buena conducta y reputación moral en la comunidad.
- Presentar una certificación de antecedentes penales de la Policía de Puerto Rico o de la policía o funcionario autorizado del estado de los Estados Unidos de América o del país extranjero del cual provenga.
- El nombre, dirección y teléfono de tres (3) ingenieros, agrimensores o arqruitectos debidametne licenciados por la Junta, con conocimiento directo y personal sobre la reputación moral y la experiencia profesional, si alguna, del solicitante.
- Presentar la evidencia que a continuación se requiere, de acuerdo a la profesión de que se trate y según sea el caso:
(a) Ingeniero en Entrenamiento
Prueba acreditativa de que el solicitante se ha graduado de un curso o plan de estudios de ingeniería de una duración de no menos de cuatro (4) años académicos, o su equivalencia, de cualquier universidad, colegio o instituto cuya reputación y grado de excelencia sean, en el caso de Puerto Rico, de los aceptados por el Consejo de Educación Superior y en el caso de grados extranjeros, por la Junta; y la aprobación de exámenes escritos (reválida) en las materias fundamentales de la disciplina de la ingeniería.
(b) Ingeniero Licenciado:
Prueba acreditativa de que el solicitante se ha graduado de un curso o plan de estudios de ingeniería de una duración de no menos de cuatro años académicos, o su equi-
valencia, de una universidad, colegio o instituto cuya repu- tación y grado de excelencia sean en el caso de Puerto Rico de los aceptados por el Consejo de Educación Superior y en el caso de grados extranjeros, por la Junta y la aprobación de exámenes escritos (reválida) en las materias fundamentales y profesionales de la ingeniería.
(c) Arquitecto en Entrenamiento.
Prueba de que el solicitante es un graduado de un curso o plan de estudios de arquitectura de una duración de no menos de cinco (5) años académicos o su equivalencia de una universidad, colegio o instituto cuya reputación y grado de excelencia sean en el caso de Puerto Rico, de los aceptados por el Consejo de Educación Superior, y en el caso de grados extranjeros, por la Junta.
(d) Arquitecto Licenciado: (1) Certificación de Arquitecto en Entrenamiento debidamente expedida por la Junta de conformidad a las disposiciones de esta Ley. (2) Prueba de que cuenta con una experiencia profesional mínima de dos (2) años adquirida después de su certificación como arquitecto en Entrenamiento según declaración jurada de un arquitecto o ingeniero licenciado. Esta declaración jurada deberá evidenciar, a satisfacción de la Junta, que el solicitante está capacitado para ejercer la profesión de arquitecto con el grado de responsabilidad profesional que justifique su licen-
ciatura. Cuando la prueba sobre la experiencia antes requerida, no sea concluyente para la Junta o cuando en la opinión, de la Junta tal prueba no demuestre que existe suficiente garantía y justificación para licenciatura del solicitante, se le podrá requerir a éste la presentación de prueba adicional sobre cualquier particular de la misma. (3) La aprobación de exámenes escritos (reválida) en las materias profesionales de la arquitectura para la cual se solicita la licenciatura.
(e) Agrimensor en Entrenamiento
Prueba Acreditativa de que es graduado de un curso o plan de estudios de agrimensura de una duración de no menos de cuatro (4) años académicos o su equivalencia de una universidad, colegio o instituto cuya reputación y grado de excelencia, sean en el caso de Puerto Rico, de los aceptados por el Consejo de Educación Superior, y en el caso de grados extranjeros por la Junta, y la aprobación de exámenes escritos (reválida) en las materias fundamentales de la agrimensura.
(f) Agrimensor Licenciado
Prueba Acreditativa de que es graduado de un curso o plan de estudios de agrimensura de una duración de no menos de cuatro (4) años académicos o su equivalencia de una universidad, colegio o instituto cuya reputación y grado de excelencia, sean en el caso de Puerto Rico, de los acepta-
dos por el Consejo de Educación Superior, y en el caso de grados extranjeros por la Junta, y la aprobación de exámenes escritos (reválida) en las materias fundamentales y profesionales de la agrimensura.
Artículo 10.- Expedición de Licencia.- Toda persona que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley y en sus reglamentos para una licenciatura, será inscrito en el registro que, a esos efectos llevará la Junta y ésta le expedirá la correspondiente licencia autorizándolo a ejercer la profesión de ingeniero, arquitecto o agrimensor licenciado, según fuere el caso, de acuerdo al ámbito establecido en el Artículo 4 de esta ley.
Toda licencia expedida por la Junta contendrá el nombre completo de la persona a quien se expide la misma, el número de serie que correspondiere, la fecha de expedición y de vencimiento de la licencia y ésta será firmada por el Presidente de la Junta y el Secretario de Estado o su representante, bajo el sello de la Junta. Las licencias así expedidas estarán en vigor únicamente mientras la persona autorizada sea Presidente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Automáticamente quedará inactiva la licencia de toda persona que no tenga o cese de tener la condición de residente. Será el deber de toda persona así autorizada informar a la Junta el hecho de no ser residente para ésta tomar nota de la licencia inactiva y así informárselo al Secretario de Estado y al Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico o al Colegio de Arquitectos, según corresponda. La Junta establecerá, mediante reglamento, un sistema adecuado para velar por el fiel cumplimiento de esta disposición. Para la reactivación de una licencia será único requisito que
1 la persona presente solicitud al efecto a la Junta acompañada de una declaración jurada ante notario de que la condición de residente ha sido restablecida. Previa expedición o reactivación de licencia, el solicitante tendrá que haber satisfecho, en su concepto, la cantidad o derecho que se le requiere en armonía con esta ley.
