Ley 171 del 1988

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Sobre Reglamentos de 1958 para modificar los requisitos de idioma para la radicación de reglamentos y documentos de agencias gubernamentales en el Departamento de Estado. Elimina la obligatoriedad de radicar simultáneamente las versiones en español e inglés como condición para la vigencia de un reglamento, permitiendo un plazo de tres meses para la traducción al inglés, y establece procedimientos para la publicación y acceso público a ambas versiones.

Contenido

(P. del S. 1535) (Conferencia)

Para enmendar las Secciones 6, 8 y 16 de la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como Ley Sobre Reglamentos de 1958, en lo relativo al idioma en que se radicarán los reglamentos y documentos sujetos a sus disposiciones.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como Ley Sobre Reglamentos de 1958 se aprobó con el fin primordial de darle publicidad a los diversos reglamentos de la rama ejecutiva del Gobierno. El motivo principal que indujo al legislador a aprobar esa ley fue el de dar a la publicidad en forma coherente y ordenada los múltiples reglamentos promulgados por los diversos organismos oficiales del Estado Libre Asociado.

Al aprobarse la Ley Núm. 112 se impuso a las agencias la obligación de radicar en el Departamento de Estado los reglamentos y las enmiendas que éstas adoptaren posteriormente, tanto en español como en inglés como condición indispensable para que sus disposiciones pudiesen entrar en vigor.

Al presente, el cumplimiento del requisito de la radicación conjunta de estos reglamentos, en español y en inglés, constituye un elemento que dilata la gestión administrativa pues con frecuencia los servicios de traducción al inglés no pueden completarse para la fecha en que necesita radicarse un reglamento. La proliferación y complejidad técnica de los reglamentos que deben adoptar y poner en ejecución las agencias gubernamentales dificulta la obtención de estos servicios de traducción.

Por tal razón, no se justifica mantener este requisito como condición para la publicación y vigencia de estos reglamentos. La modificación que aquí se propone no afecta ni vulnera el propósito primordial que persigue nuestra Ley de Reglamentos ya que su objetivo de dar publicidad y divulgar el contenido de estos cuerpos legales se logra plenamente a través de la radicación de los reglamentos en español, que es el idioma de los puertorriqueños.

Aunque la ley provee que las agencias dispondrán de un plazo de tres (3) meses después de la radicación de los reglamentos en español para presentar la correspondiente traducción al inglés, la medida garantiza a los ciudadanos y a las agencias gubernamen-

Page 1

tales que podrán obtener la versión al inglés de algún reglamento o parte de éste, antes del referido plazo si así lo solicitan y justifican.

En vista de que se impone a las agencias la obligación de radicar en el Departamento de Estado la traducción al inglés de los reglamentos que adopten, dicho Departamento podrá continuar dando publicidad a los textos oficiales en ambos idiomas, en la forma coherente y ordenada que contempla la Ley Núm. 112.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 6 de la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 6. -

(a) Ningún reglamento aprobado en el futuro por cualquier agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá regir sin que un original y dos copias del mismo, redactados en el idioma español, hayan sido radicados en la Oficina del Secretario. Se dispone, como regla general, que los reglamentos comenzarán a regir a los 30 días después de su radicación a menos que: (1) De otro modo lo disponga el estatuto con arreglo al cual se adoptare el reglamento, en cuyo caso empezará a regir el día prescrito por dicho estatuto; (2) Como parte del reglamento, la agencia prescriba una fecha de vigencia posterior, si así lo dispusiere el estatuto que autoriza a la agencia a promulgar dicho reglamento; 0 (3) El reglamento sea uno de emergencia, según lo dispone la Sección 11 de esta ley. La agencia podrá radicar el reglamento conjuntamente con su traducción al inglés o, en la alternativa, disponer de un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha en que radique el original y las copias del reglamento en el idioma español para radicar en la Oficina del Secretario la traducción al idioma inglés de dicho reglamento, sujeto a lo dispuesto en las secciones 7 a 10 de esta ley.

La radicación de la traducción al inglés no constituirá una condición para la vigencia del reglamento en cuestión. De haberse

Page 2

publicado el reglamento en el idioma español, el Secretario ordenará la publicación de la traducción al inglés del reglamento en la forma provista en esta ley tan pronto ésta se radique.