Artículo 11.- Expedición de Certificados.- Toda persona que cumpliere con los requisitos establecidos en esta ley y en sus reglamentos para una certificación como ingeniero, agrimensor o arquitecto graduado, según fuere el caso, será inscrita en el registro que a esos efectos llevará la Junta y ésta le expedirá un certificado acreditativo de su condición de ingeniero, arquitecto o agrimensor en entrenamiento, según fuere el caso.
Todo certificado expedido por la Junta contendrá el nombre completo de la persona a quien se expide la misma, el número de serie de su certificado, la fecha de expedición y la de vencimiento del certificado y las firmas del Presidente de la Junta y del Secretario de Estado o su representante autorizado, bajo el sello de la Junta.
Artículo 12.- Derechos por Examen, Reexamen, Certificado y Licencias.-
Los derechos a ser satisfechos por la expedición de certificadoso licencias, por la inactividad, renovación o reactivación de los mismos y por los exámenes y reexámenes requeridos en esta ley, serán los siguientes:
a) Solicitud de examen de reválida, veinticinco (25)dólares. b) Solicitud de Reexamen, veinte (20) dólares.
c) Certificado de ingeniero, arquitecto o agrimensor en entrenamiento, cincuenta (50) dólares.d) Renovación o reactivación de Certificado de ingeniero,arquitecto o agrimensor en entrenamiento, cuarenta (40)dólares.e) Licencia de ingeniero, agrimensor o arquitecto licenciado, cien (100) dólares.f) Renovación o reactivación de licencia de ingeniero, agrimensor o arquitecto licenciado, setenta y cinco (75) dólares.g) Duplicados de certificados o licencias extraviados omutilados, veinticinco (25) dólares.h) Certificado o licencia de reciprocidad, ciento cincuenta(150) dólares.Los derechos antes establecidos deberán pagarse mediantecomprobante de rentas internas al momento de radicar ante laJunta la solicitud de certificado, licencia o examen de que se trate.La Junta no devolverá la cantidad alguna al solicitante quefracasare en su examen o que abandonare su solicitud.Las solicitudes de licencia o de certificados deberán hacerse enlos formularios a esos efectos suministrados por la Junta, en loscuales habrá espacios en blanco adecuados para que el solicitanteconsigne sus datos personales, la información relacionada con supreparación académica, experiencia, si alguna, las personas aquienes la Junta pueda solicitar referencias del solicitante. Estasolicitud deberá acompañarse de un comprobante de rentasinternas, por la cantidad que corresponda de acuerdo al reglamento de la Junta.
1 Artículo 13.-Sellos.- 2 Todo profesional con licencia expedida por la Junta imprimirá 3 en los documentos y planos que hiciere o autorizare un sello o timbre 4 de diseño especial, autorizado por la Junta, en el cual deberá 5 aparecer su nombre propio, la profesión que ejerza, su condición de 6 licenciado, el número de serie de su licencia, la fecha de expiración y 7 la inscripción "Puerto Rico". Será ilegal timbrar o estampar cual- 8 quier documento con dicho sello durante el término de suspensión o 9 inactividad de una licencia y después de la fecha de expiración o 10 cancelación permanente de la misma. A todos los efectos legales 11 este sello será considerado como un sello público autorizado por esta 12 ley. 13 Artículo 14.-Renovación de Certificados o Licencias.- 14 Los certificados y las licencias a que se refieren los Artículos 11 y 15 i2 de esta ley, estarán en vigor por un término no mayor de cinco (5) 16 años, y será deber de sus titulares renovarlos, dentro de los treinta 17 (30) días anteriores a la fecha de su expiración. En todo caso de 18 renovación se requerirá una certificación del colegio profesional a 19 que pertenezca el profesional titular de la licencia o certificado, 20 acreditativo de que dicho titular es miembro activo del colegio de 21 que se trate. La solicitud de renovación de certificado o licencia 22 deberá acompañarse de un comprobante de rentas internas por la 23 cantidad establecida en el Artículo 13 de esta ley. 24 La Junta establecerá en su reglamento la información y docu- 25 mentos adicionales, si algunos, que deberán someterse con toda 26 solicitud de renovación de certificado o de licencia, así como el 27 procedimiento para su consideración y expedición.
Artículo 15.- Inactividad y Reactivación de Certificado o 2 Licencias.- 3 Toda persona titulada como ingeniero, agrimensor o arquitecto 4 certificado o licenciado, podrá solicitar la inactividad de su licencia 5 o certificado cuando se retire de la práctica activa de su profesión o 6 se ausente de Puerto Rico por un período mayor de dos (2) años. La 7 solicitud de inactividad de certificado o licencia se hará mediante la 8 radicación de una declaración jurada ante el Secretario de Actas de 9 la Junta, en la cual deberá consignar la causa en que fundamenta su 10 solicitud. 11 Tal inactivación será notificada al colegio profesional que 12 corresponda, no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la 13 fecha de efectividad de tal inactivación para la acción corres- 14 pondiente. 15 Transcurrido el período de inactividad, el titular podrá solici- 16 tar la reactivación de su certificado o licencia mediante escrito al 17 efecto, a radicarse ante el Secretario de Actas de la Junta. 18 Será ilegal y constituirá causa suficiente para la cancelación del 19 certificado o licencia que el titular de una licencia o certificado 20 inactiva, practique la profesión durante el término de inactividad 21 de la misma. 22 La Junta deberá notificar al colegio profesional correspondiente, 23 dentro de un término no mayor de treinta (30) días, contados a 24 partir de la fecha de efectividad de la reactivación de cualquier 25 certificado o licencia, según fuere el caso.
Los profesionales a los cuales se le haya inactivado, suspendido o expulsado como miembros de sus respectivos colegios profesionales, en virtud de las causas y mediante los procedimientos establecidos por dichos colegios, se le suspenderá su certificado o licencia, según sea el caso, mediante la certificación de tal hecho por el oficial autorizado del colegio que corresponda ante la Junta.
Cuando luego de decretada la inactivación, suspensión o cancelación, el correspondiente colegio profesional certifique oficialmente rehabilitación de el profesional de que se trate, conforme a las leyes de colegiación aplicables, la Junta le reactivará inmediatamente su licencia o certificado mediante el procedimiento y pago de derecho que se disponga en el Reglamento de la Junta. Si la expulsión o suspensión es por razón de falta de pago de la cuota anual, bastará una certificación oficial del colegio correspondiente, lo que constituirá una determinación de hecho suficiente para que la Junta tome la acción que corresponda sin necesidad de seguir el procedimiento de vista que más adelante se establece para los demás casos.
La Junta establecerá por Reglamento las normas necesarias para la aplicación de este Artículo.
Artículo 16.- Denegación, Suspensión, Renovación o Cancelación de Certificados o Licencias.-
La Junta podrá con el voto afirmativo de cinco (5) de sus miembros denegar, suspender, revocar o cancelar cualquier licencia o certificado a un aspirante o titular de la misma, por:
(a) Incurrir en fraude o engaño para lograr su inscripción en los registros de la Junta.
(b) Negligencia crasa, incompetencia, o incurrir en conducta reprochable en el ejercicio de la profesión.
(c) Ser encontrado incurso en violaciones a los Cánones de Etica Profesional del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico o del Colegio de Arquitectos de Puerto Rico, según fuere el caso, o en violaciones a las leyes bajo las cuales fueron creadas dichas instituciones profesionales.
(d) Incurrir en fraude o engaño en el ejercicio de su profesión o convicción por delito grave o menos grave que implique depravación moral.
(e) Firmar o estampar con su sello cualquier plano, dibujo, especificaciones, estudios, mediciones o cualquier otro instrumento de servicio profesional que no haya sido preparado por él o bajo su inmediata y responsable supervisión, o en los cuales aparezcan bajo el título de ingeniero, arquitecto o agrimensor, los nombres de personas que no están debidamente autorizados para ejercer estas profesiones en Puerto Rico.
(f) Ayudar, emplear, aconsejar, incitar o de alguna otra manera facilitar la práctica de la ingeniería, arquitectura o agrimensura a cualquier persona que no esté autorizada de acuerdo a esta Ley para ejercer la práctica de estas profesiones en Puerto Rico.
(g) Hacer uso de su licencia o certificado para practicar la profesión en Puerto Rico durante el tiempo en que dicha licencia o certificado esté inactivo, cancelado o suspendido, o durante
el término en que su titular haya quedado suspendido de la práctica en virtud de la aplicación de otras leyes.
(h) Evadir voluntaria o negligentemente el cumplimiento de cualquier ley, orden, código o reglamento del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualesquiera de sus instrumentalidades, corporaciones públicas y municipios que rigen el diseño, certificación, inspección y supervisión de obras de construcción.
(i) Hacerse pasar por un ingeniero, arquitecto o agrimensor licenciado, cuando sólo se posea un certificado de ingeniero o arquitecto o agrimensor en entrenamiento.
Artículo 17.- Reexpedición de Certificado o Licencias La Junta por votación favorable de no menos de cinco (5) de sus miembros y por motivos justificados que hará constar en acta, podrá registrar de nuevo y expedir otro nuevo certificado u otra nueva licencia a cualquier persona a quien se le hubiere cancelado la correspondiente inscripción de sus registros. Las reexpediciones de certificados o licencias también estarán sujetas a las disposiciones del Reglamento de la Junta.
Artículo 18.- Procedimientos.- Cuando la Junta determine que procede la denegación, la suspensión provisional, la revocación permanente o la denegación provisional o permanente de renovación de licencia, así lo notificará por escrito, por correo certificado con acuse de recibo al profesional afectado, aduciendo las razones para ello. Si el profesional de que se trate no estuviese conforme con la determinación de la Junta,
deberá, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de dicha notificación, solicitar por escrito, por correo certificado con acuse de recibo, una vista administrativa, con el fin de oponerse a la acción de la Junta.
De solicitar la vista administrativa dentro del término señalado anteriormente, la Junta vendrá obligada a celebrar la misma no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud y vendrá, asimismo, obligada a citar al promovente, por correo certificado con acuse de recibo, con por lo menos diez (10) días de antelación a la fecha de la celebración de dicha vista.
La parte promovente tendrá derecho a ser oída en persona o a través de su abogado y podrá presentar la prueba testifical o documental a su favor que estime pertinente.
Terminada la vista, la Junta tomará su decisión en un término que no podrá exceder de veinte (20) días, desde la fecha de la terminación de dicha vista. La decisión de la Junta se notificará a la parte promovente, por correo certificado con acuse de recibo, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que ésta se emita. La decisión de la Junta deberá contener en forma clara y precisa los fundamentos en que se basa la misma.