(b) El requisito establecido en el párrafo anterior en cuanto a la radicación de copia de los reglamentos en español y en inglés podrá ser excusado por el Secretario en cuanto a normas nacionales (National Standards) técnicas que se hayan hecho formar parte de un reglamento a ser promulgado, siempre que la agencia adoptante solicite y justifique adecuadamente, mediante memorando al efecto, lo impráctico que resultaría su traducción por razón de su alto contenido técnico. De encontrar justificada la solicitud, el Secretario expedirá su aprobación por escrito adhiriéndose copia al reglamento radicado. En tal caso se permitirá la radicación de la norma (standard) en el idioma inglés, acompañado del reglamento y las copias del mismo redactados en español. La traducción al inglés de dicho reglamento podrá radicarse dentro del plazo prescrito en el párrafo anterior.

(c) El Secretario dispondrá la publicación de dicho reglamento y enmiendas a éste en el Boletín del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y requerirá que las agencias radiquen la traducción al inglés de los reglamentos que adopten dentro del plazo de tres (3) meses prescrito en esta ley o en el plazo más breve que se les fije de acuerdo a lo dispuesto en el inciso

(f) de esta sección.

(d) El Secretario publicará en dos periódicos de circulación general una síntesis del contenido de cada reglamento radicado, con expresión de su número, fecha de vigencia y agencia que lo aprobó. Esta publicación se llevará a efecto dentro de los 25 dias siguientes a la fecha de su radicación.

(e) En cuanto concierne a los decretos mandatorios de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, su vigencia no dependerá de la fecha de su radicación en la Oficina del Secretario, sino de la fecha que prescriba la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, enmendada (Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico). En cada decreto mandatorio que radique la Junta de Salario Mínimo en la Oficina del Secretario deberá consignarse la fecha de su aprobación por la Junta, la de la publicación del aviso de su aprobación que exige dicha ley y la fecha de su vigencia según los términos de la misma.

(f) En todo caso en que un ciudadano, una agencia, incluyendo además de las mencionadas en el inciso

(a) de la

Page 3

**Sección 2 ** de esta ley a las de la Rama Legislativa y de la Rama Judicial, una sociedad, corporación o cualquier otra persona jurídica, solicite y justifique adecuadamente ante el Secretario la necesidad de obtener una traducción al inglés de algún reglamento o parte del mismo o de las enmiendas o algunas de sus disposiciones antes del plazo que concede el inciso

(a) de esta sección, dicho funcionario dispondrá que la agencia concernida prepare y radique en la Oficina del Secretario la traducción correspondiente dentro del plazo que éste disponga, sujeto a lo dispuesto en las secciones 7 a 10 de esta ley y que se publique la traducción solicitada en las Reglas y Reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en el Boletín del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la forma provista en esta ley."

Artículo 2.- Se enmienda la Sección 8 de la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 8.- El Secretario hará constar en todas las copias de los reglamentos que se radiquen en su oficina la fecha y hora de tal radicación así como la fecha y hora en que se radique su traducción al inglés. Mantendrá en su oficina un archivo permanente de tales reglamentos para inspección pública."

Artículo 3.- Se enmienda la Sección 16 de la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 16.— Excepto según lo dispuesto en el párrafo

(b) de la Sección 6, todo material que no sea un reglamento y que de conformidad con la Sección 15 deba aparecer en el Boletín del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, será radicado en triplicado, en inglés y en español en la Oficina del Secretario antes del día último de cada mes a fin de que ese material de publicidad pueda aparecer impreso en la primera edición del Boletín correspondiente al siguiente mes. El Boletín se publicará por lo menos una vez al mes."

Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días después de su aprobación y será de aplicación a los reglamentos sujetos a las disposiciones de esta ley que se aprueben a partir de su vigencia, incluyendo las enmiendas que se introduzcan a tales reglamentos.

Departamento de Estado

Pezaripuazdasecindapia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el día $10^{\circ}$ de ay $^{2}$ a. de 1933 .

Rande dee Puelusi

Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico

Page 4
Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.