Si la parte promovente no estuviese conforme con la decisión de la Junta, podrá dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de recibo de la decisión, solicitar su reconsideración por escrito, a través de correo certificado con acuse de recibo. La Junta deberá resolver y notificar su determinación a la parte interesada, por correo certificado con acuse de recibo, dentro de los diez (10) días de haber resuelto.
1 Si la consideración fuere denegada o si, habiéndose concedido, 2 todavía fuere adversa la decisión de la Junta, la parte interesada 3 podrá solicitar su revisión ante la sala del Tribunal Superior de 4 Puerto Rico que corresponda a la residencia del promovente. El 5 recurso de revisión deberá radicarse dentro de los veinte (20) días 6 siguientes a la fecha en que se recibiere la notificación de la Junta. 7 La parte que recurra al Tribunal Superior deberá enviar a la 8 Junta copia de su recurso de revisión. La Junta vendrá obligada a 9 elevar al Tribunal, en el plazo que éste fije, el expediente del procedimiento administrativo, incluyendo la transcripción del récord 11 taquigráfico de la vista.
12 Artículo 19.-Formulación de Querellas.- 13 La Junta a iniciativa propia o a instancia de una querella 14 debidamente fundamentada de cualquier persona, podrá iniciar 15 cualquier procedimiento de formulación de cargos contra todo 16 ingeniero, agrimensor o arquitecto, licenciado o certificado, que 17 viole las disposiciones de esta ley o de sus reglamentos. Toda 18 querella a esos efectos deberá presentarse por escrito, bajo juramento y radicarse ante el Secretario de Actas para su correspondiente registro.
La Junta notificará al ingeniero, agrimensor o arquitecto la 22 naturaleza del cargo o de los cargos formulados en su contra y copia 23 de la querella, no más tarde de los diez (10) días siguientes a la fecha 24 de su radicación, bien personalmente o mediante correo certificado 25 con acuse de recibo a su última dirección conocida. Conjuntamente 26 se le notificará la fecha, sitio y hora de la vista ante la Junta para la
1 investigación de tales cargos, la cual deberá celebrarse treinta (30) días después de la fecha de recibo de tal notificación.
En dicha notificación se le apercibirá de su derecho a compare- 4 cer personalmente a la vista, a estar representado por abogado, a 5 interrogar a las personas que declaren en su contra y a examinar la 6 prueba que se le presente en su contra, así como a presentar la 7 prueba testifical y documental a su favor que estime pertinente. 8 La Junta podrá emitir citaciones bajo apercibimiento de 9 desacato para compeler la comparecencia de testigos o la presenta- 10 ción de cualesquiera libros, expedientes u otros documentos que 11 estime pertinente. Asimismo, los miembros de la Junta podrán 12 tomar juramentos y declaraciones a cualesquiera testigos que 13 comparezcan ante la misma y recibir cualquier prueba documental 14 o testifical en relación con los procedimientos ante su consideración. 15 Cuando una persona, debidamente citada por la Junta rehuse 16 comparecer ante ésta o a producir los libros, expedientes, docu- 17 mentos o cualquier otra prueba que le hubiese sido requerida, la 18 Junta, por medio del Secretario de Justicia, podrá recurrir a la Sala 19 del Tribunal Superior del lugar de residencia de dicha persona, 20 para que ordene a ésta que comparezca o presente la prueba reque- 21 rida, o para ambas cosas, según fuere el caso. 22 El tribunal, a base de los méritos expuestos por la Junta en el 23 escrito inicial, expedirá la orden que fuere procedente para 24 requerir a la persona comparezca ante el mismo y exponga los 25 motivos que tuviere para no acatar la citación previa de la Junta. De 26 sostenerse la actuación y orden de la Junta, el Tribunal requerira y
1 ordenará a la persona, su comparecencia ante ésta y la producción 2 de la prueba requerida. Cualquier persona que desobedeciere la 3 orden expedida por el Tribunal estará sujeta a ser castigada por 4 desacato. 5 La Junta levantará un récord de la vista y una transcripción de 6 la misma se archivará ante el Secretario de Actas y toda decisión 7 deberá emitirse por el voto afirmativo de no menos de cinco (5) de los 8 miembros de la Junta, no más tarde de los (30) días siguientes a la 9 fecha en que se haya sometido toda la prueba. 10 Artículo 20.-Intervención del Secretario de Justicia.- 11 La Junta podrá requerir los servicios del Secretario de Justicia 12 en relación con las funciones y deberes que le impone esta ley. El 13 Secretario de Justicia contestará las consultas que le formule la 14 Junta y a solicitud de ésta iniciará y tramitará ante los tribunales 15 cualquier acción o procedimiento para la aplicación de esta ley en 16 que la Junta fuere o que adviniere a ser parte. 17 Artículo 21.-Lista Oficial.- 18 La Junta publicará de tiempo en tiempo, listas separadas por 19 profesión con los nombres y direcciones de todos los ingenieros, 20 agrimensores y arquitectos debidamente certificados o licenciados 21 por la Junta, y enviará copias de éstas listas al Secretario de Estado 22 de Puerto Rico, al Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto 23 Rico, al Colegio de Arquitectos de Puerto Rico. Asimismo, podrá 24 proveer copia de tales listas a cualquier persona o entidad que la 25 solicite, siempre y cuando que no sea para fines o propósitos comer- 26 ciales, y pague por el costo de reproducción de la misma, mediante 27 comprobante de rentas internas.
1 Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrar en 2 vigor la ley, la Junta publicará una lista completa y separada por 3 profesión con los nombres y direcciones de todos los ingenieros, 4 agrimensores y arquitectos que figuren inscritos como tales en el 5 Registro Oficial de la Junta, indicandosegún fuere el caso, si poseen 6 certificados de graduadoso están debidamente licenciados. Asimis- 7 mo, a la fecha de tal publicación, la Junta deberá remitir una copia 8 de tales listas, según corresponda, al Colegio de Ingenieros y Agri- 9 mensores de Puerto Rico y al Colegio de Arquitectos de Puerto Rico, 10 subsiguientemente y cada seis (6) meses a partir de la fecha de la 11 publicación de esta lista inicial, deberá enviar a dichos colegios 12 listas suplementarias por profesiones de todas las personas que sean 13 posteriormente incluidas en el Registro Oficial de la Junta. El Cole- 14 gio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico y el Colegio de 15 Arquitectos de Puerto Rico; a su vez, revisarán dichas listas y 16 notificarán a la Junta, dentro de los dos (2) meses siguientes a la 17 fecha de su recibo, cualquier desviación de éstas para la informa- 18 ción e investigación que corresponda. 19 Artículo 22.-Reciprocidad.- 20 La Junta podrá, a solicitud de parte interesada, mediante el 21 pago de los derechos que dispongan por Reglamento, inscribir y 22 expedir certificación o licenciatura de ingeniero, arquitecto o agri- 23 mensor a cualquier persona que sea residente del Estado Libre 24 Asociado de Puerto Rico y que poseyere licencia expedida por 25 autoridad competente de cualquier estado, territorio o posesión de 26 los Estados Unidos de América, o de cualquier país. A esos efectos el
1 solicitante debe cumplir con los requisitos exigidos en esta ley y el 2 estado, territorio o posesión de los Estados Unidos o país extranjero 3 del cual el solicitante sea ciudadano y posea autorización, deberá, 4 igualmente, conceder sin excepción alguna los mismos derechos a 5 los ingenieros, arquitectos o agrimensores autorizados a practicar 6 la profesión en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Junta 7 podrá establecer acuerdos de reciprocidad para la concesión de 8 licencias o certificados con otras jurisdicciones políticas, los cuales 9 deberán otorgarse por escritos con los organismos encargados de 10 regular las profesiones de ingenieros, arquitectos y agrimensores 11 en las jurisdicciones de que se trate. 12 Se exigirá una certificación oficial suscrita por el Secretario de 13 Estado o funcionario autorizado del estado, territorio o posesión o 14 del país extranjero de que se trate, que garantice a los profesionales 15 de Puerto Rico los mismos derechos que aquí habrán de concederse 16 a sus ciudadanos. 17 Las cláusulas y condiciones de los acuerdos de reciprocidad, al 18 igual que las normas y procedimientos para la aplicación de este 19 Artículo, será objeto de reglamentación por la Junta. 20 Artículo 23.-Exención del Requisito de Residencias.- 21 La Junta podrá eximir de el requisito de residencia exigido en 22 esta ley a los ingenieros, arquitectos o agrimensores o licenciados en 23 los siguientes casos: 24 25 26
(a) Cuando igualmente la jurisdicción de donde provengael profesional exima del requisito de residencia a dichos profesio- nales de Puerto Rico.
(b) Cuando el solicitante se asocie para la práctica de su profesión con otro arquitecto, ingeniero o agrimensor licenciado y domiciliado en el Estado Libre Asociadode Puerto Rico, de acuerdo a los requisitos que estableza la Junta mediante Reglamento.
A los profesionales a quienes se les exima de cumplir con el requisito de residencia, la Junta les concederá una licencia condicionada a los requisitos de la dispensa bajo los cuales se expida y estarán sujetos a las normas especiales que para estos casos establezcan el Colegio de Arquitectos o el Colegio de Ingenieros y Agrimensores, según sea el caso. Asimismo, estarán obligados a renovar anualmente dicha licencia condicionada, previo el pago de los derechos correspondientes.
Artículo 24.- Profesionales de Renombre.- La Junta podrá, a su discreción, conceder licencia sin sujeción a todas las disposiciones de esta Ley a cualquier ingeniero, arquitecto o agrimensor de renombre o prestigio internacional autorizado a ejercer en otra jurisdicción, por sus ejecutorias en el campo de la ingeniería, arquitectura o agrimensura, tanto en el estudio, práctica o enseñanza de las mismas.
Artículo 25.- Presupuesto.- Anualmente la Junta preparará y someterá al Secretario de Estado para la acción que corresponda un presupuesto de gastos para el año fiscal a que corresponda el mismo. Asimismo, no más tarde del 30 de enero de cada año la Junta someterá al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico sobre
1 todas sus actividades durante el año a que corresponda el mismo y al 2 uso dado a los fondos de funcionamiento de la misma. 3 Artículo 26.-Interpretación Liberal.- 4 Esta ley no se interpretará al efecto de impedir o en alguna 5 forma redundar en perjuicio de la práctica de cualesquiera otras 6 profesiones u oficios reconocidos legalmente o de que oficiales y 7 empleados del Gobierno de los Estados Unidos de América, 8 mientras estén ocupados en el Estado Libre Asociado de Puerto 9 Rico en la práctica de la ingeniería, arquitectura o agrimensura, 10 efectúen trabajos oficiales de, y para, dicho Gobierno exclusiva- 11 mente, pero no podrán dedicarse a ninguna clase de práctica fuera 12 de las antes autorizadas, a menos que cumplan con los requisitos de 13 esta ley. 14 Artículo 27.-Práctica Profesional, prohibiciones.- 15 A los efectos de esta ley se entenderá que una persona practica 16 las profesiones reglamentadas por la misma, cuando ejerza u 17 ofrezca ejercer las profesiones de ingeniería, agrimensura o arqui- 18 tectura incluyendo la enseñanza de las mismas, o desempeñe cargos 19 o puestos, en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Ricoo 20 en la empresa privada que conlleva la realización de funciones o 21 clasificaciones definidas en esta ley como práctica; o que mediante 22 el uso de palabras escritas u orales, rótulos, símbolos, tarjetas, 23 impresos de correspondencia, dibujos o anuncios de cualquier clase 24 o por cualquier otro medio físico o electrónico, se anuncie o dé la 25 impresión de ser un ingeniero, arquitecto o agrimensor o que en 26 alguna otra forma o manera use cualquiera de estos tres (3) 27 vocablos profesionales en relación con su nombre o persona.
Será ilegal, para cualquier persona, el practicar u ofrecer practicar en Puerto Rico la ingeniería, arquitectura o agrimen- sura, o usar o anunciar en relación con su nombre, cualquier título, palabra o vocablo o descripción que pueda producir la impresión de que es un ingeniero, arquitecto o agrimensor autorizado, a menos que esté registrado como tal de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, que posea la correspondiente licencia o certificado y que sea miembro activo del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico o del Colegio de Arquitectos de Puerto Rico, según fuere el caso. Será igualmente ilegal para cualquier persona natural o jurí- dica, en adición a lo antes dispuesto y lo dispuesto en otras leyes, emplear, o en alguna forma, por sí o por medio de agentes, represen- tantes o solicitadores de empleo, gestionar o patrocinar el empleo o servicios de otras personas para la práctica de las profesiones aquí reglamentadas, a menos que éstas estén debidamente autorizadas bajo la presente Ley y las leyes de colegiación aplicables para ejercer tales profesiones. Esta disposición será de aplicabilidad tanto al principal como al agente, representante y solicitadores de empleo. En todo anuncio, circular, aviso, carta o edicto que se fije o circule públicamente en el cual se soliciten los servicios de estos profesionales, se deberán expresar claramente los requisitos de certificado o licencia y colegiación. Artículo 28.- Violaciones y Sanciones Penales.- Toda persona que practique u ofreciere practicar las profesiones de ingeniería, arquitectura o agrimensura en el Estado Libre
1 Asociado de Puerto Rico sin estar debidamente autorizada de 2 acuerdo a esta ley, o que use o intente usar como suya la licencia, 3 certificado o sello de un profesional; o que presente ante la Junta o 4 ante cualesquiera de los miembros de ésta, evidencia falsa o 5 adulterada de cualquier manera para obtener alguna licencia o 6 certificado o para su renovación o reactivación; o que se haga pasar 7 por un profesional registrado o que intente usar una licencia o 8 certificado revocado; o que viole cualesquiera de las disposiciones 9 de esta ley y sus reglamentos, incurrirá en delito menos grave y 10 convicta que fuere, estará sujeta a una multa no menor de cien 11 dólares ( $100 ) ni mayor de quinientos dólares ( $500 ), o a pena de 12 reclusión por un término no mayor de noventa (90) días o ambas 13 penas a discreción del Tribunal. En caso de convicciones subsiguientes será castigada con una multa no menor de quinientos 15 dólares ( $500 ) ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o con pena de 16 reclusión por un término no menor de ciento ochenta (180) días o 17 ambas penas a discreción del Tribunal. Cuando la persona convicta 18 sea un profesional de la ingeniería, arquitectura o agrimensura, el 19 Tribunal deberá notificar tal convicción a la Junta con copia de la 20 sentencia. 21 La Junta podrá, con la correspondiente asistencia del Departamento de Justicia de Puerto Rico, acudir ante los tribunales en 23 aquellos casos de práctica ilegal de las profesiones aquí reglamentadas u otras violaciones de la presente ley, según se dispone en este 25 Artículo, con el propósito de obtener mediante procedimiento de "injunction" que se ordene a los infractores a cesar y desistir de la 27 conducta delictiva aquí establecida, con apercibimiento de desacato.
Artículo 29.- Incorporación de Cánones de Etica.- La Junta deberá incorporar como parte de su reglamento y hacer cumplir cuando fuere llamado a ello, los Cánones de Etica Profesional que sean adoptados por el Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico y por el Colegio de Arquitectos de Puerto Rico. Dichos Colegios suministrarán a la Junta copia certificada de los Cánones de Etica Profesional que les rigen no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha de aprobación de esta ley. Subsiguientemente cualquier enmienda o modificación a los Cánones de Etica deberá notificarse a la Junta con copia certificada de la misma, dentro de los quince (15) días siguientes a su adopción.
Artículo 30.- Disposiciones Transitorias.- Las siguientes disposiciones regirán respecto de la organización, funcionamiento y operación de la Junta incumbente a la fecha de vigencia de esta ley.
(a) Todos los miembros de la Junta en funciones a la fecha de aprobación de esta ley continuarán en sus cargos hasta la fecha de expiración de sus respectivos nombramientos y sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo. El Gobernador nombrará los dos (2) miembros adicionales de la Junta dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de aprobación de esta ley, en forma tal que se logre la representación establecida en el Artículo 5 de esta ley.
(b) Toda solicitud de examen de reválida, licencia o certificado sometida con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley
se tramitará conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 399 de 10 de mayo de 1951, según enmendada, y de los reglamentos adoptados en virtud de la misma.
(c) Toda querella o procedimiento iniciado al amparo de la Ley Núm. 399 de 10 de mayo de 1951, según enmendada y de los reglamentos adoptados en virtud de la misma, se continuará tramitando bajo y de conformidad a dicha ley y reglamentos hasta su resolución o decisión final.
(d) La Junta Examinadora establecida en el Artículo 5 de esta ley será la sucesora de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores establecida en el Artículo 2 de la Ley Núm. 399 de 10 de mayo de 1951, según enmendada, y como tal asume la responsabilidad sobre cualesquiera acuerdos, convenios, contratos y obligaciones otorgados o contraídos por la Junta antecesora. Asimismo, se le transfieren todos los records, expedientes, documentos, archivos, equipo y fondos de la Junta antecesora.
(e) Los reglamentos adoptados en virtud de dicha ley continuarán en vigor hasta tanto sean enmendados, modificados o derogados, de acuerdo a esta ley, por la Junta sucesora.
(f) Todo ingeniero o arquitecto a quien la Junta le hubiere otorgado un certificado de ingeniero o arquitecto graduado con anterioridad a la vigencia de esta ley, podrá solicitar su licencia de ingeniero o arquitecto licenciado, según fuere el caso, dentro de un término de un (1) año a partir de la fecha de vigencia de esta ley.
(g) Todo ingeniero debidamente licenciado como tal por la Junta y que esté capacitado para ejercer la agrimensura, podrá continuar practicándola bajo su licencia de ingeniero, sin necesidad de poseer además una licencia de agrimensor. A los fines de esta disposición, la Junta establecerá un Registro Permanente en el cual deberán inscribirse los ingenieros en tales circunstancias, dentro de un (1) año, a partir de la fecha en que entre en vigor esta disposición. Transcurrido este término, sólo podrán practicar la agrimensura en Puerto Rico, los ingenieros así registrados y los profesionales que posean una licencia de agrimensor. La Junta deberá mantener actualizado ese Registro Permanente y tenerlo disponible para el examen de cualquier persona interesada. Asimismo, deberá enviar copia del mismo al Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico ante las cuales se presentan trabajos de agrimensura para su aprobación o registro.
Los estudiantes de ingeniería que, a la fecha de aprobación de esta ley, hayan comenzado su primer año de estudios de ingeniería, podrán solicitar ser incluidos en dicho Registro Permanente después de haber aprobado el examen de reválida requerido en la misma y estar colegiados. Tal solicitud deberá hacerse dentro de un (1) año, contado a partir de la fecha de expedición de su correspondiente certificado o licencia de ingeniero y la Junta podrá incluirlo en el Registro Permanente siempre que, a su juicio, el solicitante esté capacitado para practicar la agrimensura.
A los fines del Registro Permanente dispuesto en este inciso, "ingeniero capacitado", significa toda persona que haya aprobado los cursos de Agrimensura I y II, Campamento de Agrimensura y Cursos de Carreteras, como requisitos académicos, o que en la alternativa, presente prueba acreditativa de haber estado practicando la agrimensura al entrar en vigor la ley. Una vez aprobada esta ley, todo Ingeniero Licenciado que quede excluido de las cláusulas anteriores y que desee ser incluido en el Registro Permanente, deberá demostrar fehacientemente haber aprobado los cursos conducentes a la concentración en agrimensura en una institución acreditada, según requerido por la Junta Examinadora para los Agrimensores.
(h) Aquellas personas que, a la fecha de aprobación de esta ley, tengan derecho a ser admitidas al examen de reválida de agrimensura a tenor con lo dispuesto en la Ley Número 399 de 10 de mayo de 1951, enmendada, deberán someterse a ésta no más tarde de los tres (3) años siguientes de la fecha de vigencia de esta ley. Cumplido este término regirán únicamente los requisitos establecidos en el Artículo 9 de esta ley para agrimensor graduado y agrimensor licenciado.
(i) Los agrimensores graduados que, a la fecha de vigencia de esta ley se hayan graduado del curso de dos (2) años del Recinto Universitario de Mayagüez o que hayan comenzado el mismo antes de dicha fecha, no vendrán obligados a cumplir con el requisito de estudios de cuatro (4) años establecido en el Inciso
(e) del Artículo 10 de esta ley.
(j) Todo certificado o licencia debidamente expedido de conformidad a la Ley Núm. 399 de 10 de mayo de 1951, según enmendada, continuará en vigor por un término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de vigencia de esta ley. Cumplido este término tales certificados o licencias deberán renovarse de acuerdo a las disposiciones del Artículo 15 de esta ley.
Artículo 31.- Se deroga la Ley Núm. 399 de 10 de mayo de 1951, según enmendada.
Artículo 32.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 1108
25 DE MARZO DE 1987
Presentado por los señores Hernández Agosto y Deynes Soto
Referido a las Comisiones de Gobierno Estatal, de Agricultura y Recursos Naturales y De lo Jurídico
L E Y
Para reglamentar las profesiones de ingeniería, agrimensura y arquitectura en Puerto Rico; establecer la Junta Examinadora de Ingenieros, Agrimensores y Arquitectos; determinar su organización, y definir sus funciones, deberes y facultades; autorizarla a expedir, renovar, suspender y cancelar licencias y certificados para el ejercicio de la práctica de las profesiones de ingeniería, agrimensura y arquitectura; establecer la cantidad a cobrar por derechos por exámenes, reexámenes, licencias y certificados; facultarla a adoptar los reglamentos necesarios para la aplicación de esta ley; establecer penalidades y derogar la Ley Núm. 399 de 10 de mayo de 1951, enmendada, que reglamenta la profesión de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores en Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En un mundo cuyo desarrollo depende en gran parte del campo tecnológico, siempre sujeto a cambios vertiginosos, se requiere, de tiempo en tiempo, la revisión de las leyes, de forma que se adopten los mecanismos necesarios para que el Estado pueda ejercer adecuadamente sus funciones de reglamentación y protección. Sólo así se puede cumplir eficazmente con la función pública de proteger la salud, la propiedad y el bienestar del público, a la vez que se fomenta el desarrollo físico y socioeconómico del Pueblo de Puerto Rico.
La Ley Número 399 de 10 de mayo de 1951, enmendada, que reglamenta la práctica de la ingeniería, la arquitectura y la agrimensura en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y establece la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de Puerto Rico, es el vehículo del Estado para garantizar que tales profesionales estén moral y profesionalmente capacitados para rendir el servicio de calidad que nuestro pueblo se merece, a los fines de fomentar el bienestar público.
Esta Ley Número 399 del 10 de mayo de 1951, ha sido enmendada en algunas de sus disposiciones a lo largo de sus treinta y seis (36) años de vigencia. Algunas de sus enmiendas surgieron para afrontar, en un momento dado, circunstancias particulares. Sin embargo, nunca ha sido estudiada en conjunto con miras a armonizar sus muchas contradicciones, actualizarla y convertirla en un estatuto de redacción sencilla y realmente efectiva para cumplir con sus propósitos. En el Puerto Rico de hoy esta ley nos luce anticuada, inapropiada, contradictoria e ineficaz para enfrentarse a la problemática profesional de nuestros tiempos, y ofrecer la proyección adecuada y efectiva que nuestro pueblo merece.
Las enmiendas que requiere la ley vigente para atemperarla a la realidad profesional moderna son tantas que resulta más conveniente derogarla y aprobar una nueva ley que recoja además las recomendaciones recibidas del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico y del Colegio de Arquitectos de Puerto Rico, al igual que la información obtenida por los miembros de la Junta. La derogación que se propone con esta ley y, al mismo timpo, la adopción de un nuevo estatuto, lo que realmente pretende es armonizar las disposiciones de ley que deben regir a los ingenieros, arquitectos y agrimensores a las circunstancias que exige el mundo de hoy, para así garantizar la calidad y exigencia que nuestro pueblo y los profesionales de esta área merecen.
Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
1 Artículo 1.-Título de la Ley.- 2 Esta ley se conocerá como la "Ley de la Junta Examinadora de 3 Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de Puerto Rico". 4 Artículo 2.-Principios Generales.- 5 El propósito de la ley es reglamentar la práctica de la ingeniería, 6 la arquitectura y la agrimensura en Puerto Rico isponiendo, entre
otros, para el registro y licenciatura de las personas capacitadas como tales y para la certificación de ingenieros graduados y arquitectos graduados.
A los fines de proteger la vida, la salud y la propiedad, y para fomentar el bienestar público general, toda persona que ejerza u ofrezca ejercer la profesión de ingeniero, arquitecto o agrimensor en Puerto Rico, en el sector público o en la empresa privada, estará obligado a presentar evidencia de que cuenta con la preparación requerida para ello en esta ley y en sus reglamentos, que ha sido autorizado de conformidad a esta ley para ejercer como ingeniero, arquitecto o agrimensor en Puerto Rico, que figura inscrito en un registro oficial de la Junta, y que es miembro activo del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico, o del Colegio de Arquitectos de Puerto Rico, según fuere el caso.
Artículo 3.- Definiciones A los efectos de esta Ley, los términos que a continuación se indican tendrán el siguiente significado:
(a) "Junta", significa la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores creada por esta Ley.
(b) "Ingeniero Graduado", significa toda persona que posea un diploma o certificado acreditativo de haber completado satisfactoriamente los requisitos de esta disciplina en una escuela cuyo programa esté reconocido por la Junta, que haya cumplido con el requisito de inscripción en el Registro Oficial de la Junta y a la que la Junta le haya expedido el correspondiente certificado.
(c) "Ingeniero Licenciado", significa todo ingeniero graduado que ha cumplido con los requisitos exigidos en esta ley para el ejercicio de tal profesión, posea una licencia expedida por la Junta que le autorice a ejercer como tal y figure inscrito en el Registro de ésta.
(d) "Arquitecto Graduado", significa toda persona que posea un diploma o certificado acreditativo de haber completado satisfactoriamente los requisitos de esta disciplina en una escuela cuyo programa esté reconocido por esta Junta, figure inscrito como tal en el Registro Oficial de la Junta y a la cual ésta le ha expedido el correspondiente certificado.
(e) "Arquitecto Licenciado", significa todo arquitecto graduado que haya practicado la arquitectura bajo la supervisión de un arquitecto licenciado por un término no menor de dos (2) años, que cumpla con los demás requisitos establecidos en ley, posea una licencia expedida por la Junta que le autorice a ejercer como tal en Puerto Rico y figure inscrito en el Registro Oficial de la Junta.
(f) "Agrimensor Graduado", significa toda persona que posea un diploma o certificado acreditativo de haber completado satisfactoriamente los requisitos de esta disciplina en una escuela cuyo programa esté reconocido por esta Junta, haya cumplido los requisitos de inscripción en el Registro Oficial de la Junta a la cual ésta le haya expedido el correspondiente certificado